Decisión nº 02 de Juzgado del Municipio Córdoba de Tachira, de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Córdoba
PonenteRosario Elena Duque Arias
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DEL MUNICIPIO

CORDOBA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

PARTE DEMANDANTE: B.Z.V.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.079.332, en su carácter de presidenta de la cooperativa “ALTOS DE QUINIMARI” asistida por el Abogado J.J.B.R., Venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.469.-

PARTE DEMANDADA: M.H.R., Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.465.431, domiciliado en Calle 10 entre carreras 6 y 7, edificio Jaimes, piso 3 apto. 04, S.A., Municipio Córdoba, Estado Táchira.

L.R.S.R., venezolana, Titular de la cedula de identidad N° 15.991.831, domiciliada en el Barrio las Mercedes carrera 8 entre calles 10 y 11, S.A., Municipio Córdoba estado Táchira, asistidos por el Abogado C.O.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.494.-

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA

EXPEDIENTE N° 339

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana B.Z.V.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.079.332, actuando en su

carácter de presidenta de la cooperativa “ALTOS DE QUINIMARI” asistida por el Abogado J.J.B.R., Venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.469, quien expuso: “ Que el día 15 de septiembre del 2007 a las 7 P.m. supuestamente se realizó una asamblea extraordinaria de accionistas, en la cual no se indica el lugar en que la misma se realizó, en dicha asamblea se procede de modo ilegal a destituir a varios accionistas que forman parte de la junta de Directiva de la mencionada Cooperativa, dichos cargos removidos contraviniendo los estatutos son: PRESIDENTA, B.Z.V., titular de la cedula de identidad N° V- 15.079.3332, en dicha asamblea se incumplió con los estatutos sociales de esta asamblea registrados por la cooperativa “ALTOS DE QUINIMARI” y la Ley de Cooperativas con su respectivo Reglamento, en dicha Acta de Asamblea Extraordinaria en la cual los supuestos nuevos directivos no tienen el libro de Actas, el Libro de Asistencia los cuales son exigidos por SUNACOOP, a su vez dicha Asamblea que en su convocatoria incumplió con la publicación en los medios de comunicación en este caso el de la prensa escrita y la misma debía ser con 5 días de anticipación; con respecto a el quórum no contó dicha Asamblea con el mínimo requerido para que pudiera realizarse la misma, y a su vez legalmente se exige que se tenga el libro de asistencia para su verificación ante todos los accionistas.

Prosiguiendo, las personas encargadas de llevar las Actas de Asamblea es la Secretaria de Administración ciudadana: S.O.M., venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-11.492.394, la cual es la autorizada para transcribir dichas actas y realizar su posterior registro, dicha persona en ningún momento llegó a estar en conocimiento de que se realizaría la mencionada Asamblea, mucho menos llegó a estar presente.

Por otra parte para aquel entonces la Ciudadana Registradora D.C.T.D. que se encontraba en la Titularidad del cargo, en ningún momento solicito a las personas que se autonombraron como Directivos que dijeron estar autorizados por la Cooperativa, todos los requisitos exigidos por la Ley para registrar un Acta de Asamblea, como lo son el Libro de Actas, el Libro de Asistencias para la comprobación del quórum.

Las actas de Asamblea son registradas por ante las oficinas de Registro Público, como requisito de Ley, pero su posterior aprobación, supervisión y quien le compete saber de modificaciones, exclusiones, incorporaciones de socios es la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), hago de su conocimiento que el acta de Asamblea N° 3 de

cual es objeto la presente, no ha sido entregada a SUNACOOP para su

verificación y aprobación, indicando que la Directiva actual fue elegida por consenso de la mayoría de los accionistas debidamente registrada en fecha 01 de Noviembre del 2005.

Mencionando que el Acta en cuestión fue firmada en el Registro del Municipio Córdoba, en la cual un grupo de socios alegan que no les permitió la lectura del Acta por la cual se encontraban allí firmando, maniobra utilizada por los ciudadanos que se autonombraron nuevos directivos, dichas personas para efecto de que posteriormente presenten su testimonio son: S.D.C., Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 13.146.363; F.O.M.Z., Venezolano, Mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 9.225.416; L.X.P.O., Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 14.934.762 Y C.Z.P.O., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-14.934.762, y C.Z.P.O., Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-13.952.840, a quienes le hicieron tener la idea de que estaban firmando una autorización proveniente de Fundatáchira para el parcelamiento del inmueble el cual es copropiedad de la cooperativa “ALTOS DE QUINIMARI”. Y por último el día martes 8 de julio, fue Registrada en la oficina de Registro de este Municipio, con la buena pro del ciudadano Registrador otra Acta De Asamblea en donde los directivos que se autonombraron excluyen a socios de la cooperativa, trasgrediendo así los estatutos de la misma en sus artículos 6 y 7.

De conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil solicitó sea sustanciada la presente demanda y tramitada mediante el procedimiento breve.

Solicitó sean citados los ciudadanos: M.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.465.431, domiciliado en la calle 10 entre carreras 6 y 7. edificio Jaimes, piso 3 apto. 4; y la ciudadana: L.R.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°

v- 15.991.831, domiciliada en el barrio las Mercedes carrera 8 entre calles 10 y 11.

Al folio 53, se Admitió la presente demanda la cual quedó inventariada bajo el nº 339- 2008 y se acordó citar a la parte demandada, para el Segundo día de Despacho siguiente a su citación, de conformidad

con las disposiciones del procedimiento breve contenidas en el Código de

procedimiento Civil.

Al folio 55 Y 56, cursan agregadas BOLETA DE CITACION de las partes demandadas.

Al folio 57 y 59 del expediente, cursan diligencias del Alguacil de este Despacho, donde dejó constancia que los demandados antes identificados firmaron y recibieron copia certificada de la compulsa.

A los folios: 61 y 62, cursa escrito de Contestación de la demanda, por los ciudadanos, M.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.465.431, domiciliado en la calle 10 entre carreras 6 y 7. edificio Jaimes, piso 3 apto. 4 y L.R.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v- 15.991.831, domiciliada en el barrio las mercedes carrera 8 entre calles 10 y 11, asistidos en este acto por el Abogado C.O.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.494., quienes expusieron:

  1. ) Rechazamos, negamos y contradecimos todo lo alegado por la parte demandante en el libelo de demanda, por ser todo lo expresado mentira, alegan que todo ello solo es para sorprender en la buena fe a los órganos de administración de justicia por las razones siguientes; en lo que respecta a las asambleas extraordinarias, publicidad, remociones, nombramientos y exclusiones de socios todo esta ajustado a como lo establece la Ley Especial de Asociaciones de Cooperativas y los estatutos de la Cooperativa “ALTOS DE QUINIMARI” en el lapso De promoción de pruebas se anexarán , todos los documentos, actas, notificaciones, videos, fotos, documentos registrados, para que sean evacuados y tengan su justo valor probatorio en el presente juicio.

    En el lapso Probatorio, las partes promovieron las siguientes:

    PRUEBAS PARTE DEMANDANTE

    Al folio 63 cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, ciudadana B.Z.V.C., debidamente asistida por el abogado J.J.B.R., inscrito en el Inpreabogado N° 97.469, en el que promovió las documentales agregadas al libelo:

    1. Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa “Altos de Quinimarí” folios 4 al 17.

    2. De acuerdo al principio de la comunidad de la prueba se acogen a las

      actas N°3 y N°4, que fueron registradas por la supuesta Junta Directiva

      sin cumplir los requisitos exigidos por SUNACOOP por la supuesta junta directiva objeto de este litigio.

      Al folio 81 cursa COMPLEMENTO DE PRUEBAS, de la parte demandante.

    3. Original para su confrontación por la Secretaría del Tribunal y copias simples del Libro de Asistencia a las Asambleas, el cual comprueba el quórum de las mismas, a los fines de demostrar que no están asentadas las asistencias de las actas N° 3, realizada el 15 de septiembre de 2007 y el acta N° 4 realizada el 28 de abril de 2008, requisito obligatorio que debió exigir el registro para la protocolización de las mismas.

    4. Oficio firmado por socios fundadores de la cooperativa donde hacen constar que no fueron notificados de las decisiones tomadas en actas antes mencionadas.

      PRUEBAS PARTE DEMANDADA

      Al folio 75 cursa escrito de pruebas de la parte demandada, ciudadano: M.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.465.431, domiciliado en la calle 10 entre carreras 6 y 7. Edificio Jaime, piso 3 apto. 4; y la ciudadana: L.R.S.R., en el que promovieron:

      UNICA: Acta de Asamblea General Extraordinaria N° 03, DE FECHA 15 DE SEPTIEMBRE DE 2007 Y POSTERIOMENTE PROTOCOLIZADA POR ANTE LA OFICINA Inmobiliaria De Registro Público con Funciones Notariales de Municipio Córdoba del Estado Táchira, anotado bajo el N° 213, Folios 64 al 68, protocolo único, tomo 05, en la cual se remueven mediante elección y votación y dando estricto cumplimiento a lo pautado en los estatutos, los cargos de Presidente y Tesorero de la Instancia de Administración.

      VALORACIÓN PROBATORIA.

  2. - Se concede valor probatorio a la copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa “Altos de Quinimarí” de fecha 01 de Noviembre de 2005, matriculado bajo el Nº 997, folios 224 al 239 del protocolo único, tomo 19, para probar:

    -Que en el artículo 44, la Asamblea procedió a efectuar las designaciones para las Instancias de Administración, Control y Educación por el lapso de tres (03) años, eligiéndose para la Instancia de Administración a la ciudadana VIVAS CRIOLLO B.S. CI Nº V- 15.079.332; en el cargo de Presidente y como suplente a la ciudadana S.S.

    YANIRA CI Nº V 12.228.017. En el cargo se Secretaria a la ciudadana

    O.D.M.S. CI Nº V- 11.492.394 y como suplente a la ciudadana LANDINEZ N.A.M. CI Nº V- 13.999.801. En el cargo de Tesorera la ciudadana M.C.A.R. CI. Nº V- 9.219.709 y como suplente a la ciudadana R.Q.M.F. CI Nº V- 16.574.453 y otros…

    -Para probar que el artículo seis (6) se establecen las causas por las cuales puede abrirse procedimiento para la suspensión o exclusión de asociados.

    - Para probar que el artículo 7 de los Estatutos trata del procedimiento para la exclusión y suspensión de asociados, en el cual quedó estableciendo que en todo caso, siempre se garantizará el derecho a la defensa y el debido proceso (……)

    - Para probar que el artículo 12 de los Estatutos previó que las convocatorias a las asambleas extraordinarias las efectuará la Junta Directiva y se celebrará cuando:

    - Se presente una actividad o gestión no contemplada en el Plan Anual de Actividades (….)

    - Cuando lo solicite el Comité de Vigilancia y Control

    - A solicitud de un veinte por ciento de los socios (20%)

    - Cuando se presente cualquier circunstancia sobre la cual deba pronunciarse la Asamblea.

    - Para probar que el artículo 14, señala que tanto para asambleas ordinarias como extraordinarias de asociados, la Instancia de Administración o de Control y Evaluación efectuará las convocatorias con por lo menos cinco (05) días de anticipación a través de comunicación personal dirigida a cada socio o a través de la radio y diario de mayor circulación de la localidad, la cual deberá contener obligatoriamente el

    orden del día, el lugar, día y hora de la reunión y señalará el tiempo de espera para dar inicio a la reunión.

    - Que el artículo 15 establece que el quórum para la votación y acuerdos es de la mitad mas uno, decir del 51%.

    Valoración que se efectúa de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 444 ejusdem, por haber quedado reconocida al no haber sido desconocida en el acto de la contestación de la demanda; para demostrar que la demandante B.Z.V.C. CI Nº V- 15.079.332 fue designada el día 01 de Noviembre de 2005 como Presidenta de la Instancia de Administración de la Cooperativa Altos de Qunimarí por el termino de tres (03) años, los cuales se vencen el día (03) de noviembre de 2008, es decir que la

    demandante se encontraba activa y en pleno ejercicio de sus

    funciones según el periodo para el cual fue designada por una asamblea legalmente constituida .

    - Dicha Acta también sirve para probar que fue inscrita en INCODELA. Según se observa de la parte final del artículo 39 y por tanto cumple plenamente con los requisitos exigidos en los estatutos sociales y por la Ley Y ASI SE DECIDE.

  3. - Se concede valor probatorio a la copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 3 de la Asociación Cooperativa “Altos de Quinimari” de fecha 15 de Septiembre de 2007, asentada en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba asentada con el Nº 213, folios 64 al 68, protocolo único, tomo 5, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 444 ejusdem para probar:

    - Que fue propuesta la remoción de la Junta Directiva en los cargos de Director de Administración, Presidente y Tesorera.

    - Que dicha Asamblea pudo haber cumplido en principio con el quórum reglamentario de conformidad con lo previsto en los Estatutos sociales, por cuanto se considera que el hecho de suscribir el acta Nº 3 cuya nulidad se demanda, los socios que encabezan la misma, el cual asciende a un número de cuarenta y cinco socios (45) y tomando en cuenta que el universo de socios fundadores estuvo representado en ochenta y un socios (81) se debe tener como cumplido el quórum reglamentario que según lo previsto en el artículo 12 de los estatutos se requiere de un veinte por ciento

    20%;.- Sin embargo no puede pasar por alto esta Juzgadora, que la asamblea en cuestión fue convocada en uno de sus puntos para proponer la remoción de la Junta Directiva en los cargos específicamente de Presidenta y Tesorera, por encontrarse dichos cooperativistas incursas en supuestas causales de falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 4 y 6 de los Estatutos.

    Ahora bien, teniendo en cuenta que los cargos objeto de remoción recaen en las cooperativistas B.Z.B.C.C. v- 15.079.332 (demandante) Y M.C.A.R., CI V- 9.219.709 presidenta y tesorera respectivamente, quienes no aparecen suscribiendo el acta en referencia, es decir que no se encontraban presentes en dicha asamblea, hecho de primordial importancia pues si ellas eran el objeto de la sanción a imponer en dicha asamblea han debido ser convocadas a la misma y notificadas de los cargos

    imputados como causales de la sanción propuesta e impuesta a efecto

    de poder acceder a los medios de prueba recabados para ejercer su derecho a la defensa, en acatamiento a la garantía constitucional del derecho al debido proceso, contenida en el numeral 1° del artículo 49, cuya inobservancia ha sida sancionada por el constituyente como causal de nulidad. Es por ello que habiéndose obviado el requisito de la convocatoria a dichas socias, o por lo menos no existe prueba en los autos de haber sido notificadas de los cargos imputados, considera quien aquí que se les violento a dichas asociadas el derecho a la defensa y al debido proceso lo cual da lugar a que se sean declaradas nulas las decisiones tomadas en su ausencia; consideración esta, que se fundamenta en los artículos 7, 19, 25, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional en concordancia con el artículo 49, numeral 1° ejusdem Y ASI SE DECIDE.

    - Se concede valor probatorio a los copias fotostáticas simples corrientes a los folios 68 a la 73 correspondiente Asamblea Extraordinaria recogida en el Acta N° 4, por analogía ya que no se trata de un instrumento público ni de un instrumento privado reconocido, se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido desconocido ni impugnado por la parte contraría en concordancia con el articulo 444 ejusdem, por haber quedado reconocido y sirve para demostrar:

    - Que en el artículo TERCERO se propuso la exclusión de asociados de la Cooperativa por incumplimiento de los Estatutos, específicamente a la socia M.C.A.R. CI N° 9.219.709 por incumplimiento del Artículo 6 de los Estatutos de la Cooperativa, específicamente el literal”A” no satisfacer sin justa causa y en el plazo prevista las aportaciones obligatorias.

    - Y el literal “B” negarse sin motivo justificado a desempeñar los cargos, comisiones e instrucciones que se le encomienden o impartan regular o legítimamente los órganos y funcionarios competentes de la Cooperativa.

    - Por observar mala conducta o realizar actos que se traduzcan en grave perjuicio moral o material para la cooperativa.

    - Que luego de hacer del conocimiento a los asociados presentes en la Asamblea, las causales, imputadas, se propuso la exclusión de los socios y se procedió a la votación mediante la señal de costumbre, quedando aprobada la propuesta por la mayoría.

    - Que de igual manera se sometió a la consideración bajo la aplicación de la mismas normativas a los correspondientes numerales “A” a de los asociados: S.C.A.C.

    N° 6.724.421. FUENTES L.M. CI N° 13.891.519; G.P.Y.Z. CI N° 10.145.037; CAMARGO M.J. CI N° 13.792.360; DURAN M.L.I. CI N° 14.776.628; R.C.R. CI N° 11.497.191; LANDINEZ N.A.M. CI N° 13.999.801; VARGAS BARRERA SENOVIA CI N° 10.170.864; PUENTES C.C.C. CI N° 15.242.539; SAYAGO H.E. CI N° 22. 676. 528; YANEZ H.B.Z. CI N° 9.468.706; R.E.E. CI N° 13.149.289; SERRANO BECERRA MARIBEL CI N° 11.110.021; PARRA YANNYS MARYURIS CI N° 14.948.237; L.M.M.G. CI N° 12.223.041; P.G.M. CI N° 17.751.554; PARADA W.A. CI N° 12.970.542; U.P.B. CI N° 11.371.553; CASIQUE J.G. CI N° 12.226.712 y R.J.A. CI N° 16.113.754. y sometidos a consideración cada uno de los socios que incumplieron de los Estatutos se sometió a consideración quedando aprobada la exclusión por la mayoría de los socios presentes en la asamblea, dejando constancia que los referidos ciudadanos ya no eran socios de Cooperativa a partir de esa fecha.

    - Que se eligió los nuevos miembros para los cargos de la Junta Directiva.

    - Que se incluyeron nuevos socios, los cuales fueron aceptados por la asamblea.

    - Se valora los folios 82 al 91, por analogía, ya que no se trata de un instrumento público ni privado reconocido, de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, por no haber sido impugnado o desconocido por la parte contraria y además haber sido certificada por la secretaría del Tribunal, para probar que los listados corrientes en dichos folios se corresponden con la asistencia de los asociados a las actas de las asambleas Extraordinaria de fecha 18 de Junio de 2007. Asamblea Extraordinaria de fecha 31 de Agosto de 2007. Con Asamblea Extraordinaria de fecha 20 de Enero de 2008.

    Igualmente sirve para probar que en dicho libro (de Actas) no fueron asentadas las convocatorias ni asistencias de los asociados a las Asambleas 3 y 4 cuyas nulidades se demanda Y ASI SE DECIDE.

    PARTE MOTIVA.

    Establece el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que toda persona tiene el derecho de asociarse con fines

    lícitos, de conformidad con la Ley y que el Estado estará obligado a

    facilitar el ejercicio de este derecho.

    Como corolario de este artículo; el 118 constitucional, establece que el Estado reconoce el derecho de los trabajadores y trabajadores, así como de la comunidad para desarrollar asociaciones de carácter social y participativo, como las cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas (…..)

    Por su parte, el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas establece en su artículo 1º que el objeto de dicha Ley es establecer las normas generales para la organización y funcionamiento de las cooperativas (……).

    Ahora bien, a fin de determinar las normas generales que regulen el funcionamiento de dichas entidades, determina el artículo 26 de la referida Ley , las atribuciones de la reunión general de asociados o asamblea, las siguientes:

    - El numeral 3, nos indica que pueden “Decidir sobre cuales

    integrantes de las Instancias deberán elegirse y removerse (….) de conformidad con los Estatutos.

    - El artículo 27 ejusdem en relación a la toma de decisiones, establece que cada organización opta por formas democráticas de consenso, votación o mixtas según lo establezca el Estatuto.

    - El artículo 28 en relación a las formas de organización, indica (….) que las mismas se establecerán en el estatuto y su Reglamento.

    Todo lo anterior refleja la intención y propósito del Legislador en que las Cooperativas rijan su funcionamiento y decisiones conforme a la voluntad de las asamblea general de socios, lógicamente sin violentar derechos fundamentales amparados por la Constitución o por la Ley; es decir que el primer instrumento que debe tomar en cuenta el juzgador para decidir las controversias suscitadas o traídas a la jurisdicción en procura de administración de justicia, es el propio Estatuto Social.

    En el caso de autos se observa que fue solicitada o demandada la NULIDAD DE L AS ACTAS DE ASAMBLEAS Nº 3 Y N° 4 de la cooperativa “Altos de Quinimari” DE FECHAS 15 -11- 2007 y 27 -04 2008 respectivamente; por cuanto las mismas incumplieron con los estatutos sociales.

    - Al no haberse efectuado la convocatoria con la publicación en los medios de comunicación, tal como lo exige los estatutos con cinco días de anticipación a la celebración de la misma.

    - Al no haberse registrado o asentado el acta Nº 3 y 04 en el libro de

    actas, por cuanto ellos no lo tienen.

    - Al no haberse asentado la asistencia en el libro respectivo

    (de asistencias)

    - Por no indicarse el lugar donde la misma se realizó, lo cual era necesario para la verificación del quórum.

    - Que dicha acta no fue entregada a SUNACOOP.

    - Que en dichas actas se excluye a socios de la cooperativa en trasgresión de los estatutos en sus artículos 6 y 7.

    Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir observa:

    1. Que en autos no consta la convocatoria o cual fue el medio utilizado por la Instancia correspondiente para la celebración de las Asambleas Extraordinarias cuya s nulidades se solicitan ; sin embargo se observa también, que el artículo 12 de los Estatutos Sociales establece

      la posibilidad de que la Asamblea Extraordinaria sea solicitada por el 20% de los asociados, lo cual está en concordancia con el artículo 28 de la ley Especial de Cooperativas que establece que en cualquier caso, un porcentaje de los asociados, que determinará el Estatuto, podrá convocar, (….) la Asamblea, cuando no se haya realizado dicha convocatoria en las condiciones y plazos previstos en el Estatuto o Reglamento; por lo que puede considerarse que en principio dicha Asamblea pudo haber cumplido con el quórum reglamentario de conformidad con lo previsto en los Estatutos sociales, por cuanto se considera que el hecho de suscribir las actas Nº 3 y N° 4 cuyas nulidades se demanda, los socios que encabezan las mismas, y tomando en cuenta que el universo de socios fundadores estuvo representado en ochenta y un socios (81) se podría tener como cumplido el quórum reglamentario que según lo previsto en el artículo 12 de los estatutos se requiere de un veinte por ciento 20%. Sin embargo no puede pasar por alto esta Juzgadora, que la asamblea en cuestión fue convocada en uno de sus puntos para proponer la remoción de la Junta Directiva en los cargos específicamente de Presidenta y Tesorera, por encontrarse dichos cooperativistas incursas en supuestas causales de falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 4 y 6 de los Estatutos.

      Ahora bien, teniendo en cuenta que los cargos objeto de remoción recaen en las cooperativistas B.Z.B.C.C. v- 15.079.332 (demandante) Y M.C.A.R., CI V- 9.219.709 presidenta y tesorera respectivamente, quienes no aparecen

      suscribiendo el acta en referencia, es decir que no se encontraban presentes en dicha asamblea, hecho de primordial importancia pues si ellas eran el objeto de la sanción a imponer en dicha asamblea, han

      debido ser convocadas a la misma y notificadas de los cargos imputados como causales de la sanción propuesta e impuestas, a efecto de poder acceder a los medios de prueba recabados para ejercer su derecho a la defensa, en acatamiento a la garantía constitucional del derecho al debido proceso, contenida en el numeral 1° del artículo 49, cuya inobservancia ha sida sancionada por el constituyente como causal de nulidad. Es por ello que habiéndose obviado el requisito de la convocatoria a dichas socias, o por lo menos no existe prueba en los autos de haber sido notificadas de los cargos imputados, considera quien aquí Juzga que se les violento a dichas asociadas el derecho a la defensa y al debido proceso lo cual da lugar a que se sean declaradas nulas las decisiones tomadas en su ausencia; consideración esta, que se fundamenta en los artículos 7, 19, 25, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional en concordancia con su artículo 49, numeral 1° en perfecta sintonía con el Estado Social de Derecho y de Justicia en que se constituyó el Estado Venezolano en su artículo 2 Y ASI SE DECIDE.

    2. Que si bien es cierto, la asamblea general de socios tiene facultad para decidir sobre cuales integrantes de las Instancias deberán elegirse y removerse, ello debe hacerse conforme a lo pautado en el propio estatuto social, el cual indica en la parte final del artículo 7 relativo al Procedimiento e Instancias para Excluir y Suspender a los Socios; (….) que los asociados sólo podrán ser excluidos o suspendidos por las causas previstas en el articulo 6 del presente documento constitutivo estatutario, garantizando en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso; es decir dicha estipulación está en concordancia como se dijo con lo previsto en el articulo 49 constitucional que establece como un derecho fundamental el debido proceso el cual deberá aplicarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas, en tal sentido el numeral 1º del artículo en comento establece que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo grado y estado de la investigación y del proceso.

      En el caso que nos ocupa se observa que en el acta Nº 3, establece el articulo segundo se propone la remoción de la Junta Directiva, en los cargos de Director de Administración, Presidente y Tesorera a pesar de que los estatutos de la cooperativa establecen un plazo de dos (02)

      años para los cargos, los mismos pueden ir a votación antes de dicho plazo por encontrarse estos cooperativistas en las causales de falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 4 y 6 de

      dichos estatutos, los cuales se aprobó por mayoría absoluta de los presentes.

      Ahora bien, como quedo antes señalado, el artículo 7 de los Estatutos Sociales determinó que para las exclusiones o suspensiones de los asociados por las causales previstas en el artículo 6, se efectuará por un procedimiento que en todo momento garantice el derecho a la defensa y al debido proceso; es decir que la Instancia correspondiente debió abrir un procedimiento que permitiera a los asociados involucrados en las supuestas causas de incumplimiento conocer que faltas fueron las cometidas o (imputación de cargos) que les hubiere permitido a su vez realizar sus descargos o alegatos y defensas tal como lo establecen tanto los estatutos sociales como la constitución nacional. Hecho o procedimiento este que no consta en los autos, puesto que al acta de asamblea Nº 3 y N° 4, solo indican que se propone la remoción de la Junta Directiva en los cargos Director de Administración, Presidente y Tesorera por haber incurrido en las causales de falta DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES establecidas en los artículos 4 y 6 de los estatutos, pero no indican cuales fueron las acciones u omisiones realizadas por dichas socias, que configuraron tales incumplimientos, por lo que mal podría demostrarse que en el presente caso se cumplió con el debido proceso que permitiera a los socios afectados el ejercicio del derecho a la defensa; en consecuencia, el Acta Nº 3 de fecha 15 de Septiembre de 2007 debe considerarse como en efecto esta juzgadora lo considera afectada de nulidad Y ASI SE DECIDE.

      Por lo que respecta al Acta de Asamblea Extraordinaria N° 4 aunque se señalan las normas supuestamente violadas por los asociados excluidos, no se determinan cuales fueron esas supuestas circunstancias de hecho ejecutadas por dichos asociados excluidos y tipificadas en la norma como causales de exclusión, es decir que por las mismas razones jurídicas explicadas al valorar el acta N° 3, se considera igualmente viciada de nulidad el Acta N° 4 Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

En razón de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho efectuadas en esta causa; éste JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA

CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

Declara con lugar la demanda de nulidad de las Actas N° 3 y N° 4 de fechas 15 -11 – 2007 y 27 -04- 2008; intentada por la parte demandada, representada por B.Z.V.C. , CI N° 15.079 asistida por el abogado en ejercicio J.J.B.R. con inpreabogado N° 94.469; en el carácter de Presidenta de la Cooperativa “Altos de Quinimarí”,

con domicilio procesal en la calle 16 entre carreras 8 y 9 N° 8-50, San C.E.T.; contra la Asociación Cooperativa “Altos de Quinimarí” representada por los ciudadanos M.H.R. y L.R.S.R., venezolanos, titulares de las CI N° 9.465.131 y 15.881.831 respectivamente en sus caracteres de Presidente y Tesorero respectivamente, domiciliados con domicilio procesal en la carrera 5 entre calles 10 y 11, Galpón de la Línea Córdoba, S.A..

SEGUNDO

Se Declara la Nulidad Absoluta de las Actas de Asamblea Extraordinarias N° 3 y N° 4 de Asociados de fechas 15 -11 – 2007 y 27 -04- 2008 respectivamente de la Asociación Cooperativa “Altos de Quinimarí” por lo tanto quedan sin ningún efecto las decisiones y acuerdos tomados por los socios en dicha Asamblea.

TERCERO

Por la naturaleza del Fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada en el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, En S.A., a los días catorce (14) días del mes de Agosto del Dos Mil ocho.-

LA JUEZ PROVISORIO

ABG. R.E.D.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. L.P.R.

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