Decisión nº 2306 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Julio de 2014

Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoPerención

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños; Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha diecisiete (26) de Julio de dos mil doce (2012), se recibió demanda de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR incoada por el ciudadano D.R.H.P. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.560.977, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el Barrio Nuevo horizonte Av. 121 Nº 79-154, asistido por el Abogado J.R.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 149.761 en contra de la ciudadana ZORIMAR M.L.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.281.161, con el mismo domicilio; en beneficio de sus hijo ANYHELZON J.H.L..

Mediante auto de fecha 30 de Julio de 2012, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo; emplazando a las partes a fin de llevar a cabo el acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; asimismo, se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia; librándose las respectivas boletas.

En fecha 03 de Agosto del año 2012 el ciudadano D.R.H.P., confirió poder Apud Acta a los abogados J.R.R. y Y.M.A.O., inscritos en e inpreabogado bajo los Nº 149.761 y Nº 132.808.

Mediante diligencia de fecha 09 de Octubre de 2.012la Abogada Y.M.A.O., renuncio irrevocablemente al mandato que le fue conferido por el ciudadano D.R.H.P..

En fecha 10 de Octubre de 2.012el tribunal ordeno librar Boleta de notificación al ciudadano D.R.H.P. de la renuncia irrevocable de la Abocada Y.M.A.O..

En fecha 08 de Noviembre de 2.012 el ciudadano D.R.H.P. otorgo poder Apud Acta al ciudadano Abogado E.D., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 57.854.

Mediante sentencia Interlocutoria Nº 2515 de fecha 18 de octubre del 2.012, se Fijo un Régimen de Convivencia Familiar:

• El ciudadano D.R.H.P. podrá compartir con su hijo, el n.A.J.H.L., los días lunes, miércoles y viernes de cada semana, retirándolo del hogar materno a las 2 de la tarde (2:00pm) y retornándolo a las seis de la tarde (06:00pm)

• Asimismo el ciudadano D.R.H.P. podrá compartir con su hijo el n.A.J.H.L., los fines de semana y de forma alternada los días sábados retirándolo del hogar materno a las dos de la tarde (02:00pm) y retornándolo a las seis de la tarde (06:00pm9 del mismo día

• Asimismo el régimen de visitas provisional comprenderá el derecho a tener comunicación telefónica, telegráfica, epistolar y computarizada con los niños de autos de conformidad con el Articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

En fecha 18 de Octubre de 2.012 se notifico a la ciudadana ZORIMAR M.L.V.

En fecha 13 de Noviembre el Abogado E.A.D. apoderado judicial del ciudadano D.R.H.P. mediante diligencia solicito copias certificadas

En fecha 07 de Febrero de 2.013 el Tribunal ordeno expedir las copias certificas solicitadas.

A partir de la fecha 07 de Febrero del 2013, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte solicitante, el ciudadano D.R.H.P..

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente la Fijación de Obligación de Manutención, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

I

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 07 de Febrero de 2013; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

.

De la lectura de este artículo se pude interpretar que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de impulso procesal por las partes.

El efecto de la Perención es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten de los autos, continuaran teniendo plena validez. Simplemente, la Perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de la misma.

El autor a.H.A., explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

1) Concepto.

El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.

Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal

.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal.

II

Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto H.D. Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:

…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.

Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…

En el caso que nos ocupa se puede observar del estudio detallado y minucioso de las actas que conforman el presente expediente que desde la fecha de 07 de Febrero de 2013, ha transcurrido más de un (01) año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de procedimiento o de impulso procesal; es por lo que el presente caso se subsume dentro de los parámetros del contenido del artículo up supra, adicionalmente una vez paralizada la causa y transcurrido el término para que quede extinguida la instancia, conlleva a el Juez a que de oficio o bien a instancia de parte, sea declarada la Perención de la Instancia; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR incoada por el ciudadano D.R.H.P., titular de la cédula de identidad Nº 15.560.977, en contra de la ciudadana ZORIMAR M.L.V., titular de la cédula de identidad Nº 18.281.161, en beneficio de su hijo ANYHELZON J.H.L..

    No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil catorce. 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Juez Titular Unipersonal N° 1 (Titular),

    La Secretaria

    Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

    Mgs. Angélica María Barrios.

    En la misma fecha, en horas de despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. . La Secretaria.

    Exp.: 22425.

    HRPQ/209

    República Bolivariana de Venezuela

    En su Nombre

    Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la

    Circunscripción Judicial del Estado Zulia

    Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

    Maracaibo, 25 de Julio de 2.014

    204º y 155º

    BOLETA DE NOTIFICACIÓN

    SE HACE SABER:

    Al ciudadano D.R.H.P., titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.560.977, y/o a sus apoderados judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en el Juicio de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentado por usted en contra de la ciudadana ZORIMAR M.L.V., titular de la cédula de identidad Nº V.-18.281.161, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el Barrio Nuevo Horizonte Av. 121 N° 79-154; en beneficio de su hijo ANYHELZON J.H.L., decidiendo:

  2. PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR incoada por el ciudadano D.R.H.P., titular de la cédula de identidad Nº V.-15.560.977, en contra de la ciudadana ZORIMAR M.L.V., titular de la cédula de identidad Nº V.-18.281.161, en beneficio de su hijo ANYHELZON J.H.L..

    Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

    El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

    Dr. H.P.Q.

    FIRMARA Y DEVOLVERÁ COMO C.D.R..-

    Exp. 22425

    HRPQ/209*

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