Decisión nº 2828 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoCuestiones Previas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 25 de Junio de 2.008

197º y 149º

Exp. Nº 2.912-08

PARTE DEMANDANTE: Navratiloha Zulamy Barrios Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.859.813

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio F.A.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.410

PARTE DEMANDADA: Concesionaria Le Cars, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 08/09/00, anotada bajo el Nº 7, Tomo 16-A

APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio S.M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.609

MOTIVO: Incumplimiento de Contrato

CUESTIONES PREVIAS

Se pronuncia el Tribunal, en virtud del escrito de subsanación de cuestiones previas interpuesto en fecha 19 de junio de 2.008, por el Abogado en ejercicio F.A.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.410, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Navratiloha Zulamy Barrios Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.859.813.

En fecha 11 de junio de 2.008, la abogada en ejercicio S.M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.609, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presenta por ante este Juzgado, escrito contentivo de la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos en el artículo 340, ejusdem, específicamente los previstos en los numerales 2º, 3º y 5º.

El Tribunal para decidir observa:

En la presente causa ha sido opuesta la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(omissis)

6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 (…)

(omissis)

Al respecto, se evidencia para quien aquí decide, que en su escrito de oposición de cuestiones previas, la abogada en ejercicio S.M.A., en su carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil “Le Cars, C.A.”, luego de invocar la cuestión previa referida, expone:

Ahora bien ciudadana Juez quiero plantear un punto previo para que sea resuelto al fondo. PUNTO PREVIO. Ciudadana Juez, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 361 del Código de procedimiento (sic) Civil que establece (…) Alego como defensa de fondo LA FALTA DE CUALIDAD de la persona citada por (sic) como representante de la DEMANDADA, la empresa LE (sic) CARS (sic) C.A.(RENAULT (sic) VENEZUELA (sic)), es decir alego la falta de cualidad pasiva en el presente juicio (…) para que la misma sea resuelta como punto previo en la definitiva

De lo anteriormente expuesto, resulta evidente que la representación judicial de la parte demandada, pretende hacer valer en el mismo escrito, la cuestión previa interpuesta y la defensa de fondo opuesta, resultando ésta última, propia del acto de contestación a la demanda, pues tal como acertadamente alega la apoderada judicial de la empresa mercantil “Le Cars, C.A.”, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación

. (Cursivas y negrillas del Tribunal)

Se observa entonces, que la representación judicial de la parte demandada, ejerce en el mismo escrito de cuestiones previas, una defensa propia, reservada únicamente para el acto de contestación de la demanda por lo que en tal sentido, resulta necesario transcribir lo que al respecto ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…) El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.

De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.

En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.

La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.

La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.

Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.

En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara

(omissis) (Cursivas y negrillas del Tribunal) Sentencia Nº 553, de fecha 19 de Junio de 2.000.

De conformidad con la sentencia parcial y anteriormente transcrita, las cuestiones previas y la contestación de la demanda, son dos actos procesales diferentes, que se excluyen entre sí, dejando sentado el criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en los casos en que se promuevan en un mismo escrito, cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, debe privar éste último acto y tener como no opuestas las cuestiones previas. Criterio éste que comparte quien aquí decide.

Aunado a lo anterior, se desprende la intencionalidad de la representante de la empresa demandada, de contestar la demanda por medio del escrito de cuestiones previas, presentado en fecha 11 de junio de 2.008, cuando en el tercer párrafo del cuarto folio del referido escrito, el cual riela al folio cincuenta y uno (51) del expediente, expresa:

Ciudadana Juez, establece la doctrina que la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva

. (Cursivas y negrillas del Tribunal)

En virtud de lo anterior, y tomando en cuenta lo expresado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda, así como lo sentado por la Sala Constitucional de nuestro m.T. en el texto de la sentencia anterior y parcialmente transcrito, resulta palmario que en el presente caso, no puede válidamente la parte demandada, contestar la demanda y promover cuestiones previas a la vez, por lo que en tal sentido, debe tenerse como no opuesta la cuestión previa, y como contestación a la demanda, el escrito presentado en fecha 11 de junio de 2.008, por la apoderada judicial de la parte demandada. Y así se decide.

III

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Tiene como no opuesta la cuestión previa prevista en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada junto con el escrito de contestación de la demanda, de fecha 11 de junio de 2.008, presentado por la abogada en ejercicio S.M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.609, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, empresa mercantil “Le Cars, C.A.”.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

TERCERO

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta fuera del lapso establecido en la ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil ocho. Años: 197º de Independencia y 149º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

En la misma fecha, se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo la 1 y 15 de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

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