Decisión nº S2-106-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 27 de Junio de 2013

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio G.M.R.H. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.894, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil ZUCLEAN, COMPAÑÍA ANONIMA inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de mayo de 2006, bajo el N° 40, tomo 35-A y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia definitiva de fecha 26 de abril de 2010 proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES incoado por la sociedad mercantil ZUCLEAN, COMPAÑÍA ANÓNIMA antes identificada en contra de la sociedad mercantil recurrente INVERSIONES HERNÁNDEZ & J.C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 2008, bajo el N° 27, tomo 23-A y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda incoada y condenó en costas a la parte actora.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal Superior vistos los informes de la parte demandante y las observaciones de la parte demandada procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, de acuerdo con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338 de fecha 2 de abril de 2009, y la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, expediente N° AA20-C-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E.. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 26 de abril de 2010 mediante la cual el Juzgado de Municipios a-quo declaró sin lugar la demanda intentada, condenando en costas a la parte demandante, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Aunado al criterio jurisprudencial vertido en las sentencias parcialmente transcritas, encontramos que las facturas constituyen un documento privado que tiene la eficacia probatoria atribuida a estos documentos, conforme lo dispone el articulo 1363 del Código Civil, equiparándolos a la escritura publica (sic), siempre que esta (sic) haya quedado legalmente reconocida por la persona que suscribe el documento y declara haber recibido la mercancía o servicio descrita en ella.

De actas se observa como hemos referido anteriormente, que se concretó por parte de la accionada, un desconocimiento absoluto tanto del negocio mismo, como de la aceptación de las documentales hechas valer en juicio por la parte demandante, por lo que con tal aptitud nació para la parte actora la carga de probar la existencia de la convención cuya realización infiere, así como de la aceptación de las facturas, pues en caso contrario seria (sic) tanto como permitir que las partes individualmente puedan crear una prueba a su propio favor “nemo sibi adscribit”.

Partiendo de los supuestos anteriores, y en ejercicio de la función revisora que debe cumplir este operador de Justicia (sic) en cuanto al mérito de la controversia, para arribar a una conclusión lógica científica, que dirima justamente la controversia planteada, debe precisar el alcance de los medios de prueba hechos valer en el presente juicio por la parte demandante, quien debe acreditar fehacientemente la celebración del negocio jurídico desconocido, y como derivación de ello la consecuente aceptación de las facturas, para lo cual hizo valer Prueba (sic) de Informe (sic) y las testifícales evacuadas en la Audiencia (sic) Oral (sic) y Pública (sic).

En lo relativo a la prueba de Informe (sic), solicitada para comprobar si en efecto al momento de producir una determinada Declaración (sic) de Impuesto al Valor Agregado (IVA), se descontó el impuesto generado por cada una de las facturas cursantes a los autos, caben las siguientes consideraciones. Del resultado de la prueba se observa, que luego de los requerimientos de este Despacho (sic) al organismo SENIAT-ZULIA, se obtuvo de dicha institución, después de transcurridos cerca de seis (6) meses, respuesta que cursa al folio 112 del Expediente (sic), en la cual se aprecia que dicho organismo no aportó información de interés procesal, para probar que efectivamente se realizó el descuento por concepto de iva, con cargo a las facturas desconocidas. Adicionalmente expresa dicha Oficina (sic), que para ofrecer la información solicitada se hace preciso cumplir con el trámite de un procedimiento de verificación, en los términos establecidos en el Código Orgánico Tributario.

(…Omissis…)

Como consecuencia de lo expresado por la Oficina (sic) requerida, en cuanto a la necesidad de un nuevo trámite para proveer lo solicitado, se destaca que bajo tales circunstancias, no puede detenerse indefinidamente el desarrollo de este proceso, que por su naturaleza se caracteriza por la brevedad, concentración e inmediación, para así garantizar la celeridad y economía procesal. Además la parte actora pudo perfectamente probar la existencia de la obligación reclamada, con sus Libros (sic) Mercantiles (sic), en los términos establecidos en el artículo 124 del Código de Comercio, cosa que no aconteció en el desarrollo del proceso.

Sobre la prueba bajo análisis debemos precisar, que se encuentra contenida en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, y considerada doctrinalmente como la testimonial de las personas jurídicas, quienes aportan en juicio información o datos sobre el contenido de documentos, libros, archivos y otros papeles que se encuentran en su poder y que permiten corroborar hechos relevantes a la litis, admitiéndose incluso cierto grado de imprecisión por carecer el promovente de la posibilidad de acceder a los instrumentos que recogen la información.

No obstante las consideraciones expuestas, el resultado de la prueba hecha valer, no permite acreditar la existencia del negocio jurídico a partir del cual se emitieron las facturas demandadas, y en consecuencia se desecha como medio de prueba. ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas se observa, que la parte actora promovió con su demanda las testimoniales de los ciudadanos R.B., YOLVENIS BOSCAN y G.B., con el fin de probar la existencia del negocio jurídico y la aceptación de las facturas cuestionadas en juicio. En este sentido, se evidencia de la declaración rendida por el primero y segundo de los testigos, que dichos ciudadanos manifestaron que eran las personas encargadas de la entrega de los productos descritos en las facturas demandadas, y adicionan que los productos y las facturas eran recibidas por un ciudadano de nombre GERARDO cuyo apellido desconocen.

En torno a lo anterior se vuelve imperante destacar lo dispuesto por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, con Ponencia del Dr. C.T.P., de fecha 17 de marzo de 1993, que contempla la obligación del Juez de desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, y al respecto dispuso:

Los jueces al apreciar los testigos y en acatamiento a lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, deben examinar si sus deposiciones concuerdan entre si y con las otras pruebas de autos, y deberán estimar los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias. Razón por la cual están en la indudable obligación de desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, bien por las contradicciones en que hubiese incurrido, o por otro motivo establecido por el legislador, pero expresando en el fallo el fundamento de su determinación

.

En aplicación del criterio up supra transcrito y basado este Sentenciador en la sana crítica deja establecido, que los ciudadanos R.B. y YOLVENIS BOSCAN, en sus dichos refieren de forma inexacta, que entregaron la totalidad de las mercancías dadas en venta a un ciudadano de nombre GERARDO, quien según refieren suscribió en nombre de la empresa accionada la totalidad de las facturas demandadas, cuando de las documentales traídas a los autos cursantes a los folios del 20 al 56, se evidencia claramente que las distinguidas con los seriales 0327, 000063 y 000090, se encuentran rubricadas por personas distintas, lo que nos lleva inferir que no han declarado conforme a la verdad, por lo tanto, el Sentenciador en virtud de las contradicciones en las cuales incurrieron los testigos al momento de declarar, desecha sus deposiciones por carecer de confianza para darles mérito. Además, sus testimonios no pudieron ser concordados entre si con otras pruebas, tomando en cuenta que la parte actora no hizo valer ningún otro medio, para acreditar sus afirmaciones de hecho. De este modo existiendo un desconocimiento de los documentos fundantes de la pretensión, era necesario que los testigos concordaran entre si y con las demás pruebas.

Por último se debe destacar que en la Audiencia (sic) de debate rindió declaración un ciudadano de nombre G.B., quien manifestó ser ex trabajador de la empresa demandada, y que durante la vigencia de su relación laboral había recibido la mercancía despachada y que había firmado la totalidad de las facturas. Esta afirmación al compararla con los dichos de los primeros testigos, nos llevan a inferir que el testigo en referencia no declaró apegado a la verdad de los hechos controvertidos en la causa, tomando en cuenta como hemos dicho que, varias de las facturas acompañadas al Libelo (sic) de la demanda aparecen firmadas por personas diferentes, y habiendo sido tan categórico en su afirmación sobre la autoría de los instrumentos, resulta convincente arribar a la conclusión de que sus dichos carecen de veracidad.

Así mismo, en torno a la evacuación de esta última prueba testifical, conviene dejar establecido que durante el desarrollo de la Audiencia (sic) de Debate (sic) la representación judicial de la parte actora solicitó del Juez, se exhibiera al testigo el expediente para que reconociera como suyas la firma que aparecen rubricando los instrumentos demandados. Esta solicitud debió ser desechada por el Tribunal, tomando en cuenta que el testigo concurrió al juicio con el objetivo de declarar sobre hechos que históricamente se produjeron, no siendo procedente hacer una mixtura entre la Prueba (sic) Testifical (sic) y la Prueba (sic) de Reconocimiento (sic) de documentos privados, sin articular el hecho dentro de los particulares de su promoción, ya que de admitirse esa posibilidad, se desnaturalizaría la prueba testimonial y se le violaría a la parte no promovente el derecho de saber con que finalidad viene el testigo a declarar en el juicio, para así poder controlar la prueba y preparar su defensa. Adicionalmente, ello conduciría a que los litigantes pudieran preparar su prueba testimonial en forma unilateral, en violación a las formas procesales. ASI SE DECIDE.

Las conclusiones que se derivan de las pruebas evacuadas en el proceso, permitan (sic) al Juzgador dejar establecido, que la parte actora no logró llevar al animo (sic) del Juez, la certeza en cuanto a la existencia del negocio jurídico al que se infiere en la demanda, ni menos aún que se haya probado la aceptación de las facturas impugnadas, ya que para ello era menester que de las testifícales evacuadas emergiera una indubitable certeza de todos los extremos de hecho esgrimidos en la demanda, cosa esta que no sucedió, no existiendo por tanto, entre las testifícales frente a las documentales una relación de identidad.

En consecuencia por todo lo anterior expuesto las testifícales rendidas debieron ser desechadas, para probar la relación de causalidad entre los hechos afirmados y el contenido material de las documentales, careciendo en este sentido de eficacia probatoria, por no haberse cumplido en el caso de autos con la carga procesal de acreditar la veracidad de la obligación demandada. ASI SE DECIDE.”

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 22 de abril de 2008 se admitió la demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la sociedad mercantil ZUCLEAN, COMPAÑÍA ANÓNIMA, por intermedio de su representante legal G.A.T.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.515.561, asistido por la abogada en ejercicio M.E.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.558, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES HERNÁNDEZ & JIMÉNEZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ambas partes ya identificadas, la cual fue reformada en fecha 3 de junio de 2009, siendo admitida la reforma mediante auto de la misma fecha.

En tal sentido la parte actora reclama el pago de diez (10) facturas y nueve (09) formas libres de control que fueron acompañadas al libelo de demanda, mediante las cuales se comprueba -según su dicho- que vendió a crédito un lote de mercancías líquidas constituidas por productos de limpieza y de mantenimiento industrial a la parte demandada, que en su conjunto suman la cantidad de DOCE MIL DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 12.012,34), equivalentes a DOSCIENTAS DIECIOCHO UNIDADES CON CUARENTA DÉCIMAS TRIBUTARIAS (218,40 U.T.), y siendo infructuosas las gestiones extrajudiciales realizadas para obtener su pago, acude a la vía judicial a demandar el mismo, solicitando además la indexación de dicha suma más los intereses moratorios calculados a una rata del doce por ciento (12%) anual, y las costas procesales.

En fecha 3 de julio de 2009 el abogado en ejercicio R.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.155, actuando como apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación, mediante el cual alegó que su representada nunca aceptó las facturas cuyo pago se reclama, por lo que negó y desconoció las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que no habían sido firmadas por personas autorizadas para su aceptación, es decir por representantes u órganos estatutarios de la compañía ni por personas capaces de obligarla, consecuencialmente niega rechaza y contradice la demanda en todos sus términos, y con fundamento en la sentencia Nº 01328 de fecha 15 de noviembre de 2004 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, precisó que la negación sobre la aceptación de las facturas implica su desconocimiento respecto de los hechos alegados y los instrumentos opuestos, lo cual la exime para promover medios de prueba en la presente causa, sin embargo y a todo evento promovió determinadas documentales, para demostrar -según su dicho- cuáles son las personas capaces de obligar a la empresa.

En fecha 13 de julio de 2009 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la cual ambas partes mantuvieron sus posiciones, y en fecha 16 de julio de 2009 se realizó la fijación de los hechos a ser demostrados en la presente causa constituidos básicamente por la demostración de la autoría de los instrumentos fundamentales de la pretensión, y abierto el lapso probatorio la representación judicial de la parte actora promovió pruebas instrumentales, de testigos e informes, mientras que la parte demandada invocó el mérito favorable de las actas procesales, ratificó los documentos consignados con la contestación, y asimismo promovió la conducta omisiva según su dicho asumida por la parte actora ante el desconocimiento de las facturas acompañadas al libelo. La parte demandada formuló oposición a la prueba de informes promovida por su contraparte, la cual se declaró sin lugar mediante auto de fecha 4 de agosto de 2009, admitiéndose todos los medios de prueba.

En fecha 9 de abril de 2010 se llevó a cabo la audiencia o debate oral y una vez finalizada la misma se declaró sin lugar la demanda incoada, condenándose en costas a la parte actora, dictándose el extenso de la decisión en fecha 26 de abril de 2010, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 28 de abril de 2010 por la representación judicial de la parte demandante, ordenándose oír en ambos efectos el recurso interpuesto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, el abogado en ejercicio G.M.R.H. actuando en representación judicial de la parte demandante presentó los suyos, en los siguientes términos:

Alegó que el Juez a-quo realizó una errónea valoración de los testigos R.B. y YOLVENIS BOSCAN, al desecharlos sólo porque éstos no se acordaban del apellido del ciudadano G.B., pues éstos son las personas encargadas de despachar la mercancía reflejada en las facturas y por ende fueron testigos presenciales de su entrega al último de los nombrados, por lo que fueron promovidos a los fines de demostrar la existencia del negocio jurídico existente entre las partes, y asimismo al impedir que al testigo G.B. le fueran presentadas las facturas acompañadas a la demanda para su ratificación, por no haber sido promovida su declaración de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que regula el reconocimiento en juicio de terceros ajenos a la litis, sin tomar en cuenta que existía el control de la prueba de su contraparte, e igualmente al indicar el Juez a-quo que algunas facturas no fueron firmadas por éste ciudadano, subrogándose una función de experto grafo técnico que no le corresponde, concluyendo que las deposiciones de los testigos dan por demostrados los hechos controvertidos, como lo son la existencia del negocio jurídico y la entrega de la mercancía a la parte demandada.

Por otra parte argumentó que el Juez a-quo realizó una aplicación indebida de la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con relación al valor probatorio de las facturas, al señalar en su sentencia que éstas dan por demostrada la existencia de un contrato mercantil en sus condiciones o términos y en su formación o conclusión, ya que por lo general este contrato es verbal, pero estableció que en el presente caso no se pueden considerar aceptadas en virtud del desconocimiento realizado por la demandada con fundamento en que no fueron firmadas por un representante legal estatutario de la compañía, ya que mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 8 de abril de 2008 se estableció que la recepción de la factura por un representante de una compañía aun cuando éste no sea persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita por ausencia de reclamo dentro de los ocho (08) días siguientes a su recepción, criterio que fue ratificado con posterioridad por la Sala Político Administrativa, la cual con fundamento en los artículos 124 y 147 del Código de Comercio dejó sentado que las obligaciones mercantiles se prueban con facturas y tienen validez aun cuando no exista prueba de que la persona que las recibe y las firma es capaz de obligarla o más aún, cuando se reciben con la expresión “sin que ello implique aceptación de su contenido”, por todo lo cual solicita que se declare con lugar la apelación, se revoque la sentencia apelada y se declare con lugar la demanda, ordenándose el pago de las cantidades reclamadas.

En la oportunidad prevista en la Ley para la presentación de las observaciones, los apoderados judiciales de la parte demandada J.R.V.R. y R.R.M. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.881 y 108.155 respectivamente, presentaron las suyas, indicando que el objeto de la apelación se centra en determinar en primer lugar, si las facturas pueden ser consideradas como aceptadas cuando fueron desconocidas expresamente, y en segundo lugar cuáles son los medios probatorios que pueden hacerse valer ante el desconocimiento de las mismas para que puedan considerarse medios de prueba de créditos comerciales a tenor del artículo 124 del Código de Comercio.

Con respecto a lo alegado por su contraparte en sus informes sobre el supuesto error de juzgamiento en que incurrió el Juez a-quo al no considerar como regla probatoria el artículo 147 del Código de Comercio que consagra la aceptación de las facturas por el transcurso de ocho (08) días siguientes a su recepción sin que medie reclamo sobre las mismas, señalan que la presente litis se fundamenta en una pretensión en la que se afirma la existencia de un crédito comercial sobre la base de unas facturas acompañadas al libelo, las cuales fueron expresamente desconocidas en la contestación, pero la parte actora ni en el libelo ni en su reforma alegó la aceptación tácita de las facturas, por lo que su actividad probatoria no podía estar dirigida a demostrar que la mercancía fue recibida y que posterior a ello transcurrieron ocho (08) días sin que fueran objetadas, es decir que no podía pretender demostrar la aceptación tácita de las facturas. Asimismo indicó que ante el desconocimiento de las facturas la parte demandante no promovió la prueba de cotejo de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil aplicable al presente procedimiento por remisión del artículo 860 ejusdem, y aunado a ello en la audiencia preliminar no se indicó cuál sería la actividad probatoria que se desplegaría en la audiencia oral, siendo éste uno de los fines de esta audiencia previa, por lo que consideran acertada la actuación del Juez a-quo de impedir la presentación a uno de los testigos promovidos, de las facturas acompañadas al libelo para su ratificación, ya que el mismo fue promovido a los únicos efectos de demostrar el incumplimiento de la demandada, más no hechos relacionados con el nacimiento de obligaciones demandadas ni con la aceptación de las facturas fundantes de su pretensión, alegando que una actuación contraria implicaría una violación directa de los artículos 445, 449, 860 y 868 del texto adjetivo civil.

Igualmente consideran ajustada a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la valoración de los testigos R.B. y YOLVENIS BOSCAN, al ser desechados por deponer en forma inexacta, ya que manifestaron conocer al ciudadano G.B., pero en las repreguntas afirmaron no saber el apellido de la persona de nombre Gerardo que supuestamente suscribió todas las facturas, constatándose que algunas de estas facturas fueron firmadas por personas con nombres distintos a Gerardo, todo lo cual califican como una grave contradicción e inconsistencia, y por otra parte la testigo YOLVENIS BOSCAN manifestó ser amiga de la parte demandante pero después afirmó que era tan solo un conocido, y el testigo R.B. manifestó ser trabajador de la compañía demandante, lo cual afecta la credibilidad sus dichos.

Por ultimó alegaron que la doctrina jurisprudencial invocada en los informes sobre la aceptación tácita de las facturas en nada contradice la que se invocó en el escrito de contestación de la demanda y que fue fundamento de la sentencia apelada, conforme a la cual ante el desconocimiento de las facturas, no puede asimilarse el recibo de las mercancías como la aceptación de las mismas, siendo imprescindible que no exista duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de la persona que las recibe, por lo que debe el promovente de los instrumentos facturarios cumplir la carga probatoria que demuestre la certeza de la obligación, tal como fue establecido mediante sentencia Nº 1328 de fecha 15 de noviembre de 2004 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de todo lo cual solicitaron que de declare sin lugar la apelación interpuesta.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 26 de abril de 2010, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda de Cobro de Bolívares sub iudice y condenó en costas a la parte actora.

Del mismo modo infiere este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por la parte demandante deviene de su disconformidad con la decisión apelada, al considerar que el Juez a-quo valoró en forma errónea a los testigos evacuados en la audiencia oral, pues desechó las declaraciones de los ciudadanos R.B. y YOLVENIS BOSCAN por el simple hecho de no recordar el apellido del ciudadano G.B., cuando éstos presenciaron la entrega de la mercancía y por ende dan por demostrada la existencia del negocio jurídico existente entre las partes, y por otra parte impidió que el ciudadano G.B. ratificara las facturas acompañadas al libelo, con fundamento en considerar que ese no fue el objeto de su promoción, indicando además que no todas las facturas que fundamentan la pretensión fueron firmadas por éste ciudadano, con respecto a lo cual considera que el Juez se atribuyó funciones de experto grafo técnico que no le corresponden, y por otra parte considera que se realizó una aplicación indebida de la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil con relación al valor probatorio de las facturas, al establecer que el desconocimiento de éstas realizado con fundamento en la incapacidad de la persona que las firmó para obligar a la compañía demandada, desvirtúa la presunción de aceptación tácita, enfatizando que mediante sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de abril de 2008 se estableció que la recepción de la factura por un representante de una compañía aun cuando éste no sea persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita por ausencia de reclamo dentro de los ocho (08) días siguientes a su recepción, criterio que fue ratificado con posterioridad por la Sala Político Administrativa.

Al respecto se observa que la parte demandada alegó por ante esta Superioridad que el objeto de la presente apelación se centra en determinar si las facturas pueden ser consideradas como aceptadas cuando fueron desconocidas expresamente, y asimismo en precisar cuáles son los medios probatorios que pueden hacerse valer ante el desconocimiento de las mismas para que puedan considerarse medios de prueba de créditos comerciales, alegando que el Juez a-quo no incurrió en error de juzgamiento pues en el presente caso la parte actora ni en su libelo ni en la reforma, ni en la audiencia preliminar alegó que las facturas que fundamentan su pretensión fueron aceptadas, por lo tanto no podía promover medios de pruebas dirigidos a demostrar la entrega de la mercancía y el transcurso de ocho (08) días siguientes a la recepción de las facturas sin que se hubiere reclamado contra las mismas, y por ende actuó en forma correcta el Juzgador a-quo cuando se opuso a que el testigo G.B. ratificara las facturas acompañadas al libelo, por no ser promovida su declaración con este fin de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo consideran que los testigos R.B. y YOLVENIS BOSCAN incurrieron en inexactitudes en sus declaraciones que justifican su exclusión del proceso, aunado al hecho de estar circunscritos en situaciones de amistad o subordinación que afectan la confiabilidad de sus afirmaciones, y finalmente sostienen que de conformidad con la doctrina jurisprudencial expuesta en sentencia Nº 1328 de fecha 15 de noviembre de 2004 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el recibo de las mercancías no puede asimilarse como la aceptación de las facturas, siendo imprescindible que no exista duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de la persona que recibe las mismas, por lo que debe el promovente de los instrumentos facturarios cumplir la carga probatoria que demuestre la certeza de la obligación, en virtud de todo lo cual solicitaron que de declare sin lugar la apelación interpuesta.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador, se hace imperativo proceder al análisis de los respectivos medios de prueba presentados por las partes, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica, la decisión a ser proferida en esta instancia.

Pruebas de la parte actora

Acompañó a su escrito libelar:

 Copias fotostáticas del acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil ZUCLEAN, COMPAÑÍA ANÓNIMA inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 19 de mayo de 2006, bajo el N° 40, tomo 35 A.

 Copias fotostáticas del acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil INVERSIONES HERNÁNDEZ & JIMÉNEZ COMPAÑÍA .ANÓNIMA. inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de marzo de 2008, bajo el N° 27, tomo 23 A.

 Copias fotostáticas del Registro de Información Fiscal J-29566048-0, correspondiente a la sociedad mercantil INVERSIONES HERNÁNDEZ & JIMÉNEZ C.A. Respecto de tales documentales este Sentenciador Superior considera que siendo copias fotostáticas de documentos públicos y administrativo en el último caso, que no fueron impugnadas por la contraparte en las oportunidades correspondientes, se consideran fidedignas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

 Diez (10) facturas y nueve (09) instrumentos denominados Forma Libre, en los cuales se describe la venta de diferentes productos de limpieza, con membrete y sello de la compañía demandante ZUCLEAN, C.A. y con sello en el que se l.I.H. & JIMÉNEZ, C.A., en dieciséis (16) de ellas aparece como firma el nombre G.B., y en las tres (03) restantes aparecen firmas ilegibles. Con relación al valor probatorio de estas instrumentales, este Sentenciador Superior se pronunciará al esbozar sus conclusiones, por cuanto éstas constituyen los instrumentos fundamentales de la pretensión sub litis y por ende su valoración tiene incidencia directa en la procedencia o no de la demanda incoada. Y ASÍ SE DECIDE.

En el lapso probatorio, ratificó las documentales acompañadas al libelo, las cuales ya fueron valoradas, reiterándose su apreciación y asimismo promovió:

 Testimonial de los ciudadanos R.B., YOLVENIS BOSCAN y G.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.919.757, V-20.438.431 y V-17.462.680 respectivamente, los cuales rindieron su declaración en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Oral. Como punto previo a la valoración de los testigos estima pertinente este Sentenciador Superior citar textualmente los términos en que fueron promovidos los mismos por la parte actora en su escrito de promoción probatoria, así se tiene: “Al efecto anuncio en la presente causa a los siguientes testigos: R.B., YOLVENIS BOSCÁN y G.B., todos domiciliados en la Ciudad (sic) y Municipio Maracaibo del estado Zulia, quienes a tenor del interrogatorio que se formulará al efecto dejaran (sic) constancia de los hechos y circunstancia (sic) que les serán requeridos en el momento, para demostrar el incumplimiento de la demandada a la obligación contraída con mi representada, los cuales resultan perfectamente admisibles para demostrar la obligación insoluta, conforme a lo previsto en el artículo 128 del Código de Comercio.” Dicho lo anterior, se observa que los testigos referidos manifestaron no tener impedimento para declarar, sin embargo el ciudadano R.B. declaró ser trabajador de la empresa demandante, lo cual pone en tela de juicio la confiabilidad de sus dichos, asemejándose su situación a la del sirviente doméstico que está impedido de declarar a favor o en contra de quien lo tenga a su servicio, y asimismo el testigo YOLVENIS BOSCAN declaró ser “amigo” de la parte demandante lo cual igualmente lo inhabilita para declarar, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo afirmó la parte demandada en esta segunda instancia. Ahora bien, se observa que el testigo G.B. tiene la condición de ex trabajador de la compañía demandada, y el mismo declaró haber firmado la totalidad de las facturas acompañadas al libelo, ante lo cual considera este Juez Superior que si bien se dejó claro precedentemente que no en todas se evidencia este nombre en señal de firma, sus dichos le merecen fe a este Arbitrium Iudiciis por cuanto en las facturas acompañadas al libelo se observa un sello con la inscripción “INVERSIONES JIMÉNEZ & HERNÁNDEZ COMPAÑÍA ANÓNIMA”, por lo que efectivamente fueron recibidas por la compañía demandada aun cuando no todas fueron firmadas por este ciudadano, por lo que adminiculada esta declaración con dichas facturas se valora la presente testimonial en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE VALORAN.

 Informes dirigidos a la Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria Región Zuliana (SENIAT) a los efectos que indique si la empresa INVERSIONES HERNÁNDEZ & J.C.A. declara el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y si declaró el descuento del IVA generado por las facturas acompañadas a la demanda. Se observa que en fecha 31 de julio de 2009 la parte demandada se opuso a la admisión de esta prueba alegando su impertinencia la cual se declaró sin lugar mediante auto de fecha 4 de agosto de 2009. En fecha 28 de enero de 2010 se recibió comunicación del referido ente, informándose que la sociedad demandada sí declara el Impuesto al Valor Agregado según se desprende de la revisión efectuada en el Sistema Venezolano de Información Tributario y en el portal del SENIAT, pero con relación a la declaración del impuesto generado por las facturas indicadas en el oficio, se informó que ello sería proporcionado una vez que dicha gerencia practique el procedimiento de verificación pautado en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario Vigente. Al respecto considera este Juez Superior que si bien la información suministrada consta en los archivos de la institución a la cual le fue requerida, configurándose así la idoneidad de la prueba a tenor de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la información suministrada no aporta ningún elemento útil para la resolución de la presente causa, siendo muy genérica la respuesta de la institución cuando señaló que la compañía demandada declara el referido impuesto, más no podía precisarse si el mismo se declaró con respecto a las facturas cuyo pago se reclama, en razón de lo cual resulta forzoso para este Sentenciador Superior desechar dichos informes por impertinentes, de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 507 del código adjetivo civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Pruebas de la parte demandada

Junto a su escrito de contestación, la parte demandada consignó:

 Copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES HERNÁNDEZ & J.C.A.. celebrada en fecha 15 de enero de 2009, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29 de enero de 2009 bajo el N° 27, tomo 6-A RM4TO. Dicha documental ostenta carácter público al ser elaborada por un funcionario público con las solemnidades de Ley, por lo que al no ser tachada de falsa se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y ASÍ SE VALORA.

En el lapso probatorio:

Invocó el mérito favorable de las actas procesales, en especial su documento constitutivo estatutario y la copia certificada que antecede, los cuales ya fueron valorados por lo que se reitera dicha apreciación, y asimismo promovió la conducta “omisiva” de la parte demandante ante el desconocimiento de las facturas, ya que según su dicho ésta debió promover la prueba de cotejo, lo cual se enmarca dentro del concepto “la conducta de las partes en el proceso” y en todo caso será objeto de análisis por este Arbitrium Iudiciis al proferir sus conclusiones. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Conclusiones

A.y.v.l. medios probatorios aportados a la presente causa, este Jurisdicente Superior procede a proferir sus conclusiones, tomando base en los argumentos esbozados por ambas partes en sus escritos de demanda y contestación, así como en los informes consignados por ante esta segunda instancia y así se observa que la demanda sub iudice se fundamenta en el supuesto incumplimiento de la parte demandada de pagar las facturas acompañadas por la parte actora al libelo, en las cuales se evidencia un contrato de compraventa de mercancías, por lo que se reclama el pago de dichas facturas, más los intereses moratorios, la indexación judicial y las costas procesales, ante lo cual la parte demandada realizó un rechazo genérico de la demanda, indicando que desconoce la obligación reclamada así como los instrumentos fundamentales de la pretensión por no haber sido suscritos por persona capaz de obligarla, y ante esa negación, la parte actora promovió determinados testigos para demostrar “el incumplimiento” de la compañía demandada, más no la autoría de las documentales acompañadas al libelo, actuación que la parte demandada considera incorrecta pues en su opinión, se debió promover el cotejo, o en todo caso anunciar cualquier medio de prueba en la audiencia preliminar dirigido a demostrar la existencia de la obligación mercantil reclamada, observándose que en todo caso ambas partes centran el thema decidendum de esta instancia superior en la determinación de lo que debe considerarse una factura aceptada, a la luz de la doctrina jurisprudencial emanada de las diferentes Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia.

En este orden, se tiene que las facturas son, documentos o títulos de disposición de orden estrictamente mercantil, con usual utilidad en las operaciones de compra y venta de mercaderías, pudiendo ser utilizadas también como medio probatorio de otros tipos de negocios jurídicos, y las cuales le otorgan al comprador de tales bienes muebles el derecho de reclamo sobre los mismos como garantía de la operación mercantil realizada, y a su vez, sirven al vendedor como comprobante de entrega de los bienes vendidos o del servicio prestado. En este orden de ideas, el Código de Comercio establece:

Artículo 124: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

Con documentos públicos.

Con documentos privados.

Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.

Con los libros de los corredores, según lo establecido por el artículo 72.

Con las facturas aceptadas.

Con lo libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.

Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.

Con declaraciones de testigos.

Con cualquier otro medio de prueba admitido por la Ley civil.

Artículo 147: “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.”

(Negrillas de éste Tribunal Superior)

De la lectura de las normas ut supra transcritas se observa que el artículo 124 del Código de Comercio consagra las facturas aceptadas como prueba de las obligaciones mercantiles, siendo oportuno destacar que, contrario a lo afirmado por la parte demandada en el presente proceso, en el escrito de reforma de la demanda la parte actora calificó como tales los instrumentos acompañados al libelo, en los siguientes términos: “En este sentido siendo que las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas, conforme lo previsto en el artículo 1264 del Código Civil, y que en el presente caso la demandada ha incumplido con la cancelación de las facturas aceptadas y que se encuentran vencidas, dan lugar a demandar como en efecto demando la cancelación de las mismas” por lo que la demandante si estaba facultada para dirigir su actividad probatoria hacia la comprobación de tal aceptación.

Ahora bien resulta pertinente definir qué se entiende como factura aceptada, y en esta perspectiva, la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 12 de agosto de 1998, expediente N° 96.444, bajo ponencia del Magistrado Dr. A.R., indicó:

(...Omissis...)

En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas.

Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador. Nuestro Código de Comercio, al enumerar los medios probatorios admitidos en materia mercantil, incluye el de ‘facturas aceptadas’.

(…Omissis…)

En consecuencia, la demostración del recibo de la factura por la empresa, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado de ésta en el lapso establecido por la disposición legal.

Conforme a los criterios antes expresados, considera esta Sala, pertinente, complementar su doctrina sostenida en sentencia de fecha 1° de marzo de 1961, (caso Distribuidora General Ram S.A., contra Compañía Anónima Autobuses Circunvalación Número 4), al sostener que la aceptación de una factura comercial es un acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo, sino como prueba de las obligaciones contraídas. Por lo tanto, -señaló la Sala- si el acta constitutiva de la compañía y los estatutos sociales, exigen en los documentos concernientes a las obligaciones que contraiga la compañía, la necesidad de firma de dos administradores, o la de uno de ellos y el gerente, es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de las facturas comerciales, en forma expresa. Sin embargo, además de la hipótesis examinada en dicha sentencia, debe igualmente admitirse la posibilidad de la aceptación tácita de la factura que se produce al no reclamarse su contenido, dentro de los ocho días siguientes a su entrega, en los términos señalados por el artículo 147 del Código de Comercio…

(…Omissis…)

(Negrilla de este Tribunal Superior)

De la jurisprudencia antes transcrita, se desprende que la aceptación de la factura puede producirse de forma expresa o tácita, la primera de ellas resulta cuando la persona autorizada para obligar a la empresa compradora o deudora, estampa su rúbrica en el mismo ejemplar original de la factura o en su duplicado. Por su parte, se considera que hay aceptación tácita cuando el comprador no haga reparos ni observaciones sobre la factura, en el lapso establecido en la Ley, o cuando realice actos concluyentes como el retiro de la mercancía después de recibir la factura o su depósito en los almacenes del destinatario o la reventa de los productos reflejados en dichas facturas.

Asimismo se observa que la doctrina jurisprudencial invocada por la parte actora en sus informes, expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 8 de abril de 2008, Exp. Nº 07-0699, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., y la cual resulta aplicable al presente caso en virtud que el mismo inició el día 22 de abril de 2008, estableció con respecto a las facturas aceptadas, lo sguiente:

(…Omissis…)

La sentencia cuya revisión se solicita declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la aquí solicitante contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), porque consideró que las facturas en las que se sustentó la pretensión no habían sido aceptadas por la parte demandada, por cuanto, no obstante haber sido recibidas por la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, según se evidencia de la firma ilegible y el sello húmedo presente en las mismas, la demandante no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, además de que en algunas de ellas se lee la inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido”.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:

(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:

‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

(...)

Con facturas aceptadas.’

Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:

‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’

Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.

De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)

. (Resaltado añadido)

De la lectura del fallo cuya revisión se solicita se evidencia que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia no tomó en cuenta el criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional en relación con el contenido y alcance del artículo 147 del Código de Comercio, toda vez que, a pesar de que dio por probada la recepción de las facturas por parte de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, desestimó la pretensión de la demandante porque ésta no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, y porque en algunas de las facturas se lee la inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido”.

Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase “sin que ello implique aceptación de su contenido”, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, la Sala Político-Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma, yerro éste que pudo haber sido determinante del dispositivo del fallo, más aún si se toma en cuenta que las testimoniales promovidas por la aquí solicitante de revisión en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las facturas, no debieron ser declaradas inadmisibles y, por ende, lo ajustado a derecho era que se valoraran en la sentencia definitiva del juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

En virtud de lo anterior y con base en el criterio que sentó esta Sala Constitucional en sentencia 325/2005, del 30.03, caso: Alcido P.F. y otro, que amplió el objeto de control de la revisión a la violación de derechos constitucionales, esta Sala declara que ha lugar la revisión; en consecuencia, anula la sentencia N° 00326, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, por tanto, se ordena la remisión de copia certificada del presente fallo a dicha Sala para que dicte nueva sentencia definitiva en la que se pronuncie sobre si hubo o no aceptación tácita por parte de la Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A., (ELECENTRO) de las facturas promovidas por TALLER PINTO CENTER, C.A. así como también, valore las testimoniales promovidas y evacuadas por TALLER PINTO CENTER C.A. en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las mencionadas facturas en el juicio por cobro de bolívares que dio lugar a la sentencia que aquí se anula. Así se decide.

(…Omissis…)

(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

En este sentido se desprende de la sentencia transcrita que las facturas aceptadas son aquellas contra las cuales no se objetó su contenido dentro de los ocho (08) días siguientes a su recepción, aun cuando sean recibidas por personas que no obliguen a la compañía, por lo que poco importa que de las únicas instrumentales aportadas al proceso y valoradas con precedencia como lo son el acta constitutiva estatutaria de ambas compañías, así como un acta de asamblea extraordinaria de la compañía demandada, pues dos de los testigos y los informes promovidos por la parte actora fueron desechados, se desprenda que, en el acta constitutiva de la sociedad demandada se estableció que el Director Gerente y el Director Administrativo de forma conjunta o individualmente obran en nombre de la compañía y la obligan ante terceros, designándose para el primer período como Director Gerente al ciudadano J.A.H., y como Director Administrativo al ciudadano A.D.J.J.Q. y posteriormente mediante asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 15 de enero de 2009 se delegaron todas las facultades de administración y representación de la compañía al Director Administrativo, designándose para ejercer tal cargo al ciudadano A.D.J.J.Q., y que dichas personas sean distintas de las aparecen en las facturas acompañadas al libelo, las cuales fueron revisadas exhaustivamente por este Sentenciador Superior, y en todas ellas se constató el sello de la compañía demandada “INVERSIONES HERNÁNDEZ & JIMÉNEZ, C.A. RIF.: J-29566048-0, el cual coincide con el Registro de Información Fiscal aportado al proceso en copias fotostáticas, lo que es suficiente para este Juzgador Superior para considerar como RECIBIDAS las facturas por la empresa demandada, y por cuanto no existe prueba en autos mediante la cual se pueda establecer que se hizo objeción a su contenido dentro de los ocho (08) días siguientes a su recepción, las mismas se consideran como FACTURAS ACEPTADAS TÁCITAMENTE de conformidad con lo previsto en el artículo 147 del Código de Comercio, y por ende tienen pleno valor probatorio para demostrar la obligación mercantil reclamada por la parte actora de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 124 ejusdem. Y ASÍ SE VALORAN.

Dicho lo anterior es pertinente aclarar a la parte demandada que el cotejo sólo debe ser promovido en juicios como éste, cuando en el acto de contestación se realiza el desconocimiento de la factura en lo que respecta a la autoría de la firma de aquél contra quien se opone o de algún causante suyo, pero no en los casos en que se alega que la persona que firmó las mismas no está autorizada para obligar a la compañía, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en forma diáfana en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”, y tal como lo expresó el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 28 de noviembre de 2012, expediente N° AA20-C-2011-000705, ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E..

Derivado de todo lo cual, siendo que en el caso facti especie, quedó demostrado que las facturas fueron recibidas por la empresa demandada pues en todas se evidencia el sello de la compañía, aún cuando las personas que las firman no sean las autorizadas para obligarla, de conformidad con el criterio jurisprudencial proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de abril de 2011, el cual otorga plena vigencia al artículo 147 del Código de Comercio, según el cual una factura aceptada es simplemente aquella contra la cual no se reclama su contenido dentro de los ocho (08) días siguientes a su recepción, sin distinguir el legislador en estos casos si la misma fue aceptada o no por persona capaz de obligar a la compañía, se origina la consecuencia lógica de considerar procedente la demanda incoada, es decir el pago de la obligación mercantil reclamada por DOCE MIL DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 12.012,34), así como los intereses moratorios establecidos en el artículo 108 del Código de Comercio según el cual: “Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual.”, y asimismo la indexación judicial de la cantidad reclamada, por tratarse de una obligación dineraria. Y ASÍ SE DECLARA.

En este orden de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil que faculta al Juez para ordenar que la estimación de los intereses condenados a pagar se realice mediante expertos, cuando la misma no sea posible a través de las pruebas aportadas al proceso, se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo de los intereses moratorios generados desde la fecha del incumplimiento, es decir la fecha de vencimiento de cada una de las facturas hasta que quede firme la presente decisión, a una tasa del doce por ciento (12%) anual, y asimismo se precisa practicar dicha experticia para calcular la indexación de la suma demandada, desde la fecha de admisión de la demanda el día 22 de abril de 2008 hasta que quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En conclusión, tomando en cuenta la legislación, y la jurisprudencia antes expuestas, y analizados los argumentos explanados por las partes en el presente proceso, todo lo cual llevó a este Tribunal Superior a considerar procedente la demanda incoada, resulta acertado en derecho REVOCAR la decisión apelada y consecuencialmente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva de fecha 26 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES seguido por la sociedad mercantil ZUCLEAN, COMPAÑÍA ANÓNIMA en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES HERNÁNDEZ & J.C.A.. declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado en ejercicio G.M.R.H. actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil ZUCLEAN, COMPAÑÍA ANONIMA , contra sentencia definitiva de fecha 26 de abril de 2010 proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la aludida decisión de fecha 26 de abril de 2010, proferida por el precitado Juzgado de Municipios, en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por la sociedad mercantil ZUCLEAN, COMPAÑÍA ANONIMA en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES HERNÁNDEZ & J.C.A., por lo que se condena a la sociedad mercantil demandada al pago de la obligación mercantil reclamada por DOCE MIL DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 12.012,34), más los intereses moratorios y la indexación judicial, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

SE ORDENA practicar experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios y la indexación judicial condenados a pagar, los intereses moratorios desde la fecha del incumplimiento, es decir la fecha de vencimiento de cada una de las facturas hasta que quede firme la presente decisión, a una tasa del doce por ciento (12%) anual, y la indexación judicial desde la fecha de admisión de la demanda el día 22 de abril de 2008 hasta que quede firme la presente decisión.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente causa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/dcb

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