Decisión nº PJ0192011000309 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 11 de Julio de 2011

Fecha de Resolución11 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoPartición De Herencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-F-2010-000216

En fecha 08/06/2010 fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento y recibida por este Juzgado en la misma fecha, demanda de partición de comunidad hereditaria por la abogada A.J.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.565, (para la fecha apoderada judicial del actor) y ahora S.R.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.345, apoderada del ciudadano S.P.V.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.732.585, en su carácter de coheredero del difunto J.J.V.G., quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.860.289, fallecido ab intestato el 26/12/2008 en esta Ciudad contra las ciudadanas M.V.G. y D.V.d.B., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-864.246 y 864.247, respectivamente, representadas por los abogados B.L. y E.A.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 84.050 y 59.566, respectivamente.

La apoderada accionante alego mediante su escrito lo siguiente:

Que el de cujus no dejo hijos, ascendencia ni cónyuge conocida al momento de su muerte.

Aduce que ocurrido el deceso de J.J.V.G. su representado mediante pronunciamiento del Juzgado competente en fecha 03/03/2010 obtuvo la cualidad de único y universal heredero conjuntamente con las ciudadanas M.V.G. y D.V.d.B..

Expresa que su representado y las ciudadanas M.V.G. y D.V.d.B. se han reunido en varias oportunidades a los fines de repartir y liquidar el acervo hereditario, siendo imposible lograr algún acuerdo entre los beneficiarios, siendo los bienes dejados por el causante los siguientes:

  1. El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la calle Circunvalación Nº 38 de la Urbanización Vista Hermosa de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, edificada en área de terreno constante de 319,30 m², cuyos linderos y medidas son; Norte: en una longitud de 11 m, limitada con la casa Nº 29 de la vereda 6, Sur: en una longitud de 11 m, limitada con la calle Circunvalación la cual es su frente, Este: en una longitud de 27,52 m, limitada con la casa Nº 40 de la calle Circunvalación y Oeste: en una longitud de 26,60 m, limitada con la casa Nº 36 de la calle Circunvalación. Según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna (hoy Registro Público) de Ciudad B.d.E.B., fecha 23/08/1984, bajo el Nº 58, folios 227 al 231, protocolo primero, tomo 3, tercer trimestre del año 1984.

  2. El cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad de un vehículo de la legítima propiedad del difunto, que posee las siguientes características: marca: FORD, modelo: BRONCO BASE AUT, tipo: PICK-UP, año: 1993, color: AZUL, serial de carrocería: AJU1PP30378, serial del motor: V8 CIL, clase, CARGA, uso: CARGA.

  3. El cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad de dos mil seiscientas cincuenta acciones, el cual representa el 88,33% del capital social de la sociedad mercantil Restaurant Cervecería El Faro, C.A., el cual se encuentra inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 17/12/1991, bajo el Nº 59, tomo 314-A-1991.

  4. El cien por ciento de los derechos sobre una cuenta bancaria existente a nombre de J.J.V.G., en el Banco Mercantil Banco Universal, cuenta corriente Nº 1064-10315-8.

  5. El cien por ciento (100%) de los derechos sobre una cuenta corriente Nº 0134-0186-14-1863001765 a nombre de Restaurant Cervecería El Faro, C.A. en el Banco Mercantil Banco Universal.

    Que los bienes antes descritos se encuentran en poder de las demandadas.

    Indica que por las razones antes planteadas demanda a las demandadas por partición de comunidad hereditaria.

    Mediante auto de fecha 15/06/2010 fue admitida la presente acción y se ordenó la citación de las demandada para que den contestación a la demanda. Igualmente se fijó el décimo día a las 10:00 a.m., para una audiencia conciliatoria.

    Compareciendo las demandadas el 28/06/2010 dándose tácitamente por citadas, consignado poder apud acta.

    Las demandadas a través de sus apoderados judiciales consignaron el 06/07/2010 escrito contentivo de la contestación de la demandada alegando:

    Niegan y rechazan que el ciudadano S.P.V.V. sea sucesor o heredero universal del ciudadano J.J.V.G..

    Niegan y rechazan los argumentos esgrimidos por el demandante donde expresa una serie de irregularidades según su manera de ver las cosas, que ocurrieron en los documentos debidamente notariados.

    Con respecto a la defensa de fondo expresaron:

    Que el demandante incurrió en un defecto existente entre la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión, ya que no señaló los siguientes argumentos:

  6. - De donde proviene el título que origina sus supuestos derechos sobre la sucesión del de cujus J.J.V.G..

  7. - En qué proporción debe dividirse la herencia.

  8. - En qué proporción le corresponde la misma.

    Se opusieron a la presente acción por no tener cualidad para heredar el demandante, pues para concurrir junto a sus representadas debe obrar en representación de un hermano muerto del de cujus o en su defecto cuando no existen hermanos del causante.

    Abierta la causa a pruebas las partes promocionaron las siguientes: demandadas sólo instrumentales y la accionante: 1.- documentales, 2.- exhibición de documento, 3.- inspección judicial, y 4.- testimoniales.

    Oponiéndose las partes a las pruebas de su contraparte respectiva el 28/09/2010.

    Los apoderados de las demandadas y el accionante presentaron informe en fecha 08/12/2010.

    Y en fecha 07/01/2011 las partes presentaron observaciones de los informes.

    ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

    Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente FP02-F-2010-000216 el Tribunal procede a decidir la causa con fundamentos en las consideraciones siguientes:

    El demandante pretende la partición de una comunidad hereditaria dejada por el difunto J.J.V.G., quien habría fallecido el 26 de diciembre de 2008, sin dejar hijos ni ascendencia alguna ni cónyuge conocido.

    Alegó que concurre en la herencia conjuntamente con las demandadas M.V.G. y D.V.d.B.. Que su cualidad de heredero deriva de un justificativo de únicos y universales herederos evacuado ante el Juzgado 2º del Municipio Heres, el cual acompañó a su demanda en copia certificada.

    Las demandadas se opusieron a la partición alegando que su contraparte carece de cualidad para incoar la demanda de partición porque no comprobó su condición de heredero; afirmaron, además, que en la demanda no se especificó la proporción en que debe dividirse la herencia.

    I

    En primer lugar el Juzgador resolverá la defensa relacionada con la omisión del actor al no indicar en su libelo la proporción en que debe dividirse la herencia ya que ese es un requisito o presupuesto de admisibilidad exigido por el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil sin el cual el juez en su sentencia, ni el partidor en su informe, van a poder determinar con la debida precisión la cantidad de bienes o dinero efectivo que debe adjudicarse a cada comunero. En tal sentido, la indicación de la proporción o cuota de cada coheredero no es un mero requisito de forma del libelo, sino un verdadero presupuesto cuya falta obsta la admisión de la demanda.

    Sin embargo, es pertinente puntualizar que deben evitarse las interpretaciones exageradas de las instituciones procesales que chocan con la noción de Justicia que preconiza nuestro texto político fundamental en su artículo 257.

    Sobre el exceso de formalismo se ha pronunciado la Sala Constitucional en un innumero de de decisiones, ente ellas vale citar lo expuesto en la sentencia Nº 485/2002 en la que expuso:

    Lo que la Constitución procura –destaca esta Sala- es que la función judicial no se vea limitada por excesos formales que vayan en desmedro de su finalidad, que no es otra que impartir justicia, a través de la aplicación del derecho, en los casos que se presenten al conocimiento de los tribunales. Es tal el interés de la Constitución en ese aspecto que le dedica dos normas: una para obligar al legislador a dictar leyes simples, uniformes y eficaces, y otra dirigida al juez para ordenarle actuar sin formalismos inútiles. Además, el citado artículo 257 contiene otro mandato al juez: que la justicia no debe sacrificarse “por la omisión de formalidades no esenciales”.

    Es sabido que la justicia se ha visto en ocasiones entorpecida por un rigor innecesario que sólo logra perjudicar a las partes, o al menos a alguna de ellas. Tal rigor, lejos de ser apropiado, lo que hace es impedir que la función jurisdiccional logre sus cometidos con prontitud y que sus efectos puedan satisfacer a la parte que en definitiva tenga la razón. Ello, por supuesto, no sólo afecta a las partes de los procesos concretos en los que se haya atendido más a la forma que a la justicia, sino que afecta la credibilidad misma del sistema judicial, que es la piedra angular de un Estado que, como el venezolano, se califica como de Derecho y de Justicia, según lo que dispone el artículo 2 del vigente Texto Fundamental.

    Lo anterior lo trae a colación porque en efecto la parte actora no señaló la proporción en que deben dividirse los bienes hereditarios lo que ha constatado este Jurisdicente al revisar detenidamente el libelo; no obstante, tal omisión no apareja la inadmisibilidad de la demanda considerando que la pretensión se refiere a la partición de una comunidad hereditaria en la que la proporción en que deben ser divididos los bienes está establecida en el Código Civil. Particularmente, el artículo 825 de este texto normativo expresa que a falta de cónyuge, descendientes y ascendientes la herencia se defiere a los hermanos y sobrinos. Es decir, se divide la herencia a partes iguales entre tales parientes.

    De modo que, declarar inadmisible una demanda de partición de una herencia por haber omitido el actor la proporción en que deben dividirse los bienes comunes obviando que ya la cuota de cada heredero intestado se encuentra preestablecida por el legislador sería, en palabras de la Sala Constitucional, entorpecer la Justicia por un rigor innecesario que lejos de ser apropiado, lo que hace es impedir que la función jurisdiccional logre sus cometidos con prontitud y que sus efectos puedan satisfacer a la parte que en definitiva tenga la razón, afectándose la credibilidad misma del sistema judicial, que es la piedra angular de un Estado que, como el venezolano, se califica como de Derecho y de Justicia, según lo que dispone el artículo 2 del vigente Texto Fundamental.

    Por las consideraciones precedentes, el Tribunal desestima la denuncia de la parte demandada relativa al incumplimiento de la parte demandante de su obligación de indicar la proporción como deben ser adjudicados los bienes de la herencia.

    II

    En cuanto a la defensa de falta de cualidad del demandado por no haber acreditado su condición de heredero este Tribunal observa:

    En la demanda el ciudadano S.P.V.V. se afirma sobrino del difunto J.J.V.G.; no lo dice así expresamente, pero sí dice que J.J.V.G. era su tío, lo que es lo mismo.

    La cualidad de heredero no la da un justificativo de únicos y universales herederos. Estas actuaciones dejan a salvo los derechos de terceros por cuya virtud si en un procedimiento de jurisdicción contenciosa la parte a quien se le opone un justificativo contradice la situación jurídica allí declarada el litigante que lo hizo valer tendrá que comprobar sus afirmaciones con otros medios de prueba que sí le sean oponibles a su contrario. Es lo que sucedió en este proceso, el demandante se afirmó heredero basado en una declaración contenida en un Justificativo para P.M. y la parte demandada contradijo la situación jurídica declarada en el justificativo.

    La prueba idónea de la condición de heredero son las partidas del Registro Civil, en particular de las actas de nacimiento, que son las que de modo fehaciente van a comprobar el estado familiar de un sujeto, su filiación con respecto a otro.

    En este juicio el demandante tenía la carga de comprobar que era sobrino de J.J.V.G. para lo cual forzosamente tenía que demostrar con las actas del estado civil que su madre era hermana de aquél y que ella había fallecido antes de la proposición de la demanda de partición. La filiación se comprueba con el acta de nacimiento y el deceso con la partida de defunción de su progenitora.

    En el expediente cursan:

  9. - Copia fotostática certificada del acta de defunción de J.J.V.G.. El deceso de este ciudadano no es un hecho controvertido por lo que quedó fuera del debate probatorio.

  10. - Copia fotostática certificada del acta de nacimiento del actor (folio 18) de la cual se desprende que es hijo de S.V.N. y de E.V.G.d.V..

  11. - Copia fotostática certificada del Registro Civil de FERROL DEL CAUDILLO, Nº 878, en la que se da fe de la defunción de E.V.G., el 19-12-1979, en el hospital general de El Ferrol. Respecto de este documento el Juzgador no le confiere valor probatorio porque siendo su naturaleza la de un documento público, pues pareciera haber sido otorgado por una autoridad extranjera, sin embargo, no cumple con requisito de la apostilla que debe tener todo documento público otorgado en el extranjero para que pueda surtir sus efectos legales en Venezuela, según lo establecen los artículos 3 y 4 del Convenio de La Haya de 1961 sobre la Eliminación del Requisito de la Legalización de Documentos Públicos Extranjeros. El cumplimiento de ese requisito es el que garantiza al juez venezolano que el documento se otorgó de manera auténtica, ante un funcionario del Registro Civil de España, y que quien fungió como Registrador Civil efectivamente lo era para el momento en que se realizó ese acto jurídico.

  12. - Cursan asimismo en los folios 34-36, 1ª pieza, unas copias de unas actas de nacimiento del Registro Civil de Valdoviño, R.d.E., las cuales carecen de la apostilla que debe tener todo documento público otorgado en el extranjero para que pueda surtir sus efectos legales en Venezuela, según lo establecen los artículos 3 y 4 del Convenio de La Haya de 1961 sobre la Eliminación del Requisito de la Legalización de Documentos Públicos Extranjeros. El cumplimiento de ese requisito es el que garantiza al juez venezolano que el documento se otorgó de manera auténtica, ante un funcionario del Registro Civil de España, y que quien fungió como Registrador Civil efectivamente lo era para el momento en que se realizó ese acto jurídico.

    La apostilla es un requisito indispensable que no puede ser suplido con la declaración de únicos y universales que hace un Juez de Municipio. Tales documentos carecen de eficacia en juicio sin que pueda considerarse esa omisión como un formalismo innecesario ya que la apostilla es un requisito sustancial del acto sin el cual carece por completo de eficacia en Venezuela.

    En el lapso probatorio las apoderadas judiciales de la parte actora promovieron los documentos arriba aludidos que fueran presentados junto con la demanda, promovieron, asimismo, unos informes al Juzgado 2º de Municipio, al Registro Inmobiliario, Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Registro Mercantil II, Banco Mercantil, BANESCO, Notaría Pública 1ª y 2ª de Ciudad Bolívar, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; produjeron un documento de venta de una vivienda ubicada en la calle Circunvalación Nº 38 de Vista Hermosa, un certificado de origen emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, actas de asambleas de la sociedad mercantil Cervecería El Faro CA., estados de cuenta bancarios, un documento de venta de unas acciones de la Cervecería El Faro CA., solicitaron la practica de una inspección judicial y, finalmente, las testimoniales de tres ciudadanos: Ibiray Álvarez, J.S. y J.A..

    Es el caso que la filiación y, por supuesto, la vocación hereditaria del actor S.P.V.V., no puede comprobarse con las informaciones y documentos relacionados con negocios jurídicos relativos a la enajenación de bienes de la herencia, algunos de los cuales fueron declarados falsos en la incidencia de tacha.

    Y en cuanto a los testigos es menester precisar si la filiación puede comprobarse, a falta de partida de nacimiento, mediante testigos.

    Cuando se propuso la demanda ya estaba en vigencia la Ley Orgánica de Registro Civil cuyo artículo 77 reza: Las actas del Registro Civil tendrían los efectos que la ley le confiere al documento público o autentico.

    Y su artículo 12 reza: Los datos contenidos en el Registro Civil prevalecerán con relación a la información contenida en otros registros. A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas.

    El artículo 1359 del Código Civil establece que: el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que éste facultado para hacerlos constar.

    Ahora bien, como el funcionario del Registro Civil ni ve ni oye los nacimientos que hace constar en las actas el artículo 1359 no puede ser la norma a la que remite el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Por consiguiente, es el artículo 1360 del Código Civil la norma que establece la fuerza probatoria de las actas de nacimiento. Ese dispositivo es del tenor siguiente:

    El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.

    De acuerdo con el artículo 1358 sí es posible probar en contra de lo declarado en las actas del Registro Civil, pero sólo en los casos y con los medios (probatorios) permitidos por la Ley.

    Serían casos permitidos por la ley los juicios en los que se ventilen acciones de reclamación de estado previstos en el artículo 226 del Código Civil en los cuales se admite demostrar con cualquier medio de prueba la suposición o supresión de parto, la inscripción del hijo bajo falsos apellidos o como nacidos de padres inciertos tal cual lo prevé el artículo 230 eiusdem. Específicamente, las acciones de impugnación de la maternidad (artículo 210) o de desconocimiento de la paternidad (artículo 206) admiten todo género de pruebas ya que respecto de tales acciones rige lo dispuesto en el artículo 233 que regula el modo de resolver el juez los conflictos de filiación.

    En relación con este juicio debemos establecer que su objeto no es un conflicto de filiación, sino uno netamente patrimonial –la división de una herencia-. Ya vimos que salvo en los juicios que versan sobre conflictos de filiación no es admisible probar lo contrario a lo declarado en las actas de nacimiento. Pero, ¿se puede probar lo declarado en ellas, la filiación, por un medio de prueba distinto al acta? El juzgador no lo cree así.

    Antes de la vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, se permitía la prueba de la filiación con cualquier género de pruebas distintas al acta de nacimiento, matrimonio o defunción, únicamente en los casos previstos en los artículos 458 y 459 del Código Civil: a) pérdida o destrucción en todo o en parte de los registros; b) si no se han llevado los registros de nacimiento o defunción; c) omisión o interrupción de los asientos; d) para la celebración del matrimonio.

    La Ley Orgánica de Registro Civil no prevé las hipótesis de excepción que establecían los artículos 458 y 459. Ahora bien, si la mencionada Ley establece un Registro Civil de carácter público (artículo 6) cuya finalidad es asegurar los derechos humanos a la identidad biológica, a la identificación y a ser inscritas en el Registro Civil (artículo 2) en el cual deben inscribirse, entre otros, obligatoriamente los actos relativos al nacimiento, la filiación y la defunción (artículos 3 y 5) en un expediente único que debe reunir todas las características propias de la identidad de una persona (artículos 10, 54 y 55) siendo las normas que regulan su organización y funcionamiento de orden público (artículo 4) francamente no ve este Juzgador como podría admitirse la prueba de la filiación, en los juicios donde no se ventilen acciones de estado, con algún medio probatorio distinto a la partida de nacimiento.

    En la actualidad, estando vigente la Ley Orgánica de Registro Civil no es admisible la prueba de la filiación con un medio distinto a la partida de nacimiento. Bajo el régimen de Registro Civil que regulaba el Código Civil, hoy derogado en gran medida, la Sala de Casación Civil en fecha 10/8/2000 dictó la sentencia Nº 286, en un juicio por partición de herencia, en la cual estableció:

    La Sala estima que el pronunciamiento del juez de alzada es ajustado a derecho. El artículo 458 del Código de Civil prevé los casos de excepción referidos a la pérdida o destrucción de los registros de estado civil, en los que la partida de nacimiento puede ser suplida por otros medios de pruebas para demostrar la filiación, y según consta de la sentencia de alzada, el recurrente no alegó ni demostró alguna de estas hipótesis de excepción. Por esta razón, dicha norma no es aplicable en el caso concreto y no fue infringida por el juez de alzada.

    Posteriormente, en un fallo del 11/3/2004 la misma Sala en la sentencia Nº RC-00172 estableció lo siguiente:

    Tiene razón el formalizante. De conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, el funcionario público sólo da fe de los hechos jurídicos que está facultado para efectuar, ver u oír.

    Acorde con ello, el artículo 457 del mismo Código dispone que “Los actos del estado civil registrado con las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán el carácter de auténticas respecto de los hechos presenciados por la Autoridad”; y acto seguido precisa que “Las declaraciones de los comparecientes sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario...”. (Resaltado de la Sala).

    En consonancia con las disposiciones citadas, el artículo 221 del Código Civil establece que “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”. Asimismo, dicho norma consagra que “Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento”.

    La interpretación armonizada de los referidos artículos permiten determinar que el funcionario público ante quien se reconoce un niño, no tiene competencia para dar certeza de las declaraciones rendidas ante él, sobre hechos que no presenció, los cuales están sujetas a impugnación y pueden ser desvirtuadas mediante prueba en contrario.

    Sin embargo, el juez de alzada consideró que la única manera de restarle eficacia a dicho reconocimiento es mediante la tacha de falsedad. En efecto, la sentencia recurrida estableció:

    ...

    .

    Este pronunciamiento no está ajustado a derecho. La tacha no es el único medio para impugnar la partida de nacimiento. El reconocimiento de un niño supone la declaración de un particular sobre hechos jurídicos que el funcionario no presenció y, por ende, no tiene competencia para dar fé o certeza de los mismos. En ese caso, los hechos referidos al funcionario público deben presumirse ciertos, salvo que resulte demostrada su falsedad mediante prueba en contrario, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil.

    En ese sentido, cabe citar la opinión sostenida por Colin y Capitan, en su obra “Curso Elemental de Derecho Civil”, de conformidad con la cual “...El reconocimiento no prueba más que una cosa: es la confesión de paternidad o de maternidad emanada de cierta persona respecto a un hijo determinado...”. (Tomo Primero, pág. 610).

    Asimismo, es oportuno referir el criterio expuesto por J.L.A.G., quien afirma que la tacha de falsedad sólo procede por las causales taxativas expresadas en el artículo 1.380 del Código Civil, luego de lo cual precisa que las declaraciones de los comparecientes sobre los hechos relativos al acto, deben considerarse ciertas hasta prueba en contrario, razón por la cual concluye que “...hacen plena prueba si no se las impugna; pero en caso de impugnación basta promover y evacuar pruebas contrarias a dichas declaraciones, sin necesidad de intentar la tacha de falsedad...”. (Derecho Civil Personas, publicado en 1987, Universidad Católica A.B., Editorial Ex Libris, págs. 119 y 120). (Resaltado de la Sala).

    Ahora bien, el derecho de impugnar el reconocimiento de un hijo está consagrado en el artículo 221 del Código Civil, que incluso prevé la posibilidad de reclamar una filiación distinta de la atribuida por la partida de nacimiento, lo cual supone la impugnación de aquella declarada en dicho documento público.

    Eso fue lo ocurrido en el caso concreto, pues consta de los hechos establecidos en la sentencia recurrida que el actor impugnó la paternidad declarada en su partida de nacimiento, y reclamó otra distinta, que es precisamente el supuesto de hecho contemplado en el referido artículo 221 del Código Civil, el cual fue erróneamente interpretado por el Juez de la recurrida.

    Aunado a ello, la Sala observa que la limitación referida a la prueba de testigos prevista en el artículo 1.387 del Código Civil, se refiere a la imposibilidad de probar en contra de una convención contenida en un documento público o privado, pues ésta resulta de un acuerdo de voluntades, expresada en presencia del funcionario público.

    Esa prohibición no es extensible respecto de documentos públicos distintos de una convención, como son aquellos que contienen el reconocimiento de un hijo ante el respectivo funcionario público, pues en ese caso –como fue explicado con anterioridad- el declarante refiere hechos jurídicos que no le constan al funcionario, respecto de los que no tiene competencia para dar fé, los cuales pueden ser impugnados y desvirtuados mediante prueba en contrario, por mandato de la ley.

    Cabe advertir que nuestro ordenamiento jurídico permite el empleo de cualquier tipo de pruebas para impugnar y demostrar la paternidad, sin que exista norma alguna que particularmente excluya a los testigos.

    En ese sentido, el artículo 233 del Código Civil dispone que “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que le parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”. (Resaltado de la Sala).

    Este principio de libertad probatoria para demostrar la filiación, es reiterado en el artículo 210 del Código Civil, de conformidad con el cual la paternidad no reconocida voluntariamente del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio, puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas.

    Por consiguiente, esta Sala declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 4, 210, 214, 221, 226, 230, 457, 1.359 y 1.380 del Código Civil. Así se establece.

    El fallo supra copiado pareciera contradecir el anterior, pero tal contradicción es sólo aparente ya que esa decisión se dictó en un juicio por inquisición de paternidad, que es una pretensión de reclamación de estado, en los cuales la filiación puede probarse, por lo general, con todo género de pruebas, tal cual se ha establecido en los párrafos precedentes de esta sentencia.

    En definitiva, las testimoniales promovidas por la parte actora no serán analizadas porque independientemente de lo que hayan alegado los declarantes la filiación en esta clase de juicios no puede probarse con un medio distinto a la partida de nacimiento.

    De modo que, la parte actora comprobó que es hijo de la señora E.V.G.d.V. y de S.V.N., pero no comprobó que su progenitora (o su padre) fuese hermana de quien el actor afirma era su tío, el finado J.J.V.G., puesto que no consta en el expediente las partidas de nacimiento de J.J.V.G. y E.V.G.. Y aún cuando sí se hubiera probado tal hecho el demandante no probó el fallecimiento de su progenitora requisito éste sine qua non para que el demandante tenga derecho a suceder por representación.

    A juicio de este sentenciador la cualidad no se reduce a la mera afirmación de que se es titular de un interés jurídicamente protegido y la mera afirmación de que ese interés obra contra determinada persona. Ningún sentido tendría que el legislador haya consagrado la falta de cualidad como una defensa de fondo si en la práctica el demandado no tendrá posibilidad de combatir esa afirmación que hace el actor en su libelo que pudiera ser falsa o infundada. Tal como lo ve este Juzgador cuando el demandante no se afirma en su libelo titular del interés jurídico que reclama lo que le faltaría sería interés procesal. Así, por ejemplo, si demando la reivindicación de un inmueble alegando que soy inquilino, pero que el demandado lo está poseyendo ilegítimamente, es obvio que en tal caso el proceso no revestiría ninguna utilidad porque la ley concede el derecho de acción al propietario y quien de entrada no se afirma encontrarse en esa situación jurídica –la de propietario- ningún beneficio puede esperar del proceso.

    El que la legitimación no sólo debe afirmarse, sino que a posteriori debe probarla el actor lo reconoce el maestro L.L. en su obra “la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad” fuente a la que tradicionalmente acude la doctrina y jurisprudencia patria para sostener que la cualidad consiste en la sola afirmación del interés que hace el actor en su libelo. La cita, a modo de ejemplo, de tan sólo dos párrafos de la obra mencionada avalan la posición que sostiene este sentenciador:

    Muchas de las decisiones de la Jurisprudencia nacional en las cuales se ha declarado procedente una excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad son, exactamente juzgadas, excepciones de inadmisibilidad por falta de interés. Así por ejemplo, cuando una persona diciéndose arrendatario o enfiteuta acciona en reivindicación al detentador de la cosa reivindicada, lo que propiamente le falta al actor es interés jurídicamente protegido, puesto que esa acción sólo se da a quien afirme ser propietario y nunca al arrendatario o enfiteuta…

    Más adelante comenta el autor al referirse a la cualidad:

    Cuando la falta de cualidad se ha hecho valer al contestar el fondo de la demanda…entonces la excepción cambia naturaleza y de la inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad de que se declare infundada la demanda. La cualidad en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si la excepción o defensa prospera, tendrá como efecto desechar la demanda por infundada. En este caso la cuestión misma de la cualidad se ha planteado como un problema de fundamentación entre las partes y sobre cuya divergencia ha de recaer una decisión judicial. El punto sobre la cualidad constituye uno de los fundamentos de hecho de la demanda que deberá probar el actor y su negación por el demandado no constituye una pretensión nueva, distinta de la que encierra toda contestación negativa absoluta

    . se funda

    El que la cualidad deba probarse no significa en modo alguno que ella se confunda con la titularidad del derecho que es el argumento que invariablemente se esgrime para apuntalar la tesis casi unánime que enseña que la legitimación en la causa la da la sola afirmación del demandado de que es titular de un interés jurídico y que ese interés obra contra el demandado. En realidad, el actor puede comprobar que tiene cualidad activa, pero eso no significa que sea titular del derecho reclamado que también debe probar. A modo de ejemplo, en una acción de reivindicación el demandante debe afirmar y probar que es propietario de la cosa cuya reivindicación reclama con lo cual comprobara que tiene cualidad para intentar el juicio, pero si no prueba que la cosa es la misma que posee el demandado entonces a pesar de tener legitimación, la sentencia no le será favorable puesto que sin la prueba de esa identidad no tendrá, en definitiva, la titularidad del derecho que deduce en el proceso, cual es el derecho a que se le restituya el bien del que es propietario.

    En el caso de autos, el análisis del material probatorio revela que la parte actora no comprobó su condición de heredero del ciudadano J.J.V.G. razón por la cual carece de legitimación en la causa tal cual lo adujo la parte demandada en su contestación como defensa de fondo. En este sentido, la sentencia que se dicte será de las llamadas inhibitorias en las que el Juez se abstiene de entrar a resolver el mérito de la controversia.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por partición de comunidad hereditaria incoada por S.p.V.V. contra M.V.G. y D.V.d.B..

    Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida en este proceso.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los once días del mes de Julio del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. M.A.C..

    La Secretaria,

    Abg. S.A.C.P.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana (08:55 a.m.).-

    La Secretaria,

    Abg. S.A.C.P.

    MAC/tgsm.

    Resolución N° PJ0192011000309

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