Decisión nº PJ0232009000426 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 16 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMaximiliana Gil
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 16 de septiembre de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001206

ASUNTO : FP12-S-2009-001206

AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION

Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado ZORRILLA PRADO L.A.T. de la Cédula de Identidad Nº 4940630 de 54 años de edad, nacido en fecha 16 de Agosto de 1.955 en Guiria - Estado Sucre, hijo de C.D. (V) L.Z.M. (V), de Ocupación Deportista, Residenciado en villa Icabarù, manzana 19 casa 02 Puerto Ordaz. Teléfono: 0416-388-4354, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública ABGA. M.V., quien se encuentra ejerciendo funciones de Guardia, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 31-08-2008, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano ZORRILLA PRADO LUIS A, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se celebró el día 31-08-2008, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.

DE LOS HECHOS.

Se inicia el presente proceso según consta en el acta de Denuncia de la ciudadana L.J.O.J., quien informa: “Vengo a denunciar L.Z. (sic), que el día 29-08-2009 a las 7:00 pm de la noche, yo había regresado de viajes donde fui a realizar una compra a otra ciudad y me presento hoy cuando me doy cuneta que el ciudadano en mención se encontraba molesto con mi personas motivado a mis viajes y estuve como alrededor de vario días por fuera y no le respondía el teléfono debido a que el se habíamos tenido problema de agresión verbal hacia mi persona pero hoy me reclamo diciéndome que yo tenia una relación con otra persona ese motivo del problema fue así que empezó a discutir insultándome agrediéndome verbalmente y sicológicamente hacia mi persona con mi persona (sic9 luego me tomo por el cuello y me dijo que yo estaba en una jugadas realizando el amor con otro hombre y luego me manifestó que el tenia sida es donde me preocupe y me dio una crisis de nervio y salí corriendo hacia la policía...”

DEL DERECHO

En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:

  1. -La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual establece:

    Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

    .

    La Amenaza, esta definida en el numeral 3 del articulo 15 de la Ley Especial, como “el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él”.

    Al respecto observa este Tribunal, que de la revisión de las actuaciones, consta denuncia presentada por la victima L.J.O.J. quien señala: “Vengo a denunciar L.Z. (sic), que el día 29-08-2009 a las 7:00 pm de la noche, yo había regresado de viajes donde fui a realizar una compra a otra ciudad y me presento hoy cuando me doy cuneta que el ciudadano en mención se encontraba molesto con mi personas motivado a mis viajes y estuve como alrededor de vario días por fuera y no le respondía el teléfono debido a que el se habíamos tenido problema de agresión verbal hacia mi persona pero hoy me reclamo diciéndome que yo tenia una relación con otra persona ese motivo del problema fue así que empezó a discutir insultándome agrediéndome verbalmente y sicológicamente hacia mi persona con mi persona (sic9 luego me tomo por el cuello y me dijo que yo estaba en una jugadas realizando el amor con otro hombre y luego me manifestó que el tenia sida es donde me preocupe y me dio una crisis de nervio y salí corriendo hacia la policía...”

    En este particular, es necesario determinar que el Ministerio Público precalifico la conducta del presunto agresor en los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., los cuales establecen:

    Artículo 40. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.

    .

    El Acoso u Hostigamiento, esta definido en el numeral 2 del articulo 15 de la Ley Especial, como “toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él”.

    Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

    La Violencia Física, esta definida en el numeral 4 del articulo 15 de la Ley Especial, como “toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”.

    De las normas antes transcrita se puede hacer las siguientes consideraciones, en primer termino el delito de Acoso u Hostigamiento, sanciona conductas abusivas dirigidas a intimidar a la mujer, sin embargo de los hechos narrados, no se evidencia que el presunto agresor haya tenido un comportamiento o conducta abusiva, vale decir, excesiva y que haya logrado intimidar a la denuncia. Pues, de los hechos informados por la parte afectada esta se limita a señalar que el presunto agresor ejercicio unas agresiones verbales y aunado a ello le señalo que era portador de una enfermedad, como es el Sida, lo cual según el dicho de la victima la afecta emocionalmente, toda vez que, de conocimiento común las implicaciones de salud que genera ser portador del referid virus.

    Circunstancias estas que a criterio de este Tribunal y en el ejercicio del debido control jurisdiccional, permite determinar que los hechos efectivamente estuvieron dirigidos a intimidar a la mujer, pero esa intimidación se llevó a cabo mediante un anuncio verbal dirigido a causarle un daño probable de carácter físico, toda vez que según el dicho de la victima, el presunto agresor le señaló ser portado del virus VIH, cuya vía de transmisión principal, es mediante contacto sexual y al ser la victima su concubina indudablemente que genera una afectación psicológica y que podría, mas no hay certeza, de que se le causará un daño en la humanidad de la victima.

    En atención a los señalamientos antes esgrimidos, considera este Tribunal que los hechos se subsumen en el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Por otra parte, el Ministerio Público precalifico los hechos en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, tipo penal que en su contenido exige que la conducta del sujeto activo debe estar dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, siendo que para determinar tal circunstancias se hace necesario la existencia de un elemento de convicción idóneo que le permita determinar a este Tribunal que efectivamente se ocasionó algún daño físico en contra de la ciudadana L.J.O.J., tal como lo señala en su denuncia y es precalificado por el Ministerio Público, mas sin embargo, no existe a las actas ni tan siquiera un indicio o elementos diferente al dicho de la victima que unido a lo manifestado por la victima acredite a este Tribunal la existencia de un hecho punible, tal como fue imputado por el Ministerio Público.

    Al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al efectuar una definición en flagrancia establece:

    ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…

    ..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabaran los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…

    subrayado propio.

    En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, según Sentencia N° 272, de fecha 15-02-2007, mediante la cual se Interpreta el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Flagrancia en los delitos de género, se establece:

    Con base a esta idea, debe superarse en los delitos de genero el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso….

    …omissis…De hecho, al recibirse la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción publica, y que una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer victima, se debe deducir tan bien como lo hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, el ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación de agresor y la vinculación de este con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hayan en la humanidad de la mujer victima y en la del victimario o están en su entorno inmediato…

    subrayado propio

    En este sentido y, tomando en consideración el tipo penal que se imputa, aunado a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, es menester determinar que los elementos de convicción necesarios para acreditar la existencia del hecho punible se deben recabar en el entorno inmediato a la victima, siendo que en el presente caso según el tipo penal a imputar debió ser recabado de la humanidad de la victima, a través de la colección de un certificado médico, aunado a ello debe tomarse en consideración que los hechos según el relato de la presunta mujer agredida fueron presenciados por vecinos, lo que implica que si es factible exigirse un testigo adicional a la mujer victima y así, debió ser recabado de manera inmediata por el órgano receptor de denuncia y con ello satisfacer la necesidad de corroborar el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito de genero y el presunto agresor.

    Sin embargo, de la revisión de las actuaciones no consta elementos alguno que le acredite a este Tribunal que la ciudadana L.J.O.J., sufrió algún daño o lesión producto de la fuerza física del ciudadano L.Z., aunado a ello de la presencia de la victima en sala no es posible acreditar su estado físico toda vez que no se aprecio lesión visible, tal como lo refiere el articulo 91 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    En consecuencia, este Tribunal considera que el Ministerio Público no acreditó el delito de Violencia Física, en perjuicio de la ciudadana L.J.O.J., tal como lo exige el artículo 250.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

    No obstante, considera que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merece pena privativa de libertad, como es el caso del delito de AMENAZA, se sancionado con prisión de diez a veintidós meses; tipos penales estos que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia de la denuncia los mismo acaecieron, en fecha 29 de agosto de 2009.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano L.J.O.J., ha sido probablemente el autor del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente ZORRILLA PRADO LUIS A, quien en el acta de denuncia señalo: “Vengo a denunciar L.Z. (sic), que el día 29-08-2009 a las 7:00 pm de la noche, yo había regresado de viajes donde fui a realizar una compra a otra ciudad y me presento hoy cuando me doy cuneta que el ciudadano en mención se encontraba molesto con mi personas motivado a mis viajes y estuve como alrededor de vario días por fuera y no le respondía el teléfono debido a que el se habíamos tenido problema de agresión verbal hacia mi persona pero hoy me reclamo diciéndome que yo tenia una relación con otra persona ese motivo del problema fue así que empezó a discutir insultándome agrediéndome verbalmente y sicológicamente hacia mi persona con mi persona (sic) luego me tomo por el cuello y me dijo que yo estaba en una jugadas realizando el amor con otro hombre y luego me manifestó que el tenia sida es donde me preocupe y me dio una crisis de nervio y salí corriendo hacia la policía...”, aunado a ello cursa acta de investigación penal, de fecha 12-12-2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Alto Caroní, mediante la cual dejan constancia que una vez en el lugar de los hechos y a poco momento de haber ocurrido los hechos la ciudadana L.J.O.J., señalo al ciudadano ZORILLA PRADO L.A., como la persona que había ejercicio los actos de agresión, quien fue detenida y presentada ante este Tribunal.

    Siendo estos elementos suficientes para estimar que el ciudadano ZORRILLA PRADO L.A., ha sido probablemente el autor del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente L.J.O.J..

    DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

    Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima L.J.O.J., en virtud de ello se le prohíbe acercarse a la mujer agredida, en consecuencia, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercase al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

    DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

    No obstante, este Tribunal, observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al ciudadano ZORILLA PRADO L.A., comporta una pena corporal que oscila entre DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES y, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

    En consecuencia, en el presente caso, solo es procedente tal como fue solicitado por el Ministerio Público y la Defensa Pública, la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado ZORILLA PRADO L.A. consistente en la obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días ante la ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.. Y ASI SE DECIDE.

    DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 5 º y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima L.J.O.J..-

Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado ZORILLA PRADO L.A., arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada Cuarenta y Cinco (45) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. M.C.G.M.

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO

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