Decisión nº 319 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDaños Materiales

Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por el abogado A.C. inscrito en el inpreabogado bajo el No. 47.720, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana EGLYS C.A.F. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.805.721, tercera adhesiva en el presente juicio, incoado por los ciudadanos ZULAI G.R.R. y R.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 7.819.641 y 5.683.321 respectivamente, contra el ciudadano J.F. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.919.641 y la sociedad mercantil PIEDRAS Y MADERAS PROCESADAS, C.A., este Tribunal lo ordena agregar al cuaderno de medidas y para resolver observa:

Peticiona el mencionado profesional del derecho, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de los actores, ubicado en la manzana 10, tipo F, Urbanización Oasis I Villas, avenida Fuerzas Armadas, No. 10-16, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Alega como fundamento del pedimento cautelar, que la legitimatio ad Causam, le asiste a su representada y a su cónyuge, por las condiciones paupérrimas tanto morales, personales, matrimoniales, comerciales frente a la acción desplegada por los actores, lo cual representa la causa para la posibilidad de decretar la medida solicitada. Arguye, que de no decretarse la medida preventiva solicitada y los propietarios procedieran a enajenar el inmueble, agravaría más la situación y devendría en contraprudecente e inocua prosecución del juicio, lo cual en definitiva atenta contra la seguridad jurídica de los derechos e intereses de su representada, su cónyuge y menores hijos, repercutiendo con mayor énfasis sobre su patrimonio. Señala, que ese pedimento lo realiza tomando como precedente la decisión dictada por este mismo Tribunal en el expediente No. 56.786, en el cual se proveyó el decreto de la medida solicitada con los mismos argumentos explanados en dicho juicio.

Además indica, que para acreditar los presupuestos de admisibilidad de las medidas preventivas en general, contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala que de una simple lectura del texto del escrito de demanda y su reforma, y del documento de contrato de obras promovidos, se puede evidenciar el cumplimiento de los presupuestos necesarios para la declaratoria de la medida, como es la apariencia del derecho invocado de la verosimilitud del mismo.

Con respecto al peligro en la mora, arguye que con el ejercicio de la acción, se corre el riesgo del traspaso sucesivo del inmueble objeto del litigio, lo cual quedaría ilusoria la pretensión perseguida por su representada, la cual pretende evitar el nuevo traspaso del inmueble con lo cual sería imperseguible el mismo.

Este Tribunal para resolver observa:

Ahora bien, en análisis al indicado requisito exigido por el articulo 585 de la norma adjetiva civil, establece que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y respeto al estricto cumplimiento de los requisitos en la indicada norma procesal,

La Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., en fecha diez (10) días del mes de octubre de 2006, Exp. Nro. AA20-C-2006-000296, con respecto al deber de cumplir con los requisitos recurrentes del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de garantizar la motivación del fallo, se señaló:

“En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.

Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:

“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…omissis…

Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.…omissis…

Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas

.

En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el caso concreto, no es posible el control de legalidad. El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan…

. (Negritas de la Sala).

Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ J.L.D.A. y otra, lo siguiente:

… De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil….

…. De igual forma, el autor R.O. -Ortiz expresa: “...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284)….

…El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”. (Resaltado de la Sala).

Del análisis de la trascrita sentencia, establece que para considerar satisfecho los extremos de Ley, el solicitante debe indicar argumentos contundentes y acompañar un contenido mínimo probatorio, que hagan presumir a este Juzgado se estén realizando actuaciones tendientes a burlar la eventual ejecución de la sentencia que se dicte en la causa.

Ahora bien, en el escrito de intervención de la tercera adhesiva ciudadana Eglys A.F., hace observaciones al proceso, y señala que a solicitud de la parte actora se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble en el cual tiene derechos de propiedad proindivisos, y que le han causado daños y perjuicios que se reserva a demandar por separado, por ser cónyuge del demandado J.F., a quien pretende favorecer.

A los efectos, establece el artículo 585 ejusdem, que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Con respecto, a la Idoneidad, Adecuación y Pertinencia, de las medidas cautelares, el autor, O.O., Rafael, en la obra Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, indica:

La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que pueda precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada…

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 3 de abril de 2003, Exp. Nº: 02-3105, con respecto a la instrumentalidad de las medidas cautelares ha señalado:

Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:

a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.

Así pues, las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, mas por el contrario sólo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, por lo que, la efectividad del proceso cautelar viene dado en proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio su ejecución.

En el caso de autos, se solicita una medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un (1) inmueble propiedad de la parte actora, y siendo que en el caso de autos, la pretensión de la parte actora consiste en el pago de daños y perjuicios, y no existiendo contra demanda que se pretenda garantizar, dado que la tercera adhesiva del co demandado J.A., tomo la causa en la etapa probatoria, lo que se traduce a que la medida preventiva solicitada no es la idónea para salvaguardar la ejecución del fallo, por lo que, considera este Juzgador que al no proteger la ejecución del fallo principal, y dado que la medida cautelar peticionada resulta al entender de este Sentenciador totalmente inadecuada de la pretensión principal por carecer de total instrumentalidad con respecto al fondo del asunto, este Tribunal debe concluir que no se llena el extremo de presunción del buen derecho, en análisis exhaustivo del pedimento cautelar, por cuanto no existe adecuación, entre la finalidad de la medida cautelar y la pretensión principal. Así se decide.-

En consecuencia, al no darse cumplimiento a este requisito de presunción del buen derecho, sin prejuzgar sobre el fondo de la causa, por cuanto su deficiencia deviene directamente por la finalidad de la medida cautelar solicitada, y siendo indispensable según criterio doctrinal y jurisprudencial, la concurrencia de los dos requisitos antes señalados, y bajo los argumentos ante expuestos, este Juzgador declara IMPROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA antes indicada, solicitada por la tercera adhesiva ciudadana Eglys Avendaño. Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la parte demandada. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinte (20) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

(fdo)

Abog. A.V.S.L.S.,

(fdo)

Abog. Z.V.G.

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