Decisión nº C-2012-000877 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE: C-2012-000877

DEMANDANTE: ZUANNY K.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.966.013.

APODERADO JUDICIAL: Abogado: YOHANN LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 92.340

DEMANDADOS: LIRCIA V.H.M., venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.953.615, y T.M.A., venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.225.585, y HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DECUJUS: ciudadano YOHANDI UBARDO ARANGUREN HERNANDEZ.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado: A.S.C.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 172.128.

DEFENSOR JUDICIAL: DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DECUJUS: YOHANDI UBARDO ARANGUREN HERNANDEZ

Abogado: J.S.A.T., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 129.393.

MOTIVO ACCIÓN MERA DECLARATIVA DE CONCUBINATO

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

I

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se recibe por distribución la presente demanda en fecha 18-06-2012, ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Se inicia el procedimiento, cuando la ciudadana ZUANNY K.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.966.013, asistida por la Abogada en ejercicio NEXI COROMOTO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 159.103, incoa demanda a los fines de que se le reconozca como Concubina del Decujus ciudadano YOHANDI UBARDO ARANGUREN HERNANDEZ, quién era titular de la cédula de identidad N° V-18.672.569.

Por auto de fecha 21-06-2012 (f-14), este Tribunal admite la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, se ordena la citación por un Edicto de todas aquellas personas o sucesores del Decujus ciudadano YOHANDI UBARDO ARANGUREN HERNANDEZ, que tengan comprobado un derecho y que se sientan afectados en el mismo, para que comparezcan ante el tribunal dentro del lapso de 60 dìas continuos en horas laborables de (8 y 30 a.m. a 3 y 30 p.m.), contados a partir de la constancia en el expediente del último cartel, el cual será publicado en los Diarios “Ultima Hora” y “Regional”, durante 60 dìas, dos veces por semana, y de la fijación en la cartelera del tribunal a darse por citados en la presente causa. Con la advertencia que si no comparecen en el plazo fijado se le designará defensor con quien se entenderá la citación y demás tramites de Ley, tal como lo establece el artículo 232 eiusdem. Asì mismo se ordena librar un Edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil Venezolano, en su parte final, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en la presente demanda, dicha publicación se hará en el Diario “Ultima Hora” de esta localidad, y una vez que conste en autos lo acordado, se emplazara a los demandados ciudadanos: LIRCIA V.H.M. y T.M.A., venezolanos, Mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-5.953.615, y N° V-1.225.585, respectivamente, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) dìas de Despacho siguientes a la citación que se practique en ultimo lugar, en horas laborables de (8 y 30 a.m. a 3 y 30 p.m.), por si o por medio de apoderados a dar contestación a la presente demanda. Seguidamente se libraron los Edictos.

En fecha 30-10-2012, (f-18) comparece la parte demandante, asistida por el Abogado en ejercicio YOHANN LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 92.340, y por diligencia consigna publicación del Edicto en Diario Ultima Hora.

Para la misma fecha 30-10-2012, (f-20) comparece la parte demandante, asistida por el Abogado en ejercicio YOHANN LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 92.340, y mediante diligencia consigna las publicaciones de los Edicto en los Diarios “Ultima Hora” Y “Regional”, respectivamente.

En fecha 09-09-2012 (f-53) comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho, y manifiesta que fijó el Edicto en la cartelera del Tribunal.

El dìa 29-11-2012, (f-54) comparece la parte demandante, asistida por el Abogado en ejercicio YOHANN LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 92.340, y por medio de diligencia solicita se libre boleta de citación a los demandados ciudadanos LIRCIA V.H.M. y T.M.A., asì mismo solicitan se les designe correo especial.

El Tribunal, por medio de auto de fecha 04 de diciembre del 2012, (f-55), libra las boletas de citación a la parte demandada, en virtud de haber consignado los emolumentos necesarios, y dando cumplimiento al auto de admisión de fecha 21/06/2012.

Mediante auto de fecha 12 de diciembre del 2012, (f-58), El Tribunal NIEGA, lo solicitado por la ciudadana ZUANNY K.R., parte demandante y la insta a consignar la dirección exacta de los demandados, ciudadanos: LIRCIA V.H.M. y T.M.A., a donde va a ser practicada la citación.

Por medio de escrito, de fecha 16 de enero del 2013, (f-59) la parte demandante, asistida por el Abogado en ejercicio YOHANN LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 92.340, señala el domicilio procesal donde se practicara la citación de los demandados ciudadanos LIRCIA V.H.M. y T.M.A., igualmente solicitan se les designe correo especial.

El Tribunal, mediante auto de fecha 23 de enero del 2013, (f-60 y 61), ordena dejar sin efecto las boletas de citaciones libradas en fecha 04 de diciembre del 2012, y ordena librar nuevas boletas de citación a los fines de realizar las citaciones personales de los demandados ciudadanos LIRCIA V.H.M. y T.M.A.. Así mismo acuerda el correo especial solicitado en la persona de la ciudadana ZUANNY K.R., titular de la cédula de identidad Nº V-25.966.013. Seguidamente se libraron las Boletas de Citación.

En fecha 05 de febrero del 2013, (f-66), acepta el cargo como correo especial y se juramenta la ciudadana ZUANNY K.R., titular de la cédula de identidad Nº V-25.966.013, para llevar el oficio Nº 0028/2013 al Juzgado de los Municipios Turen y S.R.d. estado Portuguesa.

El dìa 26 de febrero del 2013, (f-67), se recibe comisión del Juzgado de los Municipios Turen y S.R.d. estado Portuguesa.

Mediante escrito de fecha 02 de abril del 2013, (f-75), comparece la demandante ciudadana ZUANNY K.R., asistida por el por el Abogado en ejercicio YOHANN LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 92.340, y solicita el nombramiento de un defensor judicial.

El Tribunal, mediante auto de fecha 05 de abril del 2013, (f-76), designa Defensor judicial a los Herederos desconocidos del De Cujus YOHANDI UBARDO ARANGUREN HERNANDEZ, cargo recaído en la Abogada NOLIANA DEL J.G.S., a quien acuerda librar boleta de notificación. Seguidamente se libró Boleta de notificación.

En fecha 10 de abril del 2013, (f-78) comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho, y expuso: Consigno en este acto Boleta de Notificación debidamente firmada por la Ciudadana: NOLIANA GONZALEZ, en su condición de Defensora Judicial designada en la presente causa.

El Tribunal, en fecha 12 de abril del 2013, (f-80), deja constancia de la no comparecencia para la aceptación del cargo y juramentación de la Defensora judicial abogada NOLIANA GONZALEZ.

Por medio de escrito de fecha 17 de abril del 2013, (f-81), comparece la demandante ciudadana ZUANNY K.R., asistida por el por el Abogado en ejercicio YOHANN LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 92.340, y solicita el nombramiento de un nuevo defensor judicial, en vista de que la designada no se presentó para la juramentación.

El Tribunal, mediante auto de fecha 23 de abril del 2013, (f-82), designa nuevo Defensor judicial a los Herederos desconocidos del De Cujus YOHANDI UBARDO ARANGUREN HERNANDEZ, cargo recaído en el Abogado J.S.A.T., a quien acuerda librar boleta de notificación. Seguidamente se libró Boleta de notificación.

El dìa 03 de mayo del 2013, (f-84) comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho, y expuso: Consigno en este acto Boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado J.S.A.T., en su condición de Defensor Judicial designado en la presente causa.

En fecha 07 de mayo del 2013 (f-86), comparece el Defensor Judicial designado abogado J.S.A.T., y acepta el cargo.

Mediante escrito de fecha 20 de mayo del 2013, (f-87), comparece la demandante ciudadana ZUANNY K.R., asistida por el por el Abogado en ejercicio YOHANN LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 92.340, y consigna los emolumentos para la librar la boleta de citación del defensor judicial abogado J.S.A.T., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 129.393.

El Tribunal, por medio de auto de fecha 23 de mayo del 2013, (f-88), libra la boleta de citación al defensor judicial de los Herederos desconocidos del De Cujus YOHANDI UBARDO ARANGUREN HERNANDEZ, abogado J.S.A.T., para que conteste la demanda.

El dìa 28 de mayo del 2013, (f-90) comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho, y expuso: Consigno en este acto Boleta de Citación debidamente firmada por el abogado J.S.A.T., en su condición de Defensor Judicial designado en la presente causa.

En fecha 04 de junio del 2013, (f-92), comparece el abogado J.S.A.T., en su condición de Defensor Judicial designado de los Herederos desconocidos del De Cujus YOHANDI UBARDO ARANGUREN HERNANDEZ, en la presente causa y presentan escrito de contestación a la demanda y solicita la nulidad de las publicaciones del edicto realizado desde el 17 de julio de 2012 hasta el 04 de septiembre de 2012 como de las actuaciones siguientes y reponga la causa al estado de publicarse nuevamente el edicto en la forma prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento civil.

El Tribunal, por medio de auto de fecha 17 de junio del 2013, (f-93 al f-98), declaro IMPROCEDENTE la solicitud planteada por el defensor Judicial, abogado J.S.A.T..

Por medio de escrito de fecha 20 de junio del 2013, (f-99 y f-100), comparece el abogado J.S.A.T., en su condición de Defensor Judicial designado de los Herederos desconocidos del De Cujus YOHANDI UBARDO ARANGUREN HERNANDEZ, en la presente causa y opone cuestiones previas.

Mediante escrito de fecha 03 de julio del 2013, (f-101 al f-102), comparece la demandante ciudadana ZUANNY K.R., asistida por el por el Abogado en ejercicio YOHANN LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 92.340, y consigna Partida de Nacimiento Nº 530, emitida por el Registro Civil del Municipio Turen del estado Portuguesa.

En fecha 10 de julio del 2013, (f-104), comparece el Abogado en ejercicio J.S.A.T., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 129.393, en su condición de defensor judicial designado de los herederos desconocidos del De Cujus ciudadano: YOHANDI UBARDO ARANGUREN HERNANDEZ y consigna escrito de contestación a la demanda.

El dìa 23 de julio del 2013, (f-105 al 106), comparecen los ciudadanos: LIRCIA V.H.M. y T.M.A., parte demandada en la presente causa, y en su carácter de padres del De Cujus ciudadano: YOHANDI UBARDO ARANGUREN HERNANDEZ, debidamente asistidos por el Abogado A.S.C.V., debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 172.128, y consignan escrito de contestación de la demanda.

En fecha 08 de agosto del 2013, (f-107 al 108), comparece la parte actora, asistida por el por el Abogado en ejercicio YOHANN LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 92.340, y consigna escrito de pruebas.

La Suscrita Secretaria de este Tribunal agrega el escrito de prueba de la parte actora, en fecha 27 de septiembre del 2013.

En fecha 15 de octubre del 2013, (f-110), se deja constancia de la no comparecencia de la Testigo promovida ciudadana: YOSMERLYN A.L., asì mismo se deja constancia que no compareció en ninguna forma de ley la parte demandante, se deja constancia que se encuentra presente el Abogado J.S.A.T., en su carácter de Defensor Judicial designado de los herederos desconocidos del De cujus ciudadano: YOHANDI UBARDO ARANGUREN HERNANDEZ.

En la misma fecha 15 de octubre del 2013, (f-111 al 113), se deja constancia que compareció el Testigo promovido ciudadano: S.M.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.127.268.

En fecha 15 de octubre del 2013, (f-114), se deja constancia de la no comparecencia de la Testigo promovida ciudadana: L.I.M., asì mismo se deja constancia que compareció la parte demandante asistida por el abogado YOHANN LOPEZ, igualmente, se dejo constancia de la presencia del Abogado J.S.A.T., en su carácter de Defensor Judicial designado de los herederos desconocidos del De cujus ciudadano: YOHANDI UBARDO ARANGUREN HERNANDEZ.

Para el dìa 15 de octubre del 2013, (f-115 al 116), se deja constancia que compareció el Testigo promovido ciudadano: G.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.397.900.

Por medio de auto de fecha 28 de noviembre de 2013, (f-117) El Tribunal fija el décimo Quinto (15) dìa para que las partes presenten informes, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20-01-2014 (f-118), el Tribunal deja constancia que las partes no presentaron informes, y fija el lapso para sentencia, establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. -

II

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

El Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto relativo a la pretensión de mero declaración de estado concubinario, incoada por la ciudadana ZUANNY K.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.966.013, contra los ciudadanos: LIRCIA V.H.M., venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.953.615, y T.M.A., venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.225.585, y HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DECUJUS CIUDADANO YOHANDI UBARDO ARANGUREN HERNANDEZ, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, la cual persigue se le reconozca como concubina del Decujus YOHANDI UBARDO ARANGUREN HERNANDEZ, en virtud de que inició en fecha 26 de junio del año dos mil cuatro (26/06/2004), una unión concubinaria, estable y de hecho con el ciudadano YOHANDI UBARDO ARANGUREN HERNANDEZ, el cual falleció en fecha 04 de marzo del año 2012, tal como consta del Acta de Defunción que presentó junto al libelo como anexo; que dicha unión concubinaria la mantuvieron en forma pública, notoria e ininterrumpida durante ocho (8) años hasta el dìa de su fallecimiento.

Ahora bien, ajustado este Juzgador a las pautas para decidir y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual pauta en parte de su contenido: “ se prohíbe al Juez sacar elementos de convicción fuera de autos, o suplir excepciones o argumentos de hechos que no hayan sido alegados (thema decidemdum) o probados. De allí pues, que la sentencia debe contener, en sí misma, la prueba de su conformidad con el derecho; y de que los elementos de la causa han sido cuidadosamente examinados y valorados. No han de consistir los fundamentos en meras afirmaciones del sentenciador, sino que debe expresar las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo.

Así pues, del libelo de la demanda la parte demandante aduce:

“…en fecha 26 de junio del año dos mil cuatro (2004) inicié una Unión Concubinaria con YOHANDI UBARDO ARANGUREN HERNÁNDEZ, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.677.569, funcionario policial activo, que mantuvimos en forma ininterrumpida, publica y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos, en la vereda 12 Nº 22 sector uno (1) de la urbanización la Laguna, donde vivimos en todos estos años juntos…mi prenombrado concubino falleció a los cuatro (4) dìas de marzo del año 2012, como se evidencia en el acta de defunción expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia de Villa Bruzual, Municipio turèn, estado Portuguesa la cual acompaño marcada “A”…que la referida unión concubinaria se desarrollo en forma pública, notoria e ininterrumpida durante ocho (8) años hasta el dìa de su fallecimiento, siendo considerados por todos nuestros vecinos, amigos y familiares como una unión estable que se equipara al matrimonio, existiendo entre nosotros sentimientos afectivos como amor, acuerdo mutuo, paz, armonía, ayuda mutua”.

En su oportunidad procesal el Abogado J.S.A.T., en su carácter de Defensor Judicial designado de los herederos desconocidos del De cujus ciudadano: YOHANDI UBARDO ARANGUREN HERNANDEZ, procede a dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la demanda y ejerciendo a plenitud el derecho de sus defendidos.

En su oportunidad procesal comparecen los ciudadanos: LIRCIA V.H.M. y T.M.A., parte demandada en la presente causa, y en su carácter de padres del De Cujus ciudadano: YOHANDI UBARDO ARANGUREN HERNANDEZ, debidamente asistidos por el Abogado A.S.C.V., debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 172.128, y consignan escrito de contestación de la demanda manifestando:

Que si es cierto y les consta que desde el 26 de junio del año 2004, hasta la fecha de su fallecimiento nuestro legitimo hijo el De Cujus YOHANDI UBARDO ARANGUREN HERNANDEZ, mantuvo una relación estable y notoria de hecho con la Ciudadana ZUANNY K.R., siendo una unión ininterrumpida, continua, pública, entre familiares, vecinos, viviendo durante su relación en nuestro hogar, ubicado en la Vereda 11 casa Numero 22 Sector 2 de la Urbanización la Laguna de la Ciudad de Villa Bruzual del Municipio Turen del estado Portuguesa, por las razones existentes de la relación estable de hecho la demandante su contribuyo durante los ocho años en la formación del patrimonio del nombrado de-cujus YOHANDI UBARDO ARANGUREN HERNANDEZ.

Así mismo ratificamos como cierto que la demandante ZUANNY K.R., actualmente vive con nosotros en la Urbanización la Laguna de la Ciudad de Villa Bruzual del Municipio Turen del estado Portuguesa, tal como deja la c.d.r. emitida por el c.c. de la Urbanización La Laguna, Sector A, el cual se encuentra inserta en el folio 08 de la presente pretensión, inmueble que sirvió de domicilio de la unión concubinaria que mantuvo nuestro legitimo hijo el de-cujus YOHANDI UBARDO ARANGUREN HERNANDEZ, con la demandante.

Asì mismo manifestamos como cierto el acta de defunción Nº 037 emitido por la oficina de Registro civil de la Ciudad de Villa Bruzual del Municipio Turen del estado portuguesa, de fecha 11 de abril del año 2012, el cual se encuentra inserta en el folio 05 de la presente pretensión dejándose constancia de la unión concubinaria que mantuvo nuestro legitimo hijo el de-cujus YOHANDI UBARDO ARANGUREN HERNANDEZ, con la demandante ZUANNY K.R..

Asì mismo manifestamos como cierto la unión estable de hecho emitido por la oficina de Registro Civil de la Ciudad de Villa Bruzual, del Municipio Turen del estado Portuguesa, de fecha 11 de abril del año 2012, el cual se encuentra inserta en el folio 07, dejándose en evidencia el tiempo de la unión concubinaria que mantuvo nuestro legitimo hijo el de-cujus YOHANDI UBARDO ARANGUREN HERNANDEZ, con la demandante ZUANNY K.R..

Por la razón argumentada solicitamos se declare con lugar la pretensión planteada por la ZUANNY K.R..

En el orden lógico de la decisión, corresponde en lo sucesivo, acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil) y determinar si los litigantes probaron sus respectivas afirmaciones de hechos:

PARTE DEMANDANTE:

Documentales

• Copia certificada del acta de defunción, (f-05) marcada con la letra “A” del ciudadano de-cujus YOHANDI UBARDO ARANGUREN HERNANDEZ. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por ser un instrumento público conforme a lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

• Copia fotostática de las cédulas de identidad, (f-06),

del causante ciudadano: YOHANDI UBARDO ARANGUREN HERNANDEZ y de la demandante ciudadana: ZUANNY K.R., Marcadas con la letra “B”. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por ser un instrumento público conforme a lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide

• C.d.U.E. (f-07) expedida por ante el c.N.E.d.M. Turèn “Parroquia Villa Bruzual” Estado Portuguesa. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por ser un instrumento público conforme a lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

• C.d.R. (f-08) expedida por el C.C. de la Urbanización la Laguna Sector “A” Municipio Turèn Estado Portuguesa. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por ser un instrumento público conforme a lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

Testimoniales:

En fecha 15 de Octubre de 2013, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora señalada para oír la testimonial promovida se anunció el acto en la forma de Ley y compareció el ciudadano: S.M.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.127.268, Jubilado por el seguro Social y por la Policía, domiciliado Urbanización La Laguna, Vereda 32 Nº 11, Municipio Villa Bruzual, Turen del Estado Portuguesa, testigo promovido por la parte Actora. Seguidamente se le impuso del motivo de su comparecencia de las disposiciones legales que versa sobre testigo, manifestando no tener impedimento legal alguno para declarar.- AL PRIMER PARTICULAR: Contestó: “Lo conocí de vista trato y comunicación, porque viven a dos cuadras de mi casa, siempre tenia el contacto directo con ellos”. AL SEGUNDO PARTICULAR: Contestó: “Me consta, porque pasaba por su residencia, en varias ocasiones a la semana, y siempre los veía en la residencia que habitaban en la urbanización La Laguna”. AL TERCER PARTICULAR: Contestó: “Es positivo, porque siempre los veía a los dos juntos, y asistían a eventos que se programaban en la comunidad”.- AL CUARTO PARTICULAR: Contestó: “No, no le conocí, siempre lo veía con la ciudadana antes mencionada, en el tiempo que estuve conociendo solamente lo veía con la ciudadana K.R.”.- AL QUINTO PARTICULAR: Contestó: “si, a ella nada más porque ellos no procrearon, no procrearon hijos”. AL SEXTO PARTICULAR : Contestó: “Eso es correcto, yo frecuento esa zona, porque es mi comunidad, yo vivo ahí, es mi residencia y cerca de esa casa.” Cesaron las preguntas.- Es todo.- En este estado toma la palabra El Defensor Judicial de los Herederos desconocidos: Abogado J.S.A. T., quien procede al interrogatorio de la siguiente forma: PRIMERA REPREGUNTA: “Diga el testigo, desde que época el Señor YOHANDI UBARDO ARANGUREN HERNANDEZ, fue el marido de la ciudadana ZUANNY K.R.”. Contestó: “Aproximadamente ocho años, los vi convivir en la residencia antes mencionada”. SEGUNDA REPREGUNTA: “Diga el testigo, si tuvo oportunidad de compartir algún momento con el señor YOHANDI UBARDO ARANGUREN HERNANDEZ, y la señora ZUANNY K.R., y como se comportaban”. Contestó: “Si tuve la oportunidad de dialogar con ellos, en varias oportunidades, en el comportamiento de mi punto de vista lo vi todo excelente, inclusive lo aconsejaba al difunto, a base de mi experiencia como funcionario policial jubilado”.TERCERA REPREGUNTA: “Diga el testigo, que otras personas convivían en la casa donde habitaba el señor YOHANDI UBARDO ARANGUREN HERNANDEZ, y la señora ZUANNY K.R.”. Contestó: “El padre y la madre, que todavía están viviendo en la misma residencia, padre y madre del difunto”. Cesaron las preguntas.

En fecha 15 de Octubre de 2013, siendo las 11:00 de la mañana, día y hora señalada para oír la testimonial promovida se anunció el acto en la forma de Ley y compareció el ciudadano: G.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.347.900, Funcionario Policial, en Acarigua estado Portuguesa, residenciado en Calle 1, Barrio Patio Grande, Callejón B-2, Ciudad Villa Bruzual, Municipio Turèn del Estado Portuguesa, testigo promovido por la parte Actora. Seguidamente se le impuso del motivo de su comparecencia de las disposiciones legales que versa sobre testigo, manifestando no tener impedimento legal alguno para declarar.- AL PRIMER PARTICULAR: Contestó: “Si lo conozco desde hace tiempo, ya que el entorno de crianza fue cercano, posteriormente el ingreso al cuerpo policial y casualmente empezó a trabajar conmigo, y antes de eso ya lo conocía”. AL SEGUNDO PARTICULAR: Contestó: “Bueno, desde antes, desde que ellos andaban de noviazgo los conozco, y mas que el hacia su relación publica y social, en cualquier evento publico que había que compartir, el andaba con ella”. AL TERCERO PARTICULAR: Contestó: “Si, como lo dije antes, si, fue notable, y ya en la comunidad donde ellos residían todos tenían conocimiento sobre esa relación”. AL CUARTO PARTICULAR: Contestó: “No, en ningún momento”. AL QUINTO PARTICULAR: Contestó: “Bueno a mi si me consta, porque en los documentos que dejo en el sitio de trabajo, el nombro, un documento que nos hacen firmar en caso de fallecimiento, y la dejo a e.Z.K. RODRIGUEZ”. AL SEXTO PARTICULAR: Contestó: “Como allegado ala familia si me consta, de hecho después de su fallecimiento, ella todavía sigue en la familia porque se la llevan bien con la señora, el señor, con los padres del difunto”. AL SEPTIMO PARTICULAR: Contestó: “me consta que no, no hubo ninguna ruptura entre ellos”. Cesaron las preguntas.

El Tribunal para decidir observa:

De las actuaciones correspondientes a la presente causa, se aprecia la pretensión referida a la declaratoria del concubinato, en tal sentido, debe este sentenciador fijar algunos lineamientos sobre esa institución.

Al respecto, el diccionario de Cabanellas, conceptúa el concubinato como la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.

Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio. Siendo las características las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.

La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.

En la actualidad el concubinato se constitucionalizó, al ser consagrado en el Artículo 77 de la Carta Magna, y fue interpretada la institución, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 15 de julio de 2005, siendo vinculante para este órgano jurisdiccional, entre otras criterios estableció:

El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

De lo expuesto, se infiere que el concubinato es una unión, comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.

En el caso de marras, la controversia se resume en la pretensión de la demandante, ciudadana ZUANNY K.R., para que se le reconozca como concubina del ciudadano: YOHANDI UBARDO ARANGUREN HERNANDEZ, que entre ellos existió una relación concubinaria como marido y mujer, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos donde les toco vivir durante el tiempo comprendido desde el 26 de Junio del año 2004, hasta el momento de su fallecimiento el 04 de marzo del año 2012, durante ocho (08) años.

Por otra parte, el Tribunal observa que el Abogado J.S.A.T., como Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos del De-Cujus ciudadano: YOHANDI UBARDO ARANGUREN HERNANDEZ, procedió a dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la demanda, y el mismo en el lapso de promoción de pruebas, nada probó para enervar los elementos de convicción aportados por la parte demandante.

Igualmente se observa que los ciudadanos: LIRCIA V.H.M. y T.M.A., parte demandada en la presente causa, y en su carácter de padres del De Cujus ciudadano: YOHANDI UBARDO ARANGUREN HERNANDEZ, debidamente asistidos por el Abogado A.S.C.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 172.128, en el escrito de contestación a la demanda, manifestaron lo siguiente:

… que si es cierto y les consta que desde el 26 de junio del año 2004, hasta la fecha de su fallecimiento nuestro legitimo hijo el De Cujus YOHANDI UBARDO ARANGUREN HERNANDEZ, mantuvo una relación estable y notoria de hecho con la Ciudadana ZUANNY K.R., siendo una unión ininterrumpida, continua, pública, entre familiares, vecinos, viviendo durante su relación en nuestro hogar, ubicado en la Vereda 11 casa Numero 22 Sector 2 de la Urbanización la Laguna de la Ciudad de Villa Bruzual del Municipio Turen del estado Portuguesa, por las razones existentes de la relación estable de hecho la demandante contribuyo durante los ocho años en la formación del patrimonio del nombrado de-cujus YOHANDI UBARDO ARANGUREN HERNANDEZ

.

En definitiva, en cuanto al fondo de la controversia, se aprecia de las actas procesales que la parte actora trajo a los autos la prueba fehaciente de sus alegatos, de lo cual lógicamente nos lleva a determinar, que la unión concubinaria tuvo plena validez, en los términos de modo y lugar señalados en el libelo, y como consecuencia de la propia ley y el criterio antes referido, la pretensión MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, debe ser declarada HA LUGAR; pues, la unión entre el ciudadano YOHANDI UBARDO ARANGUREN HERNANDEZ, y la ciudadana ZUANNY K.R., debe ser reconocida desde el 26 de Junio del año 2004 hasta el dìa el 04 de marzo del año 2012, fecha del fallecimiento del ciudadano YOHANDI UBARDO ARANGUREN HERNANDEZ. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuesta, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la pretensión MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana ZUANNY K.R., contra los ciudadanos LIRCIA V.H.M., venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.953.615, y T.M.A., venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.225.585, y HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO YOHANDI UBARDO ARANGUREN HERNANDEZ. Quedando así establecido, que entre el ciudadano YOHANDI UBARDO ARANGUREN HERNANDEZ, y la ciudadana la ciudadana ZUANNY K.R., existió una relación concubinaria en el lapso comprendido desde el 26 de Junio del año 2004 hasta el dìa el 04 de marzo del año 2012, fecha del fallecimiento del ciudadano YOHANDI UBARDO ARANGUREN HERNANDEZ.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, a los dieciocho días del mes de marzo del años dos mil catorce (18/03/2014).- Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.G.M.C.

La Secretaria,

Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbaran

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 10 de la mañana.

Conste.

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