ZULAI RODRIGUEZ REVEROL Y OTROS CONTRA JAVIER ENRIQUE FUENMAYOR ALTAMAR

Fecha18 Octubre 2013
Número de expediente57.152
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PartesZULAI RODRIGUEZ REVEROL Y OTROS CONTRA JAVIER ENRIQUE FUENMAYOR ALTAMAR

Vista la diligencia de fecha diecisiete (17) de octubre de 2013, suscrita por el ciudadano N.L.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.523.043, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asisitido en este acto por el Abogado en ejercicio P.M.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.451.808, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.630, parte demandante en el juicio de TERCERIA seguido contra la ciudadana ZULAI R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.819.641, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 125.577, asistida por el Abogado en ejercicio A.B.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.199, y el ciudadano R.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.683.321, asistidos por los Abogados en ejercicio ICSEN D.C.H. y R.S.A.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.301 y 1.061 respectivamente, quienes suscriben esta diligencia como parte demandada en la tercería; y el ciudadano J.E.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.919.803, asisitido por el Abogado en ejercicio D.L.H.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.201, en su condición de co-demandado en el juicio de TERCERIA y co-demandado en el juicio principal de DAÑO MATERIAL seguido en su contra y contra la Sociedad Mercantil PIEDRAS Y MADERAS PROCESADAS, CA. (PYMAPROCA), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de septiembre de 2008, anotado bajo el No. 01, Tomo 81-A, intentado por la ciudadana ZULAI R.R., antes identificada, todos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, previa audiencia conciliatoria celebrada ante el Juez de este Despacho, fijada para esta fecha, celebran transacción en los siguientes términos (…) “A los fines de dar por terminado el presente juicio de Tercería, así como la causa principal de Daño Material, ofrecemos a la parte demandante en la causa principal ciudadanos ZULAI G.R.R. y R.A.R.C., la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.650.000,00), que se encuentran depositados a la orden de este Tribunal, y que constituye la cantidad ofrecida como caución para suspender la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada por este Juzgado en fecha dieciocho (18) de mayo de 2012, caución ofrecida mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2013, por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), mediante cheque de Gerencia de esa misma fecha, de institución bancaria Banesco, signado con el No. 00016396, a la orden de este Tribunal; y la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00), mediante los cheques de Gerencia que aparecen plenamente identificados en la misma, según se evidencia en diligencia de fecha 07 de agosto de 2013, que corre inserta en el folio ciento seis (106) de la pieza de medida, y que igualmente se encuentran a la orden del Tribunal, los cuales suman la cantidad ofrecida”, es todo; de la misma manera el demandante en Tercería expuso: “Desisto de la presente acción y procedimiento de Tercería, en virtud del acuerdo alcanzado por las partes de la causa principal”, es todo, seguidamente los ciudadanos ZULAI R.R. y R.A.R.C., antes identificados, asistidos por el abogado ICESEN CHACIN, expusieron: “A los fines de dar por terminada la presente causa por vía trasnacional, aceptamos el pago ofrecido por la parte demandada y por el demandante en Tercería, de la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.650.000,00), en consecuencia pido al Tribunal ordene hacer entrega de dicha cantidad de dinero la cual se encuentra depositada a la orden de este mismo Tribunal, asimismo, vista la terminación del proceso por la presenta transacción pido al Tribunal revoque la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada en esta causa en fecha 18 de mayo de 2012, asimismo aceptamos el desistimiento del Tercero. De la misma forma las partes de común acuerdo han decidido en llegar a un acuerdo reparatorio extra judicial por la ante Notaria Pública seguida por ante la Fiscalia Octava en la causa No. F8-332536-13, para que una vez consignado en actas se solicite el sobreseimiento ante el Tribunal penal competente para dar por terminada la denuncia interpuesta en contra de los ciudadanos J.F. y N.V.. Las partes y el demandante en Tercería, solicitamos al Tribunal homologue la presente transacción dándolos carácter de cosa juzgada, oficiando al Registrador lo conducente, y se expidan tres juegos de copias certificadas de la presente transacción y el auto de homologación”.

El Tribunal para resolver observa:

Se inicia demanda de DAÑO MATERIAL incoado por el Abogado A.J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.845.225, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.199, domicliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ZULAI G.R.R., antes identificada, como consta en Poder otorgado ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de noviembre de 2010, anotado bajo el No. 09, Tomo 84 de los libros de autenticaciones, contra el ciudadano J.F.A., identificado en autos; siendo admitida en fecha quince (15) de diciembre de 2010, la cual fue reformada y admitida el veintiocho (28) de abril de 2011, ordenándose la citación de la Sociedad Mercantil PIEDRAS Y MADERAS PORCESADAS, C.A. en la persona de su Presidente ciudadano J.F.A., y al mencionado ciudadano en su propio nombre, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido citado, a fin de que de contestación a la demanda, siendo librados los recaudos el día seis (06) de mayo de 2011.

Cumplidas con las formalidades de la citación personal y la cartelaria, en fecha doce (12) de agosto de 2011, y ante la imposibilidad de la citación personal se designó como defensor Ad-Litem al Abogado C.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.704.143, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973, quien fue citado en fecha trece (13) de febrero de 2012.

Igualmente se observa que los demandados dieron contestación a la demanda en fecha ocho (08) de marzo de 2012, y estando el juicio abierto a pruebas, las partes promovieron las mismas, contenidas en los escritos presentados en tiempo hábil y admitidas en fecha veinticuatro (24) de abril de 2012.

Encontrándose la causa principal en la etapa procesal antes dicha; el ciudadano N.L.V., ya identificado, demanda por TERCERIA a los ciudadanos ZULAI G.R.R. y R.A.R.C., plenamente identificados en autos, siendo admitida en auto de fecha cuatro (04) de febrero de 2013, ordenando la citación de los antes mencionados.

Encontrándose el juicio principal de DAÑO MATERIAL en etapa de pruebas y el juicio de TERCERIA en etapa de contestación, el Tribunal visto el escrito de Fraude Procesal presentado por los co-demandados ZULAI G.R.R. y R.A.R.C., dictó auto en fecha quince (15) de octubre de 2013 para celebrar el acto conciliatorio solicitado por el ciudadano N.L.V., parte actora en el juicio de Tercería, con el fin de dirimir dicha controversia.

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2013, se llevó a efecto la audiencia conciliatoria fijada, donde las partes debidamente asistidas celebran la transacción determinada al inicio de esta resolución, en ocasión a las causas que se ventilan en este Tribunal, esto es el juicio principal de DAÑO MATERIAL y la demanda por TERCERIA, bajo las condiciones y términos señalados en ésta, a lo que este Juzgador, en observancia que la misma no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, la encuentra conforme en los términos precedentemente explicitados, impartiéndole su aprobación, homologándola y declarándola en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

Así mismo, de acuerdo a lo acordado por las partes, en cuanto a las cantidades de dinero que se encuentran depositadas y los intereses que se han generado desde su colocación en la Cuenta de Ahorro No. 0175-0158-52-0061699641 del Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A. a la orden de este Juzgado y según lo acordado en el acuerdo transaccional se ordena hacer la entrega de la totalidad de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la referida cuenta, a los ciudadanos ZULAI G.R.R. y R.A.R.C., plenamente identificados en actas, para lo cual se ordena oficiar al BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., para su entrega y la cancelación de la cuenta antes indicada. Ofíciese.

Con relación a la suspensión de las medidas de embargo decretadas y ejecutadas en esta causa y de la revisión efectuada específicamente a la pieza de medidas, se observa que en fecha siete (07) de febrero de 2011, se decretó MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por una vivienda distinguida con el No. 1-5, manzana 1, Tipo F, ubicada en el Conjunto Residencial Lago Country II Villas, situada en la avenida Fuerzas Armadas, jurisdicción de la parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicha parcela posee una superficie de CIENTO OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (183,65) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con vía pública que separa el Conjunto de la Urbanización Lago Country I Villas, Sur: Con la calle 01, Este: Con vivienda 1-6, y Oeste: Con vivienda 1-4, dicho inmueble se encuentra debidamente registrado ante la oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (06) de octubre de 2006, anotado bajo el No. 03, Protocolo 1°, Tomo 3°. Dicha medida fue ratificada en resolución de fecha veintitrés (23) de marzo de 2012.

Posteriormente en fecha dieciocho (18) del mismo año, se decretó MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno, en el segundo terreno Zona B, situada en la Zona 8 del Parcelamiento Lago M.B., jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: linda con la Urbanización El Encanto y parcela 4 CV, y mide 120 metros lineales, Sur: Con parcelas 134, 135, 136, 137 y 138, y avenida El Limón intermedia, con 60 metros lineales, Este: Con parcelas Nos. 120, 139, 140 y 141 y avenida El Limón intermedia y mide 110 metros lineales y Oeste: Con la avenida Apure o Araure, intermedio parcelas propiedad que son o fueron de V.R. con 660 Mts”, Jasnaia Villalobos con 630 Mts2, Autrey Villalobos con 315 Mts2, Desing & Serviches, C.A. con 1.305 Mts2, y con I.G. con 450 Mts2, encerrando un polígono irregular de DIEZ MIL SEISCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (10.612 Mts2), dicho inmueble se encuentra debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2004, anotado bajo el No. 16, Protocolo 1°, Tomo 28°.

Ahora bien, de la revisión efectuada en dicho cuaderno se observa que por resolución dictada en fecha dieciocho (18) de mayo de 2012, se suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en fechas siete (07) de febrero de 2011; en tal sentido y en virtud de la transacción celebrada, este sentenciador deja sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha dieciocho (18) de mayo de 2012, ordenando oficiar lo conducente al Registrador respectivo. Así se decide.

Se declara terminado el procedimiento en la presente causa y en la tercería según lo acordado por las partes, y se ordena el archivo del expediente. Expídanse las copias certificadas solicitadas por las partes.

Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los _DIECIOCHO_ ( 18 ) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. Z.V.G.

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