Decisión nº PJ0532014000052 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 6 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteWilliam Paez
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio

ASUNTO : AP51-V-2012-019332

PARTE DEMANDANTE: TAROA ZUÑIGA SILVA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.872.661

APODERADO JUDICIAL: J.A.R.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.769.

PARTE DEMANDADA: F.E.M., colombiano, portador del pasaporte N° CC71707480.

NIÑA Se omiten datos por disposición del artículo 65 la ley especial

MOTIVO: PRIVACION DE P.P..

FECHA DE AUDIENCIA DE JUICIO: 24/02/2014

FECHA DE LECTURA DE DISPOSITIVO: 24/02/2014

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; tal como se trascribe a continuación:

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 18 de octubre de 2012, incoada por la ciudadana TAROA ZUÑIGA SILVA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.872.661, representada por el abogado J.A.R.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.769, en beneficio de la niña Se omiten datos por disposición del artículo 65 la ley especial , contra el ciudadano F.E.M., colombiano, portador del pasaporte N° CC71707480.

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

La ciudadana TAROA ZUÑIGA SILVA, plenamente identificada en autos, expone en su escrito libelar que al mes de haber reconocido a la niña, el demandado ciudadano F.E.M., sin dar explicaciones se desapareció de sus vidas, abandonando completamente sus funciones paréntales, sin dar resultado ninguno de sus esfuerzos por localizarlo, dicho abandono trajo como consecuencia un incumplimiento de los deberes inherentes a la p.p.. Es decir, nunca cumplió con el contenido de la responsabilidad de crianza ni manifestó algún interés en representar o administrar sus bienes, por lo que demanda al F.E.M., antes identificado por Privación de la P.P..

Este Juez observa, que la parte demandada ciudadano F.E.M., antes identificado, no pudo ser ubicado por lo que se le designó un defensor Ad-Litem, quien se encargaría de su representación.-

Establecido lo anterior, procede de inmediato este Juzgador a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:

El Principio General establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Las pruebas presentadas por cada una de las partes, se discriminan de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:

• Copia simple del Acta de nacimiento Nro. 102 del año 2009, emanada del Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, perteneciente a la niña. Esta prueba es valorada por quien suscribe, conforme al principio de libertad probatoria, previsto en el literal K del articulo 450 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio conforme a las reglas de libre convicción razonada, en virtud de que la misma demuestra la filiación de la niña de marras, con los ciudadanos TAROA ZUÑIGA SILVA y F.E.M., antes identificados, y así se declara.

• Copia Simple de la Cedula de identidad de la parte actora ciudadana TAROA ZUÑIGA SILVA. Esta prueba es valorada por quien suscribe, conforme al principio de libertad probatoria, previsto en el literal K del articulo 450 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio conforme a las reglas de libre convicción razonada, en virtud de que la misma demuestra la identidad de la referida ciudadana quien esta en pleno derecho de intentar la presente acción, y así se declara.

PRUEBA TESTIMONIAL

• L.A.B.S., Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.146.277. Quien suscribe, considera que la testigo fue congruente en su deposición, merece plena fe, en el sentido de haber presenciado y tener conocimiento cierto del abandono del ciudadano F.E.M., a su hija incumpliendo así con los deberes inherentes a la p.p., que nunca vio al padre en ningún acto relevante de la niña, siendo la madre la única que se ha encargado de velar por el bienestar de la niña de autos. En consecuencia, se constatan los hechos narrados por la parte actora en su libelo, relativos a demanda, es por lo que este Juzgador le otorga el valor probatorio que merece y considera esta probanza como idónea para demostrar lo mencionado, admitiéndola como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

• J.C.Z.V., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.762.275. Quien suscribe, considera que el testigo fue congruente en su deposición, merece plena fe, en el sentido de haber presenciado y tener conocimiento cierto en virtud de ser el padre de la demandante y manifesto que el padre de la niña de autos solo hizo acto de presencia el primer mes de vida de la niña JULIETA, que ha sido el quien ha ejercido dicho rol paterno y ha colaborado con su hija en la crianza y manutención de su nieta. En consecuencia, se constatan los hechos narrados por las partes en su libelo, relativos a demanda, es por lo que este Juzgador le otorga el valor probatorio que merece y considera esta probanza como idónea para demostrar lo mencionado, admitiéndola como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Este Sentenciador de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 27/11/2006, Expediente signado bajo el N° 06-0249, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de la declaración de las testigos antes mencionadas, que éstos manifestaron su testimonio con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado y siendo contestes en todas sus deposiciones. De igual modo, las dos (02) testigos señalaron elementos importantes en cuanto a la materialización de la causal contenida en el literal “c” del artículo 352 de la Ley in comento, es decir, incumplimiento de los deberes inherentes a la P.P., y así se declara.

DE LA OPINIÓN DE LA NIÑA

En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se le otorgo el derecho de palabra a la niña.

Ahora bien, a los fines de la valoración de las opiniones de la niña de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como; sin embargo, resulta importante destacar, que el ser oído, es un derecho humano que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por este Sentenciador, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra la adolescente de autos, y determinar como ha influido el presente proceso en su esfera subjetiva; considerándose entonces de suma importancia la opinión emitida, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior. Así se declara.

Con el análisis de las pruebas presentadas y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, pasa hacerlo en atención a las consideraciones siguientes:

MOTIVA

La P.P. es una institución familiar contenida en las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, posee una gran relevancia, ya que de ella emanan la Responsabilidad de Crianza, la Representación y la Administración de los Bienes de los hijos sometidos a ella, tan es así, que el legislador patrio estableció de manera clara y precisa, los supuestos de atribución de la misma, como una forma de reafirmar el carácter de orden público de dicha institución jurídica y la imposibilidad de ser relajada por la voluntad de las partes.

Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableció una forma de suspender al padre o la madre del ejercicio de la P.P., a través de la figura de la Privación de la misma, la cual puede ser solicitada cuando el ejercicio de ésta por parte de alguno de los progenitores sea contraproducente al desarrollo del niño, niña o adolescente, estableciendo para ello unas causales taxativas en el artículo 352 eiusdem:

Artículo 352. Privación de la P.P.. El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la p.p. respecto de sus hijos o hijas cuando:

  1. Los maltraten física, mental o moralmente;

  2. Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija;

  3. Incumplan los deberes inherentes a la p.p.;

  4. Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución:

  5. Abusen de ellos sexualmente o los expongan a la explotación sexual;

  6. Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor;

  7. Sean condenados por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija;

  8. Sean declarados entredichos o entredichas;

  9. Se nieguen a prestarles alimentos;

  10. Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.

El juez atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos. (Resaltado y subrayado de este Tribunal)

Por otra parte, el in fine del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por si mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Haciendo aplicación del anterior contexto normativo al supuesto objeto de examen, y analizado los medios probatorios traídos al juicio, los cuales se debatieron en este proceso y que adminiculados entre si todos éstos, al ser apreciados como veraces por este Juzgador, concluye que quedó perfectamente demostrado que el ciudadano F.E.M., plenamente identificado, incurrió en el literal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Encontrándose por ende, incurso en esta causal esgrimida por la demandante. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgador atendiendo al Principio Jurídico que se infiere del interés superior de niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con lo dispuesto en el artículo 76 de nuestra Carta Magna, considera que la acción propuesta debe prosperar en cuanto a derecho se refiere, y así se declara.

DISPOSITIVO

Este Tribunal PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de PRIVACION DE P.P., incoada por la ciudadana TAROA ZUÑIGA SILVA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.872.661, debidamente representada por el abogado J.A.R.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 69.769, en beneficio de la niña Se omiten datos por disposición del artículo 65 la ley especial, contra el ciudadano F.E.M., Colombiano, mayor de edad, titular del Pasaporte N° CC 71707480, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por consiguiente, el ciudadano F.E.M., antes identificado, queda privado del ejercicio de la P.P. y los derechos civiles de la misma, por lo que el ejercicio de la P.P. sobre la niña Se omiten datos por disposición del artículo 65 la ley especial , antes identificada, se le atribuye exclusivamente a la ciudadana TAROA ZUÑIGA SILVA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.872.661, ut supra, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma ejerce la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de la mencionada niña, de forma unilateral.

Ahora bien, de conformidad con lo anteriormente establecido, no es necesario que la progenitora solicite autorización judicial para viajar ni en éste, ni en otro procedimiento judicial; en virtud que la misma ejerce unilateralmente la P.P. de la niña de marras.

Finalmente se mantiene la reserva de la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. W.P.J.

LA SECRETARIA,

ABG. YUSMERY ANGULO

Reldy*-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR