Decisión nº 110 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 30 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2009-000955

En fecha 21 de septiembre de 2009 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no Penal de Barquisimeto, Estado Lara, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ZORIS H.C.P.P., titular de la cédula de identidad N° 3.947.551, asistida por el ciudadano R.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.882, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.

En fecha 25 de septiembre de 2009 se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 30 de septiembre de 2009, se admitió a sustanciación ordenándose las citaciones y notificaciones de ley, todo lo cual fue librado el 16 de abril de 2010.

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2011, la Jueza Temporal S.F.C., se abocó al conocimiento del presente asunto y acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes en juicio ejerzan su derecho de recusación si lo consideran pertinente.

En fecha 30 de marzo de 2015 la Jueza M.Q.B. se abocó nuevamente al conocimiento del presente asunto y acordó continuar con el procedimiento de ley.

Por tanto, visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 21 de septiembre de 2009, la parte querellante, ya identificada, interpuso la presente demanda, con base a los siguientes alegatos:

Que se desempeñó como médico veterinario al servicio del extinto Servicio Autónomo de Sanidad Animal “SASA”; organismo adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras desde el 16 de julio de 1980 hasta el 31 de marzo de 2009.

Que la Jubilación asignada alcanzó la cifra de “2182,08 Bs.” concedida mediante punto de cuenta N° 5; agenda N° 45 de fecha 19 de mayo de 2009. Fue calculada sin tomar en consideración lo correspondiente a los conceptos de “Otros complementos” y disminuyó del 20 al 12 % los conceptos de prima de profesionalización “Anexo N° 5”.

Que el tiempo anteriormente laborado no fue computado para el reconocimiento de su antigüedad para establecer el porcentaje del cálculo de la pensión de jubilación, que de acuerdo al tiempo de servicio prestado ha debido ser del 75 % del sueldo promedio, de conformidad con el artículo 10 de jubilaciones y pensiones, conceptos éste que será cuantificado en el “petitum” de la presente demanda a los efectos de que se efectúe por parte del Instituto demandado los pagos que corresponden.

Que, igualmente, los períodos vacacionales que disfrutaba como funcionaria pública no se le pagaban de conformidad con la Ley, el concepto laboral de cesta ticket, el cual es equivalente a 25 días de “Cesta ticket”.

Por las razones indicadas, solicitó la diferencia de pensión que a su decir le corresponde (incluida la prima de profesionalización y otros complementos por tres meses) por la cantidad de Setecientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 764,64). Adicionalmente a ello solicitó la cancelación de sus vacaciones no disfrutadas y el pago del concepto de cesta ticket así como el “régimen de prestaciones sociales viejo”.

II

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que mantuvo una relación de empleo público para la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar para el caso de autos que una vez admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial, deviene una carga procesal para la parte querellante en proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, en el caso de autos de la revisión de las actas procesales tenemos que desde la fecha en que se dejó constancia de haberse admitido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se ordenaron librar las compulsas de citación del Procurador General de la República y del Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, así como la notificación al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. De igual modo se ordenó oficiar al Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras a los fines de que remita los antecedentes administrativos del presente asunto. Siendo ello así, consta a los autos que mediante diligencia de fecha de fecha 19 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte querellante consignó las copias a los fines de que se practicaran las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión.

Así las cosas, una vez comisionados los Tribunales correspondientes para practica de las citaciones y notificaciones antes indicadas; consta a los autos que mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2011 la representación judicial de la parte actora solicita que este Juzgado proceda a fijar audiencia preliminar del presente asunto,

No obstante, consta que mediante auto de fecha 18 de febrero de 2011, este Órgano Jurisdiccional, una vez revisadas las actas procesales dejó constancia que al folio 98 consta el oficio practicado al Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras correspondiente a la solicitud de antecedentes administrativos; al folio 100 la boleta de notificación practicada al Despacho del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras; y, al folio 102 la citación del Procurador General de la República; sin que se evidencie la citación ordenada al Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras la cual se realiza a los fines de que conteste el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

Con posterioridad a dicho auto, se desprende de las actas procesales que en fecha 25 de noviembre de 2011, la parte querellada consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; los antecedentes administrativos.

Así las cosas, debe esta Juzgadora indicar que una vez dictado el auto de fecha 18 de febrero de 2011, a través del cual se informó a la parte sobre las citaciones y notificaciones que constaban en el expediente, no ha sido materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte querellante no mostró dentro del año siguiente a dicha oportunidad, interés procesal alguno para materializar intergramente las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, habiendo transcurrido un lapso superior a cuatro (04) años de paralización de la causa.

Así las cosas, ante una disposición expresa en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se ha impulsó debidamente el proceso desde el día 18 de febrero de 2011, para su continuación.

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 18 de febrero de 2011, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año de paralización de la causa y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, y así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ZORIS H.C.P.P., titular de la cédula de identidad N° 3.947.551, asistida por el ciudadano R.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.882, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.

SEGUNDO

Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil quince (2014). Años 204° y 156°.

La Secretaria,

S.F.C.

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