Decisión nº 1486 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, once (11) de abril de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

ASUNTO: EP11-R-2014-000010

I

DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: C.E.Z.D.J., titular de la cédula de identidad número V.- 8.132.778, civilmente hábil y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados C.O. y R.E.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 3.168.592 y V.- 4.931.968 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 44.712 y 138.421.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSEFINA GUAITA, VEETNA AZOCAR, A.T., C.F., C.H., B.G., Y.C., B.A., W.R. y L.E.C.A., titulares de las cédulas de identidad Números: V.-10.293.945, V.-9.943.441, V.-3.807.223, V.-6.633.615, V.-12.274.243, V.-6.522.547, V.-15.594.526, V.-18.027.469, V.-12765859 y V.-14.386.800 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números. 83.932; 50.818; 9.457; 72.497; 71.541; 33.421; 123.577; 180.806; 154.904 y 81.484 respectivamente.

MOTIVO: Apelación.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la ciudadana C.E.Z.D.J., titular de la cédula de identidad número V.- 8.132.778, civilmente hábil y de este domicilio, asistida para ese acto por los abogados en ejercicio Abogados C.O. y R.E.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-3.168.592 y V.- 4.931.968 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 44.712 y 138.421; en fecha 25 de marzo del año 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; admitida por auto de fecha 09 de abril del año 2013, luego de que el demandante subsanar los errores y omisiones incurridos en el escrito de demanda; celebrada la audiencia preliminar se da por concluida la misma en virtud de no ser posible la mediación, remitiéndose el expediente a la fase de juicio.

III

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014), dicta sentencia mediante la cual declara: “Sin lugar la demanda incoada por la ciudadana C.E.Z.D.J., contra el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION.”; contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 13 de marzo de 2014, para el décimo segundo (12°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

III

DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en sus defensas, y en virtud que se encuentra admitida la relación laboral entre los demandantes y la demandada así como el cargo que ocupaba a la fecha de inicio de la relación laboral, quedando como punto controvertido y por ende le corresponde a la parte accionante demostrar la concurrencia de los requisitos a los fines de ser acreedora del beneficio de Jubilación Especial determinado por el Decreto Presidencial invocado; quedando de igual manera controvertido la fecha en que la demandante cesó en la prestación efectiva del correspondiéndole a la parte demandada demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión de los demandantes; es decir, establecer los elementos que la exoneren del otorgamiento de dicho beneficio .

IV

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. -) Evidencia esta Alzada del video audiovisual, de la audiencia oral y pública de juicio, que reposa en las actas del presente expediente, que al momento de la evacuación de la pruebas, el representante de la parte demandante, hace a lución en su evacuación de lo contemplado en el cuarto punto del escrito de promoción de pruebas; es decir a aquellas documentales que rielan a los folios del 51 al 58 marcados alfanuméricamente “D1 al D8”, contentivas de cálculos matemáticos, específicamente en lo que refiere al cálculo de los intereses de las prestaciones sociales, desprendiéndose de ella: la identificación de la demandante de autos, la fecha de ingreso, el cargo que ocupaba, el motivo: INCAPACITADA; intereses acumulados desde 31 octubre del año 1979 al 31 de diciembre de 2010; ahora bien visto que aun cuando dicha documental no fue atacada ni desvirtuados por prueba en contrario por la contra parte; la misma no versa sobre hechos litigiosos en el asunto bajo estudio, ni aporta solución al presente conflicto, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  2. -) Riela a los folios 63 y 64 impresión de la pagina Web de la vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela; la cual no fue atacada ni desvirtuada por prueba en contrario por la parte demandante; sin embargo observa esta Alzada, que la misma esta fechada 30 de mayo del año 2013; es decir con posterioridad a los decretos sobre los cuales la parte demandada realiza su pretensión, aunado al hecho de que la misma no aporta solución al presente conflicto, razón por la cual esta Alzada no le otorga valor probatorio Así se establece.

  3. -) Riela a los folios 65 y 66, documental signada con la nomenclatura F-CJ-DLA-E- Nº 0662, de fecha 22 de noviembre del año 2011, suscrita por el Director General de Consultoría Jurídica R.P.A.; dirigida a la Directora Ejecutiva del Instituto Nacional de Nutrición, ciudadana M.G.D.L.S., mediante la cual entre otras cosas establece que para otorgar el beneficio de jubilación especial, el trabajador debe tener la condición de servicio activo; sin embargo se desprende igualmente del dicha documental que versa sobre situaciones de terceras personas ajenas al caso bajo estudio, razón por la cual esta Alzada la desecha del proceso. Así se establece.

    PRUEBA DE INFORMES

    Según auto de fecha 04 de noviembre del año 2013, el Juez de Instancia acuerda la prueba de informes solicitada por la parte demandada, y ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constando dichas resultas a los folios 93 al 97, desprendiéndose de dicho comunicado que la ciudadana C.E.Z.D.J., fue declarada incapacitada en fecha 31 de febrero del año 2007 por presentar OSTEOARTROSIS GENERALIZADA. De la cual se desprende que la demandante no se encuentra en prestación de servicio activo. Así se establece.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición del recurrente y analizada la decisión recurrida, este Tribunal observa que el asunto sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:

    Alegatos del apoderado judicial de la parte demandante apelante:

    Como fundamento de su apelación, esgrime el recurrente en la audiencia oral y publica de apelación lo expuesto a continuación de manera textual:

    Cabe resaltar que en el libelo se solicito el derecho de Jubilación para nuestra defendida, y la juez de la causa no hizo mención como directora del proceso e impartidora de justicia de tal concepto incumpliendo con su deber que le impone como ser directora del proceso. En la parte motiva alega la parte demandada que para que proceda el derecho de jubilación especial hay que cumplir con una serie de requisitos legales que establece la ley; una de ellas es que la aprobación de la jubilación especial es otorgada exclusivamente por el Vice-Presidente de la República consiguientemente respetando el concepto de la Reserva Legal en eso no hay problema, el problema es que debe ser del conocimiento de la Juez que nuestra defendida no era su deber acudir al Instituto Nacional de Nutrición Barinas a solicitar los trámites de jubilación especial, beneficio dicen ellos, pero que no es ningún beneficio porque es uno de los requisitos, entonces no era deber de la demandante de autos acudir al Instituto Nacional de Nutrición a realizar los trámites, es un deber, es una obligación del Organismo donde ella prestó sus servicios personales como trabajadora, razón esta que indudablemente esta en conocimiento de la Juez. Por otro lado en el folio 93 del expediente consta una comunicación escrita emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde determina la incapacidad total y permanente de la demandante, cabe destacar que después de esa incapacidad que fue con fecha Enero del 2007 la trabajadora continuó cobrando el pago que le hacia el Instituto Nacional de Nutrición concepto éste que queda evidenciado del folio 51 al 58 ambos inclusive y que fueron promovidos en el lapso legal correspondiente allí quedó demostrado efectivamente se le hacia y cobraba el pago después de dictada esa incapacidad permanente y definitiva, esto demuestra fehacientemente que nuestra trabajadora estuvo amparada tomando en cuenta de que le satisficieron sus prestaciones sociales en el 2011estuvo amparada por el decreto que la parte demandada alega, y que hubo un decreto signado con el Numero 38.323 de fecha 28-11-2005, numero del decreto 4107, si se observa la fecha 2005 en el supuesto caso de que no fuese así, que le fueron canceladas las prestaciones sociales en el 2011 que ya está demostrado con las pruebas que constan en el expediente, de todas maneras este decreto fue promulgado en el año 2005 y ella fue incapacitada totalmente en el 2007, de todas manera invoco en el libelo de la demanda un decreto en aquel entonces era a favor de J.V.R. , esos son decretos que continuamente se están renovando porque el que otorga eso es el Vicepresidente. En relación al pago que la parte demanda alega que para optar a la jubilación es necesaria la condición de servicio activo, cabe destacar que si bien es cierto que después que nuestra defendida dejó de prestar servicio en el año 2007 tal como consta, el Instituto Nacional de Nutrición nunca dejó de cancelarle el pago, nosotros alegamos que del año 2007 al 2011 la relación laboral nunca se finiquitó porque si bien es cierto que no aparecía como trabajadora activa, esta señora entro a formar parte de una plantilla muy especial, muy sui generis porque si bien no estaba activa tampoco estaba jubilada y seguía cobrando y si tomamos en cuenta esas dos definiciones del contrato de trabajo de la Ley vieja articulo 67 y la ley nueva todos dicen que para que exista relación de trabajo debe haber una relación de subordinación y un pago y en base a eso alegamos notros que nunca se rompió la relación laboral y no consta en ningún escrito el cese de la relación laboral de nuestra defendida siempre se mantuvo activa, los artículos son el 67 de la ley vieja y el 55 de la Ley Nueva y nunca se le notificó el cese de su relación de trabajo. Además de eso ciudadana Juez no olvidemos que es un derecho Constitucional de interés social establecido en el artículo 80, 81 y 86 protegido por la Constitución Nacional de aplicación obligatoria, por lo tanto solicitamos en base a lo expuesto como derecho social que es, solicitamos una sentencia favorable debido a los argumentos expuestos por nosotros como garantía social.

    Alegatos de la apoderado judicial de la parte demandada: “Ciudadana Juez efectivamente la Ciudadana C.Z. prestó servicios para el Instituto Nacional de Nutrición terminando la relación laboral para el año 2004, como decía el colega que la Ciudadana fue incapacitada por el Seguro Social, del 2004 al 2014 tenemos 10 años donde la trabajadora no presta ningún servicio automáticamente ya esta fuera del Instituto, si se le cancelaba, no era un salario, se le cancelaba como al momento no se le cancelaron las prestaciones sociales como lo dice la ley, ¿Qué hacia el Instituto en ese momento? Para preservar ese derecho le pagaba una remuneración que no correspondía ni a vacaciones, ni tenía nada que ver con ningún tipo de pago solamente la cantidad por el último salario devengado para resarcir el daño en el sentido de que no se le había cancelado sus prestaciones sociales en el transcurso que dice la Ley Por otro lado como dice el colega la Ciudadana trabajó hasta el año 2004 y en el año 2011 es que se le cancelan sus Prestaciones Sociales. Otro punto importante es que existen dos tipos de jubilaciones tanto la ordinaria como la especial. La Especial es un beneficio, no es un derecho, es un beneficio que otorga el Vice-Presidente de la República pero tienen que existir tres requisitos que son concurrentes e indispensables para que el la otorgue, el es el órgano que la puede otorgar, sin embargo el Instituto Nacional de Nutrición actuando de buena fe solicitó al órgano correspondiente que es el Ministerio de Planificación que se estudiara el caso de la Ciudadana C.Z. a los fines de que si ella estaba acorde a una jubilación especial como consta en autos oficio emanado del Ministerio, el único que otorga no reunía los tres requisitos que son concurrentes e indispensables como son que estuviera activa al momento de solicitar la jubilación especial que tenga una incapacidad por salud y el último que sea trabajadora del órgano correspondiente y la ordinaria que haya cumplido 25 años de servicio y que haya cumplido para la mujer que haya cumplido 55 años de edad y 60 para los hombres requisitos extraídos del contrato colectivo, la jubilación especial es de reserva legal, el Instituto no esta facultado para otorgar una jubilación especial, se hacen todos los requerimientos y una vez que el trabajador reúne todos los requisitos se envía al Ministerio de planificación y Finanzas que es el único órgano encargado de otorgar el beneficio de Jubilación Especial a diferencia de la Jubilación ordinaria que es un derecho que ya nace una vez cumplido los 25 años de servicio y 55 años para la mujer y 60 para los hombres, es por eso que el Instituto Nacional de Nutrición solicita muy respetuosamente que se declare sin lugar dicha apelación en virtud de que la Juez de Primera Instancia de Juicio el fallo lo hizo ajustado a derecho.

    REPLICA DEL APELANTE: “La parte demandada alega que se le paga el salario, yo nunca alegue de que se le pagaba el salario, se le pagaba un monto de dinero, además esos beneficios como dice la parte demandada no son concurrentes con cumplir uno solo de ellos es apta para tener opción a la jubilación especial la misma ley lo establece, creo que el decreto al que hago aquí mención del año 2005 el 4107 porque aspira ella esa jubilación especial precisamente por su incapacidad con solo un requisito de los tres ella tiene derecho a esa incapacidad, por ese dictamen escrito que le otorgó el seguro social ya ella opta por esa jubilación especial. Es entendido por jurisprudencia que el concepto de la reserva legal, estamos de acuerdo con la reserva legal pero tomemos en cuenta que muchas Instituciones del Estado otorgan jubilación en base a la contratación colectiva. La contratación colectiva de acuerdo al Ley derogada esta en primer lugar como fuentes del derecho y muchas jubilaciones especiales y ordinarias son otorgadas en base a contratación colectiva la contratación colectiva al que hago mención es el plan de jubilación 1991.

    CONTRARREPLICA: “La jubilación especial es un beneficio mas no un derecho que nace, es un beneficio que lo otorga es el Ministerio de Planificación al cual se le hizo un oficio para que calificara a la Ciudadana C.Z. a los efectos si le salía o no su jubilación especial, oficio el cual consta en autos, ellos no dieron calificada a la Ciudadana por no estar activa, requisito indispensable para que se le otorgue una jubilación especial, es todo.

    Como primer punto de apelación alega la representación judicial de la parte actora, que el Juez de la recurrida falto a su deber como directora del proceso de pronunciarse en lo que respecta a la solicitud del derecho de jubilación de la demandante.

    A tal efecto evidencia esta Alzada que la demandante establece en el escrito de corrección de la demanda lo siguiente:

    PRIMERO: Que se me conceda el derecho de jubilación especial vitalicia, (…).

    SEGUNDO: Para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal pagarme la cantidad de (…) por concepto de pago de jubilación (…).

    Por su parte la Juez de la recurrida establece en su fallo:

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En el presente caso la demandante solicita se le otorgue el beneficio de jubilación especial (…) se desprende que para que proceda la jubilación especial es necesario que se cumplan una serie de requisitos legales cuya aprobación es facultad exclusiva de la Vicepresidencia de la República en razón de que es el ente competente para aprobar dicha jubilación y ningún otro organismo o ente publico puede otorgarlo sin previa aprobación por parte del Ejecutivo Nacional, por lo que en consecuencia la demandad no puede prosperar y así se decide.

    Tal como se evidencia del escrito de corrección de la demanda, la única pretensión de la actora va dirigida a que se le conceda el beneficio de jubilación especial; observándose del fallo proferido por el Tribunal de Instancia, que la decisión está basada de conformidad con el petitorio realizado por el actor, es decir, tal como se desprende de la motivación el Juez A quo en todo momento se refiere a la “jubilación especial”, por consiguiente no es cierto que el Juez en su sentencia haya omitido pronunciarse sobre lo solicitado por el accionante en su escrito de demanda; por consiguiente sobre la base del análisis realizado, no se verifica que en la sentencia objeto de apelación se haya incurrido en el vicio delatado. Así se establece.

    Establece la representación judicial de la parte actora, que no era deber de la trabajadora acudir al Instituto Nacional de Nutrición Barinas, a solicitar los trámites de jubilación especial; que es una obligación del Organismo realizar el trámite; que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales determina la incapacidad total y permanente de la demandante, en enero del 2007, pero que la trabajadora continuó cobrando el pago que le hacia el Instituto Nacional de Nutrición, concepto éste que a su decir queda evidenciado del folio 51 al 58; que allí quedó demostrado efectivamente que se le hacia y cobraba el pago después de dictada esa incapacidad permanente y definitiva, en sus palabras (sic) “eso demuestra fehacientemente que la trabajadora estuvo amparada por el decreto que la parte demandada alega”, que el decreto fue promulgado en el año 2005 y la trabajadora fue incapacitada totalmente en el 2007; alega esa representación que: (sis) “la relación laboral nunca se finiquitó porque si bien es cierto que no aparecía como trabajadora activa, esta señora entro a formar parte de una plantilla muy especial, muy sui generis porque si bien no estaba activa tampoco estaba jubilada y seguía cobrando” alega que nunca se rompió la relación laboral y no consta en ningún escrito el cese de la relación laboral de nuestra defendida siempre se mantuvo activa.

    Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

    La jubilación, es una institución que tiene por objeto proporcionar al trabajador, durante los años menos productivos, un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia, pues como señaló Mario de la Cueva “El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro.”

    En tal sentido, no se puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 del Texto Fundamental.

    Ahora bien, la Jubilación Especial, que es el punto que no atañe, es la asignación mensual vitalicia autorizada discrecionalmente por el Presidente de la República, en virtud de una potestad que le otorga la ley, a trabajadores con más de 15 años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en la Ley y cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen.

    Sin embargo se puede observar que esta facultad atribuida Constitucionalmente al Presidente de la República de otorgar jubilaciones especiales, puede ser delegada en el Vicepresidente de la República tal como se desprende del decreto invocado por la actora en su escrito de demanda Nº 1.882 de fecha 19 de julio del año 2002, Gaceta Oficial Nº 37.491; así como del decreto Nº 5.818 de fecha 17 de enero del año 2008 Gaceta Oficial Nº 38.855.

    En este orden de ideas, establece el actor en la narrativa del libelo de demanda lo siguiente:

    En fecha 01 de Octubre de 1.978, comencé a prestar servicios como Jefe de Cocina, (…) permanecí ininterrumpidamente durante un lapso de veintiséis (26) años, un (1) mes, catorce (14) días, hasta el 15 de Noviembre de 2.004, fecha en la que inicié un periodo de incapacidad total temporal para la prestación de mis servicios (…)

    (Omissis)

    Es el caso, ciudadano Juez, que desde el año 2.004, fecha en la que comenzó un lapso de incapacidad total para mi persona, hasta el día 14 de Enero de 2.011 (…).

    Se desprende de la propia narrativa del escrito de demanda, que la trabajadora presto servicios efectivos de labores hasta el 15 de noviembre del año 2004, que después de esa fecha en adelante comenzó un periodo de incapacidad total temporal.

    Alega la representación de la parte actora en su escrito de demanda, que fueron dictados sendos decretos por el Ejecutivo Nacional para otorgar jubilaciones especiales a los empleados y obreros de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal; que la trabajadora era beneficiaria del decreto del 25 de marzo de 2005, lo cual pudo haberlo hecho de oficio el patrono; de igual manera alega en la audiencia oral y pública de apelación, que no era deber de la trabajadora acudir al Instituto Nacional de Nutrición Barinas, a solicitar los trámites de jubilación especial; que era una obligación del Organismo realizar el trámite; así mismo manifiesta que estuvo amparada por el decreto que la parte demandada alega, a su decir el decreto número 4107 publicado en gaceta oficial Nº 38.323 de fecha 28-11-2005.

    Considerando lo antes planteado, se hace necesario citar lo promulgado en la Gaceta Oficial Nº 38.323 de fecha 28 de noviembre del año 2005, decreto Nº 4.107 el cual es del tenor siguiente:

    INSTRUCTIVO QUE ESTABLECE LAS NORMAS QUE REGULAN LA TRAMITACIÓN DE LAS JUBILACIONES ESPECIALES PARA LOS FUNCIONARIOS, Y EMPLEADOS QUE PRESTAN SERVICIO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, ESTADAL, MUNICIPAL Y, PARA LOS OBREROS DEPENDIENTES DEL PODER PÚBLICO NACIONAL.

    Artículo 1. El presente Instructivo tiene por objeto establecer las normas, directrices y lineamientos para la planificación, formalización, verificación y aprobación de la modalidad de jubilaciones especiales para los funcionarios y empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, y para los obreros que prestan servicio a la Administración Pública Nacional, así como instituir los procedimientos y trámites administrativos, que deben cumplir coordinadamente los distintos órganos y entes de la Administración Pública, para garantizar eficaz y oportunamente el otorgamiento, ejercicio y disfrute de dicho beneficio.

    Artículo 2. Se rigen por este Instructivo, los funcionarios y empleados públicos a que se refiere la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como los obreros al servicio de la Administración Pública Nacional regidos por el Plan de Jubilaciones anexo al Acta suscrita en fecha 1 de septiembre de 1992 contentivo del Acuerdo CTV-Gobierno.

    Las jubilaciones especiales procederán de oficio o a petición de partes.

    Artículo 3. Los órganos y entes de la Administración Pública con competencia para ejecutar los trámites administrativos regulados en el presente Instructivo son:

    1. La Vicepresidencia de la República;

    2. El Ministerio de Planificación y Desarrollo; y

    3. Los Órganos y entes públicos donde presten servicio los

    funcionarios, empleados y obreros a que se refiere el artículo

    2 de este Instructivo, a través de sus Oficinas de Recursos

    Humanos.

    Los órganos mencionados en los numerales 1 y 2 de este artículo, ejercerán sus funciones a través de las unidades o dependencias correspondientes.

    Artículo 4. Para que proceda el otorgamiento de jubilaciones especiales, deben concurrir los siguientes requisitos:

    1. Que no se hayan verificado los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos para la jubilación ordinaria.

    2. Que se haya prestado más de 15 años de servicio en la Administración Pública, requisito que se tomará como límite mínimo para el caso de los obreros,

    3. Que existan circunstancias o razones excepcionales que justifiquen su otorgamiento.

    Artículo 5. A los efectos de otorgar las jubilaciones especiales, son razones o circunstancias excepcionales:

    1) Las enfermedades graves, dictaminadas en el respectivo informe médico, que impidan permanentemente el normal desempeño de funciones o actividades de índole laboral.

    2) Situaciones sociales graves derivadas de cargas familiares, debidamente avaladas por el respectivo informe social, en el cual se especifique que la circunstancia que genera tal situación, depende exclusivamente del trabajador a quien se pretende otorgar el beneficio. Se entenderá como razón social, la avanzada edad del funcionario, empleado u obrero.

    Dichas razones o circunstancias excepcionales no son concurrentes, y deben estar avaladas a través de informes médicos o sociales, según el caso, certificados por los órganos con competencia en la respectiva materia.

    Artículo 6. Las Oficinas de Recursos Humanos de los órganos y entes que conforman la Administración Pública, deben consignar ante el Ministerio de Planificación y Desarrollo un oficio mediante el cual se solicite el inicio del trámite para el otorgamiento de la jubilación especial, al cual deberá estar anexa la siguiente documentación:

    1. Formulario FP-026 denominado Trámite de Jubilación

    Especial de Empleados, o FP-026 Trámite de Jubilación

    Especial de Obreros, según el caso.

    2. Solicitud debidamente suscrita por el interesado, o por el órgano o ente de la Administración Pública.

    3. Constancias de trabajo que acrediten la duración de la relación de trabajo, el último salario devengado y el oficio desempeñado o cualquier otro documento en el que se indique la antigüedad en la prestación del servido en la Administración Pública.

    4. Copia legible de la cédula de identidad.

    5. Relación de los sueldos correspondientes a los dos últimos años de servicio en el caso de los funcionarios y empleados, y en el caso de los obreros la relación del salario percibido en los doce últimos meses de servicio.

    6. Hoja de cálculo en la cual se refleje el monto de la jubilación especial, emanada de la respectiva oficina o dependencia de Recursos Humanos.

    7. Constancia en la que se indique el número de cotizaciones efectuadas al Fondo de Jubilaciones respectivo, o en la que se especifique que éstas fueron satisfechas a través del pago único para completar el número mínimo de cotizaciones requeridas para hacerse acreedor de la jubilación.

    8. Plan de jubilaciones, incidencia y disponibilidad presupuestaria emanadas del órgano o ente que tramita la jubilación especial.

    9. Informe médico convalidado por el órgano con competencia en materia de salud pública, en el cual se justifique las razones o circunstancias excepcionales, cuando corresponda.

    10. Informe social que justifique la tramitación o solicitud de la jubilación especial, debidamente convalidado por la máxima autoridad del órgano o ente solicitante, cuando corresponda.

    Artículo 7. Los órganos y entes de la Administración Pública en los cuales se verifiquen procesos de supresión, liquidación, reorganización o reestructuración, podrán solicitar jubilaciones especiales a través de la presentación del respectivo plan, en el cual se establezca que los funcionarios o trabajadores que vayan a ser beneficiarios de esta modalidad de Jubilación, cumplen con los requisitos exigidos para optar a la misma.

    Dichos órganos y entes deben sustanciar y remitir los respectivos expedientes y cumplir con los trámites administrativos previstos en este Instructivo.

    Artículo 8. El Ministerio de Planificación y Desarrollo, una vez recibido el oficio de solicitud o tramitación de jubilación especial, con sus respectivos recaudos, procederá a la revisión y análisis técnico de los mismos, con el fin de verificar si se cumplen los requisitos exigidos para su procedencia de conformidad con las normas que rigen la materia, y si existe la capacidad económica para su otorgamiento.

    Las jubilaciones técnicamente aprobadas, se remitirán mediante oficio motivado a la Vicepresidencia de la República, para su consideración y otorgamiento.

    Las jubilaciones objetadas, se enviarán mediante oficio motivado a la oficina de Recursos Humanos de los respectivos órganos y entes, para su debida corrección o archivo según la razón que justifique la devolución. Las correcciones a que haya lugar se deben realizar en un lapso de quince días hábiles contados a partir del recibo del oficio correspondiente, por parte de quien tenga la carga de su corrección.

    Artículo 9. La Vicepresidencia de la República, recibido el oficio y los recaudos sobre la procedencia técnica económica de las jubilaciones especiales, evaluará si efectivamente se verifican las razones o circunstancias de excepcionalidad previstas en este Instructivo, de comprobarse su existencia, procederá a su aprobación y otorgamiento.

    A los efectos de realizar dicho estudio y en el supuesto de ser necesario, ese Despacho establecerá los mecanismos de coordinación con los órganos y entes con competencia en la evaluación médica y social de los casos sometidos a su consideración.

    Aprobada u objetada las respectivas jubilaciones especiales, se remitirá al Ministerio de Planificación y Desarrollo, mediante oficio motivado los recaudos recibidos, con el fin de que ese Despacho Ministerial continúe los trámites administrativos correspondientes de conformidad con las normas que rigen la materia.

    Artículo 10. Aprobado el otorgamiento de las Jubilaciones especiales, y concluidos los correspondientes trámites administrativos, el Ministerio de Planificación y Desarrollo devolverá a los órganos y entes solicitantes la respectiva documentación, con el fin de que procedan a notificar al beneficiario la decisión adoptada mediante Resolución motivada, la cual deberá ser publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    En los casos en que el otorgamiento de las jubilaciones especiales corresponda a los entes que conforman la Administración Pública, el acto correspondiente lo dictará su órgano de adscripción, el cual debe ordenar en forma inmediata su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    Artículo 11. Las Oficinas de Recursos Humanos de los órganos y entes que conforman la Administración Pública en el ejercicio de su función de gestión, serán responsables de sustanciar los expedientes de solicitudes o tramitación de jubilaciones especiales, según el caso, debiendo orientar todo su esfuerzo al logro de la transparencia, celeridad, simplificación y eficacia de los trámites administrativos, que permitan el disfrute oportuno y legítimo del beneficio a que se refiere este Instructivo.

    A tales efectos, dichos trámites no podrán exceder de 90 días continuos, contados a partir de la fecha en que se realice la solicitud por parte del interesado, y en caso de que se gestione de oficio, desde que el Ejecutivo Nacional o el funcionario en quien se delegue inicie el trámite para efectuar los estudios correspondientes para su procedencia.

    Los funcionarios que en el ejercicio de sus atribuciones no cumplan con las obligaciones previstas en este Instructivo, incurrirán en las responsabilidades establecidas en las respectivas leyes.

    Artículo 12. Los órganos y entes encargados de tramitar las jubilaciones especiales, deben remitir mensualmente a la Vicepresidencia de la República la relación informativa en la cual se indique el número de Gaceta Oficial en la que se publiquen las Resoluciones mediante las cuales se otorgan las jubilaciones especiales, con el fin de que se proceda a su registro

    .

    Siendo el instructivo transcrito, el instrumento por el cual se deben regir los órganos y entes competentes para ejecutar los trámites administrativos, se debe tener en cuenta para dicha procedencia algunos aspectos, acotando que de conformidad con el artículo 9 del instructivo en cuestión, la competencia para otorgar dicho beneficio descansa sobre La Vicepresidencia de la República exclusivamente.

    Requisitos concurrentes para que proceda el otorgamiento de jubilaciones especiales los señala el artículo 4 del INSTRUCTIVO QUE ESTABLECE LAS NORMAS QUE REGULAN LA TRAMITACIÓN DE LAS JUBILACIONES ESPECIALES PARA LOS FUNCIONARIOS, Y EMPLEADOS QUE PRESTAN SERVICIO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, ESTADAL, MUNICIPAL Y, PARA LOS OBREROS DEPENDIENTES DEL PODER PÚBLICO NACIONAL.:

  4. Que no se hayan verificado los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos para la jubilación ordinaria.

    En el caso bajo estudio no se desprende de las actas procesales que el ente con competencia para ejecutar los trámites administrativos, verificara se que cumplieran los extremos consagrados en el presente particular, en apego a lo consagrado en los artículos 3 y 6 del Instructivo.

  5. Que se haya prestado más de 15 años de servicio en la Administración Pública, requisito que se tomará como límite mínimo para el caso de los obreros,

    En lo que respecta a este requisito, la trabajadora contaba con más de 15 años de servicios.

  6. Que existan circunstancias o razones excepcionales que justifiquen su otorgamiento.

    No se observa de las actas procesales probanza alguna de la cual se verifique que la trabajadora se encontraba inmersa en circunstancias o razones excepcionales para su otorgamiento, es decir informe médico avalados y certificados por los órganos con competencia en la respectiva materia; para la fecha de la publicación del presente instructivo; más aún, es de considerar que el decreto sobre el cual la parte actora fundamenta su pretensión, es del año 2005 y la incapacidad total temporal según sus propios dichos inicio el 15 de Noviembre de 2.004, por consiguiente mal pudiera, la actora pretender que se le aplique un beneficio de manera retroactiva.

    Se desprende del instructivo objeto de análisis, en su artículo 6 que Las Oficinas de Recursos Humanos de los órganos y entes que conforman la Administración Pública, deben consignar ante el Ministerio de Planificación y Desarrollo un oficio mediante el cual se solicite el inicio del trámite para el otorgamiento de la jubilación especial, al cual deberá estar anexa una serie de recaudos, así mismo se establece dentro de los recaudos exigidos, que se debe consignar solicitud debidamente suscrita por el interesado, o por el órgano o ente de la Administración Pública, con respecto a esto último, se observa que no era sólo un deber del patrono realizar la solicitud de jubilación especial, tal como así lo quiere hacer ver la representación de la parte actora, sino que también el interesado podía consignar la solicitud debidamente suscrita.

    Es de importante relevancia, establecer que a los fines de los trámites de solicitud de jubilación el ente u órgano administrativo deberá anexar Plan de jubilaciones, incidencia y disponibilidad presupuestaria emanadas del órgano o ente que tramita la jubilación especial, por consiguiente mal podría un Tribunal con Competencia Laboral a través de un fallo, conceder el beneficio de jubilación especial, cuando dicho beneficio se encuentra, sujeto a una serie de estudios, circunstancias técnicas y presupuestarias para su procedencia.

    Por otra parte es de precisar, que en el particular 9. del artículo 6, se exige Informe médico convalidado por el órgano con competencia en materia de salud pública, en el cual se justifique las razones o circunstancias excepcionales, y de un estudio exhaustivo de las actas procesales, no se observa que se encuentre algún informe con las exigencias citadas, tal como se precisó ut supra.

    Establece el artículo 8 del Instructivo que establece las normas que regulan la tramitación de las jubilaciones especiales, lo siguiente:

    Artículo 8. El Ministerio de Planificación y Desarrollo, una vez recibido el oficio de solicitud o tramitación de jubilación especial, con sus respectivos recaudos, procederá a la revisión y análisis técnico de los mismos, con el fin de verificar si se cumplen los requisitos exigidos para su procedencia de conformidad con las normas que rigen la materia, y si existe la capacidad económica para su otorgamiento.

    Se desprende del artículo transcrito, que el Ministerio competente procederá a la revisión y análisis técnico de la solicitud de jubilación especial y los recaudos, con el objeto de verificar si dicha solicitud cumple con los requisitos exigidos para su procedencia, enfatizando y se hace énfasis una vez más, que debe existir los recursos económicos para otorgar dicho beneficio.

    Así mismo tenemos que el artículo 9 establece lo siguiente:

    Artículo 9. La Vicepresidencia de la República, recibido el oficio y los recaudos sobre la procedencia técnica económica de las jubilaciones especiales, evaluará si efectivamente se verifican las razones o circunstancias de excepcionalidad previstas en este Instructivo, de comprobarse su existencia, procederá a su aprobación y otorgamiento.

    Se observa del artículo transcrito, que es la Vicepresidencia de la República, quien tiene las facultades para otorgar el beneficio de jubilación especial, una vez evaluada las circunstancias excepcionales previstas en el instructivo, y comprobada su existencia, por consiguiente sobre la base del análisis previo realizado, y en atención a los parámetros técnicos, presupuestarios y procedimentales consagrado en el INSTRUCTIVO QUE ESTABLECE LAS NORMAS QUE REGULAN LA TRAMITACIÓN DE LAS JUBILACIONES ESPECIALES PARA LOS FUNCIONARIOS, Y EMPLEADOS QUE PRESTAN SERVICIO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, ESTADAL, MUNICIPAL Y, PARA LOS OBREROS DEPENDIENTES DEL PODER PÚBLICO NACIONAL publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.323 de fecha 28 de noviembre del año 2005, decreto Nº 4.107, esta Alzada declara improcedente al solicitud realizada por la parte actora. Así se establece.

    En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 18 de febrero del 2014, por consiguiente SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 18 de febrero del 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha 18 de febrero del 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

QUINTO

No se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República por cuanto el fallo proferido no obra en contra de los intereses directos ni indirectos de la República.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los once (11) días del mes de Abril del dos mil catorce (2014), años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza;

Abg. C.G.M.L.S.;

Abg. A.M.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 02:44 p.m., bajo el No.0030 Conste.

La Secretaria

Abg. A.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR