Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

EXP. 07-2092

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Se recibió escrito por distribución de este mismo Juzgado en fecha 09 de noviembre de 2007, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de A.C., interpuesto por los abogados B.M.L. y M.A.M.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.658 y 50.471 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ZULAPRI C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1991, bajo el Nro. 46, Tomo 71-A Sgdo, contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en los oficios Nros. DPCRTT-099-07, 101-07, 102-07, 103-07, 104-07, 105-07, 106-07, 107-07 y 108-07, de fecha 30 de julio de 2007 respectivamente y, notificados en fecha 14 de septiembre de 2007, emanados del Director de Planificación, Catastro y Regularización de la Tenencia de Tierra, de la Alcaldía del Municipio C.R.d.E.M., con sede en Charallave, mediante los cuales la mencionada Oficina de Catastro Municipal, se abstiene de realizar inscripción catastral sobre (lotes 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 10), terrenos de su representada.

I

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado revisar que el presente recurso no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia con abstracción a la caducidad.

Se observa que en el presente caso, la parte actora interpone la acción de autos contra los actos administrativos contenidos en los Oficios No. DPCRTT-099-07, 101-07, 102-07, 103-07, 104-07, 105-07, 106-07, 107-07 Y 108-07, los cuales refieren a distintas solicitudes efectuadas por la misma persona. Ahora, si bien es cierto se trata de distintos actos administrativos, que afectan a distintos inmuebles, se observa que todos los actos afectan a la misma persona jurídica (Inversiones Zulapri, C.A.) a quien va dirigido los actos cuestionados, dictados por la misma autoridad (Director de Planificación, Catastro y Regularización de la Tenencia de la Tierra), de similar contenido y a los mismos efectos y, por cuanto se observa que el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.-

II

DE LA SOLICITUD DE A.C.

Los apoderados judiciales de la parte accionante solicitan medida cautelar de a.c., conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dirigida a obtener el decreto de una medida provisional, transitoria.

Señalan que dicha pretensión encuentra su justificación en que a través de ella se pueda evitar las lesiones o amenazas de violación de derechos constitucionales, imposible de obtener por medios ordinarios de protección de los derechos y garantías de los administrados, previstos en el texto constitucional, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal.

Indican que los actos impugnados violan de manera directa, flagrante e incontrastable el derecho a la propiedad y a ser juzgados por sus jueces naturales, toda vez que no sólo desconoce el legítimo derecho que dimana, desconociendo el contenido y alcance de la sentencia judicial, haciendo ilusorio y nugatorio la ejecución del referido fallo, toda vez que sin la obtención del documento catastral, no puede realizarse ningún acto de disposición sobre los terrenos legítimamente propiedad de su representada, ocasionando además mayores gastos y acumulando montos e intereses por conceptos de impuestos prediales, aunado al hecho los documentos y compromisos adquiridos por la negociación de parcelas.

Manifiestan que la autoridad catastral se atribuyó funciones propias del Órgano Jurisdiccional, en primer lugar, asignándose en sí mismo una condición que no le corresponde, cual es la de prejuzgar sobre la titularidad de un bien inmueble para poder inscribirlo y, en segundo lugar, decidiendo en caso de conflicto, entre dos o más personas, a favor de una de ellas y en contra de la otra, lesionando el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales; es decir, los actos administrativos impugnados usurpan funciones propias del órgano jurisdiccional, al emitir una decisión que implica pronunciarse sobre aspectos relacionados con la propiedad del inmueble que se presenta para su inscripción catastral, cuando dicha situación ya fue discutida por el órgano jurisdiccional competente.

Señalan en cuanto al fumus boni iuris, que el mismo deriva de la propia documentación que fue debidamente registrada y que el municipio desconoce violando el derecho constitucional a la propiedad de su representada, motivo por el cual creen que se ve satisfecho el primero de los requisitos de admisibilidad para el decreto de a.c. solicitado, a objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado.

Indican que en la eventualidad de acordarse el a.c. solicitado, no se verán afectados los intereses de la sociedad, ni se producirán efectos adversos al Municipio, por estar en presencia de un recurso contencioso administrativo contra los actos administrativos de efectos particulares impugnados, fundamentado en el derecho de propiedad que tiene su representada, sobre los lotes de terrenos, ubicados en las fincas: “Paso Real y Sucua” del Municipio C.R.d.E.M., adjudicados en propiedad mediante sentencia judicial definitivamente firme (juicio de partición); y según documento de propiedad debidamente protocolizado, por ante el Registro Subalterno respectivo, al no poder inscribir dichos lotes en la Oficina de Catastro respectiva e impedírsele disponer de los mismos, de lo cual se desprende el buen derecho que ostenta su representada.

Asimismo indican que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la firme convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos, debe preservarse in-limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, razón por la cual piensan que en el presente caso se encuentra satisfecho el segundo requisito.

Alegan en cuanto al periculum in mora, que en el presente caso no existe identidad alguna entre la pretensión referida al derecho subjetivo denunciado, por medio de la cual, le han sido conculcados sus derechos y cuya tutela se solicita; de allí que el amparo solicitado como medida cautelar, debe ser acordado por este Tribunal, hasta tanto se decida el recurso principal de nulidad.

Aducen que el perjuicio que está causando el Municipio a su representada, cuando sobre lotes debidamente registrados y en ejercicio del derecho a la propiedad, se han efectuado compromisos de disposición que se ven impedidos al no obtener la ficha catastral correspondiente, documento indispensable exigido por tanto por el registro a los fines de actos traslativos de propiedad, como por las autoridades competentes para los otorgamientos necesarios para llevar a cabo, desarrollos de parcelamientos urbanísticos o habitacionales, que de acuerdo al artículo tercero del Acta Constitutiva- Estatutos Sociales de su representada, constituye su principal objeto.

Señalan que los actos administrativos impugnados fueron dictados en franca violación de su garantía constitucional al “derecho a la propiedad”, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sostienen que la administración municipal (catastro), desconoce el derecho de propiedad que tiene su representada, sobre los 9 lotes de terrenos antes identificados, ya que desde el mismo momento en que fue notificada de los actos administrativos impugnados, se ha visto imposibilitada de ejercer los atributos inherentes a la disposición jurídica y material de su derecho de propiedad, adjudicados legalmente sobre dichos lotes, los cuales provienen de un lote de mayor extensión de terreno denominado finca (Paso Real y Sucua), del cual fuera objeto del mencionado juicio de partición.

Indican la necesidad de que este Tribunal, restablezca de inmediato la situación jurídica infringida a su representada, mientras dure el juicio principal, por cuanto dichos actos implican una flagrante limitación para la misma, titular de los inmuebles, que prohíbe su facultad de gozar o disfrutar de los atributos inherentes a la existencia misma de su derecho de propiedad, como lo es la disposición jurídica y material de un bien que le pertenece, lo que adquiere mayor importancia, si se considera que debido a la presunción de legitimidad de los actos administrativos dictados por funcionarios competentes siguiendo el procedimiento legalmente establecido, es evidente los daños morales y patrimoniales de los que está siendo objeto su representada.

Señalan que a pesar de lo señalado anteriormente, mientras dure la abstención y/o negativa de la Oficina de Catastro Municipal, de inscribir los referidos lotes y otorgar las respectivas fichas catastrales y hasta tanto se resuelva favorablemente el presente recurso contencioso, se estaría privando su derecho de propiedad incuestionable y generando además, intereses moratorios sobre los montos que se están dejando de cancelar (involuntariamente) por su representada al municipio de manera oportuna, derivado del pago de los impuestos municipales, sobre los referidos inmuebles.

Solicitan que la medida cautelar de amparo, se otorgue a los fines de que se ordene a la Dirección de Planificación, Catastro y Regularización de la Tenencia de la Tierra de la Alcaldía del Municipio C.R.d.E.M., inscribir los referidos lotes de terrenos, identificados con los N° 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 10, para que otorgue provisionalmente las referidas fichas catastrales a cada uno de los lotes, previo el pago de los respectivos impuestos municipales.

Indican que en el supuesto negado que el Tribunal desestime el presente petitorio, ocasionaría mayores perjuicios, toda vez que la administración parte del supuesto que los terrenos de su representada forman parte de unos de mayor extensión, lo cual hace nugatorio tanto el juicio de partición como los documentos registrados, razón por la cual solicitan se acuerde la medida cautelar, en el sentido de que se ordene la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre cualquier inmueble, lote o parcela de terreno que tenga como título matriz o derive de los lotes de mayor extensión denominados fincas: “Paso Real y Sucia”, ubicados en el Municipio C.R.d.E.M., cuyas inscripciones previas catastrales corresponda con los números: 2.147, 13.687 y 9.199 respectivamente.

Señalan que de la revisión del informe de partición se observa que el Juzgador Civil, determinó que como quiera que de la mayor extensión de terreno (Fincas Paso Real y Sucua), existen ventas y construcciones sobre los mismos, sin haberse efectuado previamente la debida partición, que garantizara su derecho a su representada, razón que motivó al Partidor a asignarle lotes completos.

Asimismo indican que de seguir vendiendo libremente más lotes y terrenos de las mismas fincas, desconociendo el título de partición que otorgó el Juez competente a su representada, podría ocasionar que su derecho se volviera absolutamente nulo, ilusorio e ineficaz, siendo vaciado de todo contenido y no teniendo bienes sobre los cuales pueda resarcirse, quedando sólo la eventual posibilidad de ejercer la pretensión patrimonial contra la Administración por la actuación de sus órganos.

Solicitan que se acuerde una medida cautelar, mediante la cual se ordene al Registrador Subalterno respectivo, la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre cualquier bien que derive de los títulos de propiedad de los inmuebles denominados: Haciendas Paso Real y Sucua, ubicados en el Municipio C.R.d.E.M., cuyas inscripciones previas catastrales corresponda con los números: 2.147, 13.687 y 9.199 respectivamente.

Para pronunciarse, este Tribunal debe referirse al procedimiento que ha indicado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de tramitar el amparo cautelar ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, en su sentencia 402 del 20 de marzo de 2001, indicando:

Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

La Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que el procedimiento así seguido es cónsono con el principio de tutela judicial efectiva y en tal, debe ser aplicado al trámite de todas la medidas cautelares y no sólo al a.c..

De tal forma que siguiendo el criterio jurisprudencial anotado anteriormente, debe este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de a.c. y al respecto se tiene que los actos administrativos de efectos particulares contenidos en los oficios Nros. DPCRTT-099-07, 101-07, 102-07, 103-07, 104-07, 105-07, 106-07, 107-07 y 108-07, de fecha 30 de julio de 2007 respectivamente, mediante los cuales la mencionada Oficina de Catastro Municipal, se abstiene de realizar la inscripción catastral sobre (lotes 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 10), terrenos de su representada.

De tal forma que se observa que la administración se abstuvo de realizar la inscripción catastral sobre terrenos propiedad de la parte actora, conformada por los lotes 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 10, basándose en que dicho lote de terreno presenta inscripción previa en Catastro, identificadas como parte de los inmuebles Nros. 2.147, 3.187, 3.188 y 1.501, razón por la cual la Dirección de Planificación, Catastro y Regularización de la Tenencia de la Tierra, le informó que se veía impedida de realizar otra inscripción sobre los mismos terrenos, lo cual estima este Tribunal debe ser elemento de presunción de violación del derecho a la propiedad, que podría eventualmente ocasionar perjuicios a la actora, tal como fue sostenido, toda vez que implicaría la producción de mayores gastos y acumulación de montos e intereses por conceptos de impuestos prediales, así como impedir la disposición de los mismos, durante la tramitación del juicio por lo que estima debe declararse la procedencia del amparo cautelar solicitado ante la presunta violación de derechos constitucionales, cuyo otorgamiento no prejuzga sobre lo definitivo.

Ahora bien, no escapa a este Tribunal, que al amparo ejercido conjuntamente con el recurso de nulidad contra actos administrativos, sistemáticamente se le ha otorgado efectos suspensivos; sin embargo, en algunas oportunidades la suspensión de los efectos del acto administrativo no determina ningún efecto protectivo o cautelar y al contrario, se constituye en meras manifestaciones formales carentes de contenido material, como en el caso de los denominados actos negativos o actos de efectos negativos.

Siendo la suspensión de los efectos del acto administrativo, en cualesquiera de sus variantes (bien la medida nominada prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, o bien a través del amparo cautelar), la medida por la cual, se restituye la situación al estado inmediatamente anterior a la oportunidad en que se dictó el acto, en los casos de actos administrativos denominados como negativos o de efectos negativos, por no ser más que la manifestación expresa por la cual se niega una pretensión o solicitud como en el caso de autos, la situación anterior y posterior a la emisión del acto no determina un cambio en sí mismo, salvo por la declaratoria de improcedencia de la solicitud, de tal forma que la mera suspensión de los efectos, no varía en sí misma la situación jurídica del administrado.

Es así, que ante la necesidad de protección cautelar en casos como el de autos, la situación no se encuentra restituida ni protegida a través de la mera suspensión de los efectos del acto administrativo, razón por la cual, considerando valores constitucionales, en especial, el de la tutela judicial efectiva, es necesario que la decisión, aún cautelar, no sea una mera manifestación formal de justicia, sino que se oriente a una justicia efectiva y material. Sin embargo, el otorgamiento de la ficha con carácter provisional, tal como se ha solicitado en el presente caso, a juicio de este Juzgador, constituiría un adelanto por lo menos en cuanto a los efectos, de la pretensión del fondo de lo solicitado.

Sin embargo, pese a lo anteriormente expuesto, se evidencia de autos que en vista de los alegatos formulados y pruebas presentadas por la parte actora, se evidencia una presunción de buen derecho la cual deriva del documento registrado sobre los lotes que aduce la parte actora, así como los efectos de la negativa del otorgamiento del registro catastral, adicionado al hecho que la administración consideró que dichos lotes se encuentran incluidos en las inscripciones como parte de otros inmuebles (2.147, 3.187, 3.188, 1.501, 9.199, 2.913, 9.594, 9.801, 9.802, 9.803, 1.035, 7.275, 2.147, 2.392, 966, 5.845, 5.002, 5.003, 5.749, 5.748 y 1.660), indicando expresamente (y resaltado) que por lo cual: “…la Oficina de Catastro Municipal deberá abstenerse de realizar otra inscripción sobre los mismos terrenos, en cumplimiento de la ordenanza sobre Catastro Urbano y Rural”.

Así, considera este Tribunal, sin que tal pronunciamiento implique un pronunciamiento de fondo, que al considerar la administración como válido sólo los documentos o fichas catastrales anteriores a cualquier partición, podría procederse a la venta de inmuebles en desmedro de los intereses de la parte actora, razón por la cual resultaría procedente acordar la prohibición de enajenar y gravar sobre lotes indicados en los actos. Ahora bien, se observa que la parte actora solicitó se dictara prohibición de enajenar y gravar sobre los lotes 2.147, 13.687 y 9.199, siendo que los dos últimos (13.687 y 9.199) son ajenos a los indicados en los actos impugnados; sin embargo, siendo que el lote 2.147 se encuentra indicado en varios de los actos impugnados, este Tribunal acuerda la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los lotes o parcelas de terreno, que tenga como título matriz o derive de los lotes de mayor extensión denominados fincas: “Paso Real y Sucia”, ubicados en el referido Municipio, cuyas inscripciones previas catastrales corresponda con el Nro. 2.147 de los Registros de la Alcaldía del Municipio C.R.d.E.M., a cuyos efectos se ordena notificar tanto a la Dirección de Planificación, Catastro y Regularización de la Tenencia de la Tierra del Municipio C.R.d.E.M. como a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Urdaneta y C.R..

Del mismo modo, mientras se mantenga la presente medida, cualquier documentación que sea expedida por la citada Dirección Municipal o por la Dirección de asuntos tributarios del referido Municipio sobre el lote indicado, deberá hacer referencia a la medida acordada.

Dicha medida se mantendrá vigente durante la tramitación del presente juicio, siempre que la misma no fuere revocada, advirtiendo este Tribunal que la suspensión de la presente causa por hechos u omisiones imputables a la parte actora, será causal para la revocatoria de la medida acordada y así se decide.-

Admitido como ha sido el recurso de nulidad interpuesto, se ordena citar al Síndico Procurador del Municipio C.R.d.E.M. y al Fiscal General de la República, a los fines de dar cumplimiento al aparte 11 del artículo 21 ejusdem, compúlsese el escrito libelar, la presente decisión y demás recaudos nexos a la misma, una vez proveídas las copias simples para su certificación por la parte actora. Asimismo se ordena citar al Director de Planificación, Catastro y Regularización de la Tenencia de la Tierra de la Alcaldía del Municipio C.R.d.E.M.d. presente recurso anexándole copia certificada del escrito libelar y de la presente decisión. Asimismo se deja entendido, que en el primer (1er) día de despacho siguiente, y una vez que consten en autos las citaciones ordenadas se procederá a librar el Cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 ibidem, el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional” y que en esta misma fecha se ordena su expedición. Líbrense oficios y remítanse junto con copias certificadas, líbrese Cartel en su oportunidad.

Por cuanto la parte actora solicitó la realización de un acto de solución pacífica de conflictos de acuerdo con las previsiones de los artículos 254 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se fija el quinto (5to.) día de despacho siguiente a la notificación que de la presente admisión se haga, a las 2:30 p.m., a los fines de la reunión de las partes en presencia del Juez.

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. - ADMITE el recurso de nulidad, interpuesto por los abogados B.M.L. y M.A.M.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.658 y 50.471 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ZULAPRI C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1991, bajo el Nro. 46, Tomo 71-A Sgdo.

    En consecuencia, se ordena citar al Síndico Procurador del Municipio C.R.d.E.M., al Fiscal General de la República y al Director de Planificación, Catastro y Regularización de la Tenencia de la Tierra de la Alcaldía del Municipio C.R.d.E.M.d. presente recurso.-

  2. - PROCEDENTE la medida cautelar de a.c. y se acuerda la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los lotes o parcelas de terreno, que tenga como título matriz o derive de los lotes de mayor extensión denominados fincas: “Paso Real y Sucia”, ubicados en el referido Municipio, cuyas inscripciones previas catastrales corresponda con el Nro. 2.147 de los Registros de la Alcaldía del Municipio C.R.d.E.M., a cuyos efectos se ordena notificar tanto a la Dirección de Planificación, Catastro y Regularización de la Tenencia de la Tierra del Municipio C.R.d.E.M. como a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Urdaneta y C.R..

    Del mismo modo, mientras se mantenga la presente medida, cualquier documentación que sea expedida por la citada Dirección Municipal o por la Dirección de asuntos tributarios del referido Municipio sobre el lote indicado, deberá hacer referencia a la medida acordada.

  3. - Se fija el quinto día de despacho para la realización de un acto de solución pacífica de conflictos de acuerdo con las previsiones de los artículos 254 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al quinto (5to.) día de despacho siguiente a la citación que de la presente admisión se haga, a las 2:30 p.m., a los fines de la reunión de las partes en presencia del Juez.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

    EL JUEZ

    JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

    EL SECRETARIO PROV.

    C.B.F.P.

    En esta misma fecha, siendo las tres y veinte post-meridiem (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-

    EL SECRETARIO PROV.

    C.B.F.P.

    Exp. 07-2092

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