Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 25 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: ZULAIBA DEL C.Z..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

ABOGADOS: A.J.H., I.J.H. y EISEN J.B..

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ABG. WINDIO ARACAS.

MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).

EXPEDIENTE: Nº: 13.333.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 16-07-02 la ciudadana ZULAIBA DEL C.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.473.582, y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio J.H., Inpreabogado N° 27.483, instauró demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Dr. GIAN L.L., Gobernador del Estado Apure y en la cual expone: Que comenzó a laborar en fecha 15-05-97, en la condición de Docente contratada en la Escuela “San José” en San F.E.A., al servicio de la Dirección de Educación, dependiente del Estado Apure, hasta el 31-07-01 cuando finalizó su relación laboral en la Escuela L.F.M., durante cuatro (04) años y dos (02) meses y quince (15) días; devengando un último sueldo mensual CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00).

Que producto de los servicios prestados en tal condición, se produjo obviamente una relación de subordinación y dependencia, la cual estuvo signada por el apego y fiel cumplimiento de las funciones encomendadas que siempre ejerció cabalmente, hasta que resultó despedida ilegalmente del cargo que desempeñaba. Que por las razones antes señaladas es por lo que ha venido a demandar al Estado Apure, Gobierno Regional, por tratarse de que la Dirección de Educación constituye una dependencia adscrita a éste por mandato de la Ley Orgánica de Administración Central del Estado Apure y por disposiciones de la Constitución Regional Vigente.

Fundamentó la presente demanda en los artículos 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, 108, 104,219 y 211 de la Ley Orgánica del Trabajo y en las cláusulas N° 10, 11, 13, 14, 15, 19 21, y 23 del contrato Colectivo de los Estatutos Vigente.

Que evidentemente entre el estado y su persona, existió una relación laboral al extremo de que producto del tiempo de trabajo laborado en forma ininterrumpida y acumulada, le corresponden en consecuencia, las respectivas Prestaciones Sociales, pero que aun no han sido canceladas. Que este sentido es por lo que tuvo que agotar, no sólo fórmulas de directas de avenimiento, sino que además tuvo que recurrir a esta vía contenciosa; acudiendo por ante esta autoridad, para formalmente demandar al Estado por conducto de su Jefe de Gobierno y de la Administración, para que le cancele las Prestaciones Sociales y demás beneficios que por derecho le corresponden o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en virtud de la pertinencia de la presente demanda por concepto del reclamo correspondiente al pago de Prestaciones Sociales y demás beneficios contractuales.

Que como conclusión de los hechos debidamente señalados y que han sido expuestos en el libelo de la demanda, demandó formalmente al Estado Apure por conducto de su Jefe de Gobierno y Administración en la persona del Gobernador Gian L.L., para que convenga en cancelarle las prestaciones sociales o en su defecto, así sea obligado por él Tribunal a pagar los siguientes conceptos: Del 15-05-97 al 31-07-01, lapso 04 años, 02 meses y 15 días (anexo 2): Antigüedad = 5.221.376,68; intereses = 1.866.836,47 Bs.; según el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Prestaciones de antigüedad por término de la Relación Laboral = 980.297,99 (anexo 01); Por concepto de despido: Art. 125 = 120 días; artículo 125 = 60 días; 180 días x 20.637,85= 3.714.813,30 Bs.; por concepto de vacaciones según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (anexo 04) = 3.295.623,44 Bs.; por concepto de vacaciones fraccionadas según el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo = 188.201,85 Bs.; por concepto de cesta ticket del 01-01-99 al 30-04-99 según la Gaceta Oficial N° 36538 fecha 14-09-98 = 159.600,00 Bs; cesta ticket: Del 01-05-99 al 31-07-01= 1300.800,00 Bs.; bono único para los Educadores por Decreto Presidencial = 400.000,00; bono único para los Educadores por el retardo de la Firma del contrato Colectivo. = 740.000,00 Bs.; diferencia de salario (anexo 03); año: 98 del 01-05-98 al 31-12-98: sueldo = 189.100,00; ganaba: 160.000,00 29.100 x 8 = 232.800,00; año 99 del 01-01-99 al 30-04-99; sueldo: 189.100,00 ; ganaba: 160.000,00 29.100 x 4 = 1165.400 Bs.; año: 99 Del 01-05-99 al 31-12-99 sueldo: 282.204,00 ganaba: 160.00,00 122.204 x 8 = 977.632,00 Bs; año: 2.000 del 01-01-00 al 30-04-00; sueldo: 282.204,00 Bs. Ganaba: 160.000,00 122.204 x 4 = 488.816,00 Bs. Del 01-05-00 al 31-12-00 Sueldo: 440.238,24; ganaba: 160.000,00 280.238, 24 x 4 = 1.120.952,96 Bs. Del 01-05-01 al 31-07-01; sueldo: 501.871,59; ganaba: 160.000,00; 341.871 59 x 3 = 1.025.614,77 Bs. Total definitivo de diferencia salarial = 5.178.506,88 Bs.; aguinaldos fraccionado año: 2001 fraccionado = 922.025,28 interese de la deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha actual 31-05-02 artículo 92 de la Constitución Nacional (anexo 05): Bs. 7.098.609,34. Que todo ello da una suma total de TREINTA Y UN MILLON CIENTO VEINTISES MIL SEISCIENTOS NOVENTA UN BOLIVARES CON REINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.31.126.691,34). Estimó la presente demanda en la cantidad objeto de la misma.

En fecha 23-07-02 fue admitida la demanda se libró boleta de notificación al Procurador General del Estado Apure, boleta de citación al Dr. Gian L.L., y cartel de notificación al Gobernador del Estado Apure.

Al folio 28 corre inserto poder apud-acta conferido por la ciudadana ZULAIBA DEL C.Z., parte actora a los abogados A.J.H., I.J.H. y EISEN HOSE BRAVO, Inpreabogado N° 95.096, 27.483 y 52.697 respectivamente.

Oportunidad fijada para que el ciudadano Procurador General del Estado Apure se diera por notificado el mismo no se hizo presente. Al folio 30 corre inserto poder apud-acta conferido por el Procurador General del Estado Apure al Dr. Windio Aracas, Inpreabogado N° 91.741, anexó copia de Gaceta Oficial. En fecha 24-09-02 el apoderado de la parte demandada, Dr. Windio Aracas, presentó escrito constante de cuatro (04) folios útiles, contentivo a la contestación de la demanda.

En fecha 26-09-02 el apoderado de la parte demandante, Dr. J.H., promovió pruebas documentales.

En fecha 03-10-02 fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 07-10-02 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante, referente a la prueba de Informes solicitada en el Numeral IV del referido escrito, este Tribunal ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo de ésta ciudad de San F.d.E.A., a los fines de que remita a este Tribunal el Contrato Colectivo que Ampara a los Maestro adscritos al Ejecutivo Regional, a los efectos de determinar los beneficios y mejoras que por derecho le corresponden a la parte demandante. Se libró oficio N° 0990/ 876.

En fecha 21-10-02 el Dr. E.C.C., Juez de éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, se inhibió en el presente proceso.

En fecha 23-10-02 la Procuradora General del Estado Apure, allanó al Juez de este Despacho.

En la misma fecha el Juez de éste Tribunal, aceptó plenamente el allanamiento interpuesto por la Dra. Y.M.. En la misma fecha 23-10-02 el Tribunal ordenó aclarar por secretaría el estado en el cual se encuentra el presente proceso a los fines de culminar con la suspensión de la causa desde el día 22-10-02.

En fecha 30-10-02 se hizo cómputo. Vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó el décimo quinto día de despacho incluyendo el día 30-10-02 para que tenga lugar el acto de Informes.

En fecha 11-11-02 se recibió oficio N° 480 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure. En fecha 26-11-02 el apoderado de la parte demandante Dr. J.H., presentó Informes.

Vencido el lapso de Informes en el presente juicio, el Tribunal fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el día 27-11-02 para dictar sentencia.

En fecha 17-03-03 el apoderado de l parte demandante Dr. J.H., solicitó el Avocamiento del Tribunal en la presente causa. En fecha 07-03-03 la Juez de éste Tribunal Dra. Añadí Hernández, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó su reanudación, se acordó notificar a las partes mediante boletas.

En fecha 09-04-03 el apoderado de la parte demandante se dio por notificado del auto de avocamiento. Al folio 65 y vlto., corre inserto acta consignada por el alguacil del Tribunal, dejando constancia que notificó al Procurador General del Estado Apure.

Vencido el lapso de Informes se fijó sesenta (60) días continuos incluyendo el día 14-05-03 para dictar sentencia.

Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia esta sentenciadora observa, analiza y considera:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

A.- Con el libelo de la demanda:

  1. - Copias fotostáticas simples de los siguientes instrumentos, las cuales se tienen como fidedignas a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria:

- De Relación de Cargo emanado de la Secretaria Regional de Educación del Estado Apure de fecha 24 de Mayo del 2002. Con esto se demuestra que mantuvo una relación ininterrumpida de trabajo con la demandada desde el 15-05-97 hasta el 31-07-2001 ocupando el cargo de docente contratada.

- De Contratos de Trabajo suscritos entre la dirección de Educación del Estado Apure y la ciudadana Zulaiba del C.Z. correspondientes a los siguientes períodos: del 15-05-97 al 31-07-97; del 15-11-97 al 30-12-97; del 01-10-98 al 31-12-98; y del 01-02-99 al 31-03-99. Con estos contratos queda demostrada la estabilidad laboral que gozaba la trabajadora en virtud de haber pasado a ser trabajadora contratada por tiempo indeterminado, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo toda vez que su contrato de trabajo tuvo más de dos (2) prorrogas.

- De oficio sin numero de fecha 13 de Octubre de 2002 emanado de la Secretaria Regional de Educación Cultura y Deportes del Estado Apure dirigido a la ciudadana Zulaiba Del C.Z. mediante el cual se le notifica que prestará sus servicios como Docente Contratada en la Escuela Básica L.F.M. a partir del 2 de Octubre del 2000; quedando demostrado con este instrumento, que la relación laboral entre las partes continuó en forma ininterrumpida aún después de haber finalizado los contratos escritos.

B.- En el lapso probatorio:

1- Originales de los Contratos de Trabajos presentados en copias fotostáticas con el libelo de la demanda, a las cuales se les concede pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil.

2- Original de Relación de Trabajo emanada de la Secretaria Regional de Educación de fecha 25 de Julio de 2.002. La cual surte plena prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil para demostrar que la actora mantuvo una relación ininterrumpida de trabajo con la demandada desde el 15-05-97 hasta el 31-07-2001 ocupando el cargo de docente contratada.

3- Original del Oficio dirigido a la ciudadana Zulaiba Del C.Z., de fecha 31-07-2000 suscrito por la Secretaria de Educación del Estado Apure, con este instrumento se demuestra que la finalización de la relación de trabajo fue por causa imputable al patrono, quien alega haber despedido a la trabajadora por haber vencido el termino estipulado en el contrato de trabajo suscrito entre las partes. Pero es el caso que, como quedó establecido ut supra, la trabajadora gozaba de estabilidad laboral en razón que al haberse prorrogado por más de una vez el contrato de trabajo, pasó a ser un trabajador contratado a tiempo indeterminado; y quien aquí decide observa que esta ha sido una mala práctica que ha venido utilizando la administración pública regional, de suscribir contratos de trabajo con los trabajadores, prorrogarlos por más de dos veces, y luego cuando así lo desee, despedirlo aduciendo la finalización del contrato, pasando por inadvertido la disposición contenida en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el trabajador sigue siendo contratado y no goza de los privilegios del empleado o funcionario público de carrera, pero su condición es a tiempo indeterminado, y en caso de despido debe regirse estrictamente por las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

A.- Con la contestación de la demanda:

No produjo pruebas.

B.- En el lapso probatorio:

No promovió pruebas.

Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa: En el libelo la accionante alega haber iniciado sus labores como Maestra contratada desde el día 15-05-1997 adscrita al Estado Apure hasta el 31-07-2001 fecha en la cual fue despedida, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en el caso de autos, la relación laboral entre el actor y la demandada resultó plenamente comprobada, toda vez que la misma no fue negada por la accionada en su escrito de contestación de la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 68 de la Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

Por otra parte, en su escrito de contestación de la demanda, el apoderado especial de la accionada se limita a negar, rechazar y contradecir que su representada le adeude a la demandante las cantidades indicadas en el libelo. Al respecto este Tribunal observa que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por la demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago, a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y no lo hizo por cuanto no aportó al proceso ningún tipo de pruebas, así se declara.

En cuanto a los montos reclamados por concepto de cesta tickets, se determina que los entes públicos debían comenzar a pagar este beneficio laboral un año después de entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, tomando en cuenta que para su aplicación deberían incluirla en el próximo presupuesto, es decir, del año 2000; y siendo que la reclamación por tal concepto en el caso de autos se hace en parte por el año 1999, se infiere que a la demandante no le corresponde tal beneficio durante el año 99, así se establece. Y en cuanto a los beneficios reclamados derivados de la contratación colectiva, se observa que por cuanto no fue traído a los autos el contenido de tal contrato colectivo, es imposible para esta sentenciadora determinar si a la actora le corresponden los beneficios reclamados o no, en consecuencia no se puede ordenar el pago de los mismos, y así se decide.

Siendo así, y habiéndose demostrado que la demandante prestó sus servicios para la demandada como Maestra contratada, desde el 15-05-97 hasta el 31-07-2001, es decir, por un lapso de cuatros años, dos meses y quince días; y no habiendo la accionada demostrado el pago que le corresponden a la trabajadora con ocasión de la relación laboral, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada pagar las cantidades indicadas por la parte demandante en su libelo con las limitaciones establecidas, adeudándole de esta manera los siguientes conceptos: cinco millones doscientos veintiún mil trescientos setenta y siete bolívares (Bs. 5.221.376,00) por antigüedad y un millón ochocientos sesenta y seis mil ochocientos treinta y seis bolívares (Bs. 1.866.836,00) por intereses, según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; novecientos ochenta mil doscientos noventa y ocho bolívares (Bs. 980.298,00) por prestación de antigüedad por termino de la relación laboral, artículo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, tres millones setecientos catorce mil ochocientos trece bolívares (Bs. 3.714.813) por despido, artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, tres millones doscientos noventa y cinco mil seiscientos veintitrés bolívares (Bs. 3.295.623,00) por vacaciones vencidas, ciento ochenta y ocho mil doscientos dos bolívares (Bs. 188.202,00) por vacaciones fraccionadas, cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) por bono único para los educadores decretado por el Ejecutivo Nacional, cinco millones ciento setenta y ocho mil quinientos siete bolívares (Bs. 5.178.507,00) por diferencia de salarios, y novecientos veintidós mil veinticinco bolívares (Bs. 922.025,00) por aguinaldos fraccionados del año 2001, así se establece.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana ZULAIBA DEL C.Z. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano GIAN L.L., Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante ciudadana ZULAIBA DEL C.Z. la cantidad de: VEINTIUN MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 21.767.680,00). Igualmente se condena a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a hacer entrega a la ciudadana ZULAIBA DEL C.Z. los cupones o cesta tickets correspondientes a los días laborables comprendidos entre el 01-01-2000 y el 31-07-2001. Así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria a los fines de determinar: Primero: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales arriba indicadas (Bs. 21.767.680,00) desde la fecha de culminación de la relación laboral (31-07-2001), hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Segundo: la indexación laboral de las prestaciones sociales (Bs. 21.767.680,00), indicando que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (23-07-2002) hasta la ejecución de la sentencia. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por haber sido vencido parcialmente, así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 11:30 a.m. del día de hoy, veinticinco (25) de Septiembre de dos mil tres (2003). 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

La Jueza,

Dra. A.C.H.Z.

La Secretaria,

Abog. A.T..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abog. A.T.

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