Decisión nº PJ0072012000317 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 13 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-R-2011-000002

PARTE ACTORA: Z.M.P.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11912103, quien a su vez actúa con el carácter de Administradora del Conjunto Residencial LOMA REAL I, ubicado en la parcela multifamiliar Nº PM 2 de la Urbanización Conjunto Residencial El Mirador, ubicada en la Urbanización Lomas del Mirador, al sur de las Urbanizaciones San Román y Lomas de San Román, calle Los Altos con Avenida Panorama, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda y constituido según documento de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 09 de mayo de 1988, bajo el Nº 42, Tomo 18 del Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.K., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.536.340, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 19.978.

PARTE DEMANDADA APELANTE: S.J.V.P., venezolano, mayor de edad, Casado, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.304.030.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE: V.T.P., B.W.H., H.T.A. e I.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 66.383, 81.406, 107.269 y 117.854, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN).

I

Se recibe el presente expediente en esta alzada proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondiéndole a éste Juzgado conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano H.T.A., contra la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2010, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la que declaró: Primero: SIN LUGAR la solicitud de desaplicación por Control Difuso de la Constitucionalidad del artículo 37 del Reglamento Interno del Documento de Condominio de las Residencias LOMA REAL I, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 09/05/1988, por no evidenciar violación constitucional alguna en su aplicación. Segundo: SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva, alegada por la representación judicial de la parte demanda; Tercero: CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato tiene incoada la ciudadana Z.M.P.M., contra el ciudadano S.J.V.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal concatenado con el artículo 37 del Reglamento Interno del Documento de Condominio; Cuarto: Que el ciudadano S.V.P. ha incumplido el artículo 37 del Reglamento Interno de Condominio del Conjunto Residencial Loma Real I, y en consecuencia se instó a dicho ciudadano para que cumpliera con la normativa y se le ordenó el retiro inmediato del animal doméstico (perro) que habita en su apartamento distinguido con la letra y número C-12, ubicado en la planta baja, justo encima del hall principal C-2 y parte del hall de servicio C de la planta de acceso y debajo del apartamento C-22 del Conjunto Residencial Loma Real I, ubicado en la Urbanización Lomas del Mirador, al Sur de las urbanizaciones San Román y Lomas de San Román, calle los Altos con Avenida Panorama, Jurisdicción del Municipio Baruta, del Estado Miranda.

Alega la accionante en su escrito libelar y su reforma que en el Conjunto Residencial LOMA REAL I existe un (1) copropietario que viola el Reglamento del Documento de Condominio y las obligaciones que asumieron en el título de adquisición del inmueble, ya que mantiene un perro dentro del mismo, específicamente se refiere al ciudadano S.J.V.P., propietario del apartamento C-12, y que infructuosas como han sido todas las gestiones dirigidas a lograr que este propietario cumpla la normativa a la cual se obligó mediante documento público al adquirir una de las unidades vendibles del Conjunto Residencial antes identificado, se realizaron diversas reuniones a fin de tratar la problemática que implica su incumplimiento constante de la normativa, según Acta de Asamblea de Propietarios celebrada el 14 de mayo de 2007. Tratando de obtener una solución amigable, la Junta de Condominio decidió plantear el asunto relativo a la violación del Reglamento ante las autoridades de Justicia de P.d.M.B., quien cursó la correspondiente invitación al propietario involucrado para una reunión, a celebrarse el día 17 de julio de 2007, a las 9 a.m., en el piso 2 del Edificio sede de la Alcaldía de Baruta, en dicha reunión asistió la esposa del propietario S.V., pero no se logró resultado alguno, por ende, se mantuvo la situación irregular y la Junta de Condominio cursó invitación al propietario que se mantenía en rebeldía a fin de proponerle el otorgamiento de un documento mediante el cual se obligaba a retirar el animal -perro- de su inmueble a mas tardar el 31 de diciembre de 2008. Dadas las condiciones antes expuestas, se procedió a demandar al ciudadano S.J.V.P., en su carácter de propietario del apartamento C-12, ubicado en la planta baja, justo encima del hall principal C-2 y parte del hall de servicio C de la planta de acceso y debajo del apartamento C-22 del Conjunto Residencial Loma Real I, ubicado en la Urbanización Lomas del Mirador, al Sur de las Urbanizaciones San Román y Lomas de San Román, calle los Altos con Avenida Panorama, Jurisdicción del Municipio Baruta, del Estado Miranda; para que convenga o sean condenado por el Tribunal a lo siguiente: 1) El incumplimiento de la normativa contenida en el Documento de Condominio y Reglamento Interno del Conjunto Residencial Loma Real I, así como la obligación que asumió al adquirir el apartamento que le corresponde en propiedad (C-12) de respetar y hacer respetar las normas contenidas en los mismos por lo que respecta a la tenencia de animales (perros) dentro de su apartamento; 2) El inmediato desalojo del animal -perro- que mantienen dentro del inmueble distinguido como C-12; 3) Pagar las costas y costos que haya lugar con ocasión de este proceso.

Sustanciado el procedimiento ante el a quo, compareció la parte demandada al juicio pudiendo ejercer las defensas que consideró pertinentes. Concluida la fase cognoscitiva se procedió a dictar sentencia definitiva en fecha 23 de noviembre de 2010, la cual fue apelada y dio lugar a que esta alzada pase a revisar el fallo en la siguiente forma:

II

Con relación a la desaplicación por Control Difuso de la Constitucionalidad del artículo 37 del Reglamento Interno del Conjunto Residencial Loma Real I, al respecto, se debe expresar que la M.J.C. se refiere al control concentrado, el cual es un control por vía de acción, que lo ejerce la Sala Constitucional, conforme al artículo 336 constitucional y, en ciertos casos, la Sala Político Administrativa. Ahora bien, conforme al artículo 334 de la Carta Magna, el control difuso sólo lo efectúa el juez sobre normas y no sobre actos de los órganos que ejercen el Poder Público, así ellos se dicten en ejecución directa e inmediata a la Constitución. Dicho artículo establece lo siguiente:

Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella

.

Por ende, no debe confundirse el control difuso, destinado a desaplicar normas jurídicas, con el poder que tiene cualquier juez como garante de la integridad de la Constitución, de anular los actos procesales que atenten contra ella o sus principios, ya que en estos casos, el juzgador cumple con la obligación de aplicar la ley, cuya base es la Constitución. Distinta es la situación del juez que desaplica una norma porque ella colide con la Constitución, caso en que la confrontación entre ambos dispositivos debe ser clara y precisa. Para que dicho control difuso se aplique, es necesario: 1)Que exista una causa, lo que equivale a un proceso contencioso; 2) Que una de las partes pida la aplicación de una norma; 3) Que dicha norma colide con alguna disposición constitucional, lo que indica que debe tratarse de una contradicción objetiva (de texto); o que la ley resulte incompatible con la Constitución, incompatibilidad que se refiere a los principios constitucionales; 4) Que el juez se vea en la necesidad de aplicar la norma que considera colide con la Constitución, ya que esa es la ley que regirá el caso. En consecuencia, si el juez a su arbitrio puede inaplicar la ley, ya que considera que el supuesto de hecho de la norma no ha sido probado, o que el caso puede ser resuelto mediante la invocación de otra disposición, no tiene razón alguna para practicar control difuso alguno; 5) Que quien lo adelante sea un juez, así ejerza la jurisdicción alternativa, dentro de un proceso donde se pide la aplicación de la ley o norma cuestionada; 6) Que el juez no anule la norma sometida al control, sino que la inaplique en el caso concreto.

Una vez realizado el control difuso, a partir de la vigente Constitución, la Sala Constitucional tiene la facultad de revisar las sentencias que lo contengan, tal como lo señala el artículo 336.10 constitucional; y a falta de una Ley Orgánica que lo regule, y antes de que se promulgara la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala había decidido que las sentencias de última instancia que aplicaran el control difuso se informan a la Sala Constitucional para calificar si el control se había aplicado mal o bien.

Considera necesario este juzgador traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.178 de fecha 17-07-2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, referente al control difuso de la constitucionalidad, el cual expresa lo siguiente:

…Esa facultad que fue conferida a los jueces para el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad de las leyes y otras normas jurídicas constituye también un deber que se deriva de un imperativo que les impone de manera directa una n.c.; por tanto, en todos los casos en los que éstos aprecien alguna incompatibilidad entre una Ley u otra norma jurídica con la Constitución, están obligados al ejercicio del control difuso (Cfr. s.S.C. n.° 620 de 2 de mayo de 2001, caso: “Industrias Lucky Plas C.A.”). …omissis… … si -históricamente- la institución del control constitucional difuso surgió en aquellos sistemas de separación flexible del poder, aquella limitación objetiva que sólo hacía controlables a través de este medio a las leyes en sentido formal, hoy día carece de sentido práctico, por cuanto la potestad para crear normas jurídicas no sólo reside en el Órgano Legislativo. Así, si el poder ejecutivo tiene la potestad constitucional de dictar actos con rango y fuerza de Ley a través de habilitación legislativa, ex artículo 236.8 constitucional; entonces, el producto del ejercicio de dicha facultad –Decretos con rango y fuerza de Ley- podrá ser objeto de control difuso al igual que las Leyes en sentido formal. Desde luego, esta Sala repara que si bien la potestad legislativa – entiéndase como tal la actividad que reglan, para el caso del poder nacional, los artículos 202 y ss. de la Carta Magna- es competencia exclusiva y excluyente de la Asamblea Nacional, no lo es así la potestad normativa del Estado en sentido amplio, la cual ejerce, como se advirtió supra, el Presidente de la República a través del dictamen de Decretos Legislativos, así como en relación con la producción reglamentaria que preceptúa el artículo 236.10 eiusdem. En este último caso, la potestad en referencia tiene un carácter secundario en la jerarquía del proceso de creación normativa, en el sentido de que la ley supra ordena el contenido de los actos reglamentarios, los que- en ningún caso- podrán contrariarla; ergo, tampoco podrán contravenir a la Constitución (Cfr. J.A.S.P.. “Principios de Derecho Administrativo”. T. I. Pág. 324 y ss. 4° ed. E.C.d.E.R.A.. Madrid, 2002). De esa forma, adquiere sentido jurídico que sobre tales actos sublegales –reglamentos- pueda ejercerse el control difuso de la constitucionalidad, fundamentalmente porque dichos actos, como ya se explicó, son producto del desarrollo de una actividad normativa del Estado. Como corolario de lo que fue expuesto, destaca que, por cuanto los Estados y Municipios tienen atribuidas potestades normativas de conformidad con la Constitución (Arts. 162, 164, 168, 175 y 178) y la Ley; entonces, las leyes estadales, ordenanzas municipales y demás actos de naturaleza normativa que expidan los órganos administrativos estadales o municipales pueden ser desaplicados por los jueces a través del ejercicio del mecanismo de control constitucional difuso. En atención a las peculiaridades del caso de autos, como se detallará infra, esta Sala resalta que el ejercicio de la desaplicación descentralizada (según la terminología de CAPPELLETTI) siempre habrá de recaer sobre un acto de naturaleza normativa, esto es, se insiste, que sea producto del ejercicio de la potestad normativa del Estado, bien en sentido amplio o restringido (Legislación). En otras palabras, el objeto de control por parte de todos los jueces en los casos bajo su conocimiento, conforme al artículo 334 constitucional, recae única y exclusivamente sobre normas jurídicas, que sean susceptibles de aplicación general y abstracta, en los límites que se ciñeron supra…”

De la misma forma y sobre el mismo punto, la sentencia de fecha 25 de mayo de 2.001, exp. Nº 00-2106, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo siguiente:

Los jueces deben asegurar la integridad de la Constitución, lo cual adelanta mediante el llamado control difuso.

Dicho control se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, este reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría legal, sublegal, que es incompatible con la Constitución. Caso en el que el juez proceso, actuando instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa, haciendo prevalecer la n.c. que la contraría.

La declaratoria general de inconstitucionalidad de una o un conjunto de normas jurídicas, corresponde con exclusividad a la Sala Constitucional, quien ante la colisión, declara, con carácter erga omnes, la nulidad de la Ley o de la norma inconstitucional. Dicha declaratoria es diferente a la desaplicación de la norma, tratándose de una decisión de nulidad que surte efectos generales y contra todo el mundo.

…omissis…

La m.j.c. se refiere al control concentrado, el cual es un control por vía de acción, que lo ejerce la Sala Constitucional, conforme al artículo 336 constitucional y, en ciertos casos, la Sala Político Administrativa.

Conforme al artículo 334 aludido, el control difuso sólo lo efectúa el juez sobre normas y no sobre actos de los órganos que ejercen el Poder Público, así ellos se dicten en ejecución directa e inmediata a la Constitución.

No debe confundirse el control difuso, destinado a desaplicar normas jurídicas, con el poder que tiene cualquier juez como garante de la integridad de la Constitución, de anular los actos procesales que atenten contra ella o sus principios, ya que en estos casos, el juzgador cumple con la obligación de aplicar la Ley, cuya base es la Constitución.

Los jueces de la Nación, dentro de sus competencias, y de acuerdo en lo que dispone la Constitución, están en la obligación de atestar la integridad de la misma y de existir alguna discrepancia entre ésta y una ley o cualquier otra norma jurídica siempre se aplicaran las disposiciones constitucionales en cualquier causa, aún de oficio. Y es a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declara la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público que posean rango de ley, cuando colidan con aquella.

En vista de lo anterior y revisadas las actas contentivas del presente asunto, se evidencia del escrito de contestación de la demanda que el abogado H.T.A. la pretensión, por medio de la aplicación del Control Difuso se desaplique el artículo 37 del Reglamento Interno del Conjunto Residencial Loma Real I, en que se declare la violación del derecho constitucional a la propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la prohibición del artículo 37 del Reglamento relativa a la tenencia de animales en el Conjunto Residencial viola el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de bienes, en este caso animales, que los co-propietarios del conjunto residencial deseen tener dentro de su propiedad; así mismo, la prohibición de tenencia de animales viola el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, previsto en el artículo 20 de la Carta Magna en aquellos casos en los que los copropietarios no afecten el derecho de personas, o en aquellos casos en los que no se extralimita el orden público y social, puesto que la parte actora no alegó hecho alguno que haya constituido un límite o menoscabo al derecho de las personas del Conjunto Residencial; por otro lado, sostiene que dicho artículo viola el derecho a la igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al alegar el demandado que en el 2007 compró su apartamento y ya existían desde hace mucho copropietarios con animales domésticos -perros- por lo que el artículo 37 del Reglamento fue derogado tácitamente por el desuso, habiendo perdido toda vigencia, debido a la permisibilidad que los órganos de administración del Conjunto Residencial le dieron a los copropietarios que mantenían animales domésticos en sus apartamentos.

Ahora bien, riela del folio 55 al 66 -pieza II- sentencia definitiva del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de noviembre de 2010, sobre el particular establece lo siguiente:

(…) observa este Tribunal que del análisis de los hechos y normas legales en que fue propuesta la mencionada solicitud de desaplicación, a criterio de esta juzgadora no existe colisión alguna con la precitada ley interna que regula la tenencia de animales domésticos (perros) dentro del Conjunto Residencial LOMA REAL I, toda vez que con respecto al derecho a la propiedad en ningún momento se le está menoscabando, disminuyendo o afectando su propiedad o la porción de derecho común del cual dispone dentro de las cosas comunes del aludido Edificio, solo se le exige el cumplimiento de una normativa de la cual estuvo en pleno conocimiento de su existencia desde el instante que adquirió el inmueble de su propiedad (…).

(…) En relación al derecho al libre desenvolvimiento de la persona es necesario señalar que tal delación es sustentada por la parte demandada en Jurisprudencia extranjera que no es vinculante para este Tribunal, es importante destacar que existen casos puntuales donde la tenencia de un animal doméstico, para ser específico un perro, pudiera ser vital para su dueño, ejemplo de ello, un perro lazarillo para una persona incapacitada visualmente, en dicho caso si existe una relación lógica y justificada de dependencia y sentadas razones humanitarias, caso en el cual sí se estaría contraviniendo el principio al libre desenvolvimiento de esa persona, al retirar de su lado a ese canino (perro) que cumple funciones vitales de guía para el incapacitado, lo cual no es el caso de autos, de manera que a criterio de este Tribunal no se considera que el artículo 37 del Reglamento Interno de Condominio atente contra el derecho al libre desenvolvimiento de la persona (…).

(…) De manera, que de acuerdo con el contenido de la n.C. precitada se denota que el Derecho de Igualdad ante la Ley, está específicamente dirigido a evitar discriminaciones de cualquier tipo entre las personas, por lo que el fundamento utilizado por el demandado para alegar la violación a dicho principio, carece de todo sustento ya que no se refiere a que el artículo 37 del Reglamento Interno de Condominio sea discriminatorio para su persona, si no que se basa en el hecho que otros propietarios tienen perros en sus apartamentos y deben ser demandados al igual que él, lo cual no constituye ningún tipo de discriminación puesto que el artículo 37 tantas veces señalado, esta dirigido a todos los propietarios, y la pretensión incoada en el presente juicio está referida a demostrar que el ciudadano S.J.V.P., propietario del apartamento C-12 incumplió el artículo 37 del Reglamento interno de Condominio, y si existen o no otros propietarios que incumplan dicha normativa, también podrán ser demandados no requiriéndose que las demandas o pretensiones se realicen en forma conjunta toda vez que en el presente caso no existe in litis consorcio pasivo necesario, por lo que considera este Tribunal que el artículo 37 del Reglamento Interno de Condominio no genera ningún tipo de discriminación. Así se decide

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Observa esta alzada que la recurrida, con relación al punto referente a la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 37 del Reglamento Interno del Conjunto Residencial Loma Real I, resuelve que no es procedente puesto que la misma no colida con la Constitución ya que no existe una confrontación entre ambos dispositivos, ni se evidencia en el artículo 37 la violación del derecho a la propiedad, puesto que al ciudadano S.V.P. no se le impide el uso, goce, disposición y/o disfrute de sus bienes; tampoco se constata que se le haya limitado la posesión del inmueble, de lo que no se pueda configurar la violación señalada. En cuanto al derecho de igualdad, debe este Juzgado hacer referencia que suponer disfrutar de una posición similar a la de aquellos que se encuentran en situaciones idénticas, sin ninguna clase de datos discriminatorios o desiguales, por lo que alegar una situación contraria obliga a proporcionar la prueba necesaria para respaldar la supuesta discriminación, de allí que para este juzgador no evidencie prueba alguna que demuestre la existencia de un trato discriminatorio como la alegada por el apelante ni se evidencie del artículo tantas veces señalado que exista un trato discriminatorio y ASI SE ESTABLECE.

Finalmente, esta alzada observa que en cuanto al libre desenvolvimiento de la persona alegado por la parte apelante, cuyo escrito se fundamenta en una jurisprudencia extranjera, que como señala el a quo no es vinculante ni se evidencia prueba alguna que demuestre el impedimento aducido por lo tanto, es improcedente la desaplicación por control difuso del artículo supra mencionado y ASI SE DECIDE.

III

Con debida antelación al pronunciamiento de fondo esta alzada considera menester observar que de las actas que conforman el expediente se evidencia que el a quo se pronunció en primer lugar sobre lo concerniente a la falta de cualidad alegada por la parte demandada. Al respecto, se debe señalar que la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se señala:

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio... (Omissis)

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La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para ser decidida al momento del pronunciamiento e mérito.

La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para ser decidida al momento del pronunciamiento del mérito.

Al respecto de la falta de cualidad conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:

…La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como: ‘…aquélla relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…’. (Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183).

El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar. De allí, que el procesalista Devis Echandía en su Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539 expresa:

…Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga…

Así mismo, y siguiendo la línea del autor patrio L.L.A., en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, señala que:

...sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado

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Como se deduce de Loreto, la cualidad es una condición relativa a la acción en razón de lo cual, si no están dadas las condiciones de legitimación, no puede estar incoada propiamente la acción, porque sería en cabeza de las partes (legítimamente constituidas) donde se ejercerán los efectos procesales directos e indirectos de las sentencias que se dicten en las causas que le correspondan.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se constata del folio 222 al 230 escrito de contestación de demanda, en el que se alega:

En efecto, S.V., carece de cualidad para sostener el presente juicio, por cuanto no es el propietario del perro cuyo desalojo solicitó la parte actora en la demanda. En efecto, consta de Inspección Judicial promovida por la parte actora sobre el libro de actas de asamblea del Conjunto Residencial, que nuestro representado no es el propietario del animal doméstico (perro) en cuestión, y así lo ha reconocido la parte actora al haber traído dicho libro a la articulación probatoria que este Juzgado ordenó abrir en la incidencia de Cuestiones Previas. En el folio 181 del presente expediente se evidencia efectivamente quien es la persona propietaria del animal doméstico (perro) en cuestión, y es una persona distinta a nuestro representado.

En consecuencia, nuestro representado S.V., al no ser el propietario del animal doméstico (perro) al que se contrae el presente juicio, carece de cualidad para sostener este juicio.

En consecuencia, la persona que pudiera tener a todo evento, cualidad para sostener el presente juicio, es la persona propietaria del animal doméstico (perro), tal y como ya lo ha puesto de manifiesto la parte actora, y así solicitamos sea declarado por este Tribunal

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Con relación a la decisión de fecha 23 de noviembre de 2010 del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción, sostuvo:

(…) Ahora bien, los derechos y deberes relativos a los inmuebles que forman parte de un Edificio, como en el presente caso, que están sometidos o regidos por la Ley de Propiedad Horizontal y su respectivo documento de condominio, son inherentes a su propietario de manera inalienable, siendo así mal podría suponerse que en virtud que el animal doméstico (perro) pertenezca a otra persona que no sea el propietario del inmueble, éste no tenga responsabilidad o injerencia con respecto a la tendencia del animal, por cuanto dicho animal habita en su propiedad, siendo importante recalcar que durante el acto de contestación a la demanda el accionado alegó a su favor el derecho a la propiedad consagrado en nuestra carta magna, por lo tanto siendo el apartamento de su propiedad tiene la cualidad necesaria para sostener esta acción por ser el propietario del inmueble donde supuestamente esta acción por ser el propietario del inmueble donde supuestamente se halla el perro, lo cual constituye el conflicto de fondo a resolver por esta Juzgadora.

De manera, que al constar en autos el documento de propiedad del apartamento C-12 y siendo el demandado propietario del mismo, en cuyo apartamento alegó la actora existe un perro, el demandado si tiene la cualidad pasiva para sostener el presente proceso, por lo que resulta improcedente la falta de cualidad basada en la propiedad del animal, ya que lo que se discute es la existencia del animal en el apartamento C-12 propiedad del ciudadano S.J.V.P.. Así se decide

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Ahora bien, se puede evidenciar del folio 238 al 248 escrito de promoción de pruebas presentado por la actora, donde se evidencia el título de propiedad del apartamento C-12 del Conjunto Residencial Loma Real I, el cual pertenece al ciudadano S.J.V.P., protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 29 de junio de 2007, Nº 36, Tomo 11, Protocolo Primero; así mismo, se puede observar en la reforma de la demanda el haber realizado en fecha 14 de mayo de 2007, una reunión de copropietarios entre ellos los del apartamento C-12, según consta del libro de Actas de Asamblea de Propietarios del Conjunto Residencial Loma Real I, así como, la celebración de una reunión ante las autoridades de Justicia de P.d.M.B. el cual se celebró en fecha 17 de julio de 2007, en la sede de la Alcaldía de Baruta, asistiendo a dicha reunión la esposa del demandado, en ambas reuniones no llegaron a un acuerdo con la Junta de condominio, tampoco negaron la existencia del animal doméstico -perro- en el inmueble.

Concluye esta alzada según lo argumentado anteriormente el acierto del a quo en declarar sin lugar la defensa de cualidad alegada por la demandada y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

El poder de revisión de la sentencia por parte del juez de alzada mediante el ejercicio del recurso ordinario de apelación no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada con base a los argumentos esgrimidos por el recurrente, sino que el mismo va mas allá en virtud de la aplicación del principio procesal iura novit curia, en el entendido que el Juez conoce del derecho, incluso el no alegado, pudiendo observar oficiosamente respecto del pronunciamiento del juez a quo de los alegatos expuestos por las partes en sus respectivos escritos que pudiera sobrellevar a la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc. de la sentencia sometida a su decisión según sea el caso concreto sin que ello pueda subsumirse en vicios de ultrapetita o extrapetita tal como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal de Justicia.

Quien decide en ésta oportunidad, a los efectos de dilucidar la cuestión sometida a su poder jurisdiccional de aplicación del derecho al caso concreto con el fin de impartir justicia en fundamento a los postulados del Estado Social de Derecho y de Justicia que pregona nuestra Carta Magna en sus artículos 2, 3, 253 y 257, observa impretermitiblemente, que de la lectura pormenorizada e individualizada efectuada de las actas procesales que integran el presente expediente, se pudo observar que la parte demandada apeló de la decisión el cual riela del folio 55 al 66, de fecha 23 de noviembre de 2010 y cuyo fundamento se expresó lo siguiente:

(…) que el inmueble esta sometido a un régimen especial de propiedad horizontal y que en el documento de condominio en su artículo 36 específicamente parágrafo primero, se garantiza el derecho de propiedad de los adquirentes, salvo las limitaciones que se deriven del Reglamento Interno así como de la Ley de Propiedad Horizontal, el documento de adquisición y de cualquier otra norma que fuere aplicable, por lo que mal podría considerarse que el artículo 37 del Reglamento Interno de Condominio viola el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional, puesto que en el presente caso no se trata de una propiedad individual sino que ser refiere a una comunidad de propietarios y al momento de adquirir el inmueble, los adquirentes tienen pleno conocimiento de la normativa que les regula como comunidad. Así se establece.

(...) De acuerdo con el contenido de la n.c. precitada se denota que el derecho de igualdad ante la Ley, está específicamente dirigido a evitar discriminaciones de cualquier tipo entre las personas, por lo que el fundamento utilizado por el demandado para alegar la violación a dicho principio, carece de todo sustento ya que no se refiere a que el artículo 37 del Reglamento Interno de Condominio sea discriminatorio para su persona, sino que se basa en el hecho que otros propietarios tienen perros en sus apartamentos y deben ser demandados al igual que él, lo cual no constituye ningún tipo de discriminación puesto que el artículo 37 tantas veces señalado, está dirigido a todos los propietarios, y la pretensión incoada en el presente juicio está referida a demostrar que el ciudadano S.J.V.P., propietario del apartamento C-12 incumplió el artículo 37 del Reglamento Interno de Condominio, y si existen o no otros propietarios que incumplan dicha normativa, también podrán ser demandados no requiriéndose que las demandas o pretensiones se realicen en forma conjunta toda vez que en el presente caso no existe un litis consorcio pasivo necesario, por lo que considera este Tribunal que el artículo 37 del Reglamento Interno de Condominio no genera ningún tipo de discriminación. Así se decide.

(…) Ahora bien, los derechos y deberes relativos a los inmuebles que forman parte de un Edificio, como en el presente caso, que están sometidos o regidos por la Ley de Propiedad Horizontal y su respectivo documento de condominio, son inherentes a su propietario de manera inalienable, siendo así mal podría suponerse que en virtud que el animal doméstico (perro) pertenezca a otra persona que no sea el propietario del inmueble, éste no tenga responsabilidad o injerencia con respecto a la tendencia del animal, por cuanto dicho animal habita en su propiedad, siendo importante recalcar que durante el acto de contestación a la demanda el accionado alegó a su favor el derecho a la propiedad consagrado en nuestra carta magna, por lo tanto siendo el apartamento de su propiedad tiene la cualidad necesaria para sostener esta acción por ser el propietario del inmueble donde supuestamente esta acción por ser el propietario del inmueble donde supuestamente se halla el perro, lo cual constituye el conflicto de fondo a resolver por esta Juzgadora.

De manera, que al constar en autos el documento de propiedad del apartamento C-12 y siendo el demandado propietario del mismo, en cuyo apartamento alegó la actora existe un perro, el demandado si tiene la cualidad pasiva para sostener el presente proceso, por lo que resulta improcedente la falta de cualidad basada en la propiedad del animal, ya que lo que se discute es la existencia del animal en el apartamento C-12 propiedad del ciudadano S.J.V.P.. Así se decide.

(…) si bien es cierto que es posible la tenencia de perros en las viviendas urbanas, no es menos cierto que ello se encuentra limitado a ciertas condiciones de higiene así como la ausencia de riesgos sanitarios para los vecinos, por lo que al establecer el mismo reglamento interno del conjunto Residencial Loma Real I: que ni el conjunto residencial ni sus apartamentos fueron diseñados ni estructurados para la tenencia de animales por cuanto no se cuenta con las normativas sanitarias que permitan la estadía de los mismos, resulta perfectamente admisible tal prohibición de acuerdo con la Ordenanza de Convivencia Ciudadana del Área Metropolitana de Caracas, por lo que mal podría considerarse violatorio de derecho alguno el precitado artículo 37 eiusdem, ya que no están dadas las condiciones para la tenencia de animales en el Conjunto Residencial, y siendo los propietarios y ocupantes de los apartamentos los primeros llamados a cumplir las normativas del Edificio, la presente acción debe prosperar en derecho. Así se decide

.

Ahora bien, del acervo probatorio analizado y que consta de actas, se evidencia que riela de los folios 238 al 252 escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogado I.K., apoderada judicial de la parte actora, quien promovió y reprodujo los siguientes: 1) Documento de condominio del Conjunto Residencial Loma Real I, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 9 de mayo de 1988, bajo el Nº 42, Tomo 18 del Protocolo Primero; 2) Reglamento Interno del Conjunto Residencial Loma Real I; 3) Título de Propiedad del Apartamento C-12 del Conjunto Residencial Loma Real I, perteneciente al ciudadano S.J.V.P., protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 29 de junio de 2007, Nº 36; Tomo 11, Protocolo Primero; 4) Inspección Judicial realizado por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción sobre el Libro de Actas de Asamblea de Propietarios del Conjunto Residencial Loma Real I evacuada el 15 de enero de 2009; 5) Documentos Públicos originales otorgados por los propietarios de los apartamentos C-11 y B-41/B-42 del Conjunto Residencial Loma Real I, ciudadanos A.C.B.E. -Inversora Monte CENERP Compañía Anónima – y C.A.E.B., protocolizados ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 28 de enero de 2008, Nº 71, Tomo 15 y 29 de diciembre de 2007, Nº 22, Tomo 192; 6) Documentos Privados dirigidos a los propietarios de los apartamentos C-11 y B-41/ B-42 del Conjunto Residencial Loma Real I, ciudadanos A.C.B.E. -Inversora Monte CENERP Compañía Anónima- y C.A.E.B., de fecha 15 de diciembre de 2008; 7) Testimoniales de los ciudadanos N.A.G.R., C.A.M.B., H.R.O.P., A.A.D.O. y J.L.P., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio. Con relación al escrito de pruebas presentado por la parte -demandada- apelante el cual riela del folio 249 al 252 en el que se encuentran las testimoniales de los ciudadanos M.A.L., J.P., N.G., C.B..

En cuanto a la evacuación de testigo de los ciudadanos C.A.M.B., A.A.D.B.O., J.L.P.J., quienes afirmaron y coincidieron que el ciudadano S.J.V. tiene un perro de raza pitbull dentro de su apartamento lo cual constituye un hecho no controvertido en el presente juicio.

Vistas y analizadas las pruebas traídas al proceso por las partes considera esta alzada que evidentemente el ciudadano S.J.V. posee en su propiedad un perro de raza pitbull incumpliendo de manera flagrante el artículo 37 del Reglamento Interno del Conjunto Residencial Loma Real I; igualmente, se constata del folio 191 al 194 inspección judicial realizada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción sobre el Libro de Actas de Asambleas del Conjunto Residencial Loma Real I, donde se evidenció que en fecha 28 de octubre de 2007 se celebró la Asamblea Extraordinaria, donde se solicitó acatar el Reglamento de Condominio, respecto a la tenencia de perros y específicamente al pitbull propiedad del ciudadano S.J.V. y la ciudadana M.A.B.d.V.; así mismo, los ciudadanos antes señalados fueron citados sobre la misma problemática ante la oficina de Justicia de Paz de la Alcaldía del Municipio Baruta, evidentemente hicieron caso omiso a la solicitud del cumplimiento del artículo 37 de dicho reglamento, no logrando conciliar las partes en conflicto, alegando además el apelante que en otros apartamentos poseen perros, sin embargo, este argumento no es válido ya que debe cumplir con el reglamento en cuestión, de esta manera se logra el respeto y la convivencia pacífica entre los vecinos de dicho edificio.

Resulta entonces evidente de las documentales y otras pruebas promovidas en la sustanciación del juicio ante el a quo que la parte demandada ha venido incumpliendo flagrantemente la normativa interna del Condominio, lo que trae como consecuencia que la demanda accionada deba ser declarada procedente en derecho y ASI SE DECIDE.

V

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta por el abogado H.T.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2010, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión apelada proferida por el a quo; TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente por haber sido totalmente vencida en la presente incidencia, todo de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de Noviembre de 2012. 202º y 153º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:50 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-R-2011-000002

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