Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 17 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadana ZORJES DEL VALLE R.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-11.539.780, residenciada en el Conjunto Residencial Playa Moreno, Edificio Carla, Torre “A”, piso 4, Apartamento A-40, en la Avenida Bolívar de la Ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N..

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados A.S. FUENTES, LJUBICA JOSIC y A.C., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 87.233, 69.418 y 63.038, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano A.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.881.899, domiciliado en la ciudad de Caracas, residenciado en la Avenida G.R., Quinta Yonar, La T.E.M., zona Metropolitana de Caracas y la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, C.A, Sociedad Mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 1 de diciembre de 1993, bajo el N°.33, Tomo 18-A, reformado en su documento constitutivo estatutario en varias oportunidades siendo una de sus modificaciones la del cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda el 8 de julio de 1997, bajo el Nro. 18, Tomo 176-A-Pro., la realizada el 27 de septiembre de 2001, bajo el Nro. 47, Tomo 185-A-Pro., la inscrita el día 28-12-2001, bajo el Nro.65, Tomo 24-A-Pro, siendo sus últimas modificaciones las efectuadas por documentos inscritos en la misma oficina de Registro el 15-1-2003, bajo el Nro. 63, Tomo 2-A-Pro, y 25 de febrero de 2003, bajo el Nro.12, Tomo 16-A-Pro y en fecha 31 de julio de 2003 inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de septiembre de 2003, bajo el Nro.69, Tomo 137-A-Pro, representada por su Presidente Ejecutivo, ciudadano O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.6.397.553.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados A.A.T.L. y J.A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.97.834 y 106.864 respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda por Cobro de Bolívares (Tránsito), incoada por el ciudadano ZORJES DEL VALLE R.D.G. en contra del ciudadano A.M.B. y de la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, C.A, ya identificados.

    Fue recibida por distribución en fecha 15-12-2004 (f. Vto.6) y admitida por auto de fecha 21-12-2004 (f.72 al 73), mediante el cual se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante éste Juzgado, dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente la última citación que de ellos se haga.

    En fecha 10-2-2005 (f. 79 al 87), el ciudadano J.M.R.R. en su condición de alguacil titular de este Juzgado consignó las copias y compulsa de citación de la codemandada ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, C.A en la persona de O.G. a quien no pudo localizar las veces que fue solicitado en la dirección indicada por la actora.

    En fecha 17-2-2005 (f.90) la parte actora asistida de abogado solicitó se librara cartel de citación a los fines legales consiguientes. Acordado por auto de fecha 23-2-2005 (f.91 al 92).

    En fecha 5-4-2005 (f.97 al 102) compareció la abogada A.S., acreditada en autos y mediante diligencia consignó los ejemplares de los diarios “Sol de Margarita” y “La Hora” donde aparecen publicados el cartel de citación correspondiente.

    Por auto de fecha 11-4-2005 (f.103) se ordenó comisionar al Juzgado (distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a los fines que se procediera previo sorteo la fijación del cartel de citación.

    El día 5-5-2005 (f.106 al 114) se agregó a los autos las resultas de la fijación del cartel conferido al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.

    En fecha 19-5-2005 (f.115 al 129) se agregó a los autos las resultas de la citación practicada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dando así cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

    El día 6-6-2005 (f.130 al 132) los abogados A.T.L. y J.A.G. acreditado en autos consignaron escrito de contestación a la demanda en nombre de sus representados A.M.B. y ASEGURADORA NACIONAL UNIDA DE SEGUROS, S.A.

    Por auto de fecha 20-7-2005 (f.144) se fijó el quinto día de despacho siguiente a ese día a las 11:00 a.m., para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa en la cual cada parte deberá expresar las defensas, observaciones y alegato que consideren convenientes a objeto de que determinen los límites de la presente controversia.

    En fecha 27-7-2005 (f.145 al 147) tuvo lugar la audiencia preliminar encontrándose presente la abogada A.S., en s u carácter de apoderado judicial de la parte actora, los abogados J.A.G.F. y A.A.T.L. en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada.

    Por auto de fecha 1-8-2005 (f.151 al 152) se les aclaró a las partes que la presente causa se encontraba abierta a pruebas por un lapso de cinco días de despacho a partir de ese día exclusive.

    El día 4-8-2005 (f.154 al 157) la abogada A.S. acreditada en autos consignó escrito de promoción de pruebas. Admitidas por auto de fecha 8-8-2005 salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    En fecha 8-8-2005 (f.159 al 161) los abogados A.T.L. y J.A.G. acreditados en autos consignaron escrito de promoción de pruebas constante de tres folios útiles. Admitidas por auto de fecha 9-8-2005 salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Por auto de fecha 19-9-2005 (f.164) se fijó el Vigésimo día de despacho siguiente a ese día a las 11:00 a.m., para que tuviera lugar la audiencia oral en la presente causa que se llevaría a cabo en la sede de este Tribunal.

    El día 8-11-2005 (f.173 al 178) tuvo lugar la audiencia oral, a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, procedente los daños materiales causados al vehículo objeto de la demanda por la suma de (Bs.7.600.000,00), e improcedente la reclamación relacionada con el daño emergente, se ordena realizar la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de daños materiales desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad en que sea publicada la presente decisión.

    Siendo la oportunidad para dictar el fallo completo en la presente causa se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS.-

    Parte Actora

    1. - Copias certificadas (f. 10 al 15) del expediente Nro. 2123 emanadas del Comandante de la U.E.V.T.T N° 23 Nueva Esparta, contentivas del reporte del accidente, Acta Policial levantada el 26-12-2003 a las 12.30p.m., croquis de la posición final de los vehículos, versión del conductor y antecedente vial, a través de las cuales se extraen que el vehículo S/P, Marca NISSAN, modelo Luxury, año 2001, Tipo SEDAN, uso particular, serial de carrocería 3N1CB51551LO18411, color azul, propiedad de ZORJES DEL VALLE R.G. y que en fecha 226-12-2004 ocurrió un accidente de transito en donde estuvieron involucrados los vehículos identificados con los Nros.1 el antes señalado y Nro.2 Marca NISSAN, placa AEG-92K, Modelo SENTRA, año 2001, tipo Sedan, uso particular, color beige, propiedad de A.M.B., conducido el primero por A.M.G. y el segundo por su propietario; constando además del avalúo practicado por la División de Investigaciones Unidad 23 Nueva Esparta sección de experticias, que en el caso del vehículo propiedad de ZORJES DEL V- R.G., sufrió daños que alcanzan la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.7.600.000,00). El anterior documento contentivo en acta administrativa no fueron tachados, ni impugnados conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar los daños ocurridos con motivo de la colisión entre dos vehículos. Y así se decide.

    2. - Copia fotostática (f.16 al 44) de Gaceta oficial del Estado Nueva Esparta el 25-5-1997, número extraordinario, relacionada con el Decreto Nro.483 sobre el plan de ordenación del territorio del Estado Nueva Esparta. Este documento se valora con base al artículo 432 ejusdem. Y así se decide.

    3. - Solicitud de inspección Extralitem (f.45 al 66) practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en fecha 10-3-2004, singada con el Nro.2004-3986 en un inmueble donde funciona TALLER ERA 2000, frente a Renovadora Margarita, ubicado en calle Las Flores entre Avenida Miranda y calle la Parelela de esta ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., a través de la cual se dejó constancia que efectivamente se encontraba en ese establecimiento un vehículo marca Nissan, modelo XELUXURY Packoge, año 2001, color azul, serial de motor: QG18-637836P, serial de carrocería: 3N1CB51S51L018411; que el referido vehículo presentaba un impacto o choque en la parte trasera, lateral izquierda, y en la rueda trasera izquierda; que presentan los siguientes daños: puerta delantera izquierda, paral central izquierdo trasero izquierdo, parachoques trasero, parafango trasero izquierdo, parachoques trasero, lateral interior de maleta, parachoques delantero, túnel trasero, estribo izquierdo, amortiguador trasero, parafango delantero izquierdo, desplazamiento asiento delantero izquierdo, caucho trasero izquierdo, rin trasero izquierdo, rin delantero izquierdo y el caucho, la puerta trasera izquierda con fuerte impacto y desplazamiento , igualmente la puerta delantera izquierda presentaba desplazamiento y hundimiento, leve hundimiento en el parafango delantero izquierdo, daño en extremo inferior en parachoques delantero, fuerte impacto en estribo izquierdo arruga en faldón interior de maleta, desplazamiento del amortiguador trasero, doblage del túnel trasero, en relación a los rines y l os cauchos presentaron doblage en el delantero izquierdo y rotura del trasero izquierdo, cauchos desinflados. Para la valoración de esta prueba se debe tomar en cuenta el fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03.05.2001, que estableció:

      …La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que este (sic), previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde.

      …La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si (sic) afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo (sic) es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde (sic) es producida, la prueba no puede ser apreciada.

      Como consecuencia de lo expuesto, para que sea procedente la denuncia de infracción de los artículos 1429 y 1430 por no haberse apreciado una inspección judicial extra litem es preciso que la parte recurrente precise la razón por la cual se evacuó anticipadamente la prueba de inspección judicial y como (sic) probó tal circunstancia en el juicio, y al no haberse cumplido con tal exigencia debe ser desechada la presente denuncia.

      Es decir, que para que la inspección extra litem pueda ser valorada en juicio el solicitante debe manifestar los motivos, la urgencia o el perjuicio que le pueda ocasionar la no evacuación de la misma en ese momento, y no durante el proceso, lo cual no se cumplió en la prueba bajo examen ya que del escrito que la encabeza se evidencia que el solicitante no hizo referencia alguna en torno a la necesidad de su evacuación en la oportunidad en que la misma fue evacuada que lo fue antes de iniciarse el juicio, ni menos justificar la razón por la que en lugar de promoverla como prueba durante la secuela probatoria acudió a otro Juzgado para realizarla por la vía de la jurisdicción voluntaria. Por consiguiente el Tribunal no la valora. Y así se decide.

    4. - Original de presupuesto Nro.2401 de fecha 5 de marzo de 2004, elaborado por Reacabados Automotrices Era 2020, C.A., a favor del cliente ZORJES RODRÍGUEZ propietaria del vehículo marca NISSAN, Modelo Sentra, año 2001, clase automóvil, sin placa, tipo Sedan, color azul, el cual arrojó un total de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.10.290.000,00) por concepto del presupuesto en (Bs.7.490.000,00) y mano de obra (Bs.2.800.000,00). El anterior documento carece de valor probatorio por cuanto el mismo constituye un documento privado que emana de un tercero, el cual por imperio del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificado mediante declaración testimonial, lo cual evidentemente consta en las actas que no se cumplió. Y así se decide.

    5. - Original (f.68) de factura Nro. A10053 de fecha 17-5-2004, a través de la cual consta que la empresa REACABADOS AUTOMOTRICES ERA 2020, C.A., recibió de ZORJES RODRÍGUEZ propietaria del vehículo marca NISSAN, Modelo Sentra, color azul, año 2001, sin placa, la suma de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.7.490.000,00) por concepto de la cancelación de latonería y puntura del referido vehículo. El anterior documento carece de valor probatorio por cuanto el mismo constituye un documento privado que emana de un tercero, el cual por imperio del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificado mediante declaración testimonial, lo cual evidentemente consta en las actas que no se cumplió. Y así se decide.

    6. - Recibo (f.69 al 71) emitido por H.L.R., en fecha 17-5-2004 por la suma de SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.7.150.000, 00), a través del cual se extrae que el referido ciudadano manifestó hacer recibido esa suma de dinero en efectivo de manos de ZORJES DEL VALLE RODRÍGUEZ por concepto de servicio de taxi por traslados diarios desde el 27 de diciembre del año 2003, hasta el 17 de mayo del año 2004, dicho servicio fue prestado en el vehículo marca: Matiz, Marca Daewoo, color Rojo, año 2002, placas S/P, serial carrocería, KLA4M11BD2C747096, serial Motor: F8CV886028, permiso de circulación provisional Nro.2120. El anterior documento carece de valor probatorio por cuanto el mismo constituye un documento privado que emana de un tercero, el cual por imperio del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificado mediante declaración testimonial, lo cual evidentemente consta en las actas que no se cumplió. Y así se decide.

    7. - Testimoniales.-

      a.- Declaración del ciudadano F.J.M.C., quien manifestó que el día 26-12-2003 ocurrió un accidente de tránsito en la intercepción de la avenida de El Valle y F.F.; que él iba vía la Asunción-Conejeros casi llegando a la intercepción de la avenida de El Valle; que iba por el canal izquierdo y el carrito Beige se acababa de colocar delante de él; que un vehículo marca Nissan color Beige intervino en el accidente exactamente el vehículo que le acababa de pasar; que ese vehículo iba por el canal izquierdo de la vía porque exactamente pasó su lado y se colocó delante de él; que ese vehículo de color beige iba como a 90k/h; que el vehículo beige quedó casi en el centro de la vía y otro carro del mismo modelo del impacto dio una especie de vuelta de campana y quedó de frente hacía el otro vehículo, exactamente en la redoma de retorno de El Valle a La Asunción.

      Al momento de ser repreguntado contestó que vio completamente la ocurrencia del accidente; que estaba entre unos 80 a 100 metros de donde ocurrió el accidente; que había sido rebasado por el vehículo beige entre unos 150 a 200 metros; que no tenía ningún conocimiento perimetral para determinar si ese vehiculo iba a exceso de velocidad; que una vez ocurrido el accidente detuvo su vehículo en el mismo lugar de los hechos. La anterior testimonial al no contener contradicción se le confiere valor probatorio con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el vehículo propiedad de la parte demandada conducía para el momento de la colisión a una velocidad aproximada de 90 k/h. Y así de decide.

      b.- Declaración del ciudadano R.V., quien contestó que el día 26-12-2003 ocurrió un accidente de tránsito en la intercepción de la avenida de El Valle y F.F.; que él iba por el canal lento de la intercepción de El Valle hacía Conejeros; que la Avenida F.F. se encuentra en el canal derecho, lento; que un vehículo marca Nissan color beige intervino en el accidente de tránsito; que ese vehículo iba por el canal izquierdo de la vía; que no le constaba que el referido vehículo fuera a exceso de velocidad, lo que podía decir es que iba como a 50 o a 40 k/h más o menos y el carro lo pasó por el canal izquierdo; que el vehículo azul quedó en contra vía y el vehiculo quedó sesgado en la misma vía y en el mismo sentido.

      Al momento de ser repreguntado contestó que prácticamente vio la ocurrencia del accidente, ya que estaba cerca; que se encontraba como a unos 100 metros, podría ser unos 70 metros de allí; que había sido rebasado por el vehículo beige como a unos 200 metros; que el vehículo beige iba como a unos 90k/h por que la marca dejada en el pavimento fue bastante larga; que se detuvo por que uno de los carros quedó en el centro de la avenida. La anterior testimonial al no contener contradicción se le confiere valor probatorio con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el vehículo propiedad de la parte demandada conducía para el momento de la colisión a una velocidad aproximada de 90 k/h. Y así de decide.

      Parte Demandada.-

    8. - Copia fotostáticas (f.138 al 143) del Reporte del accidente, Acta Policial, Croquis de posición final de los vehículos, Versión del conductor, levantada por el Comandante de la U.E.V.T.T N° 23 Nueva Esparta, a través de las cuales se extraen que el vehículo S/P, Marca NISSAN, modelo Luxury, año 2001, Tipo SEDAN, uso particular, serial de carrocería 3N1CB51551LO18411, color azul, propiedad de ZORJES DEL VALLE R.G. y que en fecha 226-12-2004 ocurrió un accidente de transito en donde estuvieron involucrados los vehículos identificados con los Nros.1 el antes señalado y Nro.2 Marca NISSAN, placa AEG-92K, Modelo SENTRA, año 2001, tipo Sedan, uso particular, color beige, propiedad de A.M.B., conducido el primero por A.M.G. y el segundo por su propietario. Ya fue objeto de análisis al inicio del presente fallo. Y así se decide.

    9. - Inspección Judicial (f.166 al 167) evacuada por este Tribunal en fecha 4-10-2005 en la avenida F.F. con intersección de la autopista de El Valle diagonal a MAKRO, donde se dejó constancia de que ciertamente en la Avenida F.F. existe una intersección que va desde la carretera vieja del Valle hasta la Avenida anteriormente señalada; que para el momento de efectuarse la inspección no existían obstáculo en dicha intersección que impidiera la fácil visión hacia la avenida F.F.; que se observaron vehículos transitando por la avenida F.F.. Esta prueba no se valora por resultar la misma impertinente para comprobar los hechos que mediante auto de fecha 1-8-2005 se le impusieron como carga, esto es, que la demandante se incorporó a la avenida F.F. en forma irresponsable y que provocó la colisión. Y así se decide.

      Ahora bien, estudiadas las pruebas aportadas, así como las actuaciones administrativas que cursan en copias certificadas desde el folio 08 al 16 las cuales al no ser objeto de impugnación se les atribuye el mismo valor probatorio que se le confiere a los documentos públicos por emanar de un funcionario público competente (Vid) sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-10-04, especialmente el croquis levantado por el ciudadano A.M. y el acta policial fechada 26-12-03 de donde se extrae que el vehículo propiedad de la parte accionada, identificado con el N° 02 dejó en el pavimento 19,20 metros cuadrados de rastros de freno y que asimismo, los testigos que rindieron declaración testimonial durante esta audiencia, ciudadanos F.J. MILONA CORSI Y R.V. fueron contestes en afirmar que el demandado conducía para el momento en que ocurrió la colisión a una velocidad aproximada de 90 Km/h.

      Por otra parte, se extrae que durante la etapa probatoria la parte demandada promovió la prueba de inspección judicial, sin embargo el tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la misma resulta impertinente para demostrar que la conductora del vehículo propiedad de la demandante al momento de la colisión actuó con imprudencia, al no detenerse en la intersección e incorporarse sorpresivamente a la avenida F.F. provocando la colisión, tal como se le impuso en el auto de fecha 01-08-05 mediante el cual se fijaron los límites de la controversia en cumplimiento del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.

      En tal sentido, de acuerdo a lo precedentemente apuntado habiendo quedado comprobado que el demandado para el momento de la colisión conducía a exceso de velocidad en aplicación del artículo 129 de la Ley de T.T. se estima que la responsabilidad civil debe recaer en este caso particular en forma solidaria de conformidad con el articulo 1.221 del Código Civil no solo en el demandado antes identificado sino también en la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, C.A., como su garante, quienes deberán resarcir los daños materiales causados al vehículo propiedad de la demandante pero limitándolos al monto fijado según el avaluo realizado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, División de Investigaciones Unidad N°, 23 Nueva Esparta sección de experticia que ascienden a la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS ( Bs. 7.600.000,00) en función de que el documento aportado para demostrar que el monto de la reparación fue mayor y que el mismo ascendió a la suma de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.10.290.000,00) consistente en la factura de la empresa TALLER REACABADOS AUTOMOTRICES ERA 2020, C.A no fue valorada por esta instancia al no cumplirse con las exigencias del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

      LUCRO CESANTE.-

      Dentro de las clases de daños y perjuicios tenemos los contractuales que encuadran dentro de los daños y perjuicios en general, y su reparación se extenderá a los daños materiales causados (daño emergente y lucro cesante) con las limitaciones expresadas en los artículos 1274 y 1275 ejusdem; los compensatorios que son causados por el incumplimiento permanente, total y parcial de la obligación incumplida por el deudor, con el pago de sumas de dinero. Esta clase de daños se encuentra consagrada en el artículo 1.271 que establece: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación...”; los moratorios que son aquellos causados por el retardo culposo de deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, previstos en el artículo 1271 del C.C. que establece “El deudor será responsable de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución...”; el daño emergente que surge cuando se configura de inmediato en el patrimonio del acreedor tan pronto ocurre el incumplimiento, y se configura cuando existe una disminución del patrimonio; y el lucro cesante, que es el daño experimentado por el acreedor por la merma o disminución que sufre su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, y cuya privación se debió al incumplimiento. Estas dos últimas clases de daño se encuentran reguladas en el artículo 1273 que prevé: “los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.

      La procedencia de esta clase de daños depende de la existencia en autos de pruebas suficientes que permitan demostrar su concurrencia por tales conceptos.

      A este respecto señala la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 21 de mayo de 2002, lo siguiente:

      …Ahora bien, en sentencia de esta Sala de fecha 5 de abril de 2001, signada con el número 00638, se estableció lo que a continuación se transcribe:

      …En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.

      Así, la especificación de los daños y sus causas no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez

      .

      …Ahora bien, la lectura del escrito de la demanda, así como del escrito de contradicción y subsanación presentado por la actora, revelan que no se realizó ninguna especificación o narración de los daños materiales o morales que permitan una mejor formación del contradictorio, afectando en consecuencia el derecho a la defensa de la parte demandada, pues se limitó la accionante a mencionar que se le están causando unos daños, cuantificándolos y estimándolos, sin decir en forma expresa en qué consisten los mismos; razón por la cual la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, relativa al ordinal 7º del artículo 340 ejusdem también debe prosperar. Así se decide.”

      Sin embargo, consta que a pesar de que los mismos fueron exigidos en el escrito libelar la demandante durante la secuela probatoria incumplió con la carga procesal de comprobarlo toda vez que los recaudos aportados consistentes en facturas signadas con los números 2401 y A10053 que cursan a los folios 67 y 68 que encuadran dentro de aquellos catalogados como documentos privados emanados de terceros fueron desechados como pruebas en función de que no se cumplió con las exigencias del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga a que los mismos sean ratificados mediante declaración testimonial en la etapa probatoria. Y así se decide.

      De ahí, que en atención a lo anterior se desestima los daños reclamados por concepto de Lucro Cesante. Y así se decide.

      INDEXACIÓN.-

      La indexación o corrección monetaria es definida según el Diccionario de Economía Moderna del Instituto Moderno de Massachusetts como “Un mecanismo de ajustes periódicos en el valor nominal de los contratos en armonía con los movimientos de un específico índice de precios...”.

      En este sentido nos enseña el destacado jurista L.A.G., en su obra INFLACIÓN Y SENTENCIA, página 32 y 33 lo siguiente: “...la inflación con la consiguiente depreciación monetaria y la permanente pérdida del valor de cambio de la moneda es fundamentalmente un fenómeno económico y no jurídico. (sic) La indexación o corrección monetaria expresan o significan lo mismo. Pues la corrección monetaria aborda el problema que se le presenta al juez cuando el valor monetario del monto indemnizable tenga fluctuaciones motivadas por la revalorización o desvalorización de la unidad monetaria con que se paga a la víctima de la indemnización...”.

      Sobre este particular, la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 10 de diciembre de 2003, estableció:

      …En tal sentido, se estima necesario indicar que, el ajuste por inflación - que ha sido reiteradamente tratado por la jurisprudencia de esta alto tribunal – cuando haga referencia a derechos disponibles y de interés privado sometidos al conocimiento de los órganos jurisdiccionales, no podrá se acordado de oficio por el sentenciador, teniendo en consecuencia, que debe ser requerido formalmente por la parte actora en su libelo y no con posterioridad (a fin de no causar indefensión a la contraparte y que ésta pueda formular los alegatos que ha bien tuviera sobre tal solicitud); por cuanto, si fuese concedido sin haberse solicitado en el escrito libelar, el sentenciador estaría otorgando a la parte más de lo pedido, incurriendo de esta forma en el vicio de incongruencia del fallo, excepto por supuesto, cuando se trate de materia de orden público o de derechos no disponibles e irremediables, donde el juzgador si (sic) podrá de oficio acordar la indexación por mandato de ley…

      De lo anterior, se colige que la petición de corrección monetaria debe ser planteada en el libelo de la demanda cuando la acción que se dilucida versa sobre derechos disponibles o de interés privado y en caso contrario, cuando se trata de causas donde se ventilen derechos no disponibles, irrenunciables o de orden público (causas laborales o de familia), excepcionalmente el Juez a su criterio podrá acordarlo de oficio, cuando el ajuste monetario no haya sido solicitado en el libelo de la demanda, debiendo abarcar desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la oportunidad en que sea publicada la presente decisión. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (TRANSITO) incoada por la ciudadana ZORJES DEL VALLE R.D.G., en contra del ciudadano A.M.B. y ASEGURADORA NACIONAL UNIDA (UNISEGURO) S.A.

SEGUNDO

Procedente la reclamación de daños materiales causados al vehículo propiedad de la actora, estimados en la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.7.600.000,00) y en consecuencia, se condena en forma solidaria al ciudadano A.M.B. y/o a la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A al pago de la referida cantidad consistente en los daños establecidos determinado según el avalúo elaborado por el experto adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre.

TERCERO

IMPROCEDENTE, la reclamación relacionada con el daño emergente.-

CUARTO

se ordena realizar la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de daños materiales que abarcará desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la oportunidad en que sea publicada la presente decisión.

QUINTO

No hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total en el presente proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Diecisiete (17) días del mes de noviembre de Dos Mil Cinco (2005) 195º y 146º

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

JSDC/CF/Cg.-.-

EXP. Nº 8530/04.-

Sentencia definitiva

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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