Decisión nº 409 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDaños Materiales

Se inicia la presente causa por demanda incoada por los ciudadanos ZULAI G.R.R. y R.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 7.918.641 y 5.683.321 respectivamente, contra la sociedad mercantil PIEDRAS Y MADERAS PROCESADAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 09 de septiembre de 2008, anotado bajo el Nº 01, Tomo 81-A, y el ciudadano J.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.919.803.-

Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de junio de 2013, el abogado en ejercicio A.F.A., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 20.347, en su condición de apoderado judicial del tercero interviniente ciudadano N.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.523.043, consignó mediante cheque de gerencia a nombre de este Juzgado, la suma de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), a fin de suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, dictada sobre los derechos que le puedan corresponder al ciudadano J.F.A., antes identificado, en una parcela de terreno, ubicada en el segundo terreno Zona B, de la zona 8 del Parcelamiento “Lago M.B., en la parroquia J.d.A.d.M.M.d.E.Z., comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: linda con la Urbanización El Encanto y parcela 4CV, y mide 120 metros lineales, Sur: Con parcelas Nos. 134- 135- 136- 137 y 138, y avenida El Limón intermedia, con 60 metros lineales, Este: Con parcelas Nos. 120- 139- 140 y 141, y avenida el Limón intermedia y mide 110 metros lineales, y Oeste: Con la avenida Apure o Araure, intermedio parcelas propiedad que son o fueron de V.R. con 660 Mts2, Jasnaia Villalobos con 630 Mts2, A.V. con 315 Mts2, Desing & Serviches, C.A. con 1.305 Mts2, y con I.G. con 450 Mts2, en cerrando un polígono irregular de DIEZ MIL SEISCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (10.612 Mts2).

Según diligencia de fecha veintiuno (21) de junio del año en curso, el abogado A.D.J.B., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, objetó y rechazó la cantidad de dinero ofrecido, por ser insuficiente en virtud de la indexación que vaya a ser declarada en sentencia definitiva, así como los índices de inflación para la fecha de la ejecución de la sentencia, por lo que, corresponde al Tribunal fijar el monto de la caución y el tipo de caución.

Ante tales hechos, según auto de fecha veintisiete (27) de junio del presente año, se ordeno abrir la articulación probatoria establecida en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, y se remitió el cheque consignado al Banco Bicentenario, para aperturar la cuenta de ahorro respectiva.

En la articulación probatoria aperturada, el apoderado judicial del oferente ciudadano N.L.V., alega que en la demanda fue estimada en la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), y en la reforma a la demanda, se valoró en OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00). Arguye además, que se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble identificado en actas, hasta la suma de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), evidenciándose que el Tribunal estableció a su juicio la caución que debía consignarse para cualquier eventualidad en el proceso, por lo que, solicita se declare improcedente la impugnación realizada por la parte actora y se ordene la suspensión de la medida decretada.

La actora abogada ZULAI R.R., promovió oficio al Banco Central de Venezuela, a fin de solicitar la indexación de la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), desde el día quince (15) de diciembre de 2010 al cuatro (04) de julio de 2013, siendo admitido y remitido oficio No. 772-13, agregando las resultas en fecha doce (12) de julio de 2013, en la cual se indicó que la corrección monetaria de dicho monto ascendió a la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.546.644,00), la cual aprecia este Tribunal en su valor probatorio. Así se Establece.-

Asimismo, la abogada ZULAI R.R., en su condición de parte actora en la causa, solicitó según diligencia de fecha nueve (09) de julio del año en curso, se declare nulo el auto de sustanciación dictado el 27 de junio de 2013, así como los autos y diligencias subsiguientes, dado que la caución ofrecida por el tercero interviniente, dado que no es parte en el proceso, de conformidad con el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintidós (22) de julio del presente año, el abogado en ejercicio A.F.A., en su carácter de apoderado judicial del tercero interviniente ciudadano N.L.V., solicitó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en el cual su representado tiene derechos pro indivisos, y se opone al medio probatorio promovido por la actora.

Así las cosas, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Queda limitada la presente incidencia, al estudio de la legitimidad y suficiencia de la fianza judicial constituida por el ciudadano N.L.V.G., a fin de garantizar las resultas del proceso, por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 900.000,00), para así suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre los derechos del demandado J.E.F.A., en el inmueble antes identificado, por lo que, este Tribunal para resolver observa:

Según resolución de fecha dieciocho (18) de mayo de 2012, este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos que le puedan corresponder al ciudadano J.F.A., antes identificado, en una parcela de terreno, ubicada en el segundo terreno Zona B, de la zona 8 del Parcelamiento “Lago M.B., en la parroquia J.d.A.d.M.M.d.E.Z. antes identificado, y en virtud que del documento de propiedad se evidencia que es propiedad de los ciudadanos N.L.V.G. y J.E.F.A..

En relación a la falta de legitimidad alegada, este Juzgador debe acotar que la cautela sustituyente esta establecida en el artículo 588 y 589 del Código de Procedimiento Civil, que indica:

Artículo 588:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  1. El embargo de bienes muebles;

  2. El secuestro de bienes determinados;

  3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.

Artículo 589:

No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.

Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta. (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, como primer punto, pasa analizar este Juzgador la legitimidad del ciudadano N.L.V.G., en su condición de tercero interviniente para ofrecer la caución presentada, al respecto en este orden y en instrucción de la institución de la legitimidad, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en Sala de Casación Civil, el 13.08.09. Exp. AA20-C-2009-000069, puntualizó:

“La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Así las cosas, la legitimación constituye la facultad para ejercer determinados derechos o acciones, y de la revisión efectuada al documento de propiedad del inmueble afectado por la medida cautelar, se aprecia que los ciudadanos J.E.F.A. y N.L.V.G., son propietarios del mismo, y este último intentó formal tercería contra las partes del proceso, por considerar que los efectos de la medida decretada afectaban sus derechos, la cual se encuentra en trámite, lo que determinar que al ser el ciudadano N.L.V.G. un tercero interviniente en la causa, ante la eventualidad de afectar sus derechos, a pesar que la medida fue decretada solo contra los derechos del ciudadano J.E.F.A., considera este Juzgador que el oferente posee interés y legitimidad para otorgar la caución ofrecida. Así se Aprecia.-

En consecuencia, este Tribunal desestima la falta de legitimidad alegada. Así se Establece.-

Ahora bien, pasa a.l.s.d. la caución ofrecida, y a los efectos realiza las siguientes consideraciones:

Presentada la demanda por la representación judicial de la ciudadana ZULAI G.R.R. fue estimada en la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) por concepto de daños materiales y morales reclamados, siendo admitida en fecha 15 de diciembre de 2010. Asimismo, en fecha 27 de abril de 2011, se presentó reforma a la demanda, valorándola en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00).

De igual forma, consta de la pieza de medida, que según resolución de fecha siete (07) de febrero de 2011, se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos que le puedan corresponder al ciudadano J.F.A., antes identificado, en una parcela de terreno, ubicada en el segundo terreno Zona B, de la zona 8 del Parcelamiento “Lago M.B., en la parroquia J.d.A.d.M.M.d.E.Z., hasta cubrir la suma de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00).-

Así las cosas, este Tribunal debe acotar la función cautelar de las medidas preventivas, las cuales constituyen disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal no quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional.

Es así que el poder cautelar general, se considera como una institución propiamente asegurativa en el sentido que esta concebida para preservar el fallo definitivo del juicio principal, por lo que se debe considerar como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio.

En el caso en estudio, en el escrito de reforma a la demanda de fecha 27 de abril de 2011, la misma fue estimada en la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), solicitando los actores que la cantidad que finalmente se condenara a pagar fuera indexada hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme, conforme a los índices de precios al consumidor (I.P.C.), emanados del Banco Central de Venezuela.

De igual forma, aprecia este Juzgador que si bien al momento de decretar la referida medida preventiva, se estableció la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), dicha suma podría ser considerada para los efectos de la caución, empero, ello fue para la fecha de su decreto que aconteció el siete (07) de febrero de 2011, y no para el momento del ofrecimiento de la caución, que fue el día dieciocho (18) de junio de 2013, cuando ha transcurrido más de dos años y evidentemente los índices inflacionarios afectan esa suma. Así se Aprecia.

Asimismo, debe valorar este Juzgador el resultado de la prueba de informe realizada al Banco Central de Venezuela, en la cual se solicitó la indexación monetaria de la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), desde el día quince (15) de diciembre de 2010 al cuatro (04) de julio de 2013, quien respondió que el monto ascendió a la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.546.644,00), encontrándose actualmente el juicio principal en la etapa probatoria, lo que denota que la suma ofrecida no es suficiente para garantizar la eventual ejecución del fallo. Así se Establece.-

En virtud de lo antes acordado, se ordena oficiar al Banco Bicentenario, Banco Universal, a fin de hacerle entrega al ciudadano N.L.V., la suma de dinero consignada como caución y sus intereses, cancelando la cuenta aperturada. Líbrese Oficio.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, dada la insuficiencia de la caución ofrecida, declara:

- IMPROCEDENTE LA CAUTELA SUSTITUYENTE para suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en actas. Así se Decide.-

- SE CONDENA EN COSTAS al tercero oferente, por haber sido vencido en la presente incidencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _treinta_ (_30_) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.L.S.,

Abog. Z.V.G.

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