Decisión nº 918 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

EXP. N° 11040

República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos ZUCELY Y.B.C. y A.N.G.F., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 9.795.880 y N° V.- 7.866.227, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio G.M.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.797; introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando a esta solicitud copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 288 y copia certificada del acta de Nacimiento Nos. 1167 quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 05 de Agosto de 2000, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que durante el matrimonio, procrearon una (01) hija de nombre: ANYELINA CHIQUINQUIRA G.B.. En cuanto a la P.P. de la niña ANYELINA CHIQUINQUIRA G.B., será compartido por ambos padres; la Guarda y Custodia será ejercida por la progenitora. En relación al régimen de visitas, el padre podrá visitar a la niña en su casa y atenderla en el hogar o residencia que éste habite, sin más limitaciones que el respeto y consideración determinadas por la ética, la moral y las buenas costumbres, la niña estará con su padre los días que su madre quien se desempeña como médico, este de guardia por 24 horas en el Hospital General del Sur y cuando tenga guardias nocturnas en la Clínica Amado ubicadas en esta ciudad; para compartir los días sábados en la mañana y hasta el día domingo en la mañana, éste con su progenitor y en forma alterna con su progenitora, dependiendo de la disponibilidad de ambos padres, en las fiestas navideñas han convenido que alternamente cada año y a partir del presente, el día 24 de diciembre la niña lo pase con su padre y el 25 de diciembre la niña lo pase con su madre, para el 31 de diciembre lo pasara con su madre y el 1 de enero lo pase con su padre, el día del cumpleaños de la niña lo pasara con su mare y su padre podrá visitarla y asistir a su fiesta de cumpleaños, los días de las madres y del padre, la niña compartirá mediodía con cada uno de sus progenitores, las vacaciones de carnaval y semana santa serán compartidas por ambos padres quienes previamente acordaran establecer los días que pernoctara con cada uno de ellos, las vacaciones escolares del mes de agosto las disfrutará compartidas con sus padres estando con su padre el lapso de vacaciones laborales que este tenga. Respecto a la Pensión Alimentaría, el padre se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) mensuales, los cuales cancelará bimensualmente los primeros diez (10) días de cada mes que le corresponda, iniciando los pagos los primeros diez (10) días del mes de junio de 2007, que serán destinados para los gastos de alimentación de su hija, el pago del arrendamiento del apartamento por ahora y de la casa cuando se regularice la situación de los pagos, el cincuenta por ciento (50%) de la mensualidad del colegio y el pago total que genere la fractura del servicio eléctrico. Dicho monto se incrementará todos los años, comprometiéndose por medio de la separación el progenitor a tomar en cuenta como base para dicho aumento la cantidad establecida como salario mínimo nacional, cantidad esta que será fijada como pensión. Adicionalmente el padre se obliga a cancelar la mitad de todo lo relacionado al pago de inscripción escolar, útiles escolares, uniformes, medicinas, prima de seguro de H.C.M y lo concerniente a los gastos con ocasión de las festividades navideñas (estrenos, regalos, juguetes, etc.) ofreciendo cancelar para las próximas navidades la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00). A tal efecto se abrirá una cuenta de ahorros en el Banco Occidental de Descuento, para tal efecto, pero momentáneamente se depositará el dinero en la cuenta corriente N° 01160162670003339572, del Banco Occidental de Descuento, cuyo titular es la ciudadana ZUCELY BRIUCEÑO CONTRERAS, obligándose la misma a presentar al progenitor las facturas de los gastos realizados.

En cuanto a la comunidad de bienes de los cónyuges, las partes declaran:

  1. Una casa quinta construida sobre terreno propio, distinguida con el N° 460, de Desarrollo Habitacional Piedras del Sol, I etapa, sector 14, en Jurisdicción de la Parroquia Francscio E.B., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya área aproximada de terreno es (62,00 mts2), la misma consta actualmente de sala comedor, tres (3) habitaciones, dos (2) sala sanitarias, cocina y lavadero, totalmente cerrada, dicho inmueble les pertenece según certificado de adjudicación de vivienda signada con el N° 230131320253, de fecha 12 de marzo de 2007. En relación a esta propiedad los cónyuges han decidido ceder el cincuenta por ciento (50%) de cada uno sobre dicho inmueble a su hija ANYELINA G.B. y dicho inmueble será cancelado con una porción de la cantidad cancelada por el progenitor para la pensión alimenticia. Estableciendo expresamente el ciudadano A.N.G.F., la prohibición de que en el inmueble antes mencionado pueda residenciarse en el futuro la pareja y los hijos de ZUCELY Y.B.C., sI esta decidiera rehacer su vida conyugal con otra persona, ya que la plena propiedad del inmueble será de la niña ANYELINA CHIQUINQUIRA G.B..

  2. En relación a los bienes muebles que fueron adquiridos mediante la unión matrimonial, las partes convienen que estos quedaran en posesión y plena propiedad de la ciudadana ZUCELY Y.B.C., para la comodidad y beneficio de la niña ANYELINA CHIQUINQUIRA G.B..

  3. Un vehículo el cual posee las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca: Hyundai, Modelo: Accent Familiar, Color: Dorado, Año: 2000, Serial del Motor: G4EHY862376, Serial de Carrocería: 8X1VF21LPYYM02530, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placas: VBI-60L, propiedad que consta según documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, de fecha 12 de Junio de 2003, anotado bajo el 25, tomo 61 de los libros de autenticaciones y el mismo será adjudicado la totalidad de lo derechos a la ciudadana ZUCELY Y.B.C..

  4. Un vehículo el cual posee las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca: Hyundai, Modelo: Accent Familiar, Color: Verde, Año: 2001, Serial del Motor: G4EHY964196, Serial de Carrocería: 8X1VF21LP1YM02958, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placas: VBP-01W, propiedad que consta según Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 01 de Abril de 2002, signado con el N° 8X1VF21LP1YM02958-1-1, sobre el cual han convenido será adjudicado la totalidad de lo derechos al ciudadano A.N.G.F..

  5. Las cantidades de dinero que posea cada uno de los cónyuges, ya sea en cuenta corriente, de ahorros, plazo fijo u otros títulos en entidades bancarias, serán única y exclusiva propiedad de sus titulares, renunciando ambos a los porcentajes que les corresponden por comunidad conyugal.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha Veinticinco (25) de Junio de 2007, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos ZUCELY Y.B.C. y A.N.G.F., decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

  1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

  2. Si optan por la Separación de Bienes.

  3. La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: ZUCELY Y.B.C. y A.N.G.F..

PARTE DISPOSITIVA

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

A.- Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: ZUCELY Y.B.C. y A.N.G.F..

B.- En cuanto a la P.P. de la niña ANYELINA CHIQUINQUIRA G.B., será compartido por ambos padres; la Guarda y Custodia será ejercida por la progenitora. En relación al régimen de visitas, el padre podrá visitar a la niña en su casa y atenderla en el hogar o residencia que éste habite, sin más limitaciones que el respeto y consideración determinadas por la ética, la moral y las buenas costumbres, la niña estará con su padre los días que su madre quien se desempeña como médico, este de guardia por 24 horas en el Hospital General del Sur y cuando tenga guardias nocturnas en la Clínica Amado ubicadas en esta ciudad; para compartir los días sábados en la mañana y hasta el día domingo en la mañana, éste con su progenitor y en forma alterna con su progenitora, dependiendo de la disponibilidad de ambos padres, en las fiestas navideñas han convenido que alternamente cada año y a partir del presente, el día 24 de diciembre la niña lo pase con su padre y el 25 de diciembre la niña lo pase con su madre, para el 31 de diciembre lo pasara con su madre y el 1 de enero lo pase con su padre, el día del cumpleaños de la niña lo pasara con su mare y su padre podrá visitarla y asistir a su fiesta de cumpleaños, los días de las madres y del padre, la niña compartirá mediodía con cada uno de sus progenitores, las vacaciones de carnaval y semana santa serán compartidas por ambos padres quienes previamente acordaran establecer los días que pernoctara con cada uno de ellos, las vacaciones escolares del mes de agosto las disfrutará compartidas con sus padres estando con su padre el lapso de vacaciones laborales que este tenga. Respecto a la Pensión Alimentaría, el padre se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) mensuales, los cuales cancelará bimensualmente los primeros diez (10) días de cada mes que le corresponda, iniciando los pagos los primeros diez (10) días del mes de junio de 2007, que serán destinados para los gastos de alimentación de su hija, el pago del arrendamiento del apartamento por ahora y de la casa cuando se regularice la situación de los pagos, el cincuenta por ciento (50%) de la mensualidad del colegio y el pago total que genere la fractura del servicio eléctrico. Dicho monto se incrementará todos los años, comprometiéndose por medio de la separación el progenitor a tomar en cuenta como base para dicho aumento la cantidad establecida como salario mínimo nacional, cantidad esta que será fijada como pensión. Adicionalmente el padre se obliga a cancelar la mitad de todo lo relacionado al pago de inscripción escolar, útiles escolares, uniformes, medicinas, prima de seguro de H.C.M y lo concerniente a los gastos con ocasión de las festividades navideñas (estrenos, regalos, juguetes, etc.) ofreciendo cancelar para las próximas navidades la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00). A tal efecto se abrirá una cuenta de ahorros en el Banco Occidental de Descuento, para tal efecto, pero momentáneamente se depositará el dinero en la cuenta corriente N° 01160162670003339572, del Banco Occidental de Descuento, cuyo titular es la ciudadana ZUCELY BRIUCEÑO CONTRERAS, obligándose la misma a presentar al progenitor las facturas de los gastos realizados. .

C.- En cuanto a la comunidad de bienes de los cónyuges, las partes declaran:

  1. Una casa quinta construida sobre terreno propio, distinguida con el N° 460, de Desarrollo Habitacional Piedras del Sol, I etapa, sector 14, en Jurisdicción de la Parroquia Francscio E.B., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya área aproximada de terreno es (62,00 mts2), la misma consta actualmente de sala comedor, tres (3) habitaciones, dos (2) sala sanitarias, cocina y lavadero, totalmente cerrada, dicho inmueble les pertenece según certificado de adjudicación de vivienda signada con el N° 230131320253, de fecha 12 de marzo de 2007. En relación a esta propiedad los cónyuges han decidido ceder el cincuenta por ciento (50%) de cada uno sobre dicho inmueble a su hija ANYELINA G.B. y dicho inmueble será cancelado con una porción de la cantidad cancelada por el progenitor para la pensión alimenticia. Estableciendo expresamente el ciudadano A.N.G.F., la prohibición de que en el inmueble antes mencionado pueda residenciarse en el futuro la pareja y los hijos de ZUCELY Y.B.C., si esta decidiera rehacer su vida conyugal con otra persona, ya que la plena propiedad del inmueble será de la niña ANYELINA CHIQUINQUIRA G.B..

  2. En relación a los bienes muebles que fueron adquiridos mediante la unión matrimonial, las partes convienen que estos quedaran en posesión y plena propiedad de la ciudadana ZUCELY Y.B.C., para la comodidad y beneficio de la niña ANYELINA CHIQUINQUIRA G.B..

  3. Un vehículo el cual posee las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca: Hyundai, Modelo: Accent Familiar, Color: Dorado, Año: 2000, Serial del Motor: G4EHY862376, Serial de Carrocería: 8X1VF21LPYYM02530, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placas: VBI-60L, propiedad que consta según documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, de fecha 12 de Junio de 2003, anotado bajo el 25, tomo 61 de los libros de autenticaciones y el mismo será adjudicado la totalidad de lo derechos a la ciudadana ZUCELY Y.B.C..

  4. Un vehículo el cual posee las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca: Hyundai, Modelo: Accent Familiar, Color: Verde, Año: 2001, Serial del Motor: G4EHY964196, Serial de Carrocería: 8X1VF21LP1YM02958, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placas: VBP-01W, propiedad que consta según Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 01 de Abril de 2002, signado con el N° 8X1VF21LP1YM02958-1-1, sobre el cual han convenido será adjudicado la totalidad de lo derechos al ciudadano A.N.G.F..

  5. Las cantidades de dinero que posea cada uno de los cónyuges, ya sea en cuenta corriente, de ahorros, plazo fijo u otros títulos en entidades bancarias, serán única y exclusiva propiedad de sus titulares, renunciando ambos a los porcentajes que les corresponden por comunidad conyugal.

D.- Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

E.- Se ordena oficiar a la Acción Católica de Venezuela, Arquidiócesis de Maracaibo, Programa por la Unidad de la Familia (PROUFAM), a fin de que realice Terapia Parental y de Orientación, al grupo familiar así como exámenes psicológicos haciendo énfasis en la comunicación.

F.- Se ordena expedir tres (3) copias certificadas, una de ellas mecanografiadas, de escrito de la solicitud de separación de cuerpos y bienes y de la sentencia y que se devuelvan las actas originales marcadas con las letras A, B, C, previa certificación en actas

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (29) del mes de Junio de dos mil siete (2007). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1

DR. H.P.Q..

LA SECRETARIA

ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS.

En la misma fecha el presente fallo quedó anotado bajo el N° 918 en la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año, se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado Y SE OFICIO BAJO EL N° 2705. La Secretaria.-

HPQ/342*

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