Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 21 de Abril de 2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Expediente Nro. 11.280

Valencia, 21 de abril 2009

Años: 199° y 150°

En fecha 13 de marzo 2007 es recibido en este Tribunal el Oficio Nro.173, de fecha 28 de febrero 2007, anexo al cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, Estado Carabobo, remitió el expediente contentivo de la demanda interpuesta por el abogado E.L.V., cédula de identidad V-6.977.541, inscrito en el Inpreabogado Nro. 41.235, con el carácter de apoderado judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado por Decreto Ejecutivo Nro. 540, del Ejecutivo Nacional de fecha 20 marzo 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 33.190 del 22 marzo 1985 contra los ciudadanos P.Z.Y., P.Z.B., P.Z.B. y la empresa ZUCCARO, C.A.

Esta remisión se produce en virtud de haberse declarado incompetente el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, Estado Carabobo, declinando la competencia ante este Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.

En la misma fecha se da por recibido, con entrada y se anota en los libros correspondientes.

Este Tribunal decide sobre la competencia declinada, en los términos siguientes.

-I-

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a este Tribunal pronunciarse primeramente sobre su competencia para conocer de la presente causa, respecto de lo cual observa.

Una vez revisadas las actas que integran la presente causa puede observarse que aparece reflejada acumulación de sujetos como parte demandada, -de los cuales ninguno constituye persona de derecho público- configurándose la llamada en la doctrina litisconsorcio pasivo.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, Estado Carabobo, remitió el expediente a este Tribunal, motivado a que “...en el presente proceso se encuentra involucrado un Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo...”.

Considera este Juzgador que la situación no ameritaba la declaración de incompetencia, por cuanto los sujetos demandados son personas naturales, cuyo Juez natural es el Juez Civil y no el Juez Contencioso Administrativo. Adicionalmente, en la presente causa, se solicita la nulidad de un asiento registral, cuya competencia corresponde a los Tribunales Civiles. Así lo expresó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 985 del 13 de agosto 2008, al señalar:

Del libelo se desprende que la pretensión del actor es impugnar el acto de protocolización a los fines de dejar sin efecto el documento de transacción y, en consecuencia, obtener la nulidad de un asiento registral, siendo éste un acto formado directamente por la Oficina de Registro.

En este sentido debe indicarse que el 27 de noviembre de 2001 entró en vigencia el Decreto Nº 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.333, de la misma fecha, el cual fue derogado por la nueva Ley de Registro Público y del Notariado publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.833 Extraordinario, del 22 de diciembre de 2006, de manera que la presente declinatoria de competencia debe resolverse en atención a las disposiciones adjetivas contenidas en este último instrumento normativo.

Al respecto, en el referido texto legal no se incorporó disposición alguna mediante la cual el legislador atribuyera de manera expresa, a los Juzgados Civiles y Mercantiles, la competencia para conocer de las impugnaciones que intentaren aquellas personas que se consideren lesionadas por una determinada inscripción o anotación realizadas en contravención con las leyes de la República, por lo que ante la ausencia de disposición adjetiva expresa en la normativa que rige la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, esta Sala observa que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales, la competencia le corresponde a los tribunales ordinarios de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades (ver sentencia de esta Sala N° 0399 publicada el 2 de abril de 2008).

En efecto, este M.T. observa que la competencia para conocer de las impugnaciones de inscripciones le corresponde necesariamente a la jurisdicción ordinaria, por una parte, porque se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil y, por otra, porque se está en presencia de un supuesto distinto al previsto por el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el cual dispone que los tribunales con competencia contencioso-administrativa deberán conocer de los recursos intentados ante el rechazo o negativa de inscripción de un documento o acto del Registrador.

El anterior criterio ya lo había establecido esta Sala, en diversos fallos (ver, entre otras, sentencias N° 402 de fecha 05 de marzo de 2002 y N° 3100 del 19 de mayo de 2005) al precisar que:

...según la Ley de Registro Público (ley especial para la materia registral), la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, artículo 53 en las leyes de 1993 y de 1999, y artículo 41 de la vigente Ley de 2001. Afirmación ésta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aun cuando expresamente no lo señale la vigente Ley de 2001 (como sí lo hacía en la Ley de 1978 y en las de 1993 y 1999), es a criterio de esta Sala evidente que ello es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su artículo 41 refiere a que ´... los asientos registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme´, tal anulación sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria.

Esto es así por cuanto el acto registral, entiéndase el asiento ya materializado, no obstante ser un acto que está bajo la esfera de competencia de un funcionario público, el Registrador y, en tal orden, una función que el Estado ha asumido como una tarea que le es propia a fin de brindar seguridad en el tráfico inmobiliario, dada la importancia económica, social y hasta política de este tipo de patrimonio.

En consecuencia, visto lo anteriormente establecido es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el competente para el conocimiento de la presente causa, y en consecuencia se ordena remitir sin más dilaciones las presentes actuaciones al referido tribunal

.

Asimismo cabe resaltar lo declarado por esta Sala en sentencia N° 06475 del 7 de diciembre de 2005, en la que se expuso:

Así, como quiera que el asunto dentro del cual se ha planteado la regulación de competencia involucra la nulidad de un asiento registral, es menester hacer unas breves consideraciones sobre las notables diferencias que existen entre el recurso de nulidad de un acto administrativo y la acción incoada en la presente causa.

Se trata en ambos casos, de mecanismos procesales disponibles en vía judicial, para los particulares que pretendan lograr un pronunciamiento mediante el cual se excluya de la esfera jurídica, en todo o en parte, un acto (o sus efectos), en cuya formación ha participado un funcionario público. Sin embargo, los asuntos controvertidos en uno y otro caso, deben ser dilucidados por órganos jurisdiccionales distintos. En efecto, corresponde a los tribunales de lo contencioso-administrativo pronunciarse sobre la validez y/o existencia de los actos dictados por la Administración Pública en general, pero por lo que concierne a las actuaciones realizadas por el Registrador, el pronunciamiento respectivo está atribuido a los tribunales ordinarios, y ello por cuanto a juicio de esta Sala, este funcionario sólo participa en la formación de los asientos registrales ofreciendo certeza en la cadena traslativa de la propiedad (en materia de derecho registral relativo a los bienes), y garantizando con ello el cumplimiento del principio del tracto sucesivo; mas la actividad que le es propia, dirigida a efectuar las inscripciones correspondientes en los libros de registro, no se exterioriza a través de actos administrativos propiamente dichos. A lo antes señalado, debe agregarse que dicha labor tiene incidencia directa en la esfera privada de los particulares, por lo que salvo lo dispuesto en normativa contenida en el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado (Decreto No. 1.554 del 13 de noviembre de 2001, publicado en Gaceta Oficial No. 5.556 Extraordinario de la misma fecha) y otras leyes, en el análisis sobre la nulidad de las referidas inscripciones se encuentran involucradas normas de derecho privado

.

En virtud de lo anterior, y por cuanto en el caso de autos se ha incoado una demanda de nulidad de un asiento registral realizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, a juicio de esta Sala la competencia le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se declara.

Siendo así, se aprecia que la parte recurrente solicita una serie de aspectos que solamente vinculan a lo civil, que nada tienen que ver con la materia contencioso administrativa.

Por estos motivos, no debe este Tribunal aceptar la competencia que le fue declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y, en consecuencia, plantea el Conflicto de Competencia por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por no existir un Tribunal Superior jerárquicamente superior a ambos Tribunales, de conformidad a lo expresado en la sentencia Nro. 193 dictada el 14 de agosto 2008, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

A la luz del criterio antes expuesto, el cual una vez más es reiterado, y de conformidad con lo establecido en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse la competencia de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para decidir sobre el conflicto de competencia planteado en el presente caso entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Ello así, pues, en primer lugar, se trata en el presente caso de la resolución del conflicto negativo de competencia surgido entre Tribunales que no tienen un superior común y pertenecen a ámbitos jurisdiccionales distintos y, además, porque la decisión que haya de adoptarse en relación con la competencia requiere como premisa lógica, precisamente, la previa determinación de la afinidad de la materia debatida en esta causa con uno u otro ámbito jurisdiccional (civil o contencioso-administrativo), por lo que, tal como lo apreció esta misma Sala en la citada sentencia Nº 24 del 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, dicho conflicto debe ser decidido por esta Sala Plena. Así se decide.

-II-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para conocer de demanda interpuesta por el abogado E.L.V., cédula de identidad V-6.977.541, inscrito en el Inpreabogado Nro. 41.235, con carácter de apoderado judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado por Decreto Ejecutivo Nro. 540, del Ejecutivo Nacional de fecha 20 marzo 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 33.190 del 22 marzo 1985 contra los ciudadanos P.Z.Y., P.Z.B., P.Z.B. y la empresa ZUCCARO, C. A., y, en consecuencia, plantea el Conflicto de Competencia por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por no existir un Tribunal Superior jerárquicamente superior a ambos Tribunales, de conformidad a lo expresado en la sentencia Nro. 193 dictada el 14 de agosto 2008, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, notifíquese a la parte recurrente, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintiún (21) días del mes de abril del año 2009, una (1:00) de la tarde, Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.

Expediente Nro. 11.280. En la misma fecha se libro oficios N° 1899/11992.

El Secretario,

G.B.

OLU/ioana

Diarizado Nro

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