Decisión nº 172 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 18 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, dieciocho (18) de Septiembre de dos mil ocho (2008).

198° y 149°

ASUNTO: VP21-R-2008-000137.

PARTE ACTORA: ZUALY J.O.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-16.213.802, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: I.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40.658.

EMPRESA DEMANDADA: CONSTRUCTORA SERVICE, C.A. (CONSECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de mayo de 1979, bajo el Nro. 59, Tomo 2-A; domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA EMPRESA DEMANDADA: A.C., A.A., J.F. y J.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.288, 105.405, 105.525 y 83.410, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Parte demandante: Ciudadana ZUALY J.O.O..

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE INMDEMNIZACIONES POR MOTIVO DE ACCIDENTE DE TRABAJO, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL.

Han subido a ésta Alzada las siguientes actuaciones, en v.d.R.d.A. ejercido por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 26-06-2008; la cual declaró CON LUGAR la defensa de fondo aducida por la Empresa CONSTRUCTORA SERVICE, C.A. (CONSECA), referida a la prescripción de la presente acción y SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ZUALY J.O.O. en contra de la Empresa CONSTRUCTORA SERVICE, C.A. (CONSECA), en base al cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo, lucro cesante y daño moral.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 04-07-2008, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto en fecha: 09-07-2008 por este Juzgado Superior.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 30 de julio de 2008, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose tal como se aprecia en el soporte audiovisual lo siguiente:

La representación judicial de la parte demandante recurrente ciudadana ZUALY J.O.O., señaló como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

Que su apelación consiste que su representada demandó la cancelación por indemnizaciones laborales que le correspondían por la muerte de su esposo, y el tribunal de la Primera Instancia admitió una demanda de la Sra. E.G. quien era la madre del difunto (Ángel A.G.) donde reclama la cancelación de la indemnización por cuanto el difunto era el sostén económico y que ella mantenía a los 2 menores del de cujus, situación esta que no es cierta y que de actas no consta que dicha ciudadana estuviera a cargo de los menores ni que fuera su sostén económico, ni mucho menos que la ciudadana fuera la madre el de cujus.

Luego que esta admitida la demanda la empresa llega a un arreglo y le paga a la Sra. La cantidad de Bs. 100.000.000,00 y Bs. 50.000.000,00 a los abogados a sabiendas que la misma no tenía cualidad de que ella era la madre ni los fundamentos jurídicos expresados en la demanda, y en el folio 95 en fecha 29 de marzo los mismos abogados solicitan al tribunal que emita un oficio de notificación por la prensa para llamar a cualquier persona que estuviera interesado en el juicio por cuanto constaba que el trabajador tenia madre e hijo y pese a eso se transa con la señora ESPERANZA.

Es cuanto la Sra. ZUALY demanda por repetición porque la empresa pago a quien no debía según lo establecido en el artículo 1197 del Código Civil “palabras textuales utilizadas por la representación judicial de la parte demandante”, en eso esta fundamentada la demandada de su representada por cuanto la empresa pago conscientemente a quien para el momento del pago no tenía la cualidad.

Con relación a la prescripción, si bien es cierto que transcurrieron los 02 años para intentar la demanda desde el punto de vista labora, no es menos cierto que como la fundamentación jurídica de la demanda de la señora ZUALY esta sustentada en el artículo 1197 por repetición el asunto es que las cantidades que se están pidiendo que cancele la empresa por conceptos de repetición son de tipo laboral, por lo que la presente demanda se fundamenta en la repetición del pago por cuanto la empresa pago a quien no debía.

Que la prescripción para ese tipo de pago es la decenal establecida en el Código Civil, que fue intentada la demanda por ante el tribunal civil los cuales le informaron que la “iban a declinar” por que los conceptos que se señalaban en la misma eran de tipo laboral, por lo que solicitó que se considere que la presente acción se funda en la repetición porque la empresa pago mal, ya que las personas que están en juicio deben tener cualidad, nadie puede reclamar un derecho que no le corresponde.-

Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce al examen de la procedencia o no en derecho de la defensa de fondo opuesta por la empresa demandada relativa a la prescripción de la presente acción por motivo del cobro de indemnizaciones por enfermedad profesional y otros conceptos laborales interpuesta por la ciudadana ZUALY J.O.O..-

Así mismo, presente la representación judicial de la empresa demandada, alegó lo siguiente:

Que se demostró de la sentencia del Tribunal a-quo que fue decidida la prescripción de la acción como punto previo y se pudo demostrar que el momento del accidente 24-01-2004 y para el momento de introducir la demanda 23-04-2007 transcurriendo así 02 años 05 meses y 07 días y 02 meses después para la notificación, y que según el artículo 62 la presente acción prescriben a los 02 años.

Que el momento de admisión de la demanda fue el 23-04-2007 transcurriendo así 02 años 05 meses y 07 días y la notificación fue 07-07-2007 02 meses después transcurriendo 02 años 07 meses y 19 días, y que la parte demandante no ataco la sentencia por vicios por lo que se solicitó al tribunal se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

En este sentido alegó la parte demandante ciudadana ZUALY J.O.O., en su libelo de demanda que el ciudadano A.A.G., quien fue su cónyuge y padre de su menor hija Y.A.G.O., inició su prestación de servicios personales el día 18-10-2004 en beneficio de la empresa CONSTRUCTORA SERVICE, C.A. (CONSECA).

Hasta el día 24-10-2004, cuando desempeñándose como obrero, con el cargo de aislador térmico, asignado como integrante de una cuadrilla en la Obra de Revestimiento y Mantenimiento Térmico en la Planta de Gas de Carrillo, de la localidad de Barúa 5, en jurisdicción de la Parroquia General Urdaneta del Municipio Mene Grande de la Propiedad Estatal Petrolera “PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.”, en un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. devengando un Salario Diario Básico de Bs. 24.196,85.

Que siendo aproximadamente las once y treinta minutos de la mañana se produjo un accidente de trabajo, como producto del desprendimiento de un bonete (perno o tapón con tuerca) asentado en el cuerpo de la válvula de gas de Propano de Alta Presión (2.500 PSI), incrustado en la tapa de la válvula, conllevando un haz de gas que impactó directamente a A.A.G., causándole EDEMA y CONGESTION CEREBRAL e inmediatamente la muerte en el mismo sitio de trabajo y durante la faena.

Que la señora E.M.G.V., introdujo formal demandada por ante el Tribunal con cualidad de madre de su difunto cónyuge el ciudadano A.A.G., por accidente de trabajo y daño moral, dándosele entrada el día 21-02-2005, signado con el Nro. VP21-L-2005-000090 contra la empresa CONSTRUCTORA SERVICE, C.A. (CONSECA).

Que afirma que el ciudadano A.A.G., causante o de cujus albergaba con sus dos (02) menores hijos Y.A.G.O., de tres (03) años de edad y A.G.d. dos (02) años junto a ella en una humilde casa, que el de cujus era el único sostén económico de su hogar y de sus pequeños, y que solicita ser indemnizada porque debía velar por su seguridad y la de sus nietos, según lo dispuesto en el artículo 568 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, afirmaciones que son totalmente falsas.

Alegó que lo realmente cierto es que el causante habitaba junto a ella y su menor hija Y.A.G.O., en casa de su madre la ciudadana G.O., que el de cujus era el sostén suyo económico y de nadie más, que por lo tanto la solicitud que hace la ciudadana E.M.G.V. para que se le cancele las indemnizaciones por Daño Moral y Accidente de Trabajo con fundamentación jurídica establecida en el artículo 568 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, que es totalmente falsa puesto que no estaba a cargo del de cujus para la época de la muerte, no era su único sostén económico y no tenía bajo su cuidado la crianza de sus menores nietos.

Señaló que cómo se explica que existiendo tantas afirmaciones e inconsistencias en la demanda interpuesta por la ciudadana E.M.G.V., sin ser confirmadas, aún así se haya homologado tal convenimiento que consistió en entregarle a la demandante la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo) por concepto de indemnización por daño moral y accidente de trabajo y la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), para ser distribuido entre los abogados que la representaron, sin que el Tribunal haya asegurado por lo menos la alícuota que le correspondía a los menores, violando de esta manera el artículo 451 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente.

Que el fundamento legal de su demanda está hecho en el supuesto que los menores estaban bajo su protección y cuidado, y que dependía económicamente del de cujus y aún así no solicitó la presencia de la madre de los niños para confirmar que vivían con la madre del causante, que no existe en el expediente documento alguno por el C.d.P. del Niño y del Adolescente que expresara que los menores estaban bajo la guarda y cuidado de la abuela paterna, no consta en el expediente acta de nacimiento del de cujus que certifique que la ciudadana E.M.G.V., es su madre.

Que igualmente no consta documento (justificativo de testigo) alguno en el expediente que afirme que el causante era el único sostén económico de la ciudadana G.V. que el mismo junto a sus menores hijos convivían con ella, no consta en acta de defunción que certifique que su esposo realmente murió en Accidente de Trabajo, y aún así homologó tal convenimiento, obviando el principio de la prudencia de los jueces.

Afirmó que la empresa CONSTRUCTORA SERVICE, C.A. (COSECA) pudo llegar a un convenimiento con la parte actora, sin tener la certeza que la ciudadana E.M.G.V., era la madre del de cujus teniendo conocimiento que existían esposa e hijos que poseen capacidad y la cualidad para actuar contra la empresa y ello se confirma en diligencia de fecha 29-03-2006, folio número 95 donde solicita al Tribunal llame a todos los causahabientes conocidos y desconocidos del de cujus y a todas las partes interesantes en el presente asunto, puesto que el ciudadano deja esposa y dos hijos y quien demanda es su señora madre y aún así convino con la parte actora violando de esta manera su derecho y los de su menor hija Y.G..

Adujó que la empresa CONSTRUCTORA SERVICE, C.A. (COSECA) canceló a la ciudadana E.M.G.V., quien no poseía capacidad de ejercicio, capacidad para ser parte ni capacidad procesal para reclamar dichas indemnizaciones laborales, a pesar de tener conocimiento y certeza que había esposa e hijos, pero no tenía la seguridad que la ciudadana E.M.G.V. era la madre del de cujus.

No constaba en el expediente partida de nacimiento alguna del causante que expresara que la señora E.M. era su madre y aún así estaba haciendo valer en juicio en nombre propio un derecho ajeno, violando lo establecido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y se admitió la demandada, violando el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Despacho Saneador) en el sentido que la parte actora E.M.G.V. no poseía capacidad alguna para demandar por Accidente de Trabajo ni Daño moral, pues el escrito de libelo de demanda no estaba acompañado de acta de nacimiento del de cujus que certificada que la ciudadana E.G. era su madre y aún así se admitió la demanda.

Que entre la señora E.G. y su persona no existía relación jurídica alguna y que la empresa CONSTRUCTORA SERVICE, C.A. (COSECA) incurrió en lo dispuesto en el artículo 1178 del Código Civil, cancelando una deuda a quien no debía, a la ciudadana E.M.G.V., quien reclamaba en nombre propio un derecho ajeno, por lo tanto la empresa está sujeta a repetición, es decir, le adeuda las indemnizaciones por Accidente de Trabajo y Daño Moral, por ser la cónyuge del de cujus, la madre de su menor hija Y.G. y por ser el causante su único soporte afectivo y económico de su familia.

Que la deuda cancelada por la empresa fue de forma consciente, pues tenía conocimiento que sus derechos estaban siendo violados, al no llamarla o hacerla parte en el juicio para que expusiera sus alegatos sobre las afirmaciones de hechas por la ciudadana que expusiera sus alegatos sobre las afirmaciones hechas por la ciudadana E.M.G.V., en el escrito de demanda, si aceptaba o no la cantidad de dinero propuesta por la empresa en el convenimiento, aún cuando se evidencia en el folio Nro. 95 del expediente signado con el N° VP21-L-2005-000090, que reposa en los archivos de este Tribunal, que el abogado de la Empresa CONSTRUCTORA SERVICE, C.A. (CONSECA) expone “…el referido ciudadano deja esposa y dos hijos y quien demanda es su señora madre, nuestra representada en aras de honrar los posibles compromisos que le pudieran corresponder como Empresa sería y responsable cumplidora de todas las obligaciones legales y contractuales y a fin de evitar posibles reposiciones inútiles y estériles, solicita a este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sean notificados y llamados a juicio todas las partes interesadas en el presente asunto.

A todos los causahabientes conocidos y desconocidos del de cujus para de esta forma se haga parte del presente procedimiento en virtud de estar íntimamente ligado a él”, y aún así realizó el pago, es decir, canceló una deuda a persona a quien no debía, por lo tanto según lo dispuesto en el artículo 1178 del Código Civil está sujeto a repetición. Señaló que por haber sido violada las disposiciones de las diferentes leyes laborales y según lo dispuesto en el artículo 1778 del Código civil demandó a la empresa CONSTRUCTORA SERVICE, C.A. (COSECA) las indemnizaciones por Accidente de Trabajo, Lucro Cesante y Daño moral correspondientes a:

INDEMNIZACIÓN POR LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA DERIVADA DEL RIESGO PROFESIONAL (ART. 567 de la Ley Orgánica del Trabajo), INDENMIZACIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY ORGANICA DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO (ART. 33), POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL O INDEMNIZACION POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DERIVADA DEL HECHO ILÍCITO DEL PATRONO (ARTICULOS 1185, 1196 Y 1193 del Código Civil), LUCRO CESANTE (ART. 1273 del Código Civil), por la cantidad de OCHOCIENTOS TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 803.197.092,25).

Aclaró la demandante que actúa en nombre propio y no en representación de su menor hija, que el ciudadano A.A.G. era de Mantenimiento de Tuberías de la Industria Petrolera, tales como limpieza, pintura, revisión y acondicionamiento de las mismas, trabajo que realizaba en virtud de la naturaleza de los contratos realizados entre P.D.V.S.A. y algunas de las Contratistas que ejecutan obra para la empresa petrolera, siendo la última de ellas CONSTRUCTORA SERVICE, C.A. (COSECA), que el oficio de Aislador Térmico de Tubería lo realizaba el de cujus con mucha precaución cumpliendo siempre con las normas de seguridad porque ese era su trabajo y especialidad.

Que es por ello que el día del accidente él se encontraba cerca de las tuberías en la cual fluía una importante presión de gas se reventó e hizo explosión por un tapón enroscado que no tenía punto de soldadura, correspondía asegurarlo e impedir el accidente, al no cumplir con esa media de seguridad la tubería hizo explosión ocasionando la muerte inmediata de su cónyuge, y que el grado de instrucción del de cujus era Bachiller de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, solicitó la indexación judicial o corrección monetaria, intereses de mora, que la parte demandada sea condenada en costos y costas y sus accesorios judiciales y que sea declarada con lugar la presente pretensión.

La Empresa demandada CONSTRUCTORA SERVICE, C.A. (COSECA) al realizar su respectiva contestación alegó como defensa previa la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que el accidente de trabajo que provocó el fallecimiento del ciudadano A.A.G., ocurrió en fecha 24-10-2004, y la demanda fue intentada por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas en fecha 23-04-2007.

Siendo practicada la notificación de su representada en fecha 07-06-2007, transcurriendo desde la fecha de ocurrido el accidente hasta la fecha de la notificación 2 años 7 meses y 13 días, tiempo este que supera lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en caso de que no opere la defensa previa de prescripción de la acción opuso la defensa perentoria de cosa juzgada y dejando asentado que la ciudadana E.M.G. demandó a tenor de lo establecido en el artículo 568 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo por accidente de trabajo en su condición de madre del fallecido, se evidencia que la referida ciudadana demanda en tiempo útil y con capacidad plena para poder demandar, pues ya desde el momento que fue intentada la demanda y habiendo transcurrido los tres meses que la ley ordena y estando plenamente facultada para poder demandar.

Que es contra ella que la actora debe actuar, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 570 y no contra su representada en virtud de que su representada pagó bien, tal como se evidencia de transacción de fecha 31-07-2006 que corre inserta en el expediente número VP21-L-2005-000090 debidamente archivada y homologada por dicho Tribunal.

Negó que la ciudadana ZUALY J.O.O. habitaba con su menor hija Y.A.G.O. en la casa de su madre G.O., que el fallecido ciudadano A.A.G. era el único sostén económico de la demandante y de su hija, que la ciudadana E.M.G. no poseía capacidad de ejercicio para demandar y reclamar indemnización producto del accidente de trabajo.

Negó que a la ciudadana ZUALY J.O.O. se le adeude por la cantidad de Bs. 44.159.251,25 concepto de indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de Bs. 300.282.908,50 indemnización por responsabilidad subjetiva derivada del hecho ilícito del patrono y la cantidad de Bs. 450.424.052,50 lucro cesante.

Admitió que en fecha 24-10-2004 desempeñándose como obrero, con el cargo de aislador térmico, asignado como integrante de una cuadrilla en la Obra de Revestimiento y Mantenimiento Térmico en la Planta de Gas de Carrillo, de la localidad de Barúa 5, en jurisdicción de la Parroquia General Urdaneta del Municipio Mene Grande de la Propiedad de la Estatal Petrolera “PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A.”, ocurrió un accidente donde murió el ciudadano A.G..

Alego que ninguno de los conceptos reclamados por la actora proceden, en virtud de que su representada cumple a plenitud con todas las normas de seguridad y medio ambiente de trabajo, pues consta que el trabajador fallecido se le dio toda la inducción, se le notificaron de todos los riesgos de su labor, se le dotó de los equipos de protección personal, era una persona con destreza y conocimientos extensos de su trabajo como obrero de aislador térmico, no ha existido hecho ilícito por parte de su representada, no se actuó con imprudencia, impericia o negligencia.

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

  1. Verificar la procedencia de la defensa opuesta por la empresa demandada relativa a la Cosa Juzgada de lo pretendido en este asunto por la ciudadana ZUALY J.O.O..

  2. Determinar la procedencia de la defensa de fondo opuesta por la empresa demandada relativa a la prescripción de la presente acción por motivos de accidente de trabajo, Lucro Cesante y Daño Moral.

  3. Determinar la responsabilidad patronal en cuanto al accidente de trabajo ocurrió en fecha 24-10-2004 que causó la muerte del ciudadano A.G., y consecuencialmente verificar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que causó el accidente de trabajo alegado por la demandante, y eventualmente en caso verificarse como cierto lo alegado, se verificaría:

  4. La procedencia o no de las indemnizaciones legales establecidas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo e igualmente el daño moral y el lucro cesante.

Resultaron no controvertidos en el presente asunto, la relación de trabajo que existió entre el ciudadano A.A.G. y la empresa CONSTRUCTORA SERVICE, C.A. (COSECA), la fecha de inicio, la ocurrencia del accidente de trabajo en fecha: 24-10-2004 donde murió el ciudadano A.G., el cargo desempeñado por el ciudadano A.A.G. en una cuadrilla en la Obra de Revestimiento y Mantenimiento Térmico en la Planta de Gas de Carrillo, de la localidad de Barúa 5, en jurisdicción de la Parroquia General Urdaneta del Municipio Mene Grande de la Propiedad de la Estatal Petrolera “PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A.”, así como la transacción laboral realizada con la ciudadana E.M.G., hechos éstos que al resultar admitido expresamente por las partes resultan excluidos del debate probatorio.

CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a la delimitación del presente asunto, se observa del análisis realizado a la contestación al fondo de la demanda que en el presente asunto la empresa demandada reconoció en forma expresa la relación laboral que existió con el ciudadano A.A.G. en el cargo desempeñado como obrero, con el cargo de aislador térmico, así como la ocurrencia del accidente de trabajo en fecha: 24-10-2004 donde murió el ciudadano A.G., no obstante, se excepcionó de la pretensión traída a los autos por la demandante al alegar como defensa de fondo la cosa juzgada por lo que deberá consignar el documento fundamental de la defensa de fondo alegada, o bien el instrumento liberatorio de los créditos laborales reclamados por la demandante, así mismo con relación a la defensa relativa a prescripción de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, cabe señalar que ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, la empresa demandada desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción, y eventualmente de no prosperar dicha defensa de fondo, corresponde analizar el presente asunto a fin de verificar la procedencia o no de las pretensiones aducidas por las partes, en tal sentido recae en cabeza de la parte demandante la carga de demostrar que el accidente de trabajo ocurrido en fecha: 24-10-2004 por el ciudadano A.A.G. fue debida a la conducta ilícita del patrono, es decir, la demostración de los extremos que conforman el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado, que se le imputa al patrono de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil Vigente, criterio acogido por este tribunal de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en fecha: 29-09-2005 caso G.I.U.V.. C.V.G. Venezolana De Aluminio C.A.). Así se establece

Ahora bien, observa esta Alzada del análisis realizado a los puntos en que fundamentó la representación judicial de la parte demandante su apelación, que los mismos versaron únicamente en lo relativo a la improcedencia de prescripción de la acción decretada por el Juzgador de la recurrida con relación a las indemnizaciones laborales reclamadas por la ciudadana ZUALY J.O.O., en este sentido, procede esta Alzada a pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta por la empresa demandada, relativa a la prescripción de la presente acción y eventualmente de no prosperar la misma pronunciarse sobre el merito de fondo del presente asunto, con excepción del punto relativo a la cosa juzgado el cual fue resuelto previamente por el sentenciador de la Primera Instancia y que de forma alguna forma parte de los puntos a revisar por esta Alzada, para lo cual ha tenido en cuenta esta Alzada las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales ha asumido ésta Juzgadora, por lo que se procede a resolver en la forma siguiente:

I

PUNTO PREVIO ÚNICO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR

COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO

Observa este Tribunal de Alzada que la empresa demandada CONSTRUCTORA SERVICE, C.A. (COSECA), alegó en su escrito de contestación de demanda la prescripción de la acción en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto a su decir, el accidente de trabajo que provocó el fallecimiento del ciudadano A.A.G., ocurrió en fecha 24-10-2004, y la demanda fue intentada por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas en fecha 23-04-2007, siendo practicada la notificación de su representada en fecha 07-06-2007, transcurriendo desde la fecha de ocurrido el accidente hasta la fecha de la notificación 02 años 07 meses y 13 días, tiempo este que supera lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, corresponde determinar si la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, tal como lo expresa el artículo 1.952 del Código Civil y los artículos 62 y 64 del la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador) y así los Artículos 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el lapso de prescripción laboral.

En consecuencia, es la Prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la primera oportunidad, es decir, en la celebración de la audiencia preliminar o bien en la oportunidad de la contestación de la demanda, por cuanto, son la oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensa que serán objeto de análisis previo a la decisión. Así como el demandante tiene en la demanda la oportunidad de hacer sus alegaciones, sus pretensiones en contraposición a este acto, tiene el demandado la oportunidad preclusiva de alegar las defensas de fondo en la oportunidad de las pruebas o de la contestación de la demanda y así trabar la litis, la función de la consignación del escrito de pruebas o el escrito de contestación es plantear la defensa o excepción del demandado, subsecuentemente, la Prescripción debe ser alegada por la demandada en la oportunidad señaladas y de la revisión exhaustiva del presente asunto se observa que dicha defensa fue expresamente alegada por la empresa en su escrito de contestación de la demanda, es decir, en forma oportuna evidenciándose el alegato de la defensa de prescripción, no obstante, la procedencia de la misma es en función del tiempo transcurrido desde la fecha de la ocurrencia del accidente de trabajo hasta la introducción de la demanda por indemnizaciones producto del infortunio laboral o en su defecto que haya logrado notificar a la empresa demandada antes del lapso de DOS (02) meses establecido en la Ley o haya logrado interrumpir tal lapso. También se debe determinar si la parte demandada cumplió con demostrar la fecha de extinción del derecho de accionar del trabajador demandante.

Bajo esta óptica, procede esta alzada dentro de su misión como órgano de administración de justicia, identificar para una correcta decisión de esta Instancia, en primer lugar cual es el lapso de prescripción establecido por nuestra ley sustantiva laboral para la presente acción, así pues, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

Articulo 62 Ley Orgánica del Trabajo: “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”. (Negrillas de este Juzgado Superior).-

Se trata de la prescripción bienal, la cual es aplicable inclusive a la acción de daños morales o materiales (Sentencia de fecha 06-03-2.003, tomo CXCVII, Nro. 128 Pág. 651 al 657) es decir, se considera que habrá que aplicarse el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo si tratase de daños derivados de Enfermedades Profesionales o Accidentes de Trabajo; fuera de esta hipótesis se considerará aplicable el articulo 61 ejusdem, para toda acción derivada de hechos ilícitos contractuales.

Bajo esta óptica todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por Accidentes de Trabajo o Enfermedades Profesionales, prescribirán a los DOS (02) años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad tal como expresamente es señalado por el artículo 62 ejusdem. (Sentencia Nro. 0838 de fecha 11-05-2.006, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia).

Pues bien, al ser manifiesto el mandato del artículo 62 de la Ley Sustantiva Laboral que la acción para reclamar la indemnización por enfermedad profesional prescriben a los dos años contados a partir de la fecha del infortunio de trabajo, resultara necesario verificar por quien decide en virtud de los alegatos expuestos por la parte recurrente durante la celebración de la audiencia de apelación si corresponde en el presente caso aplicar el lapso prescriptivo bianual, y consecuencialmente verificar si existe en los autos algún hecho interruptivo válido entre la fecha de la ocurrencia del accidente de trabajo y la fecha de introducción de la demanda.

Asimismo resulta necesario señalar que en materia laboral para que se logre interrumpir la acción, deben existir algunos de los supuestos medios capaz de interrumpir el falta lapso de prescripción establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. En este orden de ideas el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los mecanismos que puede utilizar el actor para interrumpir el lapso de prescripción de las acciones laborales por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador-beneficiario del derecho), la cual puede ser interrumpida en la forma siguiente:

El artículo 64 ejusdem, establece: “ La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Negrillas del Juzgado Superior).

Por otra parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

(Cursiva del Tribunal).

En el presente caso, se observa de las actas procesales que la fecha de la ocurrencia del accidente de trabajo fue el día: 24-10-2004, fecha ésta alegada por la demandante y admitida expresamente por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, razón por la cual, es a partir de esa fecha cuando se iniciaron en contra del demandante el respectivo término perentorio antes mencionados, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley; aunado a ésto que la accionada solicitó su decreto en su escrito de contestación para que el Tribunal se pronunciara en la definitiva.

Como es de observar de la celebración de la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandante dirigió su defensa a la improcedencia de la defensa de prescripción de la presente acción, tal como fue determinada por el Juzgador a-quo, por cuanto a su decir, si bien es cierto que transcurrieron los 02 años para intentar la demanda desde el punto de vista laboral, no es menos cierto que la presente demanda esta fundamentada en la acción de repetición por cuanto la empresa pago a quien no debía conforme a lo establecido en el articulo 1178 del Código Civil (ver libelo de demanda), y por cuanto las cantidades que se están pidiendo que cancele la empresa por conceptos de repetición son de tipo laboral, la prescripción para ese tipo de pago es la decenal establecida en el Código Civil, por cuanto la presente acción se funda en la repetición porque la empresa pago mal a una persona que no tenía cualidad.-

Ahora bien, en atención a lo expuesto por la representación judicial de la parte demandante durante el decurso de la audiencia de apelación quien decide considera necesario verificar la naturaleza de la presente acción a fin de verificar si el lapso de prescripción correspondiente es de 02 años o de 10 años tal como alegó la parte demandante recurrente en su representación judicial.

En este sentido es de observar que la demandante ciudadana ZUALY J.O.O. en su escrito libelar alega en que “entre la señora E.G. y su persona no existía relación jurídica alguna y que la empresa CONSTRUCTORA SERVICE, C.A. (COSECA) incurrió en lo dispuesto en el artículo 1178 del Código Civil, cancelando una deuda a quien no debía, a la ciudadana E.M.G.V., quien reclamaba en nombre propio un derecho ajeno, por lo tanto la empresa está sujeta a repetición, es decir, le adeuda las indemnizaciones por Accidente de Trabajo y Daño Moral, por ser la cónyuge del de cujus, la madre de su menor hija Y.G. y por ser el causante su único soporte afectivo y económico de su familia”.

Igualmente verificó quien juzga del registro exhaustivo realizado al escrito libelar que encabeza el presente proceso judicial que la ciudadana ZUALY J.O.O. demanda a la empresa CONSTRUCTORA SERVICE, C.A. (COSECA), indemnizaciones por motivo de un accidente de trabajo sufrido por su cónyuge ciudadano A.A.G. en fecha: 24-10-2004, desempeñándose como obrero, con el cargo de aislador térmico, asignado como integrante de una cuadrilla en la Obra de Revestimiento y Mantenimiento Térmico en la Planta de Gas de Carrillo, de la localidad de Barúa 5, en jurisdicción de la Parroquia General Urdaneta del Municipio Mene Grande de la Propiedad Estatal Petrolera “PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.”

Así mismo afirma la demandante en su escrito libelar que siendo aproximadamente las once y treinta minutos de la mañana se produjo un accidente de trabajo, como producto del desprendimiento de un bonete (perno o tapón con tuerca) asentado en el cuerpo de la válvula de gas de Propano de Alta Presión (2.500 PSI), incrustado en la tapa de la válvula, conllevando un haz de gas que impactó directamente a A.A.G., causándole EDEMA y CONGESTIÓN CEREBRAL e inmediatamente la muerte en el mismo sitio de trabajo y durante la faena, por lo que procedió a demandar a la empresa CONSTRUCTORA SERVICE, C.A. (COSECA) los siguientes conceptos laborales:

.(…)INDEMNIZACIÓN POR LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA DERIVADA DEL RIESGO PROFESIONAL (ART. 567 de la Ley Orgánica del Trabajo), INDENMIZACIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY ORGANICA DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO (ART. 33), POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL O INDEMNIZACION POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DERIVADA DEL HECHO ILÍCITO DEL PATRONO (ARTICULOS 1185, 1196 Y 1193 del Código Civil), LUCRO CESANTE (ART. 1273 del Código Civil).(..)

.

En atención a lo antes señalado se puede colegir de un registro y análisis sencillo realizado al petitum traído por la demandante en su escrito libelar por ante esta jurisdicción laboral, que bien la misma alega la repetición del pago que a su decir fue realizado por la empresa demandada CONSTRUCTORA SERVICE, C.A. (COSECA) en forma indebida a la ciudadana E.M.G.V., resulta evidente que la naturaleza de los conceptos reclamados son indudablemente laborales con ocasión de la relación de trabajo que mantuvo su cónyuge ciudadano A.A.G. con la empresa CONSTRUCTORA SERVICE, C.A. (COSECA), dada la ocurrencia de un accidente de trabajo, y al resultar la presente acción de origen laboral indefectiblemente la jurisdicción competente fue la elegida por la hoy demandante, es decir, la de los tribunales laborales, por lo que la misma quedo sujeta a las normativas y procedimientos propios de la materia laboral, es decir, los establecidos tanto en la norma sustantiva como en la norma adjetiva que regula la materia, por lo que mal pudiera pretender la parte demandante luego de tramitar su reclamación por los tribunales de Primera Instancia del Trabajo hasta llegar a esta Alzada le sean aplicadas normativas propias del procedimiento civil distintas a las asumida por los tribunales del trabajo.

Así pues, para mayor abundamiento de los hechos precedentemente descritos y traídos por la demandante en su escrito libelar, se desprende claramente que el caso sub iudice, se trata de una acción la cual tiene por objeto jurídico el cobro de indemnizaciones producto de un accidente laboral y otros conceptos de naturaleza laborales, materia ésta que se encuentra amparada bajo la tutela del hecho social trabajo, siendo que su competencia de manera inveterada ha correspondido a los Tribunales del Trabajo tal como fue tramitada.

Así tenemos que el artículo 29 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala expresamente lo siguiente:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

(Omissis)

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social;...

En ese sentido, nuestra carta magna consagra la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, específicamente en el artículo 49 numeral 4º del artículo 49, el cual expresamente contempla “que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.

Así pues, toda persona tiene el derecho y el deber de acceder por ante las jurisdicción competente a lo pretendido “juez natural”, lo cual se garantiza mediante la observancia de la competencia del órgano jurisdiccional o administrativo facultado para la decisión de la controversia planteada, siendo que el conocimiento de los asuntos contenciosos que se originen con ocasión al hecho social trabajo, corresponden a los Tribunales del Trabajo, por ser éstos los competentes de acuerdo a la especialidad de la materia que ejercen, resultando de obligatorio cumplimiento la aplicación de la normativa laboral correspondiente a cualesquiera sea el caso.

En atención a todo lo expresado, y partiendo de la defensa de fondo alegada por la empresa demandada relativa a la prescripción de la presente acción sin duda alguna el lapso para verificar la vigencia o no de la presente acción es el establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo por tratarse de una reclamación por motivo de un accidente de trabajo, así pues al no existir circunstancia de hecho ni de derecho que pudiera sustentar lo pretendido por la representación judicial de la parte demandante debe ser desestimado el recurso de apelación interpuesto, motivo por lo cual procede quien Juzga en Alzada a verificar si la ciudadana ZUALY J.O.O. logró incorporar a esta causa, algún medio de interrupción del fatal lapso de prescripción bienal, bien a través de alguna reclamación ya sea en sede judicial o en sede administrativa que le interrumpiera el lapso de prescripción, o mediante los otros medios que otorga la Ley, (artículo 64 de la L.O.T.), por lo que si la demandante no ejecutó algún acto interruptivo, debe prosperar la defensa de fondo interpuesta.

En este sentido conviene señalar que la doctrina civilista ha señalado que el tiempo necesario para que la prescripción extintiva destruya la eficacia de un derecho, no siempre se tiene en cuenta o se aplica de un modo automático para dar por terminado el plazo, y de esta manera conseguir los efectos propios de la institución; es decir, que no siempre el transcurso del tiempo señalado por la ley en cada caso concreto produce fatalmente la pérdida del derecho, como ocurre en la caducidad. Puede ocurrir que diversas legislaciones, suspendan en ciertas hipótesis el curso de la prescripción extintiva, no volviendo ésta a correr hasta que desaparece el estado de hecho o de derecho que le impedía surtir sus efectos. Puede ocurrir también que se realicen ciertos actos, bien por parte del acreedor, bien por parte del deudor, que tenga por efecto dejar sin valor alguno el tiempo transcurrido anteriormente. En el primer caso hay suspensión, en el segundo interrupción.

En análisis del caso bajo estudio al verificar de autos simplemente que si el accidente de trabajo ocurrió en fecha: 24-10-2004, la demandante tenía hasta el 24-10-2006 para interponer la presente reclamación judicial, observándose que la misma fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 23-04-2007, como se observa del comprobante de recibo inserto en el folio 23 del presente asunto, es decir, luego de transcurrido DOS (02) años, CINCO (05) meses y VEINTINUEVE (29) días, más del lapso de DOS (02) año que le otorga la ley para interponer la demanda laboral, y la notificación judicial de la Empresa CONSTRUCTURA SERVICE, C.A., (COSECA) se verificó en fecha: 07-06-2007, es decir, luego de DOS (02) años, SIETE (07) meses y CATORCE (14) días (ver folio 37), lo que evidencia claramente que la presente acción se encuentra, prescrita al no haber realizado la parte demandante en el presente proceso ninguna diligencia administrativa o judicial dentro del los DOS (02) años de ley tendiente a interrumpir el lapso de prescripción, razón por la cual resulta forzoso para esta Alzada declarar la prescripción de la presente acción, por cuanto se consumó el lapso de prescripción señalado por la empresa demandada CONSTRUCTURA SERVICE, C.A., (COSECA). Así se decide.

En consecuencia, al verificar esta Alzada que el criterio aquí expuesto y asumido por este Tribunal en el presente fallo coincidió con el criterio asumido por el Juzgado de la Primera Instancia al declarar la prescripción de la presente acción, acarrea indefectiblemente que sea confirmado el fallo apelado, en virtud de los criterios explanados en la presente decisión argumentos y fundamentos estos basados en la doctrina y legislación de la materia así como los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de Prescripción solicitada por la reclamación de indemnizaciones por motivo de accidente de trabajo, resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa, ya que declarada la prescripción no pasa el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto sólo está obligado al análisis de las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción (Cfr. Expediente Nro.00291, Sentencia 475, 16/11/2000, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Dr. J.R.P.). Así se decide.

En este sentido, por todos los argumentos antes expuesto por este Juzgado Superior se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de fecha: 26-06-2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, motivo por el cual se declara con lugar la defensa de fondo opuesta por la empresa demandada relativa a la prescripción de la presente acción, y SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ZUALY J.O.O. en contra de la empresa CONSTRUCTORA SERVICE, C.A. (COSECA), por motivo de cobro de indemnización por motivo de accidente de trabajo y otros conceptos de naturaleza laboral, en virtud de los argumentos expuestos en la presente decisión. Así se resuelve.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha: 26 de junio de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ZUALY J.O.O. en contra la empresa CONSTRUCTORA SERVICE, C.A. por motivo de cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo y otros conceptos laborales.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2.008). Siendo las 03:40 p.m.- Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 03:40 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG.-

ASUNTO: VP21-R-2008-000137.

Resolución número: PJ0082008000171.-

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