Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Abril de 2005

Fecha de Resolución27 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio
PonentePedro Antonio Cañas Rivera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, miércoles 27 de Abril de dos mil cinco (2005)

195º y 146º

ASUNTO: 9511-2000

PARTE ACTORA: E.B.A. y J.C.C., colombianos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Ciudadanía Colombiana Nos. 37.791.698 y 13.893.390, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.P.C. y ANA DE LA CONSOLACIÒN Q.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 1.523.754 y V- 11.493.604, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.058 y 58.895, en su orden.

PARTE DEMANDADA: CRISTÓBAL, A.R., L.E., W.A. y R.E.P.G.; ACNY ANUAR, F.K. y J.P.S.; C.G., DANY y W.P.T., todos venezolanos, mayores de edad, en su condición de hijos y sucesores universales del ciudadano C.P., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 184.567.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.P.R., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 5.667.740, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.865

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos E.B.A. y J.C.C., en contra de los ciudadanos CRISTÓBAL, A.R., L.E., W.A. y R.E.P.G.; ACNY ANUAR, F.K. y J.P.S.; C.G., DANY, W.P.T., en su condición de hijos y sucesores universales del ciudadano C.P., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos; la demanda fue admitida en fecha 25 de julio de 2000. En fecha 19 de octubre de 2004, se celebró la Audiencia Preliminar presidida por la Juez del Tribunal Segundo de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de esta Circunscripción Judicial, en la cual ambas partes promovieron pruebas; en fecha 17 de febrero de 2005, por cuanto no hubo conciliación entre las partes, se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se incorporaron las pruebas promovidas por la partes.

Posteriormente, la parte demandada dio contestación a la demanda dentro del lapso legal, siendo remitido el expediente a este Tribunal el cual, admitidas las pruebas promovidas por las partes fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, pública y contradictoria; la cual se verificó el día 21 de abril de 2005, iniciándose y concluyendo en la misma fecha, de la cual se levantó acta correspondiente.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del fallo definitivo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en base a las siguientes consideraciones.

ASPECTO PREVIO

De conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal deja constancia expresa de que debido a que el Tribunal no contó con el equipo de reproducción necesario para la grabación audiovisual al momento de la celebración de la audiencia, la misma se hizo sin tal asistencia, y que la declaración testifical y de parte que se oyó, se apreció debidamente por el ciudadano Juez y se han resumido sucintamente en la presente decisión.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Al interponer la presente demanda, los demandantes y sus apoderados judiciales, señalaron: Que E.B.A., inició su relación laboral el día 07 de enero de 1.960, cuando fue contratada por el causante C.P., desempeñándose como servicio domestico en su casa de habitación conocida como “Quinta la Cordereña”. Que la relación laboral terminó el día 10 de diciembre de 1.999, cuando fue despedida injustificadamente y sin preaviso después de la muerte del patrono, por el demandado F.K.P.S., con la anuencia de los demás herederos, sin pagarle ninguno de los conceptos que reclama. Por tal motivo, solicita que los demandados convengan o sean condenados por el Tribunal según el petitorio siguiente:

 Vacaciones no Canceladas y Fraccionadas:

- 210 salarios por 14 vacaciones, años 1961-1975, a razón de 15 días por año, 210 x Bs. 3,33 = Bs. 699, 30.

- 75 salarios por 5 vacaciones, años 1975-1979, a razón de 15 días por año, 75 x Bs. 10 = Bs. 750,00.

- 165 salarios por 11 vacaciones, años 1980-1990, a razón de 15 días por año, 165 x Bs. 16,66 = Bs. 2.748,90.

- 60 salarios por 4 vacaciones, años 1991-1994, a razón de 15 días por año, 60 x Bs. 100,00 = Bs. 6.000,00.

- 30 salarios por 2 vacaciones, años 1995-1996, a razón de 15 días por año, 30 x Bs. 333,33 = Bs. 10.000,00.

- 30 salarios por 2 vacaciones, años 1997-1998, a razón de 15 días por año, 30 x Bs. 666,66 = Bs. 20.000,00.

- 15 salarios por 1 vacaciones, año 1999, a razón de 15 días por año, 15 x Bs. 1.000,00 = Bs. 15.000,00.

- 13,75 salarios por vacaciones fraccionadas del 07-01-99 al 10-12-99, 13,75 x Bs. 1.000,00 = Bs. 13.750,00.

 Descansos Semanales:

- 747 descansos semanales de medio día no disfrutado, igual a 373,5 salarios comprendidos del 07-01-60 al 31-05-74, por 14 años, 4 meses y 22 días; 373,5 x 3,33 = Bs. 1.243,75.

- 140 salarios por 280 descansos semanales de medio día no disfrutado, del 31-05-74 al 22-11-79, por 05 años, 05 meses y 22 días; 140 x 10,00 = Bs. 1.400,00.

- 278 salarios por 556 descansos semanales de medio día no disfrutado, del 22-11-79 al 07-01-90, por 11 años y 02 meses; 278 x 16,66 = Bs. 4.631,48.

- 208 salarios por 208 descansos semanales de un día por semana no disfrutado, 208 x 100,00 = Bs. 20.800,00.

- 104 salarios por 104 descansos semanales de un día por semana no disfrutado, 104 x 333,33 = Bs. 34.666,32.

- 104 salarios por 104 descansos semanales de un día por semana no disfrutado, 104 x 666,66 = Bs. 69.332,64.

- 100 salarios por 100 descansos semanales de un día por semana no disfrutado, del 07-01-98 al 10-12-99; 100 x 100,00 = Bs. 100.000,00.

 Primas de Navidad:

- 210 por 14 primas de navidad de año, desde 07-01-60 al 31-12-73 a razón de 15 días por año; 210 x Bs. 3,33 = Bs. 699,30.

- 75 salarios x 5 primas de navidad, años 1974-1979, a razón de 15 días por año; 75 x 10 = Bs. 750,00.

- 165 salarios x 11 primas de navidad, años 1979-1990, a razón de 15 días por año 165 x 16,66 = Bs. 2.748,90.

- 60 salarios x 04 primas de navidad, años 1990-1993, a razón de 15 días por año 60 x 100,00 = Bs. 6.000,00.

- 30 salarios x 02 primas de navidad, años 1994-1995, a razón de 15 días por año 30 x 333,33 = Bs. 10.000,00.

- 30 salarios x 02 primas de navidad, años 1996-1997, a razón de 15 días por año 30 x 666,66 = Bs. 20.000,00.

- 15 salarios x 01 p.d.n., año 1999, a razón de 15 días por año 15 x 1.000,00 = Bs. 15.000,00.

- 13,75 salarios x p.d.n. fraccionada, años 1999, a razón de 15 días por año = Bs. 13.750,00.

 Salarios Parciales Retenidos:

- 65,75 meses de salario retenido a razón de Bs. 200,00 por cada mes, desde el 31-05-74 al 22-11-79; 65,75 x 200 = Bs. 13.150,00.

- 210 meses de salario retenido a razón de Bs. 10.000,00 por cada mes, desde el 03-98 al 12-99; 210 x 10.000,00 = Bs. 210.000,00.

 Indemnización de Antigüedad: 585 salarios igual a 15 días por año, 585 x 1.000,00 = Bs. 585.000,00.

 Salarios por Compensación por Transferencia: 300 salarios igual a 30 salarios de Bs. 20.000,00 por 10 años, 300 x 666,66 = Bs. 199.998,00.

 Preaviso: 15 salarios por aviso de despido, 15 x 1.000,00 = Bs. 15.000,00.

 Indemnización por Despido Injustificado: 585 salarios a razón de 15 días por año, 585 x 1.000,00 = Bs. 585.000,00.

TOTAL GENERAL DEMANDADO:

Capital………………………………………………….Bs. 1.249.790,98

Intereses………………………………………………..Bs. 1.047.720,94

Indexación a la fecha de la demanda…………………..Bs. 13.561.691,04

Total……………………………………………………Bs. 15.859.202,96.

Por otro lado, manifestaron: Que en fecha 28 de abril de 1.973, J.C.C. y E.B. contrajeron matrimonio, que el señor J.C.C., inició su relación laboral en fecha 05 de mayo de 1.973, cuando fue contratado por el causante C.P., desempeñándose como obrero en las obras que él realizaba en esa jurisdicción urbana, con un salario semanal de SESENTA BOLÍVARES (Bs. 60,00), más la comida y el hospedaje. Que trabajó en actividad de construcción hasta el día 10 de diciembre de 1.999, cuando fue despedido junto con su esposa injustificadamente y sin preaviso después de la muerte del patrono, por el demandado F.K.P.S., con la anuencia de los demás herederos, sin pagarle ninguno de los conceptos que reclama.

Aduce que el co demandante ha debido recibir los siguientes salarios durante su relación de trabajo: Bs. 450 mensual del 31/05/74 al 22/11/79; Bs. 585 del 22/11/79 al 02/01/86; Bs. 702 del 02/01/86 al 01/01/87; Bs. 2010 mensual del 01/01/87 al 01/01/90; Bs. 2613 del 01/01/90 hasta el 10/05/91; Bs. 6000, desde el 10/05/91 hasta el 31/12/91; Bs. 8.000, del 31/12/91 al 13/04/94; Bs. 15000 del 13/04/94 al 01/02/96; Bs. 22.020 del 01/02/96 al 20/06/97; Bs. 75.000, del 20/06/97 al 31/04/98; Bs. 100.000, del 31/04/98 al 30/04/99; Bs. 120.000 del 01/05/99 al 10/12/99. En base a lo anterior, reclama los siguientes montos:

-Por el período 05/05/73 – 31/05/74, reclama la cantidad de Bs. 1.718.745,37 por los conceptos de vacaciones, bonificación fraccionada fin de año, horas extras e indexación sobre tales conceptos.

-Por el período del 31/05/74 – 22/11/79, reclama la cantidad de Bs. 9.932.584,95, por los conceptos de vacaciones, bonificación especial de vacaciones, salarios parciales retenidos, horas extras y la indexación de tales montos.

-Por el período del 22/11/1979 al 02/01/86, reclama la cantidad de Bs. 8.128.200,98, por los conceptos de vacaciones, bono especial de vacaciones, bonificaciones fin de año, salarios parciales retenidos, horas extras y la indexación de tales cantidades.

-Del período comprendido entre el 02/01/86 hasta el 01/01/87, pide la cantidad de Bs. 3.730.652,55, por los conceptos de vacaciones, bonificación fin de año, bonificación especial de vacaciones, salarios parciales retenidos, horas extras e indexación.

-Por el lapso del 01/01/87 al 01/01/90, la cantidad de Bs. 4.625.549,62, por los mismos conceptos antes referidos.

- Por el lapso del 01/01/90 al 10/05/91, la cantidad de Bs. 1.600.332,10, por los conceptos de vacaciones, bonificación de fin de año, bonificación especial vacaciones, salarios parciales retenidos, horas extras y bonos compensatorios, así como la indexación correspondiente a los conceptos y al período.

-Del período comprendido entre el 10/05/91 y el 31/12/91, pide la cantidad de Bs. 1.923.096,60, por lo conceptos de bonificación fin de año, salarios parciales retenidos, horas extras y bonos compensatorios, así como la respectiva indexación.

-Por el período del 31/12/91 al 13/04/94, la cantidad de Bs. 4.361.025,50, por los conceptos de vacaciones y días adicionales remunerados, bonificación especial por vacaciones, bonificaciones de fin de año, salarios parciales retenidos, horas extras y bonos compensatorios, así como la correspondiente indexación.

-Del período del 13/04/94 al 01/02/96, la cantidad de Bs. 4.296.506,97, por los conceptos de vacaciones y días adicionales, bonificación especial por vacaciones, bonificación de fin de año, salarios parciales retenidos, horas extraordinarias, subsidios mensuales por carestía de vida, bonos compensatorios y la indexación sobre las cantidades de tales montos.

-Del 01/02/96 al 20/06/97, reclama la cantidad de Bs. 1.873.777,60, por los conceptos de vacaciones y días adicionales, bonificación especial por vacaciones, bonificación fin de año, salarios parciales retenidos, horas extras y bonos compensatorios, así como la indexación que al respecto calcula el demandante.

-Del 20/06/97 al 01/05/98, la cantidad de Bs. 4.275.654,47, por los conceptos de bonificación de fin de año, salarios parciales retenidos, horas extras trabajadas, bonos compensatorios mensuales y la indexación correspondiente.

-Del 30/04/98 al 30/04/99, pide la cantidad de Bs. 4.423.406,54, por los conceptos de salarios por vacaciones y días adicionales; bonificación fin de año, salarios parciales retenidos, horas extraordinarias de trabajo, bonificación especial de vacación, y la indexación respectiva.

-Del 30/04/99 al 10/12/99, reclama la cantidad de Bs. 8.153.502,10, por los conceptos de vacación u días adicionales, vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año, bonificación especial por vacación, salarios parciales retenidos, horas extraordinarias de trabajo, 720 salarios por prestación de antigüedad del 05/05/73 al 05/05/97, 300 salarios bono de transferencia, 154 salarios por prestación de antigüedad, 90 salarios por preaviso, así como la indexación de todos y cada uno de tales conceptos.

Todo lo cual da la cantidad de Bs. 65.386.416,46 monto éste que reclama a favor de dicho trabajador, junto a los intereses bancarios y la indexación desde el 01 de junio de 2000.

ALEGATOS DE LA ACCIONADA

El apoderado judicial de los demandados, en su escrito de contestación plantea lo siguiente: Negó y rechazó que sus representados deban cantidad de dinero alguna por pago de prestaciones sociales y demás conceptos que reclaman los ciudadanos E.B.A. y J.C.C., por cuanto no hubo relación laboral entre el causante y los demandantes.

Contradijo los hechos de E.B.A., en virtud de que el de cujus adquirió el inmueble denominado “La Cordereña” en fecha 07 de septiembre de 1.972; 12 años y 8 meses después de que la demandante aduce haber comenzado su relación laboral con el causante, en fecha 07-01-1960. Rechazó el hecho de que la demandada fuese despedida por su representado F.P., aduce que tal hecho no sucedió. Asimismo negó que la demandada hubiere laborado como servicio doméstico para el de Cujus, cumpliendo horario de la manera descrita en el libelo.

Negó y rechazó todos y cada uno de los conceptos señalados por ella en el escrito de demanda, así como las sumas expresadas en el escrito de reforma de la demanda. De igual forma, aduce que en fecha 18 de enero de 1.990, el causante efectuó una Transacción Judicial por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial; al ciudadano V.M.C., en la cual entregó el inmueble denominado “La Cordereña”. Que dicho ciudadano en fecha18 de agosto de 1.992, vende lo adquirido como “La Cordereña” al ciudadano B.G.; que el día 22 de marzo de 1.993, V.C. vende a M.T., parte de lo adquirido como “La Cordereña”. Que en fecha 06 de febrero de 1.995, B.G. vende lo que queda de “La Cordereña” al causante C.P., y éste a su vez, en fecha 17-03-1.997, da en venta parte del inmueble señalado a la Alcaldía del Municipio A.B.d.E.T.. Además, manifestó que “La Cordereña”,dejó de ser definitivamente propiedad del de Cujus en fecha 17-03-1.997. Por lo que la demandada no sabe explicar el tiempo transcurrido desde esa fecha hasta el día de la admisión de la demanda en fecha 17 de marzo de 1.997; de lo cual se deduce que cualquier petición de la actora en su libelo, está evidentemente prescrita, puesto que su presunta relación de trabajo; se desarrolló sólo en la quinta “La Cordereña”.

Con relación al co-demandante J.C.C., señaló lo siguiente; Negó y rechazó los hechos esgrimidos por el actor en su libelo, por cuanto nunca fue obrero de construcción del de cujus o de sus representados, que no hubo tal relación laboral. Además, agregó que el actor no fue constructor, sino boticario en los tiempos en que las personas no tituladas de Farmaceuta se destacaban por ser prácticos.

Negó y rechazó todos y cada uno de los conceptos señalados en el escrito de demanda, así como las sumas expresadas en el escrito de reforma a la demanda. Asimismo aduce, con los argumentos antes transcritos, que cualquier petición que hiciere el actor en su libelo, esta evidentemente prescrita, puesto que su presunta relación de trabajo; se desarrollo sólo en la quinta “La Cordereña”.

Finalmente, en la oportunidad de la celebración de Audiencia Oral, habiendo comparecido los apoderados judiciales de las partes demandante y demandada, en sus respectivas exposiciones ratificaron sus alegatos expuestos en su libelo de demanda y contestación de la demanda respectivamente.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:

Al respecto, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

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Fundamentado en el anterior criterio jurisprudencial y en la norma prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa este juzgador que en el presente caso, la parte demandada incurrió en contradicción en sus alegaciones pues por una parte negó toda clase de relación laboral y por la otra asevera una fecha de inicio de la misma para cada uno de los demandantes y alega la prescripción de tales acciones. Por tanto, considera quien decide que el actor no desconoció fehacientemente el vínculo laboral que alegan los actores en su libelo, y en consecuencia, ha debido probar en la audiencia de juicio la veracidad de sus dichos y la falsedad de lo alegado en el escrito de demanda. En particular, es prueba que le incumbe la demostración de que la propiedad conocida como La Cordereña le perteneció hasta el año 1997, y que el co demandante J.C.C. no trabajó para el causante de los demandados a partir de tal fecha. A continuación se valoran las pruebas aportadas al juicio con el objeto de verificar el cumplimiento o no de esta carga procesal.

Quedan exceptuados los conceptos reclamados que exceden del mínimo legal establecido, o que son extraordinarios a la relación de trabajo tutelado por la ley, los cuales son carga exclusiva de los co demandantes.

PRUEBAS DEL PROCESO

DEL ACTOR:

Conjuntamente con el libelo de la demanda la parte actora consignó las siguientes pruebas;

- Copia simple de documento autenticado, consistente en una C.d.T., suscrita por el causante C.P. y dirigida al Ministerio de Relaciones Interiores, de fecha 01 de diciembre de 1.993 (F. 28 y 29). La misma se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y demuestra que la co demandante laboró para el trabajador desde el año 1973.

- C.d.t. suscrita por el causante C.P., de fecha 11 de octubre de 1.993 (F. 30), la cual recibe idéntica valoración, conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple del acta de matrimonio del los ciudadanos E.B.A. y J.C.C. (F. 31), la cual se valora como principio de prueba conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de documento autenticado, consistente en una C.d.T. suscrita por el causante C.P. y dirigida al Ministerio de Relaciones Interiores, de fecha 01 de diciembre de 1993 (F. 32 y 33), la cual se valora en los mismos términos arriba expuestos.

- Copia simple de documento de propiedad del bien sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar (F. 34 al 36), y se valora conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el debate probatorio aportó lo siguiente: (F. 744 al 750)

- Mérito favorable de los autos, lo cual, al no constituir prueba de hechos controvertidos del juicio, no recibe valoración probatoria.

- Gaceta Oficial N° 36.378 del 21-01-98, contentiva de los Índices de inflación sobre precios al consumidor (F. 748), la cual se aprecia conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia fotostática simple de los Índices de Precios al Consumidor desde enero de 1994 hasta diciembre de 2003 y del año 2004, tomada de Internet (F. 749 y 750), lo cual se valora como principio de prueba conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Testimoniales de J.R.S. LABRADOR C.I. V-5.029.938; J.R.D.C., C.I. V- 3.194.841; RÓMULO ZAMBRANO, C.I. V-2.116.861; J.C. GÁMEZ CONTRERAS, C.I. V-5.639.674; R.A.C.T., C.I. V-5.654.010; H.O. VIVAS ROJAS, C.I. V-11.507.661. De los mismos sólo compareció a la audiencia de juicio oral y pública el segundo de los nombrados, ciudadano J.R.D.C., el cual fue preguntado sobre los siguientes puntos:

La representante de la parte demandante abogada Ana de la C.Q., le preguntó si conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.A. y J.C.C., quienes son colombianos, mayores de edad, domiciliados en Palmira, Estado Táchira, a lo cual respondió que sí los conocía, a la señora Ernestina desde el año 60 y al señor Jorge desde el ’73; en segundo lugar, fue preguntado acerca de si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano C.P., quien era venezolano, farmaceuta, domiciliado en Cordero Estado Táchira, respondiendo que sí lo conoció, hace más de 50 años, en Cordero, El Calvario, Finca La Cordereña; en tercer lugar, fue preguntado acerca de cuál era el trabajo que cumplía E.B., respondiendo que cumplía labores propios de un servicio doméstico en La Cordereña, al servicio del señor Pastrán desde el año 60 a principios, hasta el 97, cuando se mudaron para Táriba, donde continuó sirviendo como doméstica hasta que el causante de los demandados murió. En cuarto lugar, fue preguntado sobre el trabajo que cumplía el señor J.C.C., indicando el testigo que cumplía labores propias de un obrero de construcción exclusivo del señor Pastrán, tanto en La Cordereña como en el Centro Comercial Raíces en Táriba, antigua Maternidad, desde el ’73 hasta la fecha posterior a la muerte del señor Pastrán. En quinto lugar, fue preguntado acerca de si tenía conocimiento del horario que cumplía la señora E.B. y el horario de trabajo del señor J.C.; a lo cual respondió que la Sra. Ernestina cumplía un horario de 5 a 5:30 de la mañana hasta las 8 u 8:30 de la noche, y que el señor Jorge cumplía un horario de 7 de la mañana a 7 de la noche, de lunes a sábado. En sexto lugar fue preguntado el testigo acerca de por qué tenía conocimiento de lo declarado, respondiendo el testigo que su conocimiento se deriva de que todos se desenvolvían en el mismo ambiente social, que todos se conocen y han vivido en Cordero o en Táriba; que su papá tenía una finca en La Cordera y al lado de tal finca el señor C.P. tuvo unos potreros. Que su padre y el señor C.e. muy amigos, que producían hortalizas y legumbres, y que ellos le vendían leche al señor Cristóbal, pues este último era uno de sus clientes; que el señor Cristóbal se interesaba por el ganado, y que años después el mismo testigo tuvo conversaciones con el de cujus acerca de ese tema en la población de Táriba. Además de esto, recordó que muchas veces iban en la noche a la Cordereña, donde a tales horas aún había gente trabajando.

Concluido el interrogatorio de la parte actora, el representante de la demandada tomó la palabra y repreguntó al testigo de la siguiente manera: En primer lugar preguntó al testigo cómo estaba seguro de lo expuesto, cuando a las dos últimas preguntas emitió exposiciones referenciales, o sea, por lo que había oído de su padre. Luego de leídas por el Asistente del Tribunal las preguntas cinco y seis del anterior interrogatorio, y de que el ciudadano Juez explicara la pregunta al testigo, éste contestó, indicando que estaba seguro, porque vivían en un mismo ambiente social, en el mismo círculo, y vivió la situación y la relata tal y como ocurrió; en segundo lugar, le indicó el referido abogado, que de acuerdo a lo exposición que había traído al juicio, a qué tipo de actividad se dedicaba el señor C.P., a lo cual respondió que era farmaceuta, dueño de la Farmacia La Consolación en Táriba; que como actividad comercial le conoció que esporádicamente alguna compra de ganado, y que no sabe cuál otra actividad desempeñó. En tercer lugar, le indicó el abogado que en función a su respuesta anterior, por qué se contradecía utilizando el término esporádico, cuando anteriormente había afirmado otra cosa en relación al señor C.P.. No obstante el testigo, luego de oír las explicaciones dadas por las partes y la repetición de la pregunta 6, no contestó la pregunta realizada, pues afirmó no entender el término esporádico.

Dicho testigo, apreciado conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no debe recibir valoración probatoria, pues con sus respuestas demostró haber sido inducido por la parte promovente, empleando incluso palabras cuyo conocimiento desconoce. Por tanto tal testigo es desechado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Copia simple de documento público de fecha 07 de septiembre de 1972, que corre del folio 769 al 775 ambos inclusive; copia simple de documento público de fecha 18 de enero de 1990, que corre inserta al folio 776 al 783 ambos inclusive; copia Simple de documento Público de fecha 22 de marzo de 1993, que corre inserta al folio 784 al 792 ambos inclusive; Copia Simple de documento Público de fecha 06 de febrero de 1995, que corre inserta al folio 823 al 830 ambos inclusive; tales instrumentos son impertinentes al tema que aquí se discute por cuanto no versan sobre puntos controvertidos en el juicio. Por tanto, los mismos son desechados.

2) Copia certificada de fecha 17 de marzo de 1997, que corre inserta al folio 831 al 852 ambos inclusive. Tal documento se valora conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3) Ejemplar del Diario Los Andes de 17-08-1998 y que corre inserta a los folios 868 a 882 ambos inclusive, el cual se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

7) Copia Simple de documento de reconocimiento de firmas y experticia de fecha 18 de agosto de 1992, en el expediente 4984 del Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y que corre a los folios 793 al 801 ambos inclusive, documento éste que resulta impertinente al thema decidendum, y que por tanto se desecha.

8) Partidas de nacimiento que corre inserta al folio 884, acta de defunción del ciudadano C.P. que corre inserta al folio 886 y acta de matrimonio de M.X.T. y C.P. que corre inserta al folio 890, los cuales se valoran conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

9) Inspección judicial de distintos documentos en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., de fecha 30 de marzo de 2005, y que corre inserta a los folios 942 al 945 ambos inclusive, la cual se llevó a cabo el día 30/03/2005, dejándose constancia de la veracidad de los documentos públicos arriba apreciados. Ese mismo día se realizó inspección judicial a la sede de la Alcaldía del Municipio A.B.d.E.T.. Ambas inspecciones se aprecian de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando esta última que LA CORDEREÑA ,es propiedad en parte de la referida Alcaldía la cual tiene ciertas dependencias funcionando allí.

10) Prueba testimonial jurada de los ciudadanos, S.S. C.I. V-9.243.246; C.T.S., C.I. V-4.000.676; y G.A. COLMENARES ESCALANTE, C.I. V-3.998.056, ninguno de los cuales comparecieron a rendir sus declaraciones.

DECLARACIÓN DE PARTE:

La ciudadana L.E.P.G. identificada ut supra, rindió declaración a solicitud del ciudadano Juez, el cual hizo uso del derecho que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En dicho interrogatorio, la ciudadana de referencias indicó que había nacido en el año de 1956; que es hija del primer matrimonio de su padre; negó que la señora Ernestina le hubiera prestado servicios durante su infancia; argumentó aunque de manera contradictoria que su padre tenía una casa en el sector La Romera de esta ciudad y que allí fue donde había vivido con él; luego indicó que había vivido los primeros años en La Cordereña. Por tal motivo, y al no sustraer elementos de convicción que favorezca una decisión hacia uno u otro lado de la balanza, este juzgador desecha tal probanza de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe pronunciarse primeramente acerca de la defensa perentoria de prescripción que la parte demandada arguyó en su favor. Ésta señala que la acción incoada por ambos demandantes se encuentra prescrita pues a partir del 17 de marzo de 1997, la propiedad de La Cordereña pasó a la Asociación Civil La Cordereña y a la Alcaldía del Municipio A.B.d.E.T., por lo que cualquier petitum está evidentemente prescrito a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Para dilucidar tal punto debe partirse primero del hecho de que la parte demandada no logró desvirtuar el hecho de que existió una relación laboral de los actores con el causante de los demandados, la cual no comenzó en el año de 1960, en lo que respecta a la señor E.B., sino a partir del año 1973, según puede deducirse de las pruebas que la propia parte actora trajo al juicio. Por tanto la relación laboral de ambos demandantes comenzó en dicho año.

La fecha de terminación de la relación de trabajo debe determinarse en el presente caso en función de las labores que los actores señalaron en el escrito libelar, las cuales por cierto, quedaron aceptadas por la parte demandada, pues su negación no fue acompañada por pruebas conducentes. La ciudadana E.B. se desempeñó como empleada doméstica durante toda su relación de trabajo y laboró al servicio del señor C.P. en la propiedad conocida como La Cordereña. Fuera de tal sitio, no se alegó ni se probó ninguna prestación de servicio de la señora Ernestina, de lo cual forzosamente hay que concluir que cuando el causante de referencias procuró la tradición legal de dicha propiedad, cesó la labor de dicha empleada doméstica, no siendo óbice para formular tal conclusión, el hecho que ella hubiera contraído nupcias con el otro demandante, pues tal situación no implica per se, la continuidad de una relación de trabajo.

En este punto hay que aclarar para el caso de ambos demandantes, que las tradiciones que prueban los instrumentos públicos que aportó la parte accionada en la oportunidad probatoria no representan interrupciones de las relaciones de trabajo de los demandantes, pues conforme los principios que informan el Derecho del Trabajo, la continuidad de las mismas debe presumirse por encima de todo, toda vez que el señor C.P. recuperó la propiedad de La Cordereña luego de tales traspasos.

No obstante, el 17 de marzo de 1997, el señor C.P. vendió definitiva y totalmente su propiedad a dos compradores distintos, la Alcaldía del Municipio A.B. y la Asociación Civil La Cordereña, los cuales dieron fines disímiles a la propiedad: la Entidad Pública utilizó la edificación adquirida para establecer oficinas edilicias, y la Asociación, preparó el terreno para construir viviendas para sus asociados.

Ante tal evidencia, resulta lógico deducir que con dicha venta cesaron las funciones de ambos demandantes en La Cordereña, y, no habiendo sido alegada otra labor fuera de tal propiedad para el caso de E.B., debe concluirse que la relación de trabajo de dicha ciudadana concluyó en la fecha de su venta, es decir, el 17 de marzo de 1997.

Observa entonces este juzgador que desde el 17 de marzo de 1997 hasta el 07 de julio de 2000, fecha de interposición de la demanda que nos ocupa, transcurrieron tres años, tres meses y veinte días, lapso que excede el de prescripción de las acciones laborales que determina el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tanto, se establece que la acción intentada por la señora E.B.A., se encuentra prescrita y así se decide.

Ahora bien, la acción intentada por el co-demandante J.C.C. no corrió la misma suerte que la de su consorte. En el escrito libelar se alegó a su favor que el mismo laboró como obrero de construcción y de cualquier otro servicio que necesitase el señor C.P., a lo cual los demandados le añadieron el oficio de boticario, afín por cierto, con el establecimiento de una farmacia por parte del referido causante. Además, que el actor se desempeñaba como vigilante de las propiedades del ciudadano C.P., ya en Cordero, ya en la población de Táriba.

Puede verse entonces, que la labor del señor J.C.C., no se agotaba en La Cordereña, sino que su labor era empleada por el demandante en distintas locaciones y para diferentes tareas. Por tal motivo, la fecha de terminación de la relación de dicho co-demandante, no se identifica con la de la venta de tal propiedad, y al no haber demostrado la parte accionada una fecha distinta a la que consta en el escrito libelar, debe indicarse que la misma quedó firme, concluyéndose entonces que su relación de trabajo el día 10 de diciembre de 1999, mediante despido realizado por el heredero de su difunto patrono. Así se establece.

Ante tales hechos resulta evidente que para el 07 de julio de 2000, fecha de interposición de la demanda, aún no había concluido el lapso de prescripción y por tanto no ha lugar tal defensa perentoria y así se establece.

Procede ahora entonces, vista la declaratoria de prescripción de la acción de la ciudadana E.B., entrar a dilucidar la procedencia de las reclamaciones del co-demandante J.C.C..

En tal sentido, se aprecia que el despido de dicho demandante ocurrió de manera injustificada, pues la parte demandada no demostró lo contrario, y que el salario y demás consideraciones previstas en el escrito libelar quedaron firmes, pues no se trajeron pruebas que desde el punto de vista laboral, hayan logrado desvirtuar tales alegaciones y así se establece.

No ocurre lo mismo con la indexación que reclama el actor por cada uno de los conceptos laborales reclamados. No es posible indexar los salarios, ni las vacaciones, ni los bonos no cobrados desde el momento en que debieron haber sido percibidos por el trabajador, pues esto devendría en un pago de lo indebido para el trabajador, ya que antes de la presentación de demanda formal ante la autoridad jurisdiccional competente, nunca había intentado cobrar tales conceptos, ni había ocurrido un perjuicio susceptible de ser resarcido, toda vez que la relación de trabajo seguía su curso y por tanto el trato para con su empleador era ejercido de manera directa.

Por tales razones, y por otras aun más doctas, la Jurisprudencia de nuestro M.T.d.J. ha sido reiterativa en señalar que la fecha de inicio de la indexación monetaria en materia laboral es la de la interposición de la demanda judicial. Así se dispuso en decisión del 15 de abril de 2004, cuando señaló lo siguiente: “considera este alto Tribunal necesario establecer que, el criterio reiterado a los fines de la determinación del tiempo en el cual debe calcularse la indexación, es desde la fecha de introducción de la demanda, en este caso la demanda ordinaria de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, hasta la ejecución de la sentencia”.

Finalmente, debe determinarse los montos que le corresponde por los conceptos laborales reclamados:

1) Por concepto de vacaciones, le corresponde lo siguiente:

Del 05/05/73 al 31/05/74= 17 días x Bs. 8,57= Bs. 145,69

Del 30/05/74 al 22/11/79= 85 días x Bs. 15= Bs. 1.275,00

Del 22/11/79 al 03/01/86= 102 días x Bs. 19,80= Bs. 2.019,60

Del 02/01/86 al 01/01/87= Bs. 17 días x Bs. 23,40= Bs. 397,80

Del 01/01/87 al 01/01/90= 51 días x Bs. 67= Bs. 3.417

Del 01/01/90 al 10/05/91= 34 días x Bs. 87,10= Bs. 2.961,40

Del 31/12/91 al 13/04/94= 36 días x Bs. 266,66= Bs. 9.599,76

Del 13/04/94 al 01/02/96= 38 días x Bs. 500= Bs. 19.000,00

Del 01/02/96 al 20/06/97= 45 días x Bs. 734= Bs. 33.030

Del 30/04/98 al 30/04/99= 24 días x Bs. 3.333,33= Bs. 79.999,92

Del 30/04/99 al 10/12/99= 25 días x Bs. 4.000,00= Bs. 100.000,00

Total vacaciones: Bs. 251.846,17

2) Por concepto de bono vacacional le corresponde:

Del 30/05/74 al 22/11/79= 5 días x Bs. 15= Bs. 75,00

Del 22/11/79 al 03/01/86= 45 días x Bs. 19,80= Bs. 877,50

Del 02/01/86 al 01/01/87= Bs. 12 días x Bs. 23,40= Bs. 280,80

Del 01/01/87 al 01/01/90= 45 días x Bs. 67= Bs. 3.015

Del 01/01/90 al 10/05/91= 37 días x Bs. 87,10= Bs. 2.961,40

Del 31/12/91 al 13/04/94= 17 días x Bs. 266,66= Bs. 4.533,22

Del 13/04/94 al 01/02/96= 19 días x Bs. 500= Bs. 9.500,00

Del 01/02/96 al 20/06/97= 25 días x Bs. 734= Bs. 33.030

Del 30/04/98 al 30/04/99= 14 días x Bs. 3.333,33= Bs. 46.666,62

Del 30/04/99 al 10/12/99= 15 días x Bs. 4.000,00= Bs. 60.000,00

Total bono vacacional: Bs. 160.939,64

3) Por bonificación fin de año:

Del 05/05/73 al 31/05/74= fraccionada 8.75 días x 8,57= 74,98

Del 30/05/74 al 22/11/79= 75 días x Bs. 15= Bs. 1.125,00

Del 22/11/79 al 03/01/86= 90 días x Bs. 19,50= Bs. 1.755,00

Del 01/01/87 al 01/01/90= 45 días x Bs. 67= Bs. 3.015

Del 01/01/90 al 10/05/91= 15 días x Bs. 87,10= Bs. 1.306,50

Del 10/05/91 al 31/12/91= 15 días x Bs. 200= Bs. 180,00

Del 31/12/91 al 13/04/94= 30 días x Bs. 266,66= Bs. 7.999,80

Del 13/04/94 al 01/02/96= 30 días x Bs. 500= Bs. 15.000,00

Del 01/02/96 al 20/06/97= 15 días x Bs. 734= Bs. 11.010

Del 30/04/98 al 30/04/99= 15 días x Bs. 3.333,33= Bs. 49.999,95

Del 30/04/99 al 10/12/99= 15 días x Bs. 4.000,00= Bs. 60.000,00

Total bonificación de fin de año: Bs. 151.466,23

4) Por salarios parciales retenidos, monto éste que es procedente dado la inactividad probatoria del demandado, le corresponde:

Del 30/05/74 al 22/11/79= 2000 días x Bs. 6,43= Bs. 12.860

Del 22/11/79 al 03/01/86= 404 días x Bs. 10,93= Bs. 4.415,72

Del 02/01/86 al 01/01/87= Bs. 364 días x Bs. 55,58= Bs. 20.231,12

Del 01/01/87 al 01/01/90= 1.095 días x Bs. 55.58= Bs. 60.860,10

Del 01/01/90 al 10/05/91= 494 días x Bs. 20,10= Bs. 9.929,40

Del 10/05/91 al 31/12/91= 235 días x Bs. 128,58= Bs. 30.216,30

Del 31/12/91 al 13/04/94= 833 días x Bs. 195,24= Bs. 162.634,92

Del 13/04/94 al 31/12/94= 262 x Bs. 428,60= Bs. 112.293,20

Del 01/01/95 al 01/02/96= 2068 días x Bs. 93,75= Bs. 193.875,00

Del 01/02/96 al 20/06/97= 504 días x Bs. 448,29= Bs. 235.938,16

Del 20/06/97 al 01/05/98= 314 días x Bs. 2.214,29= Bs. 695.287,06

Del 01/05/98 al 30/04/99= 364 días x Bs. 3.047,63= Bs. 1.109.337,32

Del 30/04/99 al 10/12/99= 224 días x Bs. 3.714,29= Bs. 832.000,96

Total: Bs. 3.479.879,26

5) Por bonos compensatorios y por carestía de vida no pagados, le corresponde la cantidad de Bs. 285.189,26.

6) Las horas extras que reclama no son procedentes, pues no existe prueba en autos de que el actor haya laborado durante las jornadas extraordinarias reclamadas, las cuales por cierto ni siquiera fueron individualizadas, y conforme lo ha señalado nuestra Sala de Casación Social, las mismas deben ser demostradas por la parte demandante, vale decir, la carga de la prueba de tales hechos era de su incumbencia. Cítese por ejemplo la decisión del 09/11/2000, referente al sistema de inversión de la carga de la prueba en materia laboral:

“Así por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado, bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de esos supuestos, no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como las horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia, y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a los cuales sean o no procedentes y montos correspondientes (subrayado de la Sala)

7) Por indemnización de antigüedad al 19/06/97, conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 720 días de salario a Bs. 724 diario: Bs. 521.280,00

8) Por concepto de indemnización por transferencia, artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo, 300 días x Bs. 724= Bs. 217.200,00

9) Por concepto de prestación de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 145 días x Bs. 4.000,00= Bs. 580.000,00

10) El preaviso que se solicita conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es procedente. Sin embargo, por considerar este juzgador que el despido se realizó sin causa justificada, le corresponde al demandante 90 días de indemnización sustitutiva de tal concepto (Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo), por la cantidad de Bs. 4.000= Bs. 360.000,00

11) Declarada procedente el anterior concepto, le corresponde por las mismas razones expuestas, la indemnización por despido injustificado, que en el presente caso es de 150 días de salario por Bs. 4.000= Bs. 600.000,00

Por tanto al demandante J.C.C., le corresponde la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.607.800,56), monto al cual deberá adicionársele lo correspondiente a indexación e intereses de mora, según se especifica en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Por la motivación antes expuesta este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

¬SE DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE LA CIUDADANA E.B.A., ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA POR EL CIUDADANO J.C.C., EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS, CRISTÓBAL, A.R., L.E., W.A. Y R.E.P.G., ACNNY ANUAR, FRANKLIN CRISMER Y KHIRST PASTRAN SERRANO, CRISTIAN, DANNY Y W.P.T., HIJOS CONSANGUÍNEOS Y SUCESORES UNIVERSALES DE C.P..

En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.607.800,56), por los conceptos laborales arriba especificados. Se condena asimismo al pago de intereses de mora de dicha cantidad, desde la fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la efectiva ejecución del fallo, conforme al artículo 94 de la Carta Magna, a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela; y al pago de la indexación correspondiente desde la fecha de introducción de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo, conforme a los índices de precios al consumidor fijados por dicha entidad bancaria. Tales montos se calcularán conforme a experticia complementaria del presente fallo, en atención a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 59 DE LA Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ¬NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2005, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ,

J.G.H.B.

LA SECRETARIA,

N.G.B.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y diez de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA,

N.G.B.

Exp. 9511-00

JGHB/Edgar

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