Decisión nº 107-2013 de Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 25 de Abril de 2013

Fecha de Resolución25 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteMigdalis del Valle Vasquez Mateus
ProcedimientoNulidad Absoluta De Documento

Expediente Nº 1576

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R.

Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados

Cabimas, veinticinco (25) de Abril del 2.013

203º y 154º

Recibida como ha sido la anterior demanda de la Oficina de Recepción de Documentos, Cabimas, Estado Zulia, signada con el N° 5366-2.013, junto con sus anexos, todo constante de veinticinco (25) folios útiles, en consecuencia, se le da entrada, se ordena expediente y numerarse.

Compareció el Ciudadano A.J.Z.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 11.450.023 y domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia, debidamente asistido por el Profesional del Derecho D.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 131.103, e interpuso pretensión por concepto de NULIDAD DE CONTRATO DE CESIÓN en contra de los Ciudadanos K.C. y C.A.Z.R., quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Cabimas, Estado Zulia.

Ahora bien, a fin de resolver lo conducente a la admisibilidad de la presente pretensión, ésta Juzgadora se permite realizar las siguientes consideraciones.

El presente juicio tiene como concepto la NULIDAD DEL CONTRATO DE CESIÓN, suscrito por ante el Registro Publico de los Municipios S.R., Cabimas y S.B., en fecha 21/05/2.008, quedando asentado bajo el N° 17, Protocolo Primero, Tomo 14, Segundo Trimestre del mencionado año; por los ciudadanos OCEANIA R.d.Z., titular de la cédula de identidad número V-3.947.781 y A.A.Z.M., titular de la cédula de identidad número V-1.829.809, (hoy difunto), hechos éstos que se hace necesario para el Tribunal establecer sí se está en presencia de un litis consorcio pasivo necesario o facultativo para lo cual el procesalista Patrio Ricardo Henríquez La Rocha, ha sostenido en relación al litis consorcio, lo siguiente:

…Llámese al litis consorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas...

.

Y en relación al litis consorcio voluntario ha señalado:

…..El litis consorcio voluntario o facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa de pedir o sólo por la causa de pedir, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la ley en razón de dicha conexidad

.

De lo que se infiere que los efectos procesales, son diferentes, tal como lo señala Enrique Vèscovi al respecto, en su “Teoría General del Proceso” (pag. 170-172, 1999):

…si se trata del litisconsorcio voluntario, en virtud de que sus integrantes no están en una idéntica relación jurídica procesal, en principio cada litisconsorte goza de una legitimación propia y son, en cierto modo, independientes.

Entonces la sentencia, aunque es una sola, puede afectar en forma distinta a cada litisconsorte; uno puede apelar sin obligar al otro, cada uno puede oponer diversas defensas o excepciones y el proceso puede terminar anormalmente de manera independiente: uno puede desistir por sí solo.

Únicamente los actos procesales, por ser el proceso uno solo, aparecen ligados, de modo que el acto de impulso procesal de uno repercute sobre la suerte de los demás.

En cambio, cuando se trata de un litisconsorcio necesario, la dependencia es total, puesto que estamos en el caso de una legitimación compleja o común en virtud de que la relación jurídica sustancial es común.

Las excepciones, se entiende, deben ser únicas; las sentencias afectan por igual a ambos litisconsortes; los recursos los colocan a todos en una situación de igualdad. Entonces habrá que optar, o por que el recurso no vale, si no lo interponen todos, o, lo que es lo mas aceptado, por que basta recurrencia de uno para que el recurso extienda su efecto a los demás. Con mayor razón, los actos de impulso procesal. Y, por supuesto, los actos de disposición (desistimiento, transacción) requerirán la voluntad de todos los litisconsortes necesarios…

.

En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia (Sala Constitucional) en sentencia de fecha 12 de Julio de 2005 ha dejado sentado lo siguiente:

…En el juicio que dio origen al amparo los ciudadanos …, demandaron al ciudadano …., por la resolución del contrato de arrendamiento que suscribieron sobre un inmueble, propiedad de los demandantes, que está ubicado en la avenida…. La cualidad de arrendador está en los ciudadanos…, pues todos asumieron dicho carácter, según consta en los autos.

La doctrina define el litis consorcio necesario como la situación jurídica en la que diversas personas, con vinculación por una situación sustancial común, actúan forzosa y conjuntamente en un proceso como actores, como demandados o como actores de un lado y como demandados de otro.

El carácter forzoso del litis consorcio se justifica porque para que la modificación de la relación única que vincula a los diversos sujetos sea eficaz, ésta debe operar frente a todos sus integrantes (cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas, 1992, v. II, p. 42 y 43). Como consecuencia del litis consorcio necesario las “...partes sustanciales activas o pasivas deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio.”

En base a los conceptos referidos y criterios jurisprudenciales, observa éste órgano jurisdiccional que únicamente intentaron la acción en contra de los ciudadanos K.C. y C.A.Z.R., quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Cabimas, Estado Zulia, sin mencionar la identificación de los mismos; así como también se observa de los anexos consignados especialmente en el Acta de Defunción del ciudadano A.A.Z.M., (ver folio 20), quien fue la persona a quien se le cedió el inmueble, donde se solicita la NULIDAD DEL CONTRATO DE CESIÓN, que según del acta de defunción de la cual se hizo mención anteriormente, al fallecer dejó cuatro (4) hijos, todos mayores de edad, de nombres YULIMAR, A.J., K.C. y C.A.Z.R., de la unión matrimonial contraída con su legítima esposa OCENIA R.d.Z., además -según el decir- del demandante o parte actora, sufre de trastornos mentales, lo cual requiere para ser demandada un procedimiento previo de Interdicción Civil, donde se le designe un Curador o Curadora para que pueda ser representada en cualquier controversia.

En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de Enero de 2002, PIERRE TAPIA N° 1, Año III, Enero 2002, página 471, establece: “la característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos, pertenece pro indiviso a varias personas como en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se hayan en estado de comunidad jurídica sobre él o los bienes que la integran, y respecto de los cuales exista identidad de título causa petendi, que configura el denominado litis consorcio necesario u obligatorio…”.

Por todo lo antes expuesto para poder admitirse la presente acción a criterio de ésta Juzgadora debe constituirse un litis consorcio pasivo necesario, previo cumplimiento de las omisiones analizadas anteriormente, por ello se debe declarar inadmisible la acción propuesta por el ciudadano A.J.Z.R., por NULIDAD DE CONTRATO DE CESIÓN, contra los ciudadanos K.C. y C.A.Z.R.. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción de NULIDAD DEL CONTRATO DE CESIÓN presentada por el ciudadano A.J.Z.R., titular de la cédula de identidad número 11.450.023 contra los Ciudadanos K.C. y C.A.Z.R., quienes son venezolanos, mayores de edad.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud del dispositivo del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.

LA SECRETARIA,

Dra. Z.R.B.O..

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