Decisión nº M-2011-000771 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 9 de Enero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA

EXPEDIENTE M-2011-000771

DEMANDANTE: ZORRILLA FONSECA, ARELIS, mayor de edad, portadora de la Cedula de Identidad N° V.-3.592.724., inscrita en el inpreabogado N° 15.367.-

DEMANDADA: NAYBELY E.H.L.C.. Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 8.657.505.-

DEFENSOR JUDICIAL: A.M.P., inscrita en el inpreabogado N° 23.278.-

MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.-

CAUSA CUESTIONES PREVIAS.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

I

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente incidencia en fecha 27 de Julio del presente año, (f-25-26), cuando la ciudadana NAYBELY E.H.L.C., debidamente asistida de la Abogada A.M.P.R. todas plenamente identificadas; opone Cuestiones Previas:

Opusieron las siguientes:

“Opongo las Cuestiones Previas contenidas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, 1) la contenida en el Ordinal 6° del Defecto de Forma del escrito de demanda, ya que la demandante reclama por concepto de intereses moratorios la cantidad de Bs. 6.958,36, a la rata del 5% anual, sin indicar desde que fecha y hasta que día se generaron esos intereses, ni que formula utilizó para calcularlos, igualmente reclama la cantidad de Bs. 1.429,8 por concepto de derecho de comisión sin indicar la formula que utilizó, ni el fundamento legal para su reclamo y 2) la establecida en el Ordinal 8°, de la Prejudicialidad, contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso penal, ya que denuncié a la demandante por Estafa ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la cual apertura el expediente N° 3187F3, que anexo copia de la denuncia con sello húmedo de la fiscalía, de fecha 08/07/2011 que anexo marcada “A”, ya que la Letra de Cambio que se intima al cobro me la presentó la demandante en fecha 02/06/2010 en la Notaría Pública Segunda de Acarigua y la firmé de buena fe, sin que tuviera el nombre de la persona a quien debía efectuar el pago, porque sabía que era a la orden de mi cónyuge ciudadano V.A.Z.C., titular de la cédula de identidad N° V-2.067.62, y tenía solamente escrito el monto de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 238.000,oo) en números y en letras y no tenía escrito mas nada, la cual me la entregó la demandante, después de que firme el documento redactado por la demandante, (quién es la abogada de mi ex cónyuge) autenticado ante esa Notaría en fecha 02/02/2011, inserto bajo el N° 05, tomo 40 de los libros de autenticaciones, que anexo marcado “B”, en el cual declaro que V.A.Z.C., compró los cheques de gerencia Nos 00400101, por Bs. 160.000, contra la cuenta N° 0108-0071-43-000000011 del Banco Provincial y N° 82600059 por Bs. 60.000 contra la cuenta N° 0191-0148-72-2500000028, del Banco Nacional de Crédito, a la orden del ciudadano ORAZIO L.C., Titular de la cédula de identidad N° E-1.014.382 con los que le pague las Abogadas M.L. ROJAS, EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ, Titulares de las cédulas de identidad N° V-5.946.088 y V-7.458.159, INPREABOGADOS Nos 33.995 y 38.309 respectivamente, el remanente del precio de la venta de la casa y la parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en la Urbanización Llano Alto, Carretera vía Monte Oscuro, Conjunto “B”, Etapa Primera, N° 37, Municipio Araure y teniendo esta letra firmada por mi, le exigió al vendedor que el documento de venta se hiciera a nombre de él, porque el fue quien pagó el precio, como consta de documento redactado por la demandante y registrado ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O., en fecha 09/07/2.010, bajo el N° 2010.3542, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.4080 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010, que anexo marcado “C”, y no conforme con esto me hizo firmar un documento redactado por él, donde me da la Opción a Compra de la casa antes señalada, por el precio de Bs. 320.000,oo, entregándole la cantidad de Bs. 64.000,oo quedándole debiendo la cantidad de Bs. 256.000,oo, es decir Bs. 18.000,oo mas a la cantidad de la letra de cambio, documento que se autenticó ante la Notaría Pública Primera de Acarigua el 02/09/2.010, bajo el N° 8, tomo 132 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, que anexo marcado “D”, lo que trae como consecuencia que firmé varias obligaciones para garantizarle a mi cónyuge, el préstamo del dinero que me hizo para pagar mi casa, en la que vivo con nuestro hijo A.Z.H., de seis (6) años, y que considero que con esta demanda se está cometiendo una estafa en mi contra, ya que de pagar el dinero que se demanda, quedaría debiendo por el mismo concepto la opción de compra de la casa …”

II

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal para subsanar la cuestión previa alegada en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante lo hace en fecha 02-08-2011, allanándose a la cuestión previa de defecto de forma propuesta y subsanando la misma de la siguiente manera:

…Demando la cantidad de Seis Mil Novecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Treinta y Seis Céntimo (Bs. 6.958.36) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, desde el 02 de octubre de 2010, hasta el 02 de mayo de 2011, los cuales fueron calculados así: Tomé en cuenta el cinco por ciento estipulado como máximo para los intereses de mora por el numeral 2 del artículo 456 del Código de Comercio, y lo dividí entre 12 que es el equivalente a meses, que me dio como resultado 0,42, cifra ésta que multipliqué por los meses que corrieron desde el vencimiento (02-10-10), hasta el 02 de mayo de 2011, que fueron: noviembre, diciembre 2010; enero, febrero, marzo, abril y mayo 2011; es decir, siete meses, lo que arrojó (2,92%) lo multipliqué por el capital adeudado Doscientos Treinta y Ocho Mil Trescientos Bolívares (BS. 238.300,oo) por 2,92%= 6.958,36 que es el cinco por ciento anual en intereses vencidos…

Sin embargo, en el mismo escrito en el cual se allana a la cuestión previa del defecto de forma, estando dentro de la oportunidad señalada por el Código de Procedimiento Civil, rechaza, niega y contradice la cuestión previa de cuestión prejudicial en los siguientes términos:

“La cuestión previa la rechazo por cuanto ni hay vinculación entre dos asuntos que se tramiten por tribunales distintos, en efecto, nuestro más Alto Tribunal ha dicho que, “Para que haya prejudicialidad se exige: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión y c) la vinculación entra la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverlo con carácter previo a la sentencia del Juez Civil sin posibilidad de desprenderse de aquella…”

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

El asunto objeto de decisión, en esta oportunidad al conocimiento de este Despacho versa sobre la cuestión previa con fundamento en el artículo 346, ordinal 8°, de la norma adjetiva civil:

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(OMISSIS)

8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

Con relación a la prejudicialildad, es oportuno citar a F.V.B., quien en su obra “Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil anota la siguiente frase del maestro Borjas:

En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previa son prejudiciales. Lo que caracteriza a ésas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente de un proceso separado se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables porque de ella depende o a ella debe estar subordinadas la decisión del proceso en curso

En el mismo sentido que el anterior autor, H.B.L., en su texto “La Fase del Procedimiento Ordinario” Editorial Mobil libros, Caracas 1.996, expuso que:

El procesalista patrio Á.F.B., nos da una clara definición de la prejudicialidad, cuando asienta que la misma es, la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicios, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos

También el destacado autor O.P.T. en su repertorio de jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia de mayo 2003. Tomo IV afirma:

“Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige:

  1. la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil;

  2. que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión, y

  3. que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en al decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella. (Negrillas nuestras).

La prejudicialidad consiste en un impedimento para dictar la sentencia definitiva en un proceso, por existir un juicio pendiente que deba resolverse prioritariamente porque puede influir directamente sobre la decisión del juicio en curso, es decir, que es una situación que se presenta en un proceso cuando se ha iniciado con anterioridad a éste otro proceso, cuya decisión esté íntimamente vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida, de manera que no puede separársele de aquella porque el fallo que se tome en el proceso anterior puede modificar la decisión en el proceso donde se opone la prejudicialidad como cuestión previa.

La prejudicialidad puede ser definida, según el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil Comentado, Tomo III, 1996, como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto inciertos el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto. Hay prejudicialidad civil sobre lo penal cuando, pendiente el juicio de anulación de matrimonio, el juez penal debe aguardar la calificación jurídica de la decisión en sede civil, para determinar si ha habido bigamia. Hay prejudicialidad penal sobre lo civil, cuando es menester esperar el calificativo de culpable o inocente del reo en el proceso criminal, a los fines de juzgar los daños resarcibles en sede civil.

Continúa ilustrándonos el autor in comento, que es muy importante tener en cuenta la tesis de las declaraciones incidenter tantum que haga un juez en su sentencia sobre asuntos, en principio, prejudiciales, pues con ello se obtiene celeridad en la administración de justicia, sobre todo en asuntos urgentes. Así por ej., si un menor reclama alimentos por ante la jurisdicción juvenil, y el demandado se excusa por decir no tener la cualidad de padre de dicho menor, habría perjuicios irreparables si se suspendiera el proveimiento de manutención hasta que concluya el juicio de inquisición o de impugnación de paternidad que haya podido suscitarse ante el juez de familia. Por ello, la doctrina moderna reconoce la potestad de los jueces para hacer declaraciones incidenter tantum y le concede eficacia de cosa juzgada a éstas, cuando se cumplen ciertas condiciones.

Sobre la prejudicialidad alegada:

En el presente caso, la parte demandada alega la prejudicialidad, por cuanto, en fecha 08/07/2011 interpuso denuncia penal por ante la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos A.Z.F. y V.A.Z.C., por el delito de estafa, alegando que la letra de cambio instrumento fundamental de la presente acción, fue firmada por ella influenciada bajo la coacción y estafa.

Ahora bien, para que se de el supuesto de la prejudicialidad penal, es necesario que el representante del Ministerio Público, haya formulado el acto conclusivo de la acusación, y que ésta haya sido admitida, dándosele el curso legal correspondiente. En palabras del procesalista Henríquez La Roche: “Hay prejudicialidad penal sobre lo civil, cuando es menester esperar el calificativo de culpable o inocente del reo en el proceso criminal, a los fines de juzgar los daños resarcibles en sede civil” (Herníquez La Roche, Hernando, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas 1996).

En éste sentido la prejucicialidad penal existe cuando cursa por ante la jurisdicción penal, un proceso cuyas resultas pueden influir directamente en las resultas del que por ante juzgado cursa, pero es inexorable que el asunto haya sido sometido al conocimiento de la jurisdicción penal, es decir, que se haya interpuesto la acusación penal, y que la misma hubiere sido admitida por el Tribunal Penal; no obstante, en el caso de marras, la parte accionada aduce la existencia de la prejudicialidad penal, por cuanto ella ha formulado una denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público, contra los demandantes en la presente causa, por la supuesta comisión del delito de estafa; de modo que lo alegado por la defensa judicial no se adecua a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, debido a que según lo alegado y las pruebas aportadas, el Ministerio Público no ha presentado la “Acusación”, sino que el proceso penal se encuentra en la fase de investigación, de tal consideración se determina la improcedencia de la defensa previa esgrimida por la parte demandada de autos.

Para motivar la presente decisión, es necesario advertir que, La cuestión prejudicial penal no procede en el juicio civil, cuando el Fiscal del Ministerio Público titular de la acción penal no haya interpuesto, por ante los órganos jurisdiccionales, en este caso, juez de control, la acusación penal correspondiente contra los autores y participes del hecho punible, por lo cual al no existir la formulación de la acusación penal por parte del Ministerio Público no hay ni siquiera juicio, como tampoco causa, mucho menos imputado, lo cual trae como consecuencia la improcedencia de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, por lo cual, éste órgano administrador de justicia declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada.- Así se decide.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones expuesta, y con fundamento en las consideraciones señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana Naybely E.H.L.C., debidamente asistida por la Abg. A.M.P., inscrita en el inpreabogado N° 23.278.-

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los nueve días del me de Enero del año dos mil Doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez,

Abg. J.G.M.C..

La Secretaria,

Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbarán.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste,

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