Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 23 de Enero de 2007

Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoPensión De Jubilación Y Otros Conceptos Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007)

196º y 147º

ASUNTO: AH24-L-1995-000015

(Procedente del extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia

del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas)

PARTE ACTORA: Z.C.R.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.889.209

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.D.C.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.143

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela), COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil Primero del la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1.996, bajo el número 6, Tomo 298-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.P.D.M., O.P.R., M.A.B.., M.J.C.D., Y.T.S.R., E.M.M.Q., A.S.O. Y G.E.C.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 27.569, 17.356, 48185, 20556,19848, 47249 y 35.698 respectivamente.-

MOTIVO: JUBILACIÓN ESPECIAL

SENTENCIA DEFINITIVA

SÍNTESIS

Se inició el presente juicio por escrito libelar, interpuesto por la ciudadana M.D.C.C., en representación de la ciudadana Z.C.R.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.889.209, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), en fecha 1º de marzo de 1995, por JUBILACIÓN ESPECIAL, la cual fue admitida en fecha 24 de marzo de 1995, por ante el extinto Juzgado Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de abril de 1995, el apoderado judicial de la parte demanda da contestación a la demanda, ambas partes promovieron de pruebas las cuales fueron admitidas por auto separado de fecha 25 de abril de 1995, en la oportunidad procesal ambas partes no consignaron escrito de informe. Entrando al régimen procesal Transitorio con motivo de la clasificación de las causas en el estado que se encuentran y en virtud de la resolución de fecha 06 de agosto de 2003, se aboca al conocimiento de la presente causa el Juzgado Octavo de Juicio del Régimen Procesal Transitorio, subsiguientemente en fecha 18 de octubre de 2006, realizan nueva distribución correspondiéndole a este Juzgado, quien aquí suscribe, se avoca al conocimiento de la causa mediante auto de fecha 27 de octubre de 2006. Sustanciado como fue el presente expediente y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones.

DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR

Plantea la actora en su libelo de demanda que en fecha 01 de agosto de 1979, comenzó a prestar servicios personales para la CANTV, que se desempeñaba como Secretaria II, que su ultimo salario fue de Bs.42.193,00 que su relación laboral con la demandada fue por mas de 14 años hasta el 07 de enero de 1994, fecha en la cual se hizo efectivo el pago de sus prestaciones sociales asimismo alega que en fecha 16 de diciembre de 1993, fecha en la cual alega que la empresa demandada le propuso dar por terminado la relación laboral en la que fue desincorporado como trabajadora activa de la aludida empresa, que la demandada procedió a prescindir de sus servicios por una causa no prevista en los motivos de despidos contemplados en el artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo. Que se le cancelo por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 3.120.770,80. a cambio de renunciar al beneficio de Jubilación Especial a la que tenia derecho de conformidad con el artículo 4,numeral 3 del anexo “C” ( plan de jubilación) del antes mencionado contrato colectivo vigente, para el año 1993, finalmente procede a demandar a la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) por la cantidad de : Bs. 17.260.301,00 por concepto de Jubilación Especial partir del 07 de enero de 1994., así como el pago de las costas y costos ocasionados en el presente juicio incluyendo los honorarios profesionales de abogados y la indexación salarial correspondiente.

DE LOS ALEGATOS Y DEFENSA

DE LA DEMANDADA

En su escrito de contestación la representación de la parte demandada opuso como defensa previa la prescripción de la acción, en razón de que la relación de trabajo que vinculo a la demandante con su representada culmino por voluntad común entre las partes el día 15-12-1993 hasta 10 de marzo de 1995, fecha en que la demanda fue presentada ante el tribunal distribuidor, había transcurrido el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir vencido el lapso de prescripción de un año. De la misma forme la demandada alega que en el supuesto negado de que la fecha de terminación de la relación de trabajo fuese la alegada por la accionante es decir, 07 de enero de 1994, igualmente la acción se encuentra prescrita, Por lo que solicita se declare la prescripción de la acción propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo. Igualmente alega que en supuesto negado fuese desestimada la defensa de prescripción admite como cierto que la accionante comenzó a prestar sus servicios en fecha 01 de agosto de 1979, que su ultimo salario fue de Bs. 42.193,00 Asimismo procedió a negar y rechazar que la accionante haya prestado sus servicios hasta el 07 de enero de 1994, Niega que la empresa hubiere planteado al accionante su voluntad de prescindir de sus servicios por una causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo Niega que la relación laboral haya terminado por supuesto planteamiento que le hiciera su representada. Niega que el accionado tuviera derecho a acogerse al beneficio de jubilación de la convención colectiva. Finalmente niega todo y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora

En primer lugar, debe esta Juzgadora determinar cuál fue la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tales efectos se evidencia que la demandante en el libelo de demanda del (folio 1) alega que presto sus servicios para la CANTV hasta 07 de enero de 1994, fecha en la cual se hizo efectiva la cancelación de sus prestaciones sociales. De igual forma, alega que en fecha 16 de diciembre de 1993, la empresa demandada le propuso dar por terminada la relación de trabajo ofreciéndole un pago de Bs. 3.330.287,00, por el contrario la parte demandada en su contestación niega la fecha indicada por la parte actora es decir 07 de enero de 1994, y señala que la relación laboral se dio por concluido el día 16 de diciembre de 1993, por voluntad propia el cual se suscribió el Acta por ambas.

Ahora bien, de las actas procesales que conformen el expediente esta Juzgadora observa de las documentales acompañadas con el escrito de promoción de pruebas, especialmente folio dos (2) del cuaderno de recaudos Acta suscrita por ambas partes de fecha 15 de noviembre de 1993 en la cual establece la voluntad común de dar por terminado la relación de trabajo existente entre las partes la cual se encuentra debidamente homologada por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal Municipio Libertador en fecha 05 de enero de 1994, la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio y. Así se establece.-

En segundo lugar y determinada la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, el 15 de noviembre de 1993, se debe resolver el alegato de la parte demandada referido a la prescripción de la acción. En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada opuso como punto previo la prescripción de la acción intentada, a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto fue presentada por ante el Juzgado Distribuidor el 10 de marzo de 1995. Así las cosas, en este sentido, quien sentencia considera oportuno traer a colación los lineamientos establecidos por la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al lapso de prescripción del derecho a la jubilación:

Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, ha considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.).

Analicemos de seguida estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende esta Sala de Casación Social

De conformidad con la doctrina transcrita, este Juzgado, la acoge plenamente en el presente caso, considerando entonces que no es aplicable a la jubilación la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que la norma aplicable es la prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, que es la que regula las obligaciones que deberán pagarse por año o por plazos periódicos más cortos, es decir, el lapso de prescripción es el equivalente a tres años (3) años, contados a partir del momento en que terminó el contrato de trabajo, a menos que se hubiese interrumpido la prescripción a través de uno de los medios legales pertinentes.

En el caso que nos ocupa, el contrato de trabajo se dio por concluido el día 15 de diciembre de 1993, la interposición de la demanda se hizo el 10 de marzo de 1995, por lo que la sumatoria del tiempo transcurrido nos da un (01) año, y cuatro (4) meses y veintiséis (26) días, siendo evidente que el referido lapso no supera los tres (3) años establecidos por la norma que lo regula, y en consecuencia, en la parte dispositiva del presente fallo, deberá declararse la improcedencia de la defensa de prescripción alegada en relación al derecho de jubilación por la parte demandada. Así se establece.-

En tal sentido, analizado como ha quedado el punto anterior pasa esta Juzgadora pasa analizar el fondo de la controversia:

DE LA CONTROVERSIA

Dado los términos en que fue contestada la demanda, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Quien decide, de conformidad con los artículos artículos 1.354 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil, quien decide, procede al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes

PRUEBAS DE LA ACTORA:

Junto a su libelo de la demanda la parte actora presento la siguiente documental copia simple contentiva de la planilla de liquidación esta juzgadora observa que dicha documental no versa sobre el punto controvertido en consecuencia la desecha de este proceso. Así se decide.-

En la oportunidad procesal para promover pruebas la parte actora promueve las siguientes documentales

En primer lugar, reproduce el mérito favorable a los autos. esta Sentenciadora observa, que el mismo no cconstituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda. Así se establece.-

DE LAS DOCUMENTALES

Riela al (Folio 53), copia fotostática simple de la planilla de liquidación esta sentenciadora observa que dicha documental ya fue valorado en consecuencia se da por reproducido el criterio antes expuesto. Así se decide.

DE LA EXHIBICION solicitada en capitulo II, de su escrito, la exhibición de la planilla de liquidación, cuya copia corre inserta al folio 53 así como del Acta suscrita en fecha 15 de noviembre de 1993. Observa esta Juzgadora que en la oportunidad fijada por el extinto Tribunal para la celebración del Acto de Exhibición de Documentos, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada al mismo y conforme a lo previsto en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora tiene como cierto el contenido de las documentales antes mencionadas Así se establece

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad procesal la parte demandada consigno las siguientes documentales:

Reprodujo el mérito favorable de los autos, esta Sentenciadora observa, que el mismo no cconstituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda. Asi se establece

DE LAS DOCUMENTALES:

Marcada “A” original del Acta de fecha 15 de noviembre de 1993, suscrita por ambas partes la cual dan por terminada la relación laboral, debidamente homologada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador. Esta juzgadora observa que dichas documentales son copias certificada y que la misma corre inserta a los folios (2, 3,y 4) del cuaderno de recaudos emanadas de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se Decide.-

Marcada “B” Original la convención colectiva del trabajo de los años 93-94, observa esta Sentenciadora que la referida convención colectiva se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, en consecuencia no se tiene materia probatorio sobre la cual emitir valoración. Así se Decide.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, de tales instrumentales se desprende que la reclamante recibió por bonificación especial la cantidad de dos millones trescientos noventa y siete mil doscientos sesenta y cuatro con treinta céntimos (Bs. 2.397.264,30) y que tal bonificación fue acordada en el acta suscrita en fecha 15 de noviembre de 1993 a cambio de su derecho a la jubilación que le correspondía. Así se decide.-

DETERMINACION DE LA EXISTENCIA O NO DEL VICIO EN EL CONSENTIMIENTO PARA LA ESCOGENCIA DEL REGIMEN DE JUBILACION

Ahora corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en el presente caso, pero antes de entrar al análisis del fondo de la controversia, pasa a a.c.p.p., el acta de transacción suscrita entre las partes, debiendo constatar si la voluntad del trabajador para optar al beneficio de la jubilación o a la bonificación especial, tiene algún vicio en el consentimiento que pudiere conllevar a la nulidad de la escogencia realizada, conforme a los lineamientos establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 19-06-2000, en las cuales estableció:

... que en caso que se alegue vicio en el consentimiento, la prescripción opuesta con fundamento al lapso de un (1) año, no debe ser tratada en primer lugar, sino que es necesario precisar inicialmente si la voluntad del trabajador para optar por uno u otro beneficio está viciada o no, pues es solo la particular condición del demandante respecto del derecho que reclama la que puede llevar a la conclusión de cual es el lapso de prescripción de la acción...

En este sentido, se puede constatar del Acta de Transacción firmada el 15 de noviembre de 1993, por ambas partes. Desprendiéndose de su lectura que manifestaron poner fin al contrato de trabajo que les unió, a partir de dicha fecha. Dicha acta está conformada por tres cláusulas: en la primera de ellas, el reclamante solicita la terminación de la relación laboral por mutuo consentimiento y por estar la empresa de acuerdo con lo solicitado, las partes ratifican su voluntad común de poner fin al contrato de trabajo; en la segunda cláusula, la empresa demandada se compromete a cancelar, al hoy demandante, los conceptos que le corresponden por aplicación de la cláusula 71 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para esa fecha y además una bonificación especial, y finalmente, el actor manifiesta no tener más nada que reclamar a la empresa ante algún Organismo Administrativo o Judicial del Trabajo.

Del estudio realizado esta Juzgadora concluye, que ciertamente las partes dieron por terminado el contrato de trabajo que les unió, hasta que el trabajador expresó su voluntad de acogerse a la opción de la bonificación, y que por su parte, el Empleador le reconoció el derecho a la jubilación al ofrecerle escoger entre ambas alternativas, es decir, la jubilación o la bonificación especial. Pero, del libelo de demanda se infiere que el actor manifestó la existencia de vicios en el consentimiento al momento de su elección, y habiendo señalado la Sala Social en las sentencias citadas:

... que los efectos del Acta en la cual se establece la opción entre una y otra modalidad solamente admite como excepción que al Trabajador se le haya violentado en su consentimiento, mediante engaño (dolo) a efecto que escogiera una alternativa que no le favoreciera, o que fue obligado a ello mediante presión a su persona (violencia), o que en virtud de su desconocimiento de la normativa que regula la institución escogió erradamente (error), con todas las modalidades que en estos supuestos de hechos, deben ser comprobados en conformidad con los medios de prueba aceptados por la ley

.

Debe esta sentenciadora precisar, si existe realmente algún vicio en el consentimiento, que pudieren conllevar la declaratoria de nulidad de dicha acta, en cuyo caso se establecerán los límites de sus efectos. De la primera lectura realizada se puede observar con claridad que: 1º) el Acta en cuestión no reúne plenamente todos los requerimientos establecidos por el legislador en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que sea considerada como una transacción laboral, y consecuencialmente logre desprenderse de ellas los efectos contenidos en la norma indicada, al no hacerse una relación circunstanciada de los hechos que le motivan y de los derechos en ella comprendidas, por lo que dicha acta debe tenerse como la expresión de un acto voluntario que genera efectos jurídicos en el ámbito civil, al contener la manifestación de la voluntad a tenor de los artículos 1.133, 1.140 al 1.154 y del 1.178 al 1.184, todos del Código Civil. 2º) Que el acta en comento se trata de un modelo de transacción similar al señalado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de reenvío; es decir, que en el presente caso los hechos transcurrieron en el mes de junio de 1994, oportunidad en que la empresa demandada experimentaba cambios en su política de reestructuración interna, dirigida hacia todos los ámbitos, y del cual no escapó el área de recursos humanos, máxime cuando la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A.N.T.V., había pasado a manos del sector privado y como afirma nuestro M.T.:

Tal situación como es normal, derivó en un cambio en las políticas internas de la empresa a todo nivel: de costos, de mercadeo, de producción, de imagen, de recursos humanos, etc., ya que la dirección y organización de la empresa pasó ó de ser, de típicamente estadal, cuyo interés principal es prestar el tan importante servicio público de la telefonía; a típicamente privada, donde además de prestar el ser vicio se persigue un fin de lucro. Aunado a lo anterior se estuvo y está ante una realidad, cual es la rapidez de los avances tecnológicos que están teniendo lugar en la mayoría de los campos del saber humano, especialmente en materia de telecomunicaciones, que va paralelo a la necesidad de estar a la par de tales avances e innovaciones, como premisa necesaria de competitividad en el mercado y su consecuente reversión favorable en términos económicas y financieros.

Es así como por esta razón, motivos económicos o tecnológicos, más la excesiva burocracia que caracteriza a los entes estadales, que la demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), se vió en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos. Tal situación evidentemente y a título de máxima experiencia, lleva a la Sala a concluir que las condiciones laborales que tenían lugar en todas las oficinas de trabajo de la demandada, se encontraron ante situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral. En primer término, estaba la necesidad de colocar o situar profesionales en cada una de las áreas fundamentales a los efectos de su gerencia, luego el personal subalterno debía ser rotado a los sitios donde cumplieran realmente funciones eficientes o debían ser retirados ante el cierre o modificación de estructuras administrativas u operativas que ya no se justificaban. Toda esta situación en conjunto, que se prolongó por cierto tiempo, hace concluir con suficiente base, que los empleados a los cuales la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), les reconoció el derecho a la jubilación especial, a ser plasmado en acta de terminación del vínculo de trabajo, y que en consecuencia estuvieron ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía, en un momento de sus vidas aún jóvenes y con fuerza de trabajo la mayoría, en un país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión capital y la situación social, económica e inflacionaria se puede catalogar de estable; o el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un % de su salario, es decir una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían, no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger que era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieron en ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa representación y por consiguiente en un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger. Esta situación fue tan evidente y generalizada que hubo la necesidad como ya se dijo, de elaborar un formato de aplicación general de actas de ruptura de vínculo que suscribieron las partes y derivó entonces en una forma pre-elaborada por la empresa donde no intervino en cada caso la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma, limitándose éste a adherirse a los señalamientos que contiene ésta a efecto de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su jubilación, que erróneamente lo percibió como más ventajoso... y así se establece

. (Sent. 19-06-2000).

Dicho lo anterior, esta Juzgadora considera que en el presente caso, están dados todos los elementos coincidentes del fallo trascrito, relativo al tiempo en que sucedieron los hechos, lugar y condiciones en que se dio la terminación del contrato de trabajo y la elección relativa a la jubilación; materializado éste señalamiento en el acta modelo o formato utilizado por la Empresa, con su respectivo anexo, para aquellos trabajadores que se adhirieron a la oferta realizada, por lo que esta Juzgadora acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia declara que hubo ERROR EXCUSABLE por parte de la actora Z.C.R.T., al momento de escoger entre la jubilación y la bonificación especial que le propuso la empresa demandada al no tener una c.c.d. los límites de ambos beneficios para el momento en que tomó la decisión, de lo que se infiere que la voluntad manifestada se encuentra viciada. Así se establece.-

Por otra parte, considera oportuno este tribunal, dejar asentado, que del acta en comento también se desprende de manera indiscutible que el empleador en forma voluntaria reconoció al momento de suscribirla el derecho de la reclamante a la jubilación, razón por la cual , tal circunstancia no está en dudas ni sujeta a discusión en el presente juicio, ya que de otro modo no podría entenderse como la parte patronal le otorgó la oportunidad al trabajador de escoger entre el disfrute de la jubilación o la entrega de un dinero adicional a cambio de ésta. Así se establece.-

SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR RELATIVA A LA JUBILACIÓN ESPECIAL

Una vez establecido en el presente caso, que hubo el vicio en el consentimiento del Trabajador al momento de escoger entre el beneficio de la jubilación o la bonificación especial ofertada y en virtud de que el reclamante ha solicitado judicialmente el beneficio de la misma dentro de los tres años siguientes a la terminación del contrato de trabajo, corresponde a esta Juzgadora analizar previamente lo que constituye la pretensión del actor para luego fijar las bases de la jubilación conforme a las pruebas aportadas por las partes.

En el caso de autos la figura de la jubilación tiene su fundamento en la convención colectiva suscrita entre la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), y sus trabajadores, sin entrar a analizar si éste cumplió con los extremos convencionales establecidos en el Contrato Colectivo de Trabajo, ya que la reclamante obtuvo el derecho a la jubilación por reconocimiento expreso y voluntario de la demandada, tal como quedó establecido anteriormente.

Ahora bien, de la lectura del petitorio, se puede constatar que el demandante exige: que se le otorgue el beneficio de jubilación Especial a la ciudadana. Z.C.R.T., Que el disfrute del beneficio de jubilación sea a partir del 07 de enero de 1994, fecha en la que, en su decir, terminó la relación laboral. Ahora bien es esta juzgadora estableció con antelación que la fecha de culminación de la relación laboral fue en fecha 15 de noviembre de 1993, por voluntad común entre las partes, fecha esta en la cual se firmo el Acta la cual cursa a los folios (2, 3,y 4) del cuaderno de recaudos, en la cual esta Juzgadora le otorgo pleno valor probatorio. y Así se decide.

Como se dijo anteriormente, ésta Institución persigue que el trabajador obtenga durante su vejez, un ingreso periódico que le permita cubrir sus gastos de subsistencia, en razón a la naturaleza alimentaria de la Jubilación, por lo que se busca es que tenga un ingreso periódico durante el resto de su vida, de allí también el carácter vitalicio de la jubilación. Ateniéndonos a estos principios que rigen a la Jubilación es que este Juzgado proceda a declarar Parcialmente con lugar la solicitud de la Jubilación de por vida acorde a la Convención Colectiva suscrita entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) en concordancia con el Anexo “C” del Plan de Jubilaciones y tomando en cuanta el tiempo de servicio de la reclamante en la empresa, es decir, 14 años de servicio Así se establece.-

Ambas partes reconocieron el Contrato Colectivo que aparece suscrita entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), así mismo hicieron valer el contenido del Anexo “C” del Plan de Jubilaciones, cada uno a su manera, ambos instrumentos cursantes en el expediente y a los cuales se les da pleno valor probatorio, restando a esta sentenciadora entrar a de terminar los límites de su aplicación.

En este sentido debemos remitirnos al artículo 10 del mencionado anexo (PLAN DE JUBILACIONES) donde se estableció:

“FIJACION DE LA PENSION: 1.- Los trabajadores a quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años, y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión. 2.- El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. A los efectos de la determinación del salario que sirva de base para el cálculo de la pensión de jubilación correspondiente a los trabajadores que devenguen “COMISION” se tendrá en consideración el promedio que por tal concepto (Comisión) haya percibido el solicitante en los tres (3) meses inmediatos anteriores a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. 3.- El monto de la pensión mensual de la jubilación normal, sea cual fuere el monto de salario del trabajador y; los años de servicios computables, no será inferior a la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000)”.- del Código Civil, y así lo entiende esta Sala de Casación Social”

Antes de proceder a la aplicación de la fórmula prescrita se hace necesaria la determinación previa del salario que servirá de referencia para obtener el monto de la jubilación. Planteada la situación en los términos expuestos, ésta sentenciadora procede a pronunciarse de acuerdo a las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, quienes hicieron valer la planilla de Liquidación (Cálculo de Prestaciones Sociales) a cuya copia se da valor probatorio por reconocimiento expreso de la demandada en su escrito de contestación a la demanda, de donde se evidencia que el sueldo básico mensual percibido por la trabajadora era de Bs. 42.193,oo mensuales; igualmente lo dispuesto en la contratación colectiva, instrumentos a los que se les confirió pleno valor probatorio conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, el criterio de esta Juzgadora, es que el salario que debe servir de referencia para el establecimiento de la pensión por jubilación debe ser el salario normal devengado por el accionante en el mes inmediatamente anterior a la terminación del contrato de trabajo, es decir, el ingreso recibido por el trabajador en forma regular y permanente como contraprestación a la jornada ordinaria laborada, sin incluir aquellos elementos extraordinarios que carezcan de tales características. A tal conclusión llega quien sentencia, partiendo del citado artículo 10 del anexo “C” donde se señala que “el monto mensual será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación”, así mismo debe ratificarse que en la mayoría de los casos lo que se busca es que el trabajador mantenga un ingreso periódico que esté lo más cercano al monto que percibía regularmente, razón a ello debe descartarse el salario integral para tal fin, por cuanto éste debe ser utilizado para el cálculo de los conceptos de preaviso y antigüedad, tal como lo contempla el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de lo anterior, esta sentenciadora establece como salario de referencia para la determinación del monto de la pensión, el salario normal que devengó la trabajadora durante el último mes a la terminación del contrato de trabajo, por devengar éste un salario fijo y que en el presente caso se corresponde al monto de Bs. 42.193,00 mensual. Así se establece.-

Ateniéndonos a la fórmula del Anexo “C”, a la Trabajadora le corresponderá una pensión mensual de por vida que se fijará a razón de 4,5% del salario mensual, por cada año de servicio hasta un máximo de 20 años y a razón de 1% sobre el mismo salario por cada año de servicio en exceso, hasta llegar al 100% es decir, que en el caso de autos teniendo la trabajadora una antigüedad equivalente a 14 años, deberá multiplicarse por 4,5 para obtener el porcentaje de la jubilación y sumar 1% por cada año adicional, que en el presente caso es el equivalente a 63% = (Tiempo de servicio hasta 20 años- X 4,5 mas 1% ), para luego sacar dicho porcentaje sobre el último salario normal.

En consecuencia, al reclamante le corresponde una pensión vitalicia de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 26.581,59) mensuales por concepto de jubilación, es decir, el 63 % del salario mensual (Bs. 42.193,00 ), dicha pensión debe ser cancelada a partir de la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, y siguiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, por ser ésta una deuda de valor cuyo principal objeto es satisfacer el requerimiento alimentario y/o de subsistencia en sustitución del salario, tales cantidades deberán ser pagadas con corrección monetaria, asimismo, deberá indexarse las pensiones de jubilación insolutas computadas mes por mes hasta la fecha de la declaratoria de ejecución del fallo. Así se establece.-

Ahora bien, por cuanto el actor en la oportunidad de suscribir el acta de transacción donde renunciaba a escoger su jubilación vitalicia a cambio de una bonificación especial, recibió la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.397.264,30) y al ser decretada la nulidad por existir error excusable, y en aras de que no incurra en un enriquecimiento sin causa, deberá en consecuencia devolver la suma recibida; todo ello según lo expuesto por Nuestro M.T., que estableció:

... pero también debe decirse, en aras de la justicia y la equidad, fuente del derecho del trabajo, que el demandante percibió en aquella oportunidad una cantidad de dinero que en derecho no le correspondía, habida cuenta de la nulidad de los efectos de la referida acta, por lo que a fin de que no tenga lugar un enriquecimiento, deberá devolver tal cantidad de dinero, igualmente a valor actualizado o con corrección monetaria por inflación... igualmente hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo, el Juez ejecutor proceda a realizar la compensación de las mismas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras y en caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, deberá pagarse en efectivo y de inmediato

(Sent. 19-06-2000)

En relación a la solicitud de ajustes por incrementos por vía de contratación colectiva, decretos, leyes o resoluciones; este Tribunal siguiendo los lineamientos de nuestro M.T., la acuerda bajo la variante siguiente: Se ordena el reajuste de la pensión de jubilación en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre este beneficio, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, tal como si el reclamante estuviese disfrutando de la jubilación acordada por vía judicial; todo ello según el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 19-06-2000, donde estableció:

“... a partir de la declaratoria de ejecución del fallo, deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial. El monto de la pensión de jubilación deberá determinarlo el Juez, con vista al último salario devengado por el Trabajador demostrado en autos y su antigüedad, tal y como lo señala la cláusula pertinente del Anexo “C”, debiendo solicitar a la demandada suministre la información que le permita determinar los incrementos que a dicha pensión de jubilación le hubieran correspondido en el caso que el demandante hubiese tenido la condición de jubilado, para que a cada una de estas pensiones de jubilación incrementadas en las oportunidades correspondientes , les sea aplicada la corrección monetaria desde la fecha en que se causaron, corrección monetaria que deberá determinarse en fase ejecutiva, con base a los Indices de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que en consecuencia deberá ser solicitado a dicho organismo”.

En atención a lo antes expuesto, esta sentenciadora procede a decretar la compensación de ambos créditos tal como lo indica el fallo trascrito, bajo las consideraciones siguientes:

DE LA JUBILACIÓN Y LA COMPENSACION

De acuerdo a lo que se ha expuesto, la jubilación es una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia, así mismo se toma del maestro Mario de la Cueva la siguiente aseveración:

El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; esta actitud era propia del derecho civil, cuando el trabajo era estimado una mercancía intercambiable por dinero; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta, y a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro. El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: El trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro

.

Por otra parte, se indica en el fallo, que el principal objeto de la jubilación es satisfacer requerimientos alimentarios o de subsistencia en sustitución al salario, es decir, que se le reconoce el carácter alimenticio a la obligación, circunstancia que hoy en día es aceptada universalmente. Por su condición, la jubilación se encuentra dentro de una esfera privilegiada en el mundo de las obligaciones, ya que esa cantidad establecida como pensión tiene como finalidad lograr que el hombre durante esa e tapa, pueda garantizar sus necesidades mínimas de existencia (alimentación, medicina, vestido, recreación, etc.), luego de haber entregado la mayor parte productiva de su vida al Trabajo. Como consecuencia de la condición teológica señalada, el Estado mediante su cuerpo normativo, le ha otorgado una protección especial a la jubilación, evitando que el monto de la pensión se convierta en prenda común de los acreedores.

En nuestro ordenamiento jurídico, el legislador reguló el supuesto en comento bajo los lineamientos del artículo 1.929 del Código Civil, en el que se indica:

Las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República, se llevarán a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse. No están sujetos a la ejecución:...

4) Los dos tercios del sueldo o pensión de que goce el deudor

.

Conforme a la norma transcrita, y al espíritu y propósito de la doctrina de la Sala Social, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora procede a decretar la compensación de ambos créditos, tomando en consideración, tanto la naturaleza jurídica de la pensión de jubilación, como las normas que se establecen para el tratamiento especial de esta obligación frente a las demás acreencias que posea su beneficiario. Por lo que en el presente caso la Empresa demandada podrá compensar mensualmente un tercio sobre el monto establecido como pensión en el presente fallo. Así se establece.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente realizados este JUZGADO DECIMO CUARTO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción interpuesta por la parte demandada, en cuanto al derecho de jubilación especial. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana Z.C.R.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.889.209 contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil Primero del la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1.996, bajo el número 6, Tomo 298-A-Pro.- En consecuencia se ordena TERCERO: Cancelar la pensión de jubilación vitalicia de la accionante, por lo que la empresa demandada deberá cancelar la pensión a razón de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 26.581,59) mensuales es decir, el 63% del último salario básico mensual o sea de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y TRES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 42.193,00) dicho monto deberá ser reajustado en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre este beneficio, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, tal como si el reclamante estuviese disfrutando de la jubilación acordada por vía judicial, más los beneficios adicionales establecidos en el Plan de Jubilación que regula a las partes, dicha pensión debe ser cancelada a partir de la fecha de ruptura del vínculo de trabajo de forma vitalicia, y se ordena indexar las pensiones insolutas, mes por mes, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. CUARTO: Se ordena la devolución por parte del accionante de la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS ( Bs. 2.397.264,30) monto el cual deberá ser indexado, desde la fecha en que fue recibido, hasta la ejecución del presente fallo. QUINTO: Se ordena la compensación de ambos créditos en los términos y condiciones establecidos en la parte motiva de esta Sentencia, conforme a lo señalado en el ordinal 4º del artículo 1.929 del Código Civil. A los fines de establecer los montos de las pensiones de jubilación y su respectivo reajuste, así como de la cantidad que debe reintegrar el demandante, sobre los cuales se ha ordenado la indexación conforme al Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, deberá hacerse una experticia complementaria al fallo, para que precise el monto indexado de los créditos señalados, conforme a los términos establecidos en esta Sentencia.

No hay condenatoria en consta dada la naturaleza del presente fallo

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

DE LA PRESENTE DECISION

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil siete (2007). Año 196 de la Independencia y 147 de la Federación.-

M.M.R.

LA JUEZ

Abog. KARLA SAEZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha 23 de enero de 2007, siendo las nueve y diez (09:10 a.m.) de la mañana previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA

AH24L-1995-000015

MMR/EV

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