Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoInadmisión Recurso De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 14 de enero de 2011 se recibió en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, previa distribución, la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana B.H.Z.d.M., titular de la cédula de identidad Nº 2.644.577, asistida por el abogado J.E.L.D., Inpreabogado Nº 35.189, contra los ciudadanos O.H., en su carácter de Director de Vivienda del Instituto Nacional de la Vivienda y E.V., en su condición de Directora de Venta y Recaudación del mencionado Instituto.

En fecha 19 de enero de 2011 este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente acción de amparo, asimismo admitió la acción interpuesta

En fecha 25 de enero de 2011 se fijó la audiencia oral y pública para el día 28 de enero de dos mil once (2.011) a fin de que las partes expusieran sus alegatos.

En fecha 28 de enero de 2011 se difirió la celebración de la audiencia oral y pública, en virtud de la falta de notificación de la parte accionada.

Notificada la parte accionada, en fecha 17 de febrero de 2011 se fijó la audiencia oral y pública para el día 22 de febrero de dos mil once (2.011) a fin de que las partes expusieran sus alegatos.

Celebrada la audiencia oral y pública en la fecha fijada, se dejó constancia que se encontraba presente la ciudadana B.H.Z.d.M., asistida por el abogado J.E.L.D., en su condición de parte accionante. Asimismo se dejó constancia que se encontraban presentes los ciudadanos O.E.H.V., en su carácter de Contabilista III del Instituto Nacional de la Vivienda y E.V., en su condición de Directora de Venta y Recaudación del mencionado Instituto, debidamente asistidos por el abogado G.J.B.. Igualmente se dejó constancia que este mismo abogado actúa representando a los sub–arrendatarios del local ubicado en el Súper Bloque 3, Sótano 1, Calle Loyola, Urbanización El Paraíso. Finalmente se dejó constancia que estaba presente el abogado L.E.M.L., Fiscal Vigésimo Noveno (29°) a nivel Nacional en materia Contencioso Administrativo y Tributario, quien solicitó 48 horas a los fines de consignar por escrito la opinión que le merece el presente caso.

En fecha 01 de marzo de 2011 se dictó el dispositivo del fallo en el cual se declaró INADMISIBLE la presente acción de amparo, informando a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, lo cual hace este Tribunal en los siguientes términos:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narra la accionante que, el día 07 de diciembre de 1995 contrajo matrimonio con el ciudadano J.R.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 248.354, hoy difunto, cuyo acto quedó anotado bajo el Nº 074 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por el Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que, el día 02 de julio del año 2007, a causa de una Insuficiencia Respiratoria Aguda, falleció su esposo J.R.M.R., esto quedó registrado en el Acta de Defunción Folio 22 Vto., año 2007 en la Jefatura Civil de El Paraíso.

Que, desde entonces ha venido administrando la CORPORACIÓN SERVICIOS DETROIT, S.R.L, empresa que es de la única y exclusiva propiedad de su cónyuge actualmente fallecido y por consiguiente de su propiedad, por ser su legítima esposa. Dicha empresa se encarga de trabajos de latonería, pintura, mecánica, alineación de vehículos, lavado y engrase, en ella laboran 13 ciudadanos los cuales ocupan espacios físicos de cada oficio, que ellos desarrollan en su especialidad. Los ciudadanos pagan mensualmente cierta cantidad de dinero dependiendo de los puestos o espacios físicos que vienen ocupando, algunos ocupan varios puestos, otros dos, otros tres, otros cuatro y otros cinco, y así sucesivamente. Que con el dinero recaudado se cancela el canon de arrendamiento al Ministerio desde hace 10 años, de igual manera los servicios básicos de electricidad, agua, teléfono, guachimán y otros gastos que acarrean el local como son los impuestos Municipales y Estadales de Industrias y Comercio, así como los gastos de mantenimiento de la infraestructura de las instalaciones.

Que, es el caso que fue convocada a una reunión por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) para el día jueves 11 de noviembre de 2010 a las 10:00 a.m., estando presente E.V. quien era Jefa de la División de Recaudación del referido Instituto y el ciudadano O.H. igualmente funcionario del Instituto. Que en dicha reunión se encontraban presentes los ciudadanos ocupantes de los puestos del taller mecánico.

Que, los funcionarios antes mencionados le tendieron una emboscada en una actitud abusiva, arbitraria, grosera y extralimitándose en las funciones de su cargo y desviándose en las funciones que su cargo les atribuye, la ofendieron de palabra, diciendo que había estafado a los ocupantes de los puestos y ordenándoles que se organizaran y le cambiaran la cerradura a las puertas y que no siguieran pagando los cánones de arrendamiento que venían pagando por mas de 10 años, por puesto de trabajo en forma armoniosa e ininterrumpida.

Que, fue a la reunión convocada por los funcionarios del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) por que le habían informado que necesitaba presentar la documentación que acreditaría la relación de la empresa con el Instituto, en esa reunión la dejaron en un estado de indefensión. Que en la reunión fue humillada, maltratada y vejada psicológicamente por los funcionarios del Instituto al ellos proferir en su contra adjetivos, epítetos, descalificativos, acusaciones infundadas de delitos de estafa y otros fraudes en su contra.

Que la accionante sigue administrando el local pues el hoy difunto J.R.C., actuando en su carácter de Presidente de la compañía anónima "CORPORACIÓN RAVELL, SOCIEDAD ANÓNIMA" le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad de Responsabilidad limitada "CORPORACIÓN DE SERVICIOS DETROIT, S.R.L.”; representada por sus Directores J.R.M.R. y J.A.M.R., un conjunto de bienes muebles, enseres, equipos y herramientas propias de un taller mecánico para realizar esa actividad, donde se encuentra acondicionada una fosa de alineación y balanceo con equipos electrónicos para tal fin un puente para lavado y engrase de vehículo, un horno especial para pintar vehículo. A consecuencia del otorgamiento del indicado documento de compra y venta, autenticado en fecha 23-11-90 quedó como única dueña del taller mecánico instalado en el Súper Bloque 3, Sótano 1, calle Loyola, Urbanización El Paraíso, propiedad del INAVI.

Que la “CORPORACIÓN DE SERVICIOS DETROIT, S.R.L.”; se ha subrogado todos los derechos y obligaciones contraídos por “CORPORACION RAVELL, S.A.”; establecidos en el Contrato de Arrendamiento suscrito con el desaparecido Banco Obrero hoy INAVI.

Que es de destacar, que desde el 20-11-73, CORPORACIÓN RAVELL S.A., y el BANCO OBRERO, Instituto Oficial Autónomo, hoy INAVI, suscribieron un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por el local comercial situado en el Súper Bloque 3, Sótano 1, Calle Loyola, Urbanización El Paraíso, destinado al uso exclusivo de Taller Mecánico.

Que con el carácter de Director de la mencionada Sociedad de responsabilidad Limitada, y con la anuencia del otro Socio Director J.A.M.R., en fecha 14 de Marzo 2000 se dirigieron al ciudadano Ingeniero F.A. para esa época y el ciudadano R.L. de la Gerencia de Operaciones y Promoción del lNAVI y se le hizo una oferta de compra del local comercial situado en el Súper Bloque 3, Sótano 1, Calle Loyola, Urbanización El Paraíso.

Que, los funcionarios del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) ordenaron a los ciudadanos ocupantes de los puestos o áreas del taller mecánico, no cancelar los aportes que venían cancelando mensualmente, con lo cual se le causó un detrimento en su patrimonio. Que, es evidente el abuso de poder en que incurrieron esos funcionarios y con esa actitud violaron el artículo 49 ordinales 1º, , y los artículos 27, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo antes expuesto solicita se decrete la medida de amparo constitucional para que le sea respetado el contrato de arrendamiento que legalmente suscribió entre la CORPORACIÓN DE SERVICIOS DETROIT S.R.L. y el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), se le restituya su derecho a seguir recibiendo los pagos de los ocupantes de los puestos del taller mecánico en cuestión a los fines de seguir administrando y manteniendo las instalaciones en perfecto estado y cancelar el canon de arrendamiento del Local Arrendado en el Súper Bloque 3 del Sótano 1, Calle Loyola, Urb. El Paraíso, así como que se le permita el acceso a las instalaciones de dicho local.

II

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En la audiencia oral y pública se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana B.H.Z.d.M., asistida por el abogado J.E.L.D., Inpreabogado Nº 35.189, en su condición de parte accionante. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos O.E.H.V., en su carácter de Contabilista III del Instituto Nacional de la Vivienda y E.V., en su condición de Directora de Venta y Recaudación del mencionado Instituto, debidamente asistidos por el abogado G.J.B.. Igualmente se dejó constancia que este mismo abogado actuó representando a los sub–arrendatarios del local ubicado en el Súper Bloque 3, Sótano 1, Calle Loyola, Urbanización El Paraíso. Finalmente se dejó constancia que estaba presente el abogado L.E.M.L., Fiscal Vigésimo Noveno (29°) a nivel Nacional en materia Contencioso Administrativo y Tributario. Seguidamente el Juez informó a las partes que a tenor de lo previsto en la sentencia N° 7 de fecha 01 de febrero del año 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, disponen de diez (10) minutos para que expongan sus alegatos, más cinco (05) minutos si desean hacer uso del derecho a réplica y cinco (05) minutos para la contrarréplica.

Por su parte el apoderado judicial de la parte accionante expuso que, su representada, es propietaria de la Corporación Servicios Detroit, S.R.L, tal como consta de la documentación en el expediente. Que queda demostrada la existencia del contrato de arrendamiento que posee su representada con el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a través de todos los pagos que se han realizado al prenombrado Instituto, los cuales constan en el expediente hasta la presente fecha, desde hace veintidós (22) años, y de los cuales el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) nunca se ha quejado. Que, el único contrato de arrendamiento que existe es el suscrito entre la Detroit, S.R.L con el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y ese Instituto nunca ha dicho nada contra ese contrato. Que los funcionarios desconocieron la cualidad de su representada, diciendo que la misma había estafado a los señores sub-arrendatarios, que no poseía cualidad de ser arrendataria de ese local y que no le efectuaran ningún otro pago. Que, no debió ser esa la forma en la que los funcionarios trataron a mi representada por cuanto existe un contrato de hecho o de derecho, tomando los funcionarios una actitud intempestiva e ilegal. Que, por ello es que solicita el amparo constitucional para que se restituya todo el derecho que su representada tiene a permanecer dentro de esas instalaciones, restituyendo a su representada en su lugar de trabajo y que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) asuma que existe un contrato de hecho y de derecho, una relación contractual, que asimismo cesen los atropellos y que el tribunal determine el día en el cual pueda su representada tener la administración del local.

Por otra parte el ciudadano O.H.V., debidamente asistido, (parte presuntamente agraviante) expone que, la situación se presenta una vez que recibe una denuncia interpuesta ante el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), por un grupo de personas que se presume están sub-arrendadas en un espacio del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ubicado en el Súper Bloque 3, Sótano 1, Calle Loyola, Urbanización El Paraíso. Que una vez recibidas dichas denuncias, aperturan una averiguación administrativa con respecto al contenido de dicha denuncia. Que empezaron a realizar las averiguaciones correspondientes, enviando a un trabajador social al espacio mencionado, el cual entrevistó a cada una de las personas que allí labora. Que dichas personas denunciaron todos los atropellos realizados por la accionante. Que al revisar los expedientes administrativos se verificó que la accionante no posee relación jurídica alguna con el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), pues no consta la existencia de contrato con la accionante, ni algún otro documento que demuestre una relación jurídica. Que la accionante efectuó una petición ante el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) para que se diera la posibilidad de una adjudicación de la propiedad de ese inmueble. Que, no se demostró dentro del expediente que se haya dado una respuesta a la accionante, pues se desconoce si en aquel entonces la gerencia del año 2000 dio respuesta a esa petición, sin embargo se continuaron con las averiguaciones. Que se le requirió a la accionante todas las peticiones realizadas ante el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y su asistencia al Instituto para una reunión convocada por el mismo, pero la misma nunca asistió a efectuar tales requerimientos, enviando a una representante quien dijo ser su asistente. Que esa asistente de mala manera no recibió la notificación, evidenciándose que la accionada no mostró interés en participar en el procedimiento. Que sin embargo el trabajador social enviado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) les informó a los sub-arrendatarios que le comunicaran a la ciudadana accionante que debía asistir a la reunión. Que posteriormente la accionante acudió a la reunión y la trabajadora le efectuó una serie de preguntas y finalmente consignó documentación. Que se hace una reunión colectiva, se presentan los sub-arrendatarios y la accionante quien tuvo una actitud bastante agresiva, manifestando que ella no entraría a esa reunión sin antes hablar con su persona, que pasó a su oficina y allí le planteó una serie de situaciones administrativas y jurídicas las cuales no debían ser planteadas en ese momento a espalda de los sub-arrendatarios, pues debían hacerse en la reunión, ya que allí se encontraba un asistente jurídico, el cual emitiría su opinión jurídica. Que realizada la exposición de todos los presentes, la accionante nunca habló hasta que la trabajadora social le preguntó el destino del dinero recaudado del pago efectuado por los sub-arrendatarios, a lo cual respondió la accionante que dicho pago era destinado a la cancelación de servicios públicos, mantenimiento del inmueble y pago de seguridad. Que existe un informe de la situación del inmueble, pues se teme que el mismo se deteriore gravemente, toda vez que el uso que se esta dando al mismo no es el adecuado. Que el C.C. le preocupa la situación del inmueble toda vez que puede ocurrir explosiones o incendios. Que no se le dieron calificativos ofensivos a la accionante, sólo se le notificó que hasta que la Consultoría Jurídica no emitiera opinión respecto a la situación planteada, lo más favorable era suspender los pagos, hasta que se le notificara y se demostrara el vínculo jurídico con el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). Que, actualmente ya se emitió el dictamen por la Consultoría Jurídica y se manifestó que Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) asumirá la propiedad del inmueble, ello a los fines de resolver el problema y posteriormente se le prohíbe a la accionante el cobro a los sub-arrendatarios. Que, no hubo ofensas, atropellos ni calificativos, todo lo contrario se le dio el respeto que se merece a la accionante.

Por otra parte el apoderado judicial de los sub–arrendatarios expone que, se adhiere a todos los planteamientos expuestos por los funcionarios del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en especial los documentos consignados por los mismos. Que Corporación Ravell, es el legítimo arrendatario del inmueble propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y no la Corporación de Servicios Detroit, S.R.L. Que durante mucho tiempo la Corporación de Servicios Detroit, S.R.L. ha usurpado esa titularidad de arrendatario, la cual le corresponde a Corporación Ravell. Que se citaron a las partes, se realizaron inspecciones y se determinó que la accionante no tiene cualidad de arrendataria de ese local. Que, debido a que no encuentra demostrada su cualidad de arrendataria en autos, solicita la inadmisibilidad del amparo constitucional. Que existe una presunción grave que estamos en presencia de un delito contra el patrimonio de la Nación,

Por su parte el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada pasa a hacer uso del derecho a réplica, e insiste que el apoderado judicial de los sub-arrendatarios alega más no prueba sus alegatos. Que la recaudación allí es mínima, no dejando ganancia para su representada. Que si existe una relación jurídica entre mi representada y el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), pues de no existir la misma el prenombrado Instituto no citaría a su representada y tomaría posesión del bien.

La parte presuntamente agraviante pasa a hacer uso de su derecho a contrarréplica, e insiste que el INAVI tiene por política de estado darle el derecho a los ocupantes de los bienes inmuebles el derecho de palabra, sea o no propietario, sea o no arrendatario. Que el caso de la accionante esta dentro de los parámetros administrativos que establece el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) como ocupante ilegal. Que, el Instituto cita a todas las personas para determinar la situación, por esa razón es que se establece la citación directa a la accionante.

Por su parte el abogado representante de los sub-arrendatarios pasa hacer uso de su derecho a contrarréplica manifestando que, estamos en presencia de una actividad netamente comercial, ejercida por la accionante, que no existe documento que demuestre la existencia de una cesión de derecho por parte de la Corporación Ravell hacia la Corporación Detroit S.R.L. Que existe un enriquecimiento ilícito por parte de la accionante. Que no se evidencia prueba contundente que demuestre la cualidad de arrendataria de la accionante,

Por otro lado el Tribunal pasó a formular las siguientes preguntas a la parte presuntamente agraviada:

  1. - ¿Quién es el primigenio arrendatario con el INAVI?

    Responde: era Corporación Ravell.

  2. - ¿Cuál era la empresa que tenía su esposo?

    Responde: Corporación de Servicios Detroit S.R.L

  3. - ¿La Corporación Ravell realizó la cesión de derecho a la Corporación de Servicio Detroit S.R.L?

    Responde: Sí

  4. - ¿Se notificó a INAVI de ello?

    Responde: Sí

    El Tribunal luego pasó a formular la siguiente pregunta a los sub-arrendadores:

    En este estado, comparece la ciudadana E.Q.P., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad E- 82.285.019

  5. - ¿Qué actividad realiza en el inmueble?

    Responde: actividad de trabajo y mecánica

  6. - ¿Le pagó canon de arrendamiento a la accionante, tiene recibos de dichos pagos?

    Responde: si se efectuó el pago, tengo recibos de los mismos mas no en este momento.

  7. - ¿Desde cuando usted se encuentra en dicho inmueble?

    Responde: julio 2009

    De inmediato el Tribunal le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó solicitar 48 horas a los fines de consignar por escrito la opinión que le merece el presente caso. Se informó que el dispositivo del fallo seria publicado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy. Así mismo se le concedió al Ministerio Público el lapso requerido para la consignación de su escrito.

    III

    DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    El abogado L.E.M.L., en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, consignó escrito de opinión fiscal en la presente acción de amparo, donde señaló que: durante el desarrollo de la audiencia constitucional el ciudadano G.J.B., en su condición de abogado asistente de los ciudadanos O.E.H.V., y E.V. (parte presuntamente agraviante), y de los sub-arrendatarios del local ubicado en el Súper Bloque 3, Sótano 1, Calle Loyola, Urbanización El Paraíso, alegó la excepción de falta de cualidad de la ciudadana B.H.Z.D.M., actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS DETROIT, S.R.L., visto que en su criterio, la sociedad mercantil a que representaba dicha ciudadana, no detentaba el carácter de arrendataria del inmueble en comento, toda vez que dicho contrato fue suscrito entre la sociedad mercantil Corporación Ravell y el Banco Obrero, posteriormente Instituto Nacional de Vivienda, hoy adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, por lo que mal podía reclamar los beneficios derivados de dicha relación contractual.

    Que se pudo constatar del contenido del cúmulo probatorio aportado por las partes durante el desarrollo de la audiencia constitucional, lo siguiente:

    1) Riela en autos múltiples recibos de pago del canon de arrendamiento del inmueble ubicado en el Súper Bloque 3, Sótano .1, Calle Loyola, Urbanización El Paraíso, a nombre del Instituto Nacional de Vivienda adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, los cuales aparecen como realizados por la sociedad mercantil Corporación Ravell.

    2) Consta en autos copia del documento notariado en fecha 23 de noviembre de 1990, por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo de Sucre del estado Miranda, mediante la cual la Corporación de Ravell vende a la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS DETROIT, S.R.L., un fondo de comercio de su propiedad constituido por un taller mecánico, con todos sus enseres, equipos y herramientas, ubicado en el Súper Bloque 3 Sótano 1, Calle Loyola, Urbanización El Paraíso.

    3) Se anexó al contrato de arrendamiento de fecha 20 de noviembre de 1973, suscrito entre la sociedad mercantil Corporación Ravell, S .A. Y la Banco Obrero hoy Instituto Nacional de Viviendas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.

    Que dichos medios probatorios no fueron desconocidos o impugnados por ninguna de las partes, durante la fase del control de la prueba en el desarrollo de la audiencia constitucional.

    Que si bien consta en autos comunicación de fecha 14 de marzo de 2000, en donde la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS DETROIT, S.R.L., "hizo una oferta" al Instituto Nacional de la Vivienda para la compra del local comercial, no se evidencia de autos respuesta a tal propuesta. Asimismo, no consta en autos que se haya procedido a firmar un nuevo contrato de arrendamiento con dicha sociedad mercantil, en virtud de la compra que hizo del fondo de comercio a la Corporación Ravell, C.A., que ocupaba el local comercial propiedad de ese Instituto.

    Que en segundo lugar, tal como lo ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia patria, un requisito y presupuesto procesal indispensable para poder accionar en amparo lo constituye la legitimatio ad causam, vale decir, no basta que considere existente el derecho, sino que es necesario que considere la identidad de la persona del actor con la persona en cuyo favor está la ley (legitimación activa), y la identidad de la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley (legitimación pasiva), de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en los presentes casos de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Que así las cosas, visto que no consta en autos que se haya suscrito una nueva relación contractual de arrendamiento entre la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS DETROIT, S.R.L., adquirente del fondo de comerció que labora en el inmueble ubicado en el Súper Bloque 3, Sótano 1, Calle Loyola, Urbanización El Paraíso, y el Instituto Nacional de la Vivienda, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, de conformidad como lo establecía la Cláusula Décima Sexta del contrato de arrendamiento primogénito suscrito entre la sociedad mercantil Corporación Ravell, S.A., es evidente que la misma carece de legitimidad para interponer acción alguna derivada de una relación contractual inexistente; circunstancia que adquiere mayor relevancia, si se considera que todos los recibos de pago del canon correspondiente se siguen realizando a nombre de la sociedad mercantil que contrató inicialmente.

    Que los supuestos de hecho denunciados como fundamentos del presente amparo, tienen asidero en el marco normativo de carácter legal, fundamentalmente en lo atinente a los supuestos de cumplimiento de contrato, sin que ello guarde consonancia directa con eventuales violaciones de derechos constitucionales, al punto que se solicita que mediante la presente acción se acuerde el reconocimiento de la relación contractual de arrendamiento.

    Que tal como lo ha reconocido de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia del M.T. de la República, una de las características esenciales de la acción de amparo constitucional lo constituye la protección de derechos constitucionales y no de orden legal, y que su naturaleza es restablecedora, es decir los efectos por ésta producidos son restitutorios, sin que se pueda a través de esta vía crear situaciones nuevas, así como modificar o extinguir una situación preexistente.

    Que por todo lo antes expuesto solicita que la presente acción de amparo sea declarada inadmisible.

    IV

    MOTIVACION

    Pasa el Tribunal a pronunciarse como punto previo sobre la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional alegada por el abogado G.J.B., en su condición de abogado asistente de los ciudadanos O.E.H.V., y E.V. (parte presuntamente agraviante), y de los sub-arrendatarios del local ubicado en el Súper Bloque 3, Sótano 1, Calle Loyola, Urbanización El Paraíso, púes a su decir, Corporación Ravell, es el legítimo arrendatario del inmueble propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y no la Corporación de Servicios Detroit, S.R.L. Que durante mucho tiempo la Corporación de Servicios Detroit, S.R.L. ha usurpado esa titularidad de arrendatario, la cual le corresponde a Corporación Ravell. Que por ende existe falta de cualidad de la ciudadana B.H.Z.D.M., actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS DETROIT, S.R.L. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, la ciudadana accionante en a.B.H.Z.D.M., actúa en su carácter de representante y sucesora de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS DETROIT, S.R.L., tal y como se evidencia al folio uno (01) del expediente, solicitando entre otras cosas, que le sea respetado el contrato de arrendamiento que legalmente suscribió entre la CORPORACIÓN DE SERVICIOS DETROIT S.R.L. y el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), que se le respeten sus derechos como legítima arrendataria solvente, que se le restituya su derecho a seguir recibiendo los pagos de los ocupantes de los puestos del taller mecánico en cuestión a los fines de seguir administrando y manteniendo las instalaciones en perfecto estado y cancelar el canon de arrendamiento del Local Arrendado en el Súper Bloque 3 del Sótano 1, Calle Loyola, Urb. El Paraíso, así como que se le permita el acceso a las instalaciones de dicho local (folio 15). Ahora bien, de las documentales traídas a los autos por los ciudadanos supuestamente agraviantes en la presente causa, se observa que cursa a los folios 237 y 238 contrato de arrendamiento suscrito entre el Banco Obrero hoy Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y la Corporación Ravell en fecha 01 de abril de 1971, mediante el cual el precitado Banco dio en arrendamiento el local antes identificado, objeto del presente amparo, a partir del 01 de diciembre de 1973, para uso exclusivo de Taller Mecánico, por un canon mensual de SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVAVARES (Bs. 6.770,00) equivalente hoy a SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO (Bs.F. 6,78), siendo que no consta en autos que exista un contrato de arrendamiento entre CORPORACIÓN DE SERVICIOS DETROIT S.R.L. y el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), como lo alegó la accionante del cual se pueda derivar la legitimación activa con que actúa la precitada ciudadana, pues el único contrato de arrendamiento existente en el inmueble objeto del presente amparo es el suscrito entre el Banco Obrero hoy Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y la Corporación Ravell, sin que exista en autos documento alguno que demuestre fehacientemente que CORPORACIÓN RAVELL haya sido enajenada en algún momento a CORPORACIÓN DE SERVICIOS DETROIT S.R.L. o que ésta actúe en representación de CORPORACIÓN RAVELL, tampoco existe en los autos cesión de derechos entre ambos fondos de comercio y mucho menos aprobación del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), de algún acto jurídico a través del cual se autorizara a CORPORACIÓN RAVELL, a efectuar dicha cesión de derechos.

    Aunado a esta circunstancia no deja de observar este Tribunal que, en el escrito contentivo de la presente acción de amparo la ciudadana B.H.Z.D.M., señala que actúa en su carácter de representante y sucesora de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS DETROIT, S.R.L., siendo que de los documentos por ella consignados Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la misma (folios 19 al 22 del expediente) y documento de compra venta de las cuotas de participación (folio 23 al 26 del expediente) se evidencia que el accionista era el ciudadano J.R.M.R., el cual falleció en fecha 02 de julio de 2007, según se evidencia de acta de defunción N° 1044, de fecha 03 de julio de 2007, que corre inserta al folio 22, año 2007, del Libro de Registro Civil llevado por la Jefatura Civil de el Paraíso (folio 29 del expediente), en la cual se señala también que estaba casado con la precitada ciudadana accionante en amparo, así como que dejó a tres hijos mayores de edad; sin que exista constancia en autos que se haya realizado Declaración Sucesoral o de Únicos y Universales Herederos, a los fines de inscribir en el Registro Mercantil correspondiente acta en el cual se dejara constancia de dicha situación y por ende del nuevo o nuevos accionistas, así como del administrador o administradores que representarían a la empresa en virtud de la muerte del único accionista, es decir, la ciudadana B.H.Z.D.M., invoca que actúa en representación de la compañía de comercio CORPORACIÓN DE SERVICIOS DETROIT S.R.L., sin demostrar fehacientemente mediante documento protocolizado ante el Registro Mercantil respectivo, que la misma sea verdaderamente representante de la misma; por otro lado del acta constitutiva de la precitada sociedad de comercio, específicamente de la cláusula cuarta se evidencia que la misma tendría una duración de veinte (20) años a partir de la fecha de inscripción por ante el Registro Mercantil pertinente y siendo que la misma fue inscrita en fecha 30 de noviembre de 1989, sin que se haya consignado en autos acta de asamblea que modificara dicha cláusula extendiendo dicho lapso, debe entenderse que el giro comercial de la empresa CORPORACIÓN DE SERVICIOS DETROIT S.R.L., culminó en fecha 30 de noviembre de 2009 y por ende la misma ha sido disuelta de conformidad con lo establecido en el artículo 340 numeral 1 del Código de Comercio, de allí que tal como lo afirmare el Representante del Ministerio Público, la ciudadana B.H.Z.D.M., no tiene legitimación activa, más aún cuando lo que pretende con la acción de amparo es el reestablecimiento o protección de normas de carácter legal, fundamentalmente en lo atinente a los supuestos de cumplimiento de contrato, sin que ello guarde consonancia directa con eventuales violaciones de derechos constitucionales.

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal debe declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, pues la ciudadana B.H.Z.D.M., parte accionante, carece de legitimidad tanto para representar a la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS DETROIT S.R.L., como para incoar la presente acción de amparo, pues ni su persona ni su supuesta representada ostentan el carácter de arrendataria que se adjudica, y así se decide.

    En virtud de lo antes decidido resulta inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, y así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana B.H.Z.d.M., asistida por el abogado J.E.L.D., contra los ciudadanos O.H., en su carácter de Director de Vivienda del Instituto Nacional de la Vivienda y E.V., en su condición de Directora de Venta y Recaudación del mencionado Instituto.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    EL JUEZ,

    ABG. G.J.C.L.

    EL SECRETARIO

    ABG. ALEXANDER QUEVEDO

    En esta misma fecha 09 de marzo de 2011, siendo las doce meridiem (12:00 M), se publicó y registró la anterior sentencia.

    El Secretario

    Exp. 11-2840

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