Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de FIJACIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interviene las personas como partes.

DEMANDANTE: ZORIDANIA DEL C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 10.528.615, Y de este domicilio, en representación de los derechos de sus hijas (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).

ABOGADO ASISTENTE: Abg. S.M.R., venezolana, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el No. 41.295 y de este domicilio.

DEMANDADO: F.S.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 10.832.980, y de este domicilio.

BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), venezolanas, niñas, de ocho (8) y nueve (9) años de edad y del mismo domicilio de la madre.

CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

EXPEDIENTE: 15.834-2.007.-

I

El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 30-04-2.007 por la ciudadana ZORIDANIA DEL C.D., asistida por la abogado en ejercicio S.M.R., antes identificadas. Siendo admitido el 07-05-2.007 conforme al Procedimiento Especial de Alimento de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En esa misma fecha se ordenó la apertura de Cuaderno Separado de medidas que contendrá las medidas cautelares provisionales a favor

de las beneficiaras alimentarias en la cual se dictaron las que este Tribunal considero convenientes en resguardo a sus derechos. La citación personal del ciudadano F.S.S.P., se verificó en fecha 27-06-2.007, mediante consignación de la respectiva boleta por el alguacil de este Tribunal.

En fecha 04-07-2.007, este tribunal dejo constancia que el Acto Conciliatorio establecido en el auto de admisión no se realizo por cuanto los ciudadanos ZORIDANIA DEL C.D. y F.S.S.P. no comparecieron al mismo, por lo cual no hubo conciliación alguna.

Siendo el día 04-07-2.007 oportunidad para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que el ciudadano F.S.S.P. no contestó ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Aperturado el lapso probatorio ninguna de la partes promovió escrito de pruebas.

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana ZORIDANIA DEL C.D., asistida por la Abg. S.M.R., alego en su escrito: Que en el año 1.986 procreo un hijo de nombre J.G.D., hoy día mayor de edad, de diecinueve (19) años titular de la cedula de identidad No. V.-18.926.802, y de este domicilio tal como se evidenciaba de la copia fotostática de la cedula de identidad, con el ciudadano F.S.S.P.. Que con el paso del tiempo en el mes de julio del año 1.997 a la vuelta de ocho (8) años mas tarde, decidieron fomentar un hogar haciendo pública, notoria, pacifica e ininterrumpida sus vidas en común, procreando nuevamente dos hijos de nombres (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), actualmente de ocho (8) y nueve (9) años de edad respectivamente, tal como se evidenciaba de las respectivas actas de nacimientos. Que procedieron a fijar su último domicilio conyugal desde el año 2.002 en el sector La Milagrosa, No. 40 de la Urbanización Las Vírgenes en esta ciudad de Maturín, la cual con dinero su peculio y a sus propias expensas le otorgaron a la Asociación Comunitaria de Vivienda La Milagrosa, la inicial de la referida casa tal como se evidenciaba del contrato de compromiso de compra que en copias fotostáticas y con sello húmedos anexaron al escrito. Que a pesar de sus vidas fueron en armonía, en los últimos dos (2) años se tornaron de grandes angustias y amarguras por múltiples situaciones que involucraban su integridad y la de su hijo J.G.D., tomando la determinación de convivir ante este mismo techo y ser dos desconocidos; por lo que acudió ante los órganos administrativos

de justicia como lo eran la Fiscalía de Protección Familiar y ante el Departamento de Asuntos y Bienestar Familiar de la Policía Municipal (POMU), a fin de firmarse

cauciones de no agresión como se evidenciaba del expediente No. 1989-06 llevado ante la referida institución en la cual reposaban las actas pertinentes. Que desde el 30-11-2.006 se presentaban situaciones extremas como agresiones personales en contra de su persona y a su hijo mayor, quien le exigía a su padre mejor y mayor respeto hacía ella, dilapidaciones de los bienes muebles de su hogar como. Aires acondicionados, televisores, lavadora, equipo de sonidos, y una nevera nueva, llegando al extremo de que en la casa solo contaba con los muebles elementales; que inclusive traspaso el carro y como colmo coloco un anuncio de venta de la casa en la cual habitaba junto a sus hijos, publicada en la bodega principal de la urbanización por lo que terceras personas acudían ante esta. Que aunado a las penurias por las cuales estaban pasando, el padre de sus hijos no cumplía con la obligación de hacerle mercado a las niñas, pese a que trabajaba como taxista en un vehículo cuyas características eran: Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Año 1.997, Color: Blanco, Serial Carrocería. 8Z1S15165W318301, Serial Motor: 5VV318301, Clase automóvil, Tipo: Sedan, Placas: NAB 39C, el cual era de su propiedad, y dice haber vendido. Que por tales razones procedió a demandar por pensión alimentaria con solicitud de medidas cautelar espacialísimas de protección a la familia fundamentando su acción en los artículos 511, 512 y 521 de la LOPNA, al ciudadano F.S.S.P., antes identificado, de quien solicitó su citación personal en el domicilio de la madre, por ser este su domicilio actual: sector La Murallita, 4to. Callejón, No. 12 en esta ciudad. Que de la unión fomentaron el bien inmueble en el cual habitan de la Asociación Comunitaria de Vivienda La Milagrosa, a la cual le cancelaron la inicial de la casa. Que la referida asociación se encontraba en conflicto legales debido a la calidad de los materiales utilizados en la construcción de los inmuebles, lo cual fue un hecho notorio en esta ciudad, por lo cual no ha sido cancelado, e inclusive ni siquiera se sabía si la institución iba a transmitir la propiedad definitiva del inmueble, siendo así que la Constitución establecía el amparo de la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio natural para el desarrollo integral de las personas, teniendo los padres el deber compartido e irrenunciable de criar, de criar formar, educar, mantener y asistir a sus hijos una vivienda digna, mas aun si el inmueble referido era el único techo para sus hijos, aunado al amparo y protección que se le daba a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplieran con los requisitos de la Ley, surtirían los mismos efectos que el matrimonio, por lo que solicitó se decretaran medidas cautelares en el presente proceso. Solicitó se le autorizara a continuar habitando conjuntamente con sus hijos J.G.D., (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), de ocho (8) y nueve (9) años de edad respectivamente, de conformidad al artículo 511 de la LOPNA, ya que existía el temor fundado de verse sorpresivamente sin techo junto con sus hijos ante la oferta de venta de la casa. Solicitó se dictare medida de administración y fiscalización sobre el patrimonio del obligado, en atención de los intereses superiores de sus hijos, a la oferta de venta de la casa y a la dilapidación de los bienes muebles; para lo cual solicitó que previo informe social se le otorgara la posibilidad de adquirirla de cualquier institución que sea la encargada definitivamente de otorgar la propiedad y le sea adjudicada por compensación de los bienes vendidos. Asimismo solicitó que la referida medida se aplicara al vehículo del obligado cuyas características eran: Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Año 1.997, Color: Blanco, Serial Carrocería. 8Z1S15165W318301, Serial Motor: 5VV318301, Clase automóvil, Tipo: Sedan, Placas: NAB 39C, el cual manifiesta haber vendido pero aún tenía en su posesión, goce y disfrute, por ser este su medio de trabajo, pese a que no cumplía con el sustento del hogar. Que en caso de haberse vendido el referido vehículo, solicitó fiscalización del producto de venta y se consignara ante este tribunal el porcentaje que a bien se fijare ante este despacho por pensiones futuras de alimentos a favor de sus hijos. Promovió las documentales consistentes de las Actas de Nacimientos de las niñas M.F. y FERMARIS C.S.D., con las cuales se demuestran la relación paterno filial con el demandado y sus hijas, en nombre de las cuales solicitaba se ampararan por los beneficios otorgados por la LOPNA; Copia Certificada de la Autorización expedida por el Desarrollo Habitacional Las Vírgenes de la Organización Comunitaria de Vivienda (O.C.V) La Milagrosa en esta ciudad, con la cual se demostraba la posesión que venía ejerciendo; el Acta Compromiso, suscrita entre Organización Comunitaria de Vivienda (O.C.V) La Milagrosa con el fin de demostrarse la posesión sobre el inmueble, Recibo de pago de luz eléctrica a S.E.M.D.A. de la casa, donde se demuestra que a pesar de estar a nombre del ciudadano F.S.S.P., este está a nombre propio así como se evidencia del número de la cedula con lo cual se demuestra la posesión de la misma. Solicitó se requiriera como prueba de informe, a la Junta de Condominio del Desarrollo Habitacional Las Vírgenes de la Organización Comunitaria (OCV) La Milagrosa a los fines de que estos informaren si el ciudadano F.S.S.P. pacto compra venta del inmueble ubicado en la Urbanización Las Vírgenes (O.C.V.) La Milagrosa, calle 1, No. 40 en esta ciudad. Solicito se oficiare a la Fiscalía de Protección Familiar y al Departamento de Asuntos del Bienestar Familiar de la Policía Municipal (POMU) a los fines de que informaran de la existencia de expedientes relacionados a los ciudadanos F.S.S.P. y ZORIDANIA DEL C.D., referentes a Lesiones Personales, donde surgieron cauciones de no agresiones, como se evidencia del expediente No. 1989-06 llevado ante la Policía Municipal desde el 30-11-2.006, y 213-2007 ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Monagas, por las situaciones extremas como agresiones personales a su persona, su hijo J.G.D. y la retención de las niñas M.F. y FERMARIS C.S.D.. Promovió las testimoniales de los ciudadanos NAYBIS CARPIO, J.M.M., M.C.F.D., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V.- 5.486.885, V.-8.339.909 y 17.404.092 y de este domicilio, quienes informarían sobre la veracidad de los hechos narrados, en relación a la insolvencia e irresponsabilidad de la manutención del ciudadano F.S.S.P., quines sin necesidad de citación los presentara en la oportunidad fijada por este tribunal.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el Tribunal observa:

Se evidencia claramente que en autos queda probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlos. Las actas de nacimientos de las niñas M.F. y FERMARIS C.S.D., demuestran la relación de parentesco por consanguinidad con su padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de obligación alimentaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA.

El artículo 15 del Código de procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El demandado fue citado en forma personal, y ningunos de los progenitores comparecieron al acto conciliatorio establecido en el auto de admisión a la demanda. Asimismo se dejo constancia que el ciudadano F.S.S.P. no contestó la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

De la misma forma, aperturado el juicio a pruebas ninguno de las partes promovió pruebas; por lo que el demandado nada probó en contra de las pretensiones de la demandante, por lo que su conducta ha sido contumaz.

Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.

Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, y no habiendo el demandado probado de manera alguna que ha sido establecida anteriormente la obligación, ni que ha cumplido con sus deberes, debe este Tribunal fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado, considerando los hechos anteriores aunado a que este posee capacidad económica por cuanto se desempeña por cuenta propia como taxista.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA intentada por la ciudadana ZORIDANIA DEL C.D. en representación de los derechos de las niñas M.F. y FERMARIS C.S.D. contra el ciudadano F.S.S.P., ya identificado estableciéndose la obligación alimentaría de la siguiente manera: MENSUALMENTE EL TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de un SALARIO MINIMO DEL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL, que conforme al Decreto Presidencial publicado en Gaceta Oficial No. 38.674 del 2 de mayo del 2.007, lo cual equivale a la suma de DOSCIENTOS QUINCE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 215.176,50); adicionalmente el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo del antes indicado, equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 307.395,oo) en los meses mes de agosto y diciembre de cada año, para coadyuvar a la adquisición de uniformes y útiles escolares con motivo del inicio del año escolar, y gastos propios de las festividades navideñas, que serán retenidos del Bono vacacional y Utilidades de Fin de Año. Asimismo los beneficiarios alimentarios M.F. y FERMARYS C.S.D., disfrutaran de los beneficios que aporte el empleador del padre, con motivo de la contratación colectiva de trabajo, y en caso, de que el empleador no aporte beneficios que garanticen el derecho a la salud, deberá el padre demandado asumir la mitad los gastos de médicos y medicina que requiera su hijo.

Para garantizar obligaciones alimentarías futuras se acuerda el embargo de TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES que se descontaran de la liquidación de Servicio que le puedan corresponder al obligado en caso de retiro, despido, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo, con base al último descuento que se realice.

Se acuerda mantener las medidas cautelares decretadas por este Tribunal pero ajustada a los porcentajes antes indicados.

Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada en la medida que el Ejecutivo Nacional ajuste mediante vía de decreto los salarios mínimo para trabajadores urbanos.

Líbrese oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Municipal del Estado Monagas, ubicada en la Av. B.V. frente al Hospital Metropolitano. Se libró Oficio No. 13.090.

A los fines de la consignación de la obligación alimentaria establecida, se acuerda aperturar cuenta de ahorro en la entidad bancaria BANFOANDES, en esta ciudad.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASí COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS SEIS (6) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SIETE. AÑOS 197° Y 148°.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. E.C.D.C.

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. M.F.T.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 1:48 p.m. Conste.

La secretaria de Sala,

Exp. No. 15.834-2.007.-

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