Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoAmparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

200° y 151°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

PARTE ACCIONANTE: S.V.Z.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.030.152, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: A.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.695.748, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 18.632.

PARTE ACCIONADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

TERCERO INTERESADO: J.F.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 8.371.659 y de este domicilio

MOTIVO: A.C.

EXP. 009213

PRIMERA

NARRATIVA

En fecha 31 de Mayo de 2010, la ciudadana S.V.Z.D.S., antes identificada asistida por el Abogado en ejercicio F.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.353.766, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 27.486, interponen la presente acción de a.c. por la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos invocó el querellante las disposiciones contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; vulnerados presuntamente por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a cargo del ciudadano Juez Abogado A.L.T., con motivo de la decisión de fecha 25 de Mayo de 2010, (Exp. 32.131), que declaró:

… Por cuanto la Ciudadana S.Z.D.S., no demostró con sus dichos causas suficientes, las cuales sostengan sus necesidades o circunstancias por las cuales deba seguir habitando el inmueble controvertido, el cual si bien es cierto sirvió de asiento común, no es menos cierto que el mismo es de exclusiva propiedad del Ciudadano J.F.R.P., y de igual manera se desprende de autos que durante la unión matrimonial no se procrearon hijos, razón ésta por la cual no podría este juzgador otorgarle el beneficio de habitar el mismo, es por lo que este Tribunal en virtud de lo anteriormente expuesto y en total apego a lo establecido en el artículo 191, numeral 1° del Código Civil, este Tribunal decreta Medida Preventiva de Desocupación del Inmueble plenamente identificado de autos, a los fines de que la Ciudadana S.Z.D.S., desocupe el mismo, evidenciándose del estudio exhaustivo del presente expediente que el inmueble en cuestión es de exclusiva propiedad del Ciudadano J.F.R. PRESILLA…

En este sentido, en fecha 31 de Mayo de 2010, de conformidad con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Ponente: Dr. J.E.C.. Fecha 02/02/2000, esto concatenado con lo señalado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar:

Omisis… “Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República. ” (Negrillas de esta Superioridad)

Razones estas que marcaron un precedente y se modificaron algunos aspectos, entre los que figura la admisión del a.c., donde se señala que los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la Acción de Amparo están en el insoslayable deber antes de abrir el contradictorio, de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta. Por lo que este Tribunal ADMITIO la presente acción ordenando la notificación del presunto agraviante JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a cargo del ciudadano Juez: Abogado A.L.T., de la misma manera se ordenó la notificación del ciudadano J.F.R.P.., en su condición de tercero interesado, así como también se le ordenó participar al ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Siendo el caso que este Tribunal en el mismo auto de admisión de fecha (31/05/2010) en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Innominada, se acordó que se proveerá por auto separado aperturándose Cuaderno de Medidas y encabezándose el mismo con copia del presente auto y agregándose copia del escrito que contiene la solicitud de A.C. y la petición de medida cautelar, y por auto de fecha 31 de Mayo de 2010 este Tribunal acordó medida innominada consistente en oficiar lo conducente al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Bolívar, S.B. y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines de que se Abstenga de ejecutar la medida de desalojo decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente signado bajo el No. 32131 nomenclatura del referido Juzgado y de esta forma informe a este Tribunal del cumplimiento de lo ordenado en esta decisión. Se libraron las respectivas boletas de notificación.

En virtud de lo antes explanado, este Sentenciador antes de entrar a conocer acerca de la referida acción de A.C., pasa a pronunciarse sobre la competencia para conocer de dicha acción intentada, por lo que de conformidad con la regla general de la competencia que se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, con las modificaciones que resulten de los artículos 8, 9 y 10 eiusdem y normas generales de competencia establecidas en el Código de Procedimiento, Civil el cual se aplica supletoriamente, razones por las cuales este Tribunal se declara competente.

Por auto de fecha 23 de Julio de 2.010 esta Alzada dejó constancia que estando todas las partes debidamente notificadas, se fija la realización de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, para el día Martes 27 de Julio de 2.010 a las 10: 00 horas de la mañana.

Evidencia este sentenciador, que en su libelo de amparo la parte accionante señala lo siguiente:

Omisis… “En virtud de la demanda que por divorcio ordinario intentó en mi contra el ciudadano J.F.R.P., venezolano, mayor de edad, C.I: 8.371.659, y de este domicilio, por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MONAGAS, que corre en el expediente 32131 de la nomenclatura interna de este tribunal, a consecuencia de dicha demanda luego de una solicitud hecha por el apoderado del precitado ciudadano de que se decretara MEDIDA DE DESALOJO o que se autorizara por auto expreso la Separación Provisional del inmueble que sirvió de domicilio conyugal, de mi persona, solicitud ésta a la que el ciudadano Juez de Primera Instancia el Dr. A.L. hizo caso omiso no dictando pronunciamiento alguno, posteriormente en fecha 30 de Abril la parte demandante insiste en la solicitud de esa medida, igualmente en fecha 04 de M.d.a. 2010, mediante diligencia vuelve nuevamente a solicitar tal Medida, pero es el caso ciudadano Juez que en cuanto a estas solicitudes el Juez ARTURO LUCES tampoco hizo pronunciamiento alguno aún y cuando Yo lo insté por escritos a que se pronunciara en cuanto a la solicitud de desalojo, exigiéndole que se abstuviera de dictar la misma; Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que con tanta presión tanto psicológica, como verbal a través tanto de la apoderada judicial como del Juez del tribunal, éste al no dictar pronunciamiento alguno, y así como también por parte de mi cónyuge antes citado, es por lo que me vi en la imperiosa necesidad de romper el Silencio de tantos años de Maltratos Psicológicos, Físicos y Verbales, los cuales no denuncié en su oportunidad, pero como los mismos continuaron, tanto psicológicos como verbales, fue por lo que procedí a denunciar por ante la Fiscalía Decimo Quinta, al ciudadano antes citado, lo que conllevó a dicha fiscalía en fecha 04 de Mayo del 2010, a imputar de Medidas de Protección y Seguridad a dicho ciudadano con Fundamento a lo establecido en artículo 87 ordinales, 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dentro de lo que encuadra y establece expresamente el ordinal 3 de la referida Ley, donde se ordena la salida del ciudadano J.F.R.P., venezolano, mayor de edad, C.I: 8.371.659, del inmueble que funge como recinto de vivienda conyugal, autorizándosele a retirar sus enseres personales, aún y cuando el ciudadano en cuestión ya había abandonado el hogar en diciembre del 2009 tal y como lo expresa en el libelo de demanda de divorcio incoada en mi contra, posterior a esto en la misma fecha la Fiscalía del ministerio Publico con carácter de urgencia notifica al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a cargo del Dr. A.L.T., sobre la apertura de un procedimiento penal en contra del demandante con ocasión a la denuncia formulada por mi persona, consignándosele también en el mismo expediente copias con exhibición de original a fin de hacerle conocimiento al tribunal de la imposición de las medidas antes descritas al ciudadano antes citado.

Sorpresivamente después de haber transcurrido diecinueve (19) días, específicamente en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2.010, el juez antes citado, mediante auto dicta la Medida Cautelar de Desalojo contra mi persona, sustentado la misma en lo establecido en el Art. 191 numeral 1ro, del Código Civil, haciendo caso omiso a los pronunciamientos emanados de la FISCALÍA DECIMO QUINTA, pronunciamiento este en cuanto al decreto de dicha medida, a lo que procedí a apelar en tiempo hábil, tal y como consta en diligencia consignada por mi persona en fecha veintiséis (26) de M.d.a. en curso, y la cual acompaño en copia simple al presente libelo.

CAPITULO II:

El prenombrado Juez Suplente Especial de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas A.L.T., violó lo establecido por la fiscalía tantas veces citada, no tomando en cuenta que la misma es una ley orgánica con rango de fuerza constitucional y revestida de un carácter eminentemente público, por lo que mal pudiera el citado Juez ir en contra de lo que establece esta ley, ya que por encima de ella la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Observando esto, estamos ante un error judicial del cual el referido juez tiene conocimiento, donde se le estaba causando una indefensión en virtud de que ello me priva o me limita al libre ejercicio de los medios y recursos que la ley a puesto a mi alcance para hacer valer mis derechos; el Art. 15 del Código de Procedimiento Civil obliga a los jueces a mantener a las partes en igualdad de condiciones, manteniéndolas en los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades, y en lo privativo de cada una, las mantendrá según lo acuerda la ley, ha dicho nuestro máximo tribunal que cuando el juez viole el Art. 15 del Código de Procedimiento Civil cuando impiden a las partes ejercer un derecho procesal, están violándole su derecho a la defensa y crean indefensión.

De una lectura superficial de lo que con anterioridad he afirmado y de una revisión profunda de las copias certificadas acompañadas, se evidencia que todas las actuaciones o pronunciamientos realizados o hechos por el ciudadano Juez A.L.T. (Juez Agraviante), me lesionan directamente el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el Art. 49 en su encabezamiento, y en el numeral 1ro y 8vo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos que deben ser restituidos mediante la acción que más adelante propongo, toda vez que no se ha actuado con la debida idoneidad, transparencia, imparcialidad y equidad que exige el Art. 26 del texto constitucional violado en forma directa por el Juez Agraviante (A.L.T.)…

CAPITULO IV

En consecuencia de todo lo antes expuesto, es la razón por la cual acudo ante su competente autoridad para interponer A.C. por violación expresa de mis derechos y garantías constitucionales, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción Judicial, en Fecha veinticinco (25) de M.d.A. 2.010, y en consecuencia le solicito a este tribunal a su digno cargo, decrete la SUSPENSIÓN de la medida decretada, por ser una medida irrita, hasta tanto se dilucide o se escuche la apelación ejercida por mi, en virtud de que se hizo caso omiso a lo expresado y notificado al mismo tribunal por parte de la Fiscalía Decimo Quinta, lo cual generó la violación del debido proceso y estado de indefensión en esta causa, y consecuencialmente solicito y específicamente y con la urgencia del caso, así como también con la habilitación del tiempo necesario, solicito a este tribunal a su digno cargo, se sirva oficiar al juzgado primero ejecutor de medidas de los municipios Maturín, Bolívar, S.B. y Punceres, del estado Monagas, para que se abstenga de practicar la medida de desalojo decretada en mi contra y para lo cual fue comisionado, e igualmente se informe o se oficie de tal suspensión al juzgado comitente, es decir, el Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas.

De conformidad con la doctrina de observancia obligatoria emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, promuevo lo siguiente:

- Las Copias certificadas marcadas con la letra “A”, de la totalidad del expediente Nro. 32.131 del juicio de divorcio incoado en mi contra, de donde se pone de resalto su contenido, entre cuyas actuaciones y decisiones está la que flagrantemente me conculcaron mis derechos, decisión de fecha veinticinco (25) de M.d.A. 2.010, y el cual riela en los folios 135, y 136 y sus vtos.

- Solicito a este Tribunal que para mayor efectividad jurídica se traslade al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, y constate la veracidad de las copias fotostáticas que se acompaña, en especial la diligencia que consigno en copia simple contentiva de la APELACIÓN ejercida por mi persona en tiempo hábil…”

Dado lo anterior y encontrándose este Tribunal en la oportunidad para dictar el fallo complementario, en el presente juicio pasa hacerlo de la siguiente forma:

SEGUNDA

MOTIVA

Todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones.

Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.

Al respecto se debe hacer mención que el A.C. está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”

En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte querellante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido)

Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido el presente recurso de a.c., este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del p.d.a. constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.

Por lo que debe señalarse que el presente recurso de a.c. surge con motivo de la decisión de fecha 25 de Mayo de 2010, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo incoada la respectiva acción de amparo por la ciudadana S.V.Z.D.S., y donde interviene como tercero interesado el ciudadano J.F.R.P., (según expediente No. 009213, de la nomenclatura interna de este Juzgado).

Es el caso que este Sentenciador constata de las actas procesales que llegado el día y la hora señalada para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública en el presente juicio y ordenada la misma por este Sentenciador, estando presentes las partes y en el acta se dejó constancia de:

Omisis… “En horas de despacho del día de hoy, Veintisiete (27) de Julio de 2010, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el acto oral y público a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente la ciudadana S.V.Z.D.S., plenamente identificada en autos y su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio A.J.R., e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 18.632 plenamente identificado en autos. Se deja constancia que de la presente acción de a.c. se le notificó al Fiscal del Ministerio Público, al Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, así como al tercero interesado ciudadano J.F.R.P. los cuales no comparecieron. El Tribunal, hace saber a los exponentes que se le concede un tiempo de Veinte (20) minutos de exposición y de replica y contrarréplica de Diez (10) minutos. Se le concede el derecho de palabra al Abogado A.J.R. y expone: En este orden de ideas el Juez A.L., violó derechos y garantías constitucionales a mi representada al haber ordenado y decretado en forma arbitraria el desalojo de mi representada del inmueble que ha servido de asiento principal de la comunidad conyugal, hizo caso omiso a las medidas de protección que previamente le había acordado la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas, e irrespetó una norma de orden constitucional y sobre todo de estricto orden público, en donde la Ley de esa materia La Ley Orgánica de Protección sobre los Derechos de la Mujer a una v.l.d.v. específicamente en los artículo 10 y 89 en donde se establece la supremacía de esta norma ante cualquier otra y su aplicación de las medidas de protección que se dicten a tal efecto son de aplicación inmediata, no obstante y lo que a continuación le participo a este Tribunal el Juez ARTURO LUCES, después de haber oído la apelación contra la decisión que nos ocupa en ambos efectos de conformidad con el artículo 764 del código de Procedimiento Civil desde ese momento el pierde la Jurisdicción en la incidencia y el cuaderno de medidas emitido al respecto es remitido al Juzgado Superior y éste lo recibe el día 08 de Junio de 2010, dice el artículo 296 eiusdem que cuando se oye la apelación en ambos efectos el Juez se desprende de su Jurisdicción y no puede emitir providencia al respecto, sin embargo el día 09 de Junio de 2010 el cónyuge de mi representada le solicitó al prenombrado Juez que le hiciera entrega del inmueble y a tal efecto le oficiara a la Depositaria Judicial Monagas para que ejecutara la entrega contra ello le hicimos una observación al Juez ARTURO LUCES, alegándole que ya él había perdido su Jurisdicción en esta materia mediante una diligencia de fecha 14 de Junio de 2010, toda esta solicitud se verificó en el cuaderno principal en virtud de que el cuaderno de medidas ya reposaba y se le había dado entrada en este honorable Tribunal Superior, haciendo caso omiso también el ciudadano Juez no tomó en cuenta la norma del 296 señalada supra y mediante un auto de fecha 15 de Junio de 2010 le ordenó a la Depositaria Judicial que le hiciera entrega del prenombrado inmueble al esposo de mi representada, le estoy anexando fotocopia simple (marcado 2) constante de 12 folios útiles con referencia a ésta última arbitrariedad planteada, así mismo acompañó numero 1 fotocopia del auto donde se oye la apelación y donde este Tribunal Superior dictó el auto de entrada de dicha apelación constante de 3 folios útiles. Así pues ciudadano Juez, de acuerdo a lo antes expuesto, el Juez ARTURO LUCES vulneró derechos subjetivos de mi representada tales como la protección a su patrimonio, a su persona, y la forma grotesca como ordenó el desalojo de ella del inmueble perteneciente a la comunidad sin acatar la orden que le había participado la Fiscalía Segunda. Vulneró el derecho a la defensa de mi representada, tomó decisiones fuera de su Jurisdicción que por expreso mandato no podría haberlo hecho. Todos y cada uno de esos derechos individuales lesionados a mi representada son irrenunciables por ello esta acción de amparo. Se le impidió el debido proceso y el derecho a su defensa, el Juez ARTURO LUCES con esa conducta la privó del libre ejercicio de los medios y recursos que la Ley a puesto a su alcance sobre todo aquellos derechos que fueron protegidos en base a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v.s, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil obliga no solamente al prenombrado Juez ARTURO LUCES ha mantener a las partes en igualdad de condiciones, él este principio no lo ha demostrado en el transcurso de este proceso específicamente es dudosa su conducta cuando a posterioridad a la decisión accionada asume una conducta sumisa y complaciente hacia el cónyuge de mi representada. Por último y en todo lo aquí expuesto ciudadano Juez es la razón de solicitarle a este Tribunal Constitucional a su digno cargo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en el cual se recogen el mandato contenido en el artículo 49 de la Constitución específicamente la del numeral 1 y 8, en consecuencia le pido a este Tribunal acuerde la protección inmediata de los derechos y garantías constitucionales de mi representada lesionados como anteriormente le dije por la decisión que nos ocupa; así mismo pido se revoque totalmente dicha decisión, se le restituya a mi representada al inmueble del cual fue desalojada arbitrariamente y que sea ocupada solamente por ella, dando así cumplimiento a las medidas de protección ya señaladas y que a tal efecto cursan en los autos de esta acción cuyo inmueble está ubicado en la Urbanización Juanico calle J.M., Conjunto Residencial Villa Palace, casa No. 12, Maturín Estado Monagas, así mismo ciudadano Juez acompaño en este acto un escrito constante de 3 folios útiles donde se hace un extracto de lo antes dicho para que en justicia se vea y se acuerde lo aquí solicitado. Es todo. El Tribunal acuerda agregar a los autos los escritos presentados. Es todo. El Tribunal se reserva hasta las 3:00 p.m., para dictar el dispositivo del fallo, de la misma manera el Tribunal agradece la comparecencia de las partes al acto. DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, SIENDO LAS 3:00 P.M. PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, como punto previo este Sentenciador actuando en sede Constitucional pasa a pronunciarse así: Oída la exposición y/o alegatos del apoderado judicial de la parte accionante en la audiencia constitucional y de la revisión exhaustiva de las actas procesales este Sentenciador llega a la determinación que el Juzgado accionado a través de la decisión de fecha 25 de Mayo de 2010 según expediente No 32.131, hizo caso omiso a lo establecido por la Fiscalía Décima Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (folio 181) mediante el cual se estableció “…mediante acta de esta misma fecha se llevó a cabo la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad que resultan procedentes…se ordena la salida del ciudadano J.F.R.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.371.659, del lugar que funge como recinto de vivienda común autorizándole a extraer del mismo únicamente sus enseres personales y sus herramientas de trabajo si este fuera el caso, por cuanto considera esta Representación fiscal que la convivencia en común implica un riesgo a la integridad física y emocional de la ciudadana victima…”, aunado a ello considera este Tribunal que en virtud de la notoriedad judicial se trae a colación las actuaciones que cursan en el expediente signado con el Nº 009219, de la nomenclatura interna de este Tribunal en cuya causa cursa la decisión motivo de la presente acción de a.c. interpuesta y donde se denota la vulneración del principio de igualdad de las partes que debe regir en todas las actuaciones judiciales, lo que trae como consecuencia la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, como lo establece el artículo 49 de nuestra Carta Magna, y que por ser normas de orden público debe ordenarse la restitución de la situación jurídica infringida; de la misma manera debe señalar este Sentenciador actuando en sede constitucional que aún y cuando se observa de las actas que el ciudadano J.F.R.P., supra citado tiene la titularidad del inmueble constituido por una casa situada en el Conjunto Residencial Villas Palace, ubicado en la Calle J.M.d. la urbanización Juanico de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, se denota que la ciudadana S.V.Z.D.S., no dispone de los medios y/o recursos para su sustento, razones por las cuales este Sentenciador de conformidad con lo preceptuado en el artículo 191 ordinal 1ª del Código Civil, autoriza a la referida ciudadana a permanecer en el inmueble antes identificado, motivos por los cuales se declara Con Lugar la acción de a.c. interpuesta y en cuanto a las demás defensas alegadas serán decididas en el complemento del fallo. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana S.V.Z.D.S., plenamente identificada en autos, en contra del agraviante JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, con motivo de la decisión dictada en fecha 25 de Mayo de 2010, (Exp. 32.131) y donde interviene como tercero interesado el ciudadano J.F.R.P., plenamente identificado en autos. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo…”

Dentro de este contexto y de una revisión minuciosa de las actas procesales este sentenciador considera oportuno señalar los siguientes hechos para llegar a dictar el complemento del fallo en la presente causa:

  1. En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, como punto previo este Sentenciador actuando en sede Constitucional pasa a pronunciarse así: Oída la exposición y/o alegatos del apoderado judicial de la parte accionante en la audiencia constitucional y de la revisión exhaustiva de las actas procesales este Sentenciador llega a la determinación que el Juzgado accionado a través de la decisión de fecha 25 de Mayo de 2010 según expediente No 32.131, hizo caso omiso a lo establecido por la Fiscalía Décima Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (folio 181) mediante el cual se estableció “…mediante acta de esta misma fecha se llevó a cabo la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad que resultan procedentes…se ordena la salida del ciudadano J.F.R.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.371.659, del lugar que funge como recinto de vivienda común autorizándole a extraer del mismo únicamente sus enseres personales y sus herramientas de trabajo si este fuera el caso, por cuanto considera esta Representación fiscal que la convivencia en común implica un riesgo a la integridad física y emocional de la ciudadana victima…”

  2. Aunado a ello considera este Tribunal que en virtud de la notoriedad judicial se trae a colación las actuaciones que cursan en el expediente signado con el Nº 009219, de la nomenclatura interna de este Tribunal en cuya causa cursa la decisión motivo de la presente acción de a.c. interpuesta y donde se denota la vulneración del principio de igualdad de las partes que debe regir en todas las actuaciones judiciales específicamente en cuanto al decreto de la medida dictada por el Juzgado accionado en la cual ordenó la desocupación del inmueble de marras por parte de la ciudadana S.V.Z.D.S., en fecha 25 de Mayo de 2010, remitiéndose las actuaciones correspondientes al Juzgado Ejecutor (Distribuidor) de Medidas de los Municipios Maturín, Bolívar, Punceres, Piar y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien en esa misma fecha distribuyó el asunto correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, quien en esta misma fecha ordenó darle entrada a la referida comisión y fijando la oportunidad de la práctica de la medida, todas estas actuaciones en la misma fecha es decir el 26 de Mayo de 2010, sustanciándose con demasiada prontitud el asunto sin permitirle a la parte demandada hoy accionante en amparo, realizar alguna diligencia, trámite o actuación que le garantizara su igualdad y garantías constitucionales como parte en el proceso, lo que trae como consecuencia la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, como lo establece el artículo 49 de nuestra Carta Magna, y que por ser normas de orden público debe ordenarse la restitución de la situación jurídica infringida. En este sentido este Tribunal considera oportuno hacer un llamado al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Bolívar, Punceres, Piar y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que en lo sucesivo se abstenga de realizar este tipo de actuaciones que lejos de beneficiar a las partes, trae como consecuencia la indefensión de una de ellas como en el caso de autos y posiblemente acarree la nulidad de las actuaciones por tratarse de normas de orden público. Y así se decide.

  3. De la misma manera debe señalar este Sentenciador actuando en sede constitucional que aún y cuando se observa de las actas que el ciudadano J.F.R.P., supra citado tiene la titularidad del inmueble constituido por una casa situada en el Conjunto Residencial Villas Palace, ubicado en la Calle J.M.d. la urbanización Juanico de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, se denota que la ciudadana S.V.Z.D.S., no dispone de los medios y/o recursos para su sustento, razones por las cuales este Sentenciador de conformidad con en el artículo 191 ordinal 1° del Código Civil que establece: “… el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes: 1° Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de tercero…”, motivos por los cuales se autoriza a la referida ciudadana a permanecer en el inmueble antes identificado, mientras dure el juicio de divorcio; en virtud de lo cual se declara Con Lugar la acción de a.c. interpuesta. Y así se decide.

En base a lo anterior la acción interpuesta debe declarase CON LUGAR. Y así se decide.

TERCERA

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana S.V.Z.D.S., plenamente identificada en autos, en contra del agraviante JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, con motivo de la decisión dictada en fecha 25 de Mayo de 2010, (Exp. 32.131) y donde interviene como tercero interesado el ciudadano J.F.R.P., plenamente identificado en autos. En consecuencia se ordena restituir la situación jurídica infringida en los términos citados en la parte motiva de este decisión y se ordena librar lo conducente al Juzgado Ejecutor (Distribuidor) de Medidas de los Municipios Maturín, Bolívar, Punceres, Piar y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de la ejecución de la presente decisión. Líbrese lo ordenado.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Tres (03) días del mes de Agosto de dos mil Diez (2010) Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg., J.T.B.M.

La Secretaria

Abg. Maria del Rosario González

En la misma fecha, siendo las 12:09 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

La Secretaria

JTBM/***

Exp. N° 009213

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