Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSergio Millán
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince (15) de mayo de dos mil trece

204° y 155°

Sentencia Definitiva

ASUNTO: BP02-L-2014-000063

DEMANDANTES: La ciudadana Z.D.V.C.D.P., titular de la cédula de identidad No. V-8.273.313

ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: El abogado en ejercicio C.J.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.362

DEMANDADA: MB AUTO PARTS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (MB AUTO PARTS, C.A.)

ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA: NO SE PRESENTÓ.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales, instaurada en fecha 12 de febrero de 2014, por la ciudadana Z.D.V.C.D.P., titular de la cédula de identidad No. V-8.273.313, debidamente asistida por el abogado en ejercicio C.J.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.362, en contra de la empresa MB AUTO PARTS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (MB AUTO PARTS, C.A.), en la cual alego: Que la trabajadora presto servicio en condición de dependencia para la aludida sociedad mercantil, desde el 27/09/2011 hasta el 11/10/2013, que se desempeñaba en el cargo de vendedora-cobradora de la región oriental, y al finalizar la relación de trabajo entre la empresa y el trabajador, por retiro justificado, aquella no cumplió con las obligaciones que la ley le establece respecto al pago de sus prestaciones sociales. Que tal incumplimiento por parte de la empresa es lo que lo obligó a ocurrir ante esta autoridad, dado que, tal como lo establece la legislación laboral debe pagarse los conceptos derivados de la misma. Que como quiera que ello no ocurrió, la trabajadora procede en sede judicial a demandar a la empresa mencionada por cobro de prestaciones sociales.

Ahora bien, cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar (12 de mayo de 2014), este Tribunal, a quien corresponde el conocimiento de la causa por efecto de la doble vuelta, dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora por intermedio de la ciudadana Z.D.V.C.D.P., titular de la cédula de identidad No. V-8.273.313, debidamente asistida por el abogado en ejercicio C.J.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.362 y de la incomparecencia de la demandada a dicho acto.

Así las cosas, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo en la presente causa, este órgano jurisdiccional, en virtud de la contumacia o rebeldía de la reclamada al haber incomparecido al acto estelar del proceso, cual es la instalación de la audiencia, deja establecido que, frente a la incomparecencia a dicho acto, conforme a las previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en sentencia No. 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, la cual este juzgador acoge y hace suyo para la resolución del presente juicio; por tanto, tiene por aceptados o admitidos los hechos libelados por los exlaborantes, referentes a la existencia de la relación laboral iniciada con las condiciones esbozadas en el libelo, vale decir, el número de días de pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades, la fecha de ingreso y de egreso y como consecuencia de esto, el tiempo de servicio alegado por el, la causa de la terminación del vínculo laboral, el cargo desempeñado, los salarios devengados en el curso de la relación laboral, tanto básico como normal descritos en el libelo, en vista a la presunción de los hechos alegados por la accionante, por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la norma mencionada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no pueden ser valorados (strictu sensu) por este juzgador, sin embargo pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean la consecuencia jurídica señalada.

De seguidas esta instancia pasa a establecer los conceptos y cantidades que en derecho corresponden a la ciudadana Z.D.V.C.D.P., titular de la cédula de identidad No. V-8.273.313, previo establecimiento del salario integral, tomando como admitidos el salario normal mensual y diario que devengo en el curso del vínculo laboral y que mencionan en la demanda, y lo hace así:

Fecha ingreso y egreso: 27 de septiembre de 2011 y de egreso 11 de octubre de 2013

Salario mensual: Bs. 5.663,31 / 30 días = Bs. 188,77 salario normal diario.

Alícuota de bono vacacional: 16 días / 12 meses = 1,33 / 30 días = 0,0443 X sal. Normal diario = Bs. 8,36

Alícuota de utilidades: 90 días / 12 meses = 7,50 / 30 días = 0,25 X sal. Normal diario = Bs. 47,19

Salario Integral diario = Bs. 188,77 + 8,36 + 47,19 = Bs. 244,32, ahora bien visto que el demandante indica en su libelo la cantidad de bolívares (Bs.243,82), se tomará es último como salario integral y así queda establecido. Hecha la determinación del salario integral, se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

ANTIGÜEDAD SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:

Tomando en cuenta el tiempo de servicio indicado por el actor y conforme a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la prestación de antigüedad plasmada en el libelo es el de la garantía depositada conforme a los literales a) y b) del nombrado artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras (LOTTT).

No obstante, y siendo que conforme al literal d) del mismo artículo, lo que debe recibir el trabajador es el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada (literales a) y b)) y el cálculo que se efectúa la término de la relación según el literal c), la actora considero realizar los cálculos conforme a este último, y al cual evidentemente no se le incluye la antigüedad adicional. Ahora bien, corresponde a este juzgador realizar ciertas consideraciones respecto a la base de cálculo utilizada por el actor; los cuales realiza en los siguientes términos; por dos (02) años y catorce (14) días; serian 60 días X el salario integral diario indicado también por el actor de Bs. 243,82, en consecuencia corresponde al accionante por concepto de antigüedad la cantidad de CATROCE MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 14.629,20), por lo que este tribunal condena a la demandada al pago de dicho monto y así se declara.

VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS

Por vacaciones desde el año 2011 - 2012, son 15 días X el salario normal diario de Bs. 188,77 = Bs. 2.831,55, y así queda establecido.

VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADA

Por vacaciones desde el año 2012 - 2013, son 16 días X el salario normal diario de Bs. 188,77 = Bs. 3.020,32, y así queda establecido.

BONO VACACIONAL VENCIDOS NO CANCELADO

Por bono vacacional desde el año 2011 - 2012, son 7 días X el salario normal diario de Bs. 188,77 = Bs. 1.321,39, y así queda establecido.

BONO VACACIONAL VENCIDO NO CANCELADO

Por bono vacacional desde el año 2012 - 2013, son 15 días X el salario normal diario de Bs. 188,77 = Bs. 2.831,55, y así queda establecido.

UTILIDADES VENCIDAS NO CANCELADAS

Hasta la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras; la base mínima de cálculo para el pago de utilidades y/o bonificación de fin de año era de 15 días. Ahora, luego del 07 de mayo de 2012; es de 30 días. En el caso de las llamadas utilidades se establece que el mínimo a repartir es 15% de los beneficios líquidos obtenidos. Pero precisa que esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de 30 días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. (Art. 131-132). Ahora bien la actora indica que por el beneficio de utilidades la demandada cancelaba 90 días; y siendo que ha quedado admitido el hecho alegado por esta trabajadora, relativo a que la demandada cancelaba 90 días por este concepto, que si bien se evidencia del escrito libelar que éste lo fundamento, y no es menos cierto que al ser un hecho que en modo alguno contraría el derecho, pues se encuentra regulado en la Ley, ineludiblemente este Tribunal debe declarar su procedencia, en consecuencia, atendiendo a lo reclamado por el actor se condena al pago de la cantidad. Por utilidades del año 2011 al 2013, son 180 días X el salario normal diario de Bs. 188,77 = Bs. 33.978,60, y así queda establecido.

DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN O CESTA TICKET

Debe entrar el Juzgador a pronunciarse sobre la pretensión de los actores, y siendo que, los mismos solicitas la cancelación de las cestas ticket, quien aquí decide considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

La Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores según decreto Nº 8.166, se hace obligatorio el otorgamiento de este beneficio para todos los empleadores sin importar el número de empleados. También se establece el beneficio para los trabajadores y trabajadores durante los permisos por paternidad y pre y post-natal. MODIFICACIONES: Artículo 2 “a los efectos del cumplimiento de esta ley, los empleadores del sector público y privado deben otorgar a sus trabajadores el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.” En este artículo se eliminó el mínimo de 20 trabajadores que anteriormente se estipulaba. Artículo 6 “En caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador por causas imputables a la voluntad del patrono, o por una situación de riesgo o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afectan directamente al trabajador pero no al patrono, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no excedan de 12 meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.” El otorgamiento de éste beneficio por parte de las empresas que antes no estaban obligadas a sus trabajadores comenzará a partir del momento en que se publica en gaceta, siendo esta publicada en Gaceta oficial 39.660 el 26/04/2011.

Ahora bien, Con respecto a este pedimento este tribunal niega el mismo por cuanto los demandantes se limitaron únicamente a indicar el número de tickets, sin especificar cuales días y meses del año respectivo fueron efectivamente laborados no aportando la información necesaria en el libelo de demanda, ya que esta debe contener los datos suficientes para valerse por si sola, y de esta forma le permite al juez tener mayor convicción al momento de decidir. Y así queda establecido.

INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR O TRABAJADORA

También corresponde el pago de la indemnización por despido injustificado que de acuerdo con el artículo 92 LOTTT corresponde cancelarle al trabajador una indemnización equivalente al monto de las prestaciones sociales, en el entendido que esa indemnización será igual a la suma que le correspondería al trabajador sin deducciones. En consecuencia corresponde al accionante por este concepto la cantidad de CATROCE MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 14.629,20), por lo que este tribunal condena a la demandada al pago de dicho montos y así se declara.

SALARIOS NO CANCELADOS

Por diferencia de salario dejados de percibir. y siendo que ha quedado admitido el hecho alegado por esta trabajadora, relativo a que la demandada le adeudaba un diferencia por este concepto, que si bien se evidencia del escrito libelar que éste lo fundamento, y no es menos cierto que al ser un hecho que en modo alguno contraría el derecho, pues se encuentra regulado en la Ley, ineludiblemente este Tribunal debe declarar su procedencia, en consecuencia, atendiendo a lo reclamado por el actor, se condena al pago de SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 54/100 (Bs. 6.687,54), y así queda establecido.

Total condenado a pagar a la ciudadana Z.D.V.C.D.P., antes identificada es la cantidad de Bs. 79.929,35. Y así queda establecido.

Se condena a las demandadas al pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta el efectivo pago.

Asimismo, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., la cual acoge y hace suya esta instancia para aplicarla en este juicio y en consecuencia, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar.

La indexación o corrección monetaria del monto por prestación de antigüedad, se calculará desde la fecha de la finalización de la relación laboral determinados en este fallo hasta la presente fecha, sin exclusión de lapso alguno por suspensión de la causa. Con respecto a los demás conceptos se hará desde la fecha de la notificación de la demandada 21 de octubre de 2013 hasta la presente fecha, con exclusión de los lapsos de suspensión de la causa por efecto de caso fortuito o fuerza mayor, receso judicial o voluntad de las partes.

Tanto el cálculo de los intereses de mora, así como la indexación, se harán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, según lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá cumplir con los siguientes parámetros:

A tales fines, el perito tomará en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo previsto en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de la suma dineraria condenada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por el Tribunal, quien se apegará a lo previsto en el Ordinal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales, incoare la ciudadana Z.D.V.C.D.P., titular de la cédula de identidad No. V-8.273.313, contra la empresa MB AUTO PARTS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (MB AUTO PARTS, C.A.) y así se decide. No se condena en costas a las demandadas, dada la naturaleza del fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).

El juez,

Abg. S.M.C..

La secretaria,

Abg. L.R..

En la misma fecha de hoy, siendo las 09:50 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.

La secretaria,

Abg. L.R.

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