Decisión nº 04-02-2011 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, nueve (09) de febrero de dos mil once (2011)

200º y 151º

ASUNTO: EP11-L-2010-000332

PARTE ACTORA: J.O.A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.188.321.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado; J.A.U.D. Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.330.627 e inscrito en el I.P.S.A con el Nº 37.074.

PARTE DEMANDADA: “PETREX SUDAMERICANA SUCURSAL VENEZUELA S.A”. Representada Legalmente por el Ciudadano: L.F.C..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados: L.M. ALCALA GUEVARA, YUDI YASMIDT O.B. Y Y.O., Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.383.329, V-18.289.333 y V-14.365.617 en su orden, e inscritas en el I.P.S.A con el Nº 62.736, 135.895 y 108.135 respectivamente. Representación que consta en poder que fue presentado en este acto a efectum vivendi para que previa confrontación sea agregada a las actas procesales lo cual ocurrió en este mismo acto.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy; martes; nueve (09) de Febrero del año 2011, siendo las once (11:00) de la mañana, día y hora para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar; estando presentes el Apoderado del demandante: J.A.U.D. y la Co- Apoderada de la Empresa demandada; Abogada: YUDI YASMIDT O.B., antes identificada. Verificada la presencia se da inicio a la Audiencia y luego de las conversaciones las partes han convenido en efectuar la presente TRANSACCION, que se celebra conforme al parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 257 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las cláusulas siguientes:

TITULO I

DE LOS PRINCIPIOS SOBRE LOS CUALES SE BASA LA TRANSACCION.

PRIMERA

La presente Transacción se estará fundamentada sobre la base de los principios jurídicos generales del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las Leyes, Sustantiva y Adjetiva, entendiendo el carácter tuitivo de dichos derechos, pero dándosele plena vigencia y reconocimiento expreso a las circunstancias de derecho que permiten la posibilidad de negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos, como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes que, como autocomposición de ellas son medios alternativos válidos de solución de conflictos estimulados por la propia Ley. En este sentido, como resultado de la presente Transacción tanto LA CO-APODERADA DE LA EMPRESA DEMANDADA como EL APODERADO DEL TRABAJADOR, están conformes con que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre las partes y niega la eventualidad del desconocimiento de alguna pretensión demandada que realmente se tenga por hecho cierto, pues la firme convicción de las partes es la búsqueda de la cabal satisfacción y el fin inmediato de la presente controversia judicial, con los efectos derivados que otorgan como consecuencia seguridad jurídica a ambas.

TITULO II

DE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE VINCULÓ A LAS PARTES.

DE LA RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE LA MOTIVAN.

SEGUNDA

DE LA PRETENSIÓN DE CADA UNA DE LAS PARTES.

EL TRABAJADOR en el escrito libelar afirma de manera formal y expresa que la relación jurídico-laboral que mantuvieron las partes se dio inicio el 20 de noviembre del Año 2004; en el cargo de OBRERO DE TALADRO para la Empresa: “PETREX SUDAMERICANA SUCURSAL VENEZUELA S.A”. Representada Legalmente por el Ciudadano: L.F.C. y que terminó en fecha: 22 de Agosto del año 2008 fecha esta en que la Empresa CLIFFS DRILLING COMPANY como patrono sustituido procedió a cancelarle las prestaciones sociales generadas hasta el momento, pero que el trabajador continuo laborando con la Empresa PETREX SUDAMERICAN SUCURSAL VENEZUELA; empresa que según refiere sustituyo a la nombrada anteriormente; hasta el 06 de Junio del año 2010 y que recibió de la demandada de autos el pago de las prestaciones sociales pero sin incluir en las mismas las diferencias reclamadas por medio del presente procedimiento y cuyo monto asciende a la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTE CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.13.905,76) . TERCERA: La Co-Apoderado de la Empresa que esta de acuerdo y que reconoce la relación laboral pero que no están de acuerdo con el monto demandado en el libelo, y que al Trabajador le fue cancelado parte de sus Prestaciones Sociales y que no están de acuerdo con el monto del valor de la demanda. CUARTA: EL TRABAJADOR, en su escrito libelar exige la suma de TRECE MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTE CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.13.905, 76) por Diferencia de prestaciones sociales para englobar los siguientes conceptos: Diferencia de Bono Nocturno, horas de descanso, diferencia de salario, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, corrección monetaria. QUINTA: Seguidamente La Apoderada de la Empresa demandada le ofrece en este acto a los fines de llegar a un acuerdo y dar por terminado el presente proceso, ofrece cancelar al Trabajador la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000,00) que es lo que realmente le corresponde por las diferencias adeudadas con los cuales se cubren todos los conceptos demandados tales como Diferencia de Bono Nocturno, horas de descanso, diferencia de salario, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, corrección monetaria. Seguidamente el Apoderado del Trabajador con facultad expresa para convenir, y transigir, señala que siguiendo ordenes precisas de su mandante quien le manifestó expresamente que está de acuerdo con el monto antes señalado, es decir, la cantidad de: DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000,00) por cuanto reconoce que ciertamente recibió algunos pagos como en consecuencia la cantidad ofrecida es lo que realmente le corresponde por la diferencia de sus Prestaciones sociales y los recibe en este acto mediante el cheque Nº 00336350 de la Cuenta Cliente Nº 01080158310900000014, a nombre del El Trabajador: J.A. por un monto de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000,00) del BANCO PROVINCIAL . SEXTA: con la cancelación total del monto antes señalados se cubre todos los conceptos adeudados tales como: Diferencia de Bono Nocturno, horas de descanso, diferencia de salario, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, corrección monetaria y todos los conceptos que formaron parte de la presente reclamación que tienen relación con la prestación de Servicio antes señalada para la Empresa demandada, por lo tanto el Apoderado del trabajador declara expresamente que nada le queda a deber la Empresa demandada por concepto de Prestaciones Sociales, por lo que le otorga un total y definitivo finiquito.-

DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCION POR LA JUEZ COMPETENTE QUE CONOCE DEL LITIGIO

SEPTIMA

Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y en el artículo 10 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan del Rector del presente proceso judicial que previa verificación que haga de que la Transacción no vulnera reglas de orden público y, asimismo, que se hallan cumplimentados los extremos de los Artículos 3 de la LOT y 9 de su Reglamento, esto es: 1) que se ha vertido por escrito, 2) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos; 3) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de advenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente; y 4) que han querido extinguir la controversia judicial planteada y evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con la prontitud judicial correspondiente.

Este Tribunal, observa que en virtud de que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCION JUDICIAL, no son contrarios a DERECHO, y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION, como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se acuerda expedir copias certificadas a las partes. Y finalmente se devuelven las pruebas presentadas al inicio de la Audiencia Preliminar y ordena el archivo definitivo del presente expediente. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA;

ABG: C.G.M..

Los Comparecientes;

Apoderado del Demandante.

Abg. J.A.U.D..

Apoderada de la Parte Demandada.

Abg; Yudi Y O.B.

La Secretaria;

Abg. Yoleinis Vera.

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