Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso De Nulidad Amparo Cautelar.Definitiva

Exp. Nro. 07-2092

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil “INVERSIONES ZULAPRI C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1.991, bajo el Nro. 46, Tomo 71-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: B.M.L. y M.A.M.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.658 y 50.471, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con acción de a.c., contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en los oficios N° DPCRTT-099-07, 101-07, 102-07, 103-07, 104-07, 105-07, 106-07, 107-07 y 108-07 de fechas 30 de julio de 2007 respectivamente, notificados el 14 de septiembre de 2007, emanados del Director de Planificación, Catastro y Regulación de la Tenencia de la Tierra, de la Alcaldía del Municipio C.R.d.E.M., con sede en Charallave, mediante los cuales la Oficina de Catastro Municipal, se abstiene de realizar inscripción catastral sobre los lotes de terrenos identificados con los Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 10.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: L.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.711, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributaria.

TERCERO INTERESADO: H.G.D.V., portador de la cédula de identidad N° V-2.585.574, asistido por la abogada C.J.V.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.329.

I

Se recibió escrito por distribución de este mismo Juzgado en fecha 09 de noviembre de 2007, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de A.C., interpuesto por los abogados B.M.L. y M.A.M.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.658 y 50.471 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ZULAPRI C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1991, bajo el Nro. 46, Tomo 71-A Sgdo, contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en los oficios Nros. DPCRTT-099-07, 101-07, 102-07, 103-07, 104-07, 105-07, 106-07, 107-07 y 108-07, de fecha 30 de julio de 2007 respectivamente y, notificados en fecha 14 de septiembre de 2007, emanados del Director de Planificación, Catastro y Regularización de la Tenencia de Tierra, de la Alcaldía del Municipio C.R.d.E.M., con sede en Charallave, mediante los cuales la mencionada Oficina de Catastro Municipal, se abstiene de realizar inscripción catastral sobre los lotes de terrenos identificados con los Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 10.

Por decisión de fecha 14 de noviembre de 2007, se admitió el presente recurso de nulidad, se declaró procedente la medida de a.c., acordándose la medida de prohibición de enajenar y gravar, se ordenó citar al Síndico Procurador del Municipio C.R.d.E.M., al Fiscal General de la República y al Director de Planificación, Catastro y Regularización de la Tenencia de la Tierra, de la Alcaldía del Municipio C.R.d.E.M.; asimismo se ordenó notificar a la Dirección de Planificación, Catastro y Regularización de la Tenencia de la Tierra, del Municipio C.R.d.E.M. y a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Urdaneta y C.R..

Por escrito de fecha 10-12-2007, el representante de la parte actora solicitó al Tribunal se corrigiera un error material e involuntario plasmado por esa representación en su escrito recursivo, en el Capítulo IX contentivo de la solicitud de medida cautelar; pronunciándose este Juzgado mediante decisión de fecha 14-12-2007, la cual es complementaria de la decisión de fecha 14-11-2007, para lo cual se ordenó librar nuevos oficios con las modificaciones a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Urdaneta y C.R., y a la Dirección de Planificación, Catastro y Regularización de la Tenencia de la Tierra, del Municipio C.R.d.E.M..

Una vez practicadas las citaciones y notificaciones, en fecha 17-01-2008, se libró el correspondiente cartel de conformidad con lo previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 21-01-2008 fue retirado el mismo y en fecha 30-01-2008 consignan dicho cartel publicado en el Diario “El Nacional”, en fecha 25-01-2008, página publicidad.11.

Por auto de fecha 17-01-2008 vista la solicitud de la parte actora, se fijó la realización de un acto de solución pacífica de conflictos para el quinto día de despacho siguiente a la 1:00p.m., siendo la oportunidad fijada, concurriendo las partes se levantó acta dejando constancia de no haberse llegado a un acuerdo, declarándose infructuosa la gestión conciliatoria.

Por auto de fecha 05-03-2008 se abrió la causa a pruebas, en fecha 11-03-2008 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos y en fecha 12-03-2008 la representación Municipal y el Tercero interesado consignaron escrito de promoción de pruebas con anexos; en fecha 13-03-2008 la parte recurrente señaló que los mismos eran extemporáneos por lo que solicitó se realizara un cómputo por secretaría, una vez realizado el referido cómputo, por auto de fecha 24-03-2008 se admitieron las pruebas de la parte actora y se declararon extemporáneas las presentadas por la representación Municipal y por el Tercero.

Por diligencia de fecha 25-03-2008 el Tercero apeló de la declaratoria de extemporaneidad de las pruebas y por auto de fecha 26-03-2008 se oyó dicha apelación en ambos efectos, para lo cual se ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, asimismo se ordenó abrir cuaderno separado para tramitar la medida otorgada. Por decisión de fecha 05-03-2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró la competencia de este Tribunal para seguir conociendo de la causa, sin lugar la apelación formulada y confirmó el auto dictado por este Juzgado.

Recibido el expediente en fecha 25-02-2010 proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por auto de fecha 12-03-2010 se ordenó notificar a las partes de la continuación de la causa; una vez notificadas las partes por auto de fecha 12-03-2010 se dio comienzo a la primera etapa de la relación de la causa, fijándose el acto de informes para el décimo día de despacho siguiente, a las diez (10:00a.m.) ante-meridiem; siendo el día y la hora fijada se llevó a cabo el acto de informes y se dejó constancia que la parte actora no compareció al acto ni por si ni por medio de apoderado alguno, compareciendo la representación del Municipio, el tercero interesado y la representación del Ministerio Público; en fecha 17-06-2010 se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia, conforme al aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

En relación a los hechos señala la parte actora lo siguiente:

Que solicitó se abriera la cuenta inicial de impuestos de inmuebles urbanos, sobre un lote de terreno (8) de su propiedad, ubicado en el sector (Fincas Paso Real y Sucua), Municipio C.R.d.E.M. una vez presentados los documentos de propiedad en los cuales consta la titularidad el derecho de propiedad del lote de terreno N° 8 (uno de los 10 lotes que le fueron adjudicados), según informe de Partición y Adjudicación debidamente homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio de Partición de Bienes incoado por el actor contra el ciudadano L.C. y Otros, (Expediente N° 12808) con motivo de su derecho de propiedad sobre una mayor extensión de terreno, denominada fincas: “Paso Real y Sucua”, como consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, el 13 de abril de 1992, bajo el N° 4, Protocolo Primero, Tomo 3.

Que en fecha 24-05-2006, la Oficina de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio C.R.d.E.M., con sede en Charallave, previa la cancelación de los aforos procedió a emitir a favor de Inversiones Zulapri C.A., la correspondiente planilla de inscripción catastral sobre el referido inmueble, es decir se procedió a inscribir el lote 8 del documento de partición, la cual quedó anotada bajo la ficha catastral N° 13.202.

Señala que en fecha 25-01-2007, hizo tres (03) nuevas solicitudes de inscripciones catastrales sobre los terrenos de su propiedad, identificados: lote 1, con una superficie de 569.638,17 m2; lote 2, con una superficie de 155.713,85 m2; ello conforme al informe definitivo de partición homologado por el tribunal civil que llevó la causa.

Indica que mediante oficio N° DPCRTT-004-07 de fecha 30-01-2007, la Dirección de Planificación, Catastro y Regulación de la Tenencia de la Tierra, del Municipio C.R.d.C., informó que se abstiene de emitir pronunciamiento hasta tanto la Sindicatura Municipal haga el análisis respectivo del caso, a su decir “…debido a que dichos lotes presentan inscripciones previas en Catastro…”.

Expresa que mediante oficio N° DPCRTT-015-07, de fecha 23-02-2007, emanado de la Dirección de Planificación, Catastro y Regulación de la Tenencia de la Tierra, del Municipio C.R.d.C., resuelve acoger el criterio sustentado por la Sindicatura Municipal, en el cual se señaló: “Sólo se hará una inscripción (catastral) por cada inmueble, terreno o construcción, ya este construido independientemente o forme parte de un edificio de apartamento individual o colectiva establecido en el artículo 17 de la Ordenanza de la Reforma Parcial de la Ordenanza Sobre Catastro Urbano y Rural”. En fecha 30-05-2007 se dio por notificada de la decisión s/n, de fecha 04-05-2007, emanada de la Alcaldía del Municipio C.R..

Aduce que en fecha 30-05-2007, solicitó del Director de Planificación, Catastro y Regulación de la Tenencia de la Tierra, del Municipio C.R.d.C., la inserción del documento de partición y adjudicación de los diez (10) lotes de terrenos por el Tribunal de la causa, el cual fuera protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y C.R., sobre el expediente correspondiente a la inscripción de ficha catastral N° 13.202, en virtud que la partición deriva del mismo documento que sirvió de fundamento para la obtención de la referida ficha catastral.

Manifiesta que en respuesta a la solicitud anterior, la Dirección de Planificación de Catastro Municipal, mediante oficio N° DPCRTT-063-07, de fecha 07-06-2007, reconoce a Inversiones Zulapri C.A. como propietaria de los diez (10) lotes de terrenos que forman parte de una mayor extensión de terrenos denominados fincas: “Paso Real y Sucua”; reconoce que la ficha catastral N° 13.202 de Inversiones Zulapri C.A., con un área geográfica de 97.229,20 m2, ubicado en las fincas “Paso Real y Sucua”, que coincide con el lote 8 del documento de partición y adjudicación homologada por el tribunal de la causa, por lo que solicitó nuevamente las inscripciones catastrales sobre cada uno de los lotes restantes.

Indica que en fecha 18-07-2007, dirigió nueve (09) solicitudes individuales al Director de Planificación, Catastro y Regulación de la Tenencia de la Tierra, de la Alcaldía del Municipio C.R.d.E.M., acompañando los documentos respectivos según lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, a los fines de la inscripción y expedición individual de las fichas catastrales.

Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en ejecución del fallo de partición emitido, dictó auto en fecha 28-06-2007, ordenando a la Dirección de Planificación, Catastro y Regulación de la Tenencia de la Tierra, de la Alcaldía del Municipio C.R.d.E.M., la inserción del documento de partición y adjudicación de los diez (10) lotes de terrenos, en los archivos de esa Dirección Catastral, según se desprende del oficio N° 0855-875 del 28-06-2007.

En fecha 16-08-2007 ejercieron Acción de A.C. contra la conducta omisiva del Director de Planificación, Catastro y Regulación de la Tenencia de la Tierra, de la Alcaldía del Municipio C.R.d.E.M., vista la falta de respuesta oportuna a las nueve (09) solicitudes individuales de inscripciones catastrales que se formulara el 19-07-2007.

El 14-09-2007, la Dirección de Catastro se pronunció sobre cada una de las solicitudes de inscripciones, generando nueve (09) actos administrativos de efectos particulares, contenidos en los oficios Nros. DPCRTT-099-07, 101-07, 102-07, 103-07, 104-07, 105-07, 106-07, 107-07 y 108-07, mediante los cuales se abstiene de inscribir dichos lotes; negando la posibilidad de inscribir los lotes, desconociendo el legítimo derecho de propiedad reconocido mediante sentencia judicial definitivamente firme.

En relación a la legitimación activa y del derecho de propiedad señala el recurrente que:

Consta de documento público de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, el 13-04-1992, bajo el N° 4, Protocolo Primero, folios 15 al 18, Tomo 3, que “Inversiones Zulapri C.A.” adquirió del ciudadano L.C., todos los derechos y acciones de las fincas “Paso Real y Sucua” situadas en Charallave, Municipio C.R.d.E.M., el cual los adquirió por herencia de su padre G.C. fallecido ab-intestato, en fecha 06-10-1902 quién a su vez los adquirió por herencia de su padre J.M.C., quien los adquirió como consta de documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito P.C.d.E.M., en fecha 06-05-1890, anotado bajo el N° 14, Tomo 1, Protocolo Primero de los libros respectivos.

Señala que en virtud de los derechos adquiridos, se procedió a demandar la partición de los derechos de propiedad sobre las fincas “Paso Real y Sucua”, llevándose el juicio de partición ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, expediente N° 12.808 y como consecuencia del referido juicio de partición, arrojó el informe final de partición, con su respectivo plano y medidas del área objeto de la partición, adjudicándole 10 lotes de terreno, siendo homologado por el Tribunal mencionado mediante auto de fecha 28-07-2004, siendo protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., en fecha 16-05-2006, anotado bajo el N° 19, Tomo 14, Protocolo Primero.

Igualmente se presentó documento de aclaratoria al mencionado informe de partición, por el propio partidor designado con la finalidad de subsanar un error material involuntario en cuanto a la denominación de la Oficina Subalterna de Registro, donde se encuentra registrado el documento generador del derecho que originó el juicio de partición, posteriormente se procedió a protocolizar el informe de partición y su aclaratoria, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., en fecha 16-05-2006, bajo el N° 21, Tomo 14, Protocolo Primero, lo cual fue agregado al cuaderno de comprobantes de la referida Oficina de Registro Inmobiliario, bajo el N° 44, folio 44, en el cual se detallan con linderos y medidas, cada uno de los diez (10) lotes adjudicados en propiedad.

Que una vez registrada la propiedad de los diez (10) lotes adjudicados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario, se procedió en fecha 24-05-2006 a inscribir el lote signado con el N° 8 del Informe de Partición, ante la Oficina de Catastro U.d.M.C.R.d.C., realizada la cancelación el día 14-07-2006, correspondiente al pago de la planilla de liquidación, procedió a inscribir el referido lote 8, asignándole la ficha catastral N° 13.202 de fecha 24-05-2006.

Señala en cuanto al vicio de falso supuesto que:

Los actos administrativos recurridos emanados de la Dirección de Catastro son nulos, ya que se incurrió en falso supuesto al realizar una falsa aplicación e interpretación de la norma prevista en el artículo 17 de la Ordenanza de la Reforma Parcial de la Ordenanza Sobre Catastro Urbano y Rural del mencionado Municipio, al considerar que sólo “se hará una inscripción por cada inmueble, terreno o construcción, ya este construido independientemente o forme parte de un edificio de apartamento individual o colectiva”, contraviniendo el espíritu y propósito de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional.

Señala que la Administración Municipal debió dar cumplimiento a las previsiones de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional de conformidad con lo previsto en el artículo 1.

Indica que en el presente caso no se trata de un lote que ya se encontrare catastrado, sino que por mandato judicial se ordenó la partición de un lote de mayor extensión, con sus propias medidas, linderos y propiedad de terceros ajenos a la ficha originalmente levantada sobre el lote de mayor extensión. Indica que de aceptarse el ilógico e irrazonable argumento del Municipio, ningún lote o parcela que derive uno de mayor extensión ha de poderse catastrar, lo cual sería contrario a derecho y nugatorio de la finalidad de la Ley Nacional, teniendo un catastro sólo con los datos originales, sin que se pueda determinar si el mismo ha sido lotificado, parcelado, dividido, integrado, enajenado, sin conocerse sus propietarios actuales, lo que implicaría una nueva ficha catastral.

Expresa que el artículo 36 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional establece la causa por la cual puede revocarse un registro catastral, que a su vez constituye la causa por la cual puede negarse una inscripción y es cuando exista un título preferente o decisión administrativa o judicial. Como en el caso de autos, cuando exista una decisión judicial que determine la obligación de revocar incluye a su vez la obligación de registrar dando cumplimiento al mandato judicial, de forma tal que la negativa a registrar u otorgar ficha o cédula catastral constituye una errada interpretación de la norma, tanto de la Ordenanza Municipal como de la Ley Nacional, incurriendo así en el vicio de falso supuesto.

En lo atinente a la Confianza Legítima expresa:

Que en el presente caso la Administración Municipal desconoce la situación de confianza legítima generadas por su propio acto, (inscripción de ficha catastral N° 13.202 de fecha 24-05-2006) por la cual procedió a inscribir el lote 8 del documento de partición –aceptando así expresamente la validez del documento de partición y el documento de propiedad debidamente registrado- planteando ahora nuevos criterios y modalidades para la inscripción de los 9 lotes restantes, cuyo origen deriva del mismo documento de partición que sirvió de base para la inscripción del lote 8, por lo que la Oficina Catastral con su proceder violentó la confianza legítima en el presente caso y así solicita sea declarado por este Tribunal.

Referente a la violación del derecho de propiedad señala:

Que la Oficina de Catastro Municipal, violó el derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución, al negarse a inscribir u otorgar las fichas catastrales de los lotes de terrenos correspondientes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 10 del mencionado documento de partición, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., en fecha 16-05-2006, anotado bajo el N° 19, Tomo 14, Protocolo Primero.

Expresa que los actos administrativos impugnados ocasionan una limitación o restricción inconstitucional al derecho a la propiedad de Inversiones Zulapri C.A., ya que sin la cédula o ficha de inscripción catastral, no puede llevar a cabo ningún tipo de uso, operación o transacción comercial sobre los aludidos lotes de terreno, que implica el uso, goce, disfrute y disposición de los bienes de su propiedad, ello debido a que el artículo 43 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, exige al Registrador, la presentación de la referida inscripción catastral para darle curso al documento a registrar, asimismo el único requisito indispensable que se exige, es acompañar los planos y documentos de propiedad de los inmuebles a inscribir, siendo cumplidos dichos requisitos, la autoridad Municipal se negó a cumplir con su obligación, siendo notorio que el derecho de propiedad y el derecho a dedicarse a la libre actividad de su preferencia quedaron conculcados y así solicita sea declarado.

Señala que en el presente caso la Oficina de Catastro Municipal no valoró exhaustivamente las pruebas documentales presentadas por Inversiones Zulapri C.A., consistentes en documentos públicos (informe de partición homologado, documento de propiedad debidamente registrado ante la Oficina de Registro correspondiente e inscripción de ficha catastral N° 13.202) los cuales han debido valorarse conforme a lo establecido en el Código Procesal adjetivo, que les atribuye el carácter de plena prueba, los cuales son contestes en demostrar incontrastablemente el reconocimiento del derecho a la propiedad sobre una extensión de nueve (9) lotes de terreno adjudicados, los cuales derivan de una mayor extensión de terreno denominada fincas “Paso Real y Sucua” .

Arguye que la Administración Municipal, debió expedir las correspondientes fichas catastrales sobre los lotes de terreno antes identificados, concluyendo que en el presente caso se le ha violentado su derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución, por lo que solicita la nulidad de los actos administrativos impugnados conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su relación con el artículo 25 de la Constitución y en consecuencia, conforme con lo previsto en el artículo 259 ejusdem, solicita se restablezca la situación jurídica infringida, que se ordene a la Dirección de Planificación, Catastro y Regularización de la Tenencia de la Tierra, de la Alcaldía del Municipio C.R.d.E.M., inscribir los nueve (9) lotes de terreno adjudicados, identificados en autos, previo cumplimiento del pago de las obligaciones de impuestos municipales correspondientes y así solicita sea declarado.

En cuanto a la desviación y abuso de poder la parte actora expresa lo siguiente:

Que la administración tiene competencia para realizar la actuación, como es el registro de un inmueble en el catastro y en casos extremos negar la inscripción cuando no se den los supuestos para su registro; sin embargo en el caso de autos, pese a la existencia de un juicio de partición que quedó definitivamente firme, que le otorga derechos absolutos sobre parte de una propiedad anteriormente proindivisa y habiendo reconocido anteriormente dicha propiedad al registrar el lote N° 8, desconoce la fuerza de la sentencia judicial y de los actos públicos registrales, negándose a otorgar el debido registro catastral, aduciendo que dichos documentos podrían presentar litigios, lo cual determina que la intervención de la administración es distinta al fin teleológico de la norma y así solicita sea declarado.

Referente al restablecimiento de la situación jurídica infringida indica que:

Solicita se declare la nulidad de los actos administrativos impugnados, el restablecimiento de la situación jurídica lesionada de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución y que se ordene a la Dirección de Planificación, Catastro y Regularización de la Tenencia de la Tierra, de la Alcaldía del Municipio C.R.d.E.M., con sede en Charallave, a inscribir los nueve (9) lotes de terreno adjudicados en propiedad a Inversiones Zulapri C.A., en un plazo perentorio que fije el Tribunal, previo el cumplimiento de las obligaciones del pago de los impuestos municipales correspondientes y así solicitan sea declarado por este Juzgado en la sentencia definitiva.

Finalmente solicita se declare con lugar el presente recurso de nulidad contra los actos administrativos contenidos en los oficios Nros. DPCRTT-099-07, 101-07, 102-07, 103-07, 104-07, 105-07, 106-07, 107-07 y 108-07 de fechas 30 de julio de 2007 respectivamente, emanados del Director de Planificación, Catastro y Regularización de la Tenencia de la Tierra, de la Alcaldía del Municipio C.R.d.E.M., con sede en Charallave; solicita sean declarados nulos los referidos actos administrativos y en consecuencia, le sea restablecida de inmediato la situación jurídica infringida, en el sentido de que el Tribunal ordene al ciudadano I.C., en su carácter de Director de Planificación, Catastro y Regularización de la Tenencia de la Tierra, de la Alcaldía del Municipio C.R.d.E.M. o a la persona que ocupe dicho cargo, registrar o inscribir en el Registro Catastral Municipal que lleva esa Alcaldía, los lotes de terrenos propiedad de “Inversiones Zulapri C.A.”, identificados bajo los lotes N° 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 10, identificados con sus medidas y linderos, según documento de partición y planos debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., en fecha 16 de mayo de 2006, anotado bajo el N° 19, Tomo 14, Protocolo Primero, los cuales devienen o formaron parte de una mayor extensión de terreno denominados fincas “Paso Real y Sucua”, ubicadas en el mencionado Municipio.

III

DE LOS INFORMES

Siendo la oportunidad para la celebración del acto de informes se dejó constancia de la comparecencia de los abogados N.D. y J.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.264 y 30.052, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio C.R.d.E.M. (recurrido), así como los abogados J.B.C. y C.J.V., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 36.220 y 77.329, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del Tercero Interesado y el abogado L.E.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.711, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario. Asimismo se dejó constancia que la parte recurrente no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Abierto el acto las partes presentes expusieron sus alegatos de la forma siguiente:

Alegatos de la parte recurrida:

Lo que injustamente la parte recurrente está diciendo contra el Municipio, tengo que decir lo siguiente: nosotros ratificamos de todo en cada una de sus partes lo que hizo el Director de Planificación, Catastro y Regularización de la tenencia de la tierra, en abstenerse de inscribir un nuevo inmueble por que ya hay una ficha catastral, ya inscrita, no nos hemos negado sino a inscribirlo, que se entienda bien, se abstuvo no se negó, eso por un lado, entonces por otro, ellos dicen que nosotros nos estamos basando en falso supuesto, no hay falso supuesto por que nosotros no le hemos negado la inscripción, y otras de las cuestiones que están alegando ellos en este caso es que existe una desviación de poder al abstenernos nosotros de inscribirlo, no hay desviación de poder, simplemente estamos aplicando el derecho en una forma por demás correcta, que si ya hay un inmueble inscrito y ellos se basan en por que inscribieron un lote, la administración es el único ente que puede corregir sus propios errores, por eso la abstención, más no te estamos negando, no le estamos diciendo no te vamos a inscribir el inmueble, nos estamos absteniendo por que hay un proceso que se tiene que llevar a cabo en materia civil no en forma administrativa, por todo lo anteriormente expuesto, ratificamos en todas y cada una de sus partes la abstención que hace la Alcaldía del Municipio C.R., hasta tanto no se verifique una circunstancia que es de orden o de derecho civil. Es todo.

Alegatos del tercero interesado:

Ciudadano Juez, primero causa extrañeza que se recibe una solicitud contra el Ente Municipal, se cita al Ente Municipal y a los terceros desconocidos, Inversiones Zulapri y el Tribunal sabían la existencia de una parte y de otra parte, en este caso del recurrido, se tenía conocimiento de la existencia del recurrido. En la respuesta del Ente Municipal se supo que H.G.D.V. era el dueño único y exclusivo de esos lotes, único y exclusivo de esas inscripciones catastrales, más el Tribunal se abstuvo de citarlo, nadie se lo pidió, Inversiones Zulapri en conocimiento de esto no lo citó, sino un tercero con mejor derecho, yo creo que en este caso con la propiedad que nosotros teníamos, tuvimos la suerte de ver un cartel en un periódico y hacernos parte, eso nos ha permitido tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, primero, el falso supuesto que se alega para la inscripción, por que no se puede inscribir, yo quiero saber como se va a inscribir sobre una inscripción anterior, sería interesante averiguar si existe una propiedad sobre esa inscripción, si existe un propietario sobre esa inscripción, si esa inscripción es ilegal, es legal, si es ilícita, es lícita, pero no, lo que nos interesa ahorita es inscribir sobre esa inscripción, algo totalmente que no se donde se podrá, se pretende confundir con esto al Juzgador totalmente, por que no se habla que el señor H.G.d.V., propietario de unas tierras tiene una inscripción realizada sino que se ataca al Ente Municipal para que inscriba, ve a ver que haces tú con las otras inscripciones pero me inscribes esto, eso es lo que se pretende, entonces donde queda mi derecho a la propiedad?, alguien me ha dicho a mi por que no se va por la vía Jurisdiccional Civil y se me ataca de nulidad a mis inscripciones, por que se actúa contra el Ente Municipal, cuando las inscripciones son mías, de mis terrenos, se puede ir por la vía Civil, si se declara de nulidad de mis inscripciones yo quisiera ver como en el Registro Subalterno harán un registro de un inmueble sobre otro inmueble, o en el catastro una inscripción catastral sobre otra inscripción catastral, bastante interesante. Si vamos a la desviación de poder que ellos alegan, son unos supuestos que ellos alegan en la demanda, lo cual es bastante difícil de probar, la desviación de poder que ha cometido el Ente Municipal, no hubo tal desviación, en ningún momento se ha negado a hacer lo que pretende la recurrente, inscribir sobre una inscripción, en ningún momento se ha negado y en ningún momento a salvaguardado mis derechos, el si me ha cuidado, el Ente Municipal, yo tengo en esos terrenos una gente que vive ahí, con una prohibición de enajenar y gravar que ha afectado los derechos de todas esas personas, pero nadie ha averiguado si esas inscripciones catastrales que están ahí son buenas o son malas, pero sí se presume que son buenas las del recurrente, las mías están desechadas totalmente, las del recurrente hay una presunción que si son buenas , las mías obviadas totalmente, gracias a Dios el Ente Municipal se ha abstenido de realizarle una inscripción sobre inscripción, a los fines de una equidad, de una justicia justa valga la redundancia yo le solicitaría al Tribunal que dictara un auto para mejor proveer en donde se le solicitara al Ente Municipal toda la información sobre que se necesita para inscribir, planos cartográficos, coordenadas UPM, y que se solicitara al Ente Municipal la inscripción de H.G.D.V., que este Juzgador, este Tribunal se tomara la molestia de averiguar si esas inscripciones son buenas o malas, por no decir ilegales o legales, se tomara en cuenta la existencia o la preexistencia de un mejor título, que lo tengo, es un título preferente que data de 1864, tengo el tracto sucesivo que gracias al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, lo voy a consignar por secretaría, tracto sucesivo de la posesión de esas tierras, pero única y exclusivamente le pido al Tribunal que declare el auto para mejor proveer y que tenga en cuenta que preexisten unas inscripciones catastrales, que si es bueno el catastro que pretende hacer Zulapri, es bueno el mío, y que entonces Zulapri y yo tendremos que pelear en la Jurisdicción Civil por la nulidad de cada uno, pero el Ente Municipal aquí no tiene arte ni parte. Es todo.

Réplica del Municipio:

Yo estoy de acuerdo con el auto para mejor proveer, que lo hagan para que de una vez por todas se sepa que nuestra representada en ningún momento ha actuado de mala fe, que todo lo que se ha hecho, lo que ha hecho nuestra representada está ajustado a derecho y podrán ver que no ha habido la mala fe que se pretende hacer ver, que hay un supuesto vamos a decir, que no queremos inscribirle por que somos caprichosos o algo así, sino que estamos ajustados a derecho, yo estoy de acuerdo con el auto para mejor proveer.

Seguidamente el Juez interviene y realiza la siguiente pregunta a las partes 1. ¿Promovieron eso como prueba en su oportunidad? CONTESTARON: No.

Igualmente la representación fiscal expuso sus argumentos y consignó su respectivo escrito de opinión fiscal, constante de 20 folios útiles.

IV

DE LA OPINIÓN FISCAL

En su escrito de opinión el abogado L.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.711, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributaria, en su escrito de opinión luego de hacer una narración de los hechos, consideró entre otras cosas que:

En cuanto al alegato de la parte actora que los actos administrativos impugnados están viciados de falso supuesto de derecho, por falsa aplicación e interpretación del artículo 17 de la Ordenanza de la Reforma Parcial de la Ordenanza Sobre Catastro Urbano y Rural del Municipio C.R.d.E.M., indicó, que el recurrente había adquirido legítimamente la propiedad de los lotes de terreno y que al haberse negado la Administración Municipal a otorgar la ficha catastral de nueve (9) de los diez (10) lotes de terreno que le fueron adjudicados a la sociedad mercantil “Inversiones Zulapri C.A.”, bajo la premisa de que sólo puede existir una ficha catastral sobre los inmuebles, de conformidad con lo estatuido en el artículo 17 de la Ordenanza sobre Catastro Urbano y Rural del Municipio C.R.d.E.M., sin precisar conforme lo prevé el artículo 36 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, que se pueden modificar las fichas catastrales preexistentes, siendo evidente en el presente caso, que el Director de Planificación, Catastro y Regulación de la Tenencia de la Tierra, de la Alcaldía del Municipio C.R.d.E.M., incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho alegado, limitando con ello de manera ilegítima el derecho a la propiedad de la parte recurrente.

En relación a que se le lesionó a la parte actora el principio de confianza legítima expresa entre otras cosas que:

Aplicando el referido principio al caso se evidencia de los autos, que si bien la Administración Municipal otorgó la inscripción de la ficha catastral N° 13.202 de fecha 24 de mayo de 2006, sobre el lote N° 8 del documento de partición, no se pudo constatar de las actas que rielan en autos que dicho lote de terreno tuviese acreditado una ficha catastral, tal como si lo asevera la Administración para el resto de los nueve (9) lotes de terreno objeto de la partición, por lo que ante tal circunstancia, considera que no se violó en el presente caso el principio de confianza legítima o expectativa plausible, pues no se pudo constatar la existencia de un comportamiento previo de la administración, que hiciera presumir a los administrados, que en casos semejantes obraría en los mismos términos.

Referente al vicio de desviación de poder manifiesta que:

La prueba del vicio alegado requiere una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente. De manera, que no basta la simple manifestación hecha por el recurrente sobre la supuesta desviación de poder, como ocurre en el caso de autos, pues ello no resulta suficiente para determinar que el Director de Planificación, Catastro y Regulación de la Tenencia de la Tierra, de la Alcaldía del Municipio C.R.d.E.M. incurrió en el vicio señalado, por lo que en su criterio no se encuentra demostrado en el presente caso la existencia del mismo.

Concluye que el presente recurso de nulidad debe declararse con lugar y así solicita sea declarado por este Tribunal.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse sobre lo manifestado por el tercero interesado en la oportunidad de celebrar el acto de informe y al respecto, se tiene que la Ley vigente para el momento, previó la posibilidad que existan terceros que pudieren intervenir en cualquier acción de nulidad que se ejerciere contra un acto administrativo, para lo cual estatuía la publicación de un cartel de notificación. En el caso de autos, si bien es cierto no existía la indicación de datos de domicilio de ninguna otra persona a los fines de lograr la notificación personal, el Tribunal ordenó la publicación de un cartel de emplazamiento a cualquier persona que pudiere tener interés en la acción ejercida, publicado en un diario de alta circulación nacional, lo que produjo como consecuencia que en la presente causa, interviniera un tercero que no sólo ha participado en la oportunidad de informes, sino que ha promovido los medios probatorios que a su decir sustenta su posición y apelado cuando ha creído conveniente, presentando su respectivo escrito en alzada y ejerciendo la defensa de sus intereses, demostrando así que la publicación cumplió los fines previstos por el legislador.

En cuanto al fondo de lo discutido, este Tribunal para decidir observa:

Los apoderados de la parte actora solicitan mediante el presente recurso, que se declare con lugar la anulación de los actos administrativos contenidos en los oficios N° DPCRTT-099-07101-07, 102-07, 103-07, 104-07, 105-07, 106-07, 107-07 y 108-07, de fecha 30 de julio de 2007 respectivamente, notificados en fecha 14 de septiembre de 2007, emanados del Director de Planificación, Catastro y Regularización de la Tenencia de la Tierra, de la Alcaldía del Municipio C.R.d.E.M., con sede en Charallave, mediante los cuales la mencionada Oficina de Catastro Municipal, se abstiene de realizar inscripción catastral sobre los lotes 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 10 de terrenos propiedad de su representada Sociedad Mercantil “INVERSIONES ZULAPRI C.A.”, denominados Haciendas “Paso Real y Sucua”, ubicados en el Municipio C.R.d.E.M., por estar viciados los mismos de falso supuesto, desviación y abuso de poder, por violar el principio de confianza legítima y el derecho de propiedad, por lo que solicitan se restablezca la situación jurídica infringida.

Al respecto se observa lo siguiente:

De los actos administrativos impugnados que rielan a los folios 53 al 79 de la primera pieza del expediente principal, relacionados con la solicitud hecha por la parte actora sobre la inscripción de los lotes de terreno identificados como lotes 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 10, se puede apreciar, que el Director de Planificación, Catastro y Regulación de la Tenencia de la Tierra, señaló entre otras cosas en lo referente al lote 1, que este presenta una inscripción previa en catastro, identificadas como partes de los inmuebles Nros. 2.147, 3.187. 3.188 y 1.501; lote 2, presenta una inscripción bajo el N° 2.147; lote 3, inscripciones bajo los Nros. 2.147 y 9.199; lote 4, inscripciones bajo los Nros. 2.913, 9.594, 9.801, 9.802, 9.803, 1.035, 7.275 y 2.147; lote 5, inscripción N° 2.147; lote 6, inscripciones Nros. 2.392 y 966; lote 7, inscripciones Nros. 5.845, 5.002, 5.003, 5.749 y 5.748; lote 9, inscripción N° 1.660; lote 10, inscripción N° 1.501; informando la Dirección de Planificación, Catastro y Regulación de la Tenencia de la Tierra, que “se ve impedida y por ello se abstiene, de realizar otra inscripción sobre los mismos terrenos”; asimismo dichos actos se fundamentaron en los artículos 54 de la Ley del Poder Público Municipal, 36 y 56 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional y 17 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Catastro Urbano y Rural.

Este Tribunal antes de conocer sobre los vicios invocados por la parte actora, debe pronunciarse sobre la pretendida propiedad que señala la parte actora, sobre los lotes de terreno identificados como lotes 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 10, para lo cual se señala:

De la revisión minuciosa de las diferentes piezas que conforman el presente expediente, se observa a los folios 133 al 135 de la primera pieza del expediente principal, copia del documento de propiedad mediante el cual el Sr. L.C. portador de la cédula de identidad N° V-14.907.648 le vende pura y simple, perfecta e irrevocable a la Compañía INVERSIONES ZULAPRI, C.A., sociedad mercantil inscrita en las Oficinas de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 08-08-1991 y asentado bajo los Libros respectivos, bajo el N° 46, Tomo 71-A, 2°, representada por su Presidente, ciudadano J.S., portador de la cédula de identidad N° V-2.129.898 y su Director Gerente E.R., portador de la cédula de identidad N° V-638.313, respectivamente, todos los derechos y acciones de propiedad que corresponden a las fincas denominadas: Paso Real y Sucua, situadas en la jurisdicción del Municipio Charallave, Distrito C.R.d.E.M., según documento Registrado en la misma oficina de Registro, el día 01-05-1.884, anotado bajo el N° 19, Protocolo Primero, Tomo 1°. Documento este de venta que quedó Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Independencia del Estado Miranda, S.T.d.T., el 09-08-1991, bajo el N° 3, folios 6 al 11 del Protocolo Tercero, Tomo Segundo, Trimestre Tercero.

Igualmente se desprende a los folios 138 al 145 de la primera pieza del expediente principal, que la Sociedad Mercantil Inversiones Zulapri, interpuso demanda de Partición de Bienes, contra los herederos desconocidos de G.C. y de J.M.C., la cual fue conocida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para lo cual se designó un partidor, quien presentó Informe de Partición ante el referido Juzgado en fecha 25-03-2004, relacionado con los derechos de propiedad de Inversiones Zulapri sobre las extensiones de terreno, denominadas Hacienda Paso Real y Sucua, situadas en la localidad de Charallave, y en sus conclusiones señaló, que se adjudicaba a la Sociedad Mercantil Inversiones Zulapri, C.A. la propiedad de todos y cada uno de los diez (10) lotes de terreno, distinguidos como lotes 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, los cuales entre todos suman la cantidad de Un Millón Doscientos Ocho Mil Cincuenta Metros Cuadrados (1.208.050,00 m2).

Dicho Informe de Partición, fue debidamente homologado por el Juzgado arriba mencionado, el 28-07-2004, (folios 146 y 147 pieza I expediente principal) y en la fecha mencionada, el Juzgado que conoció la causa, ordenó al Director de Planificación, Catastro y Regularización de la Tenencia de Tierras de la Alcaldía del Municipio C.R.d.E.M., se sirviera inscribir o en su defecto insertar en el expediente correspondiente, el referido Informe de Partición debidamente Homologado, en el cual se le adjudicó a Inversiones Zulapri la propiedad de los diez (10) lotes de terreno dentro de las extensiones de terreno denominadas Sucua y Paso Real (folios 104 al 110).

A los folios 151 al 163 de la pieza I del expediente principal, consta que la copia certificada de la Partición de Bienes, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fue debidamente Registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., en fecha 16-05-2006, dejándose constancia entre otras cosas, que el referido registro se otorgó por dictamen y oficio que se agregaron al Cuaderno de Comprobantes, bajo el N° 157, folio 157, dictamen N° 72, de fecha 27-04-2006, bajo el N° 158, folio 158, oficio N° 2648, de fecha 27-04-2006, ambos emitidos por la Dirección de Registro y Notarias; que se agregó al Cuaderno de Comprobantes, bajo el N° 44, folio 44, el plano correspondiente; que se agregó al Cuaderno de Comprobantes el recibo de servicios autónomos N° 53297, pagado en fecha 10-05-2006; que el documento quedó registrado bajo el N° 19, folio 174 al 191, Protocolo Primero, Tomo 14, Segundo Trimestre del año.

Una vez señalado lo anterior, se demuestra que documentalmente Inversiones Zulapri, C.A., tiene la supuesta propiedad de los diez (10) lotes de terreno ubicados en las fincas denominadas Paso Real y Sucua, en Charallave, correspondientes en su totalidad a 1.208.050,00 m2, como lo fue señalado en el Informe del Partidor y Homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, lo cual surte plenos efectos legales una vez efectuado el respectivo registro por ante la Oficina de Registro correspondiente, situación materializada en el caso de autos, siendo ello así este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los vicios alegados, para lo cual observa:

Alega la parte actora que los actos impugnados están viciados de falso supuesto, al realizar una falsa aplicación e interpretación de la norma prevista en el artículo 17 de la Ordenanza de la Reforma Parcial de la Ordenanza Sobre Catastro Urbano y Rural del mencionado Municipio, y que ello le viola su derecho de propiedad, al considerar que sólo “se hará una inscripción por cada inmueble, terreno o construcción, ya este construido independientemente o forme parte de un edificio de apartamento individual o colectiva”, contraviniendo el espíritu y propósito de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, debiendo la Administración Municipal dar cumplimiento a las previsiones de dicha Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 1, el cual establece que: “Esta Ley tiene por objeto regular la formulación, ejecución y coordinación de las políticas y planes relativos a la geografía y cartografía, así como los relacionados con la implantación, formación y conservación del catastro en todo el territorio de la República”.

Asimismo el artículo 17 de la Ordenanza sobre Catastro Urbano y Rural del Municipio C.R.d.E.M., en el cual se fundamentan los actos impugnados, señala:

Artículo 17: La oficina proveerá a los propietarios o administradores del material necesario para su inscripción, la cual deberá ser presentada bajo su responsabilidad, junto con el documento o título de propiedad, que será copiado por la Oficina. Al presentarse se le extenderá una constancia de la fecha de presentación, firmada por el Funcionario Municipal que haya recibido, en la cual se consignará un extracto de los datos contenidos en la inscripción. Se hará una inscripción por cada inmueble, terreno o construcción, ya este construido independientemente o forme parte de un edificio de apartamento individual o colectivo

.

El Catastro Nacional constituye la fuente primaria de datos del sistema de información territorial y el municipio es la base para su formación mediante la determinación de sus inmuebles con especificaciones y características económicas, físicas y jurídicas, por ende el Catastro Municipal está relacionado con la actualización catastral física, económica y jurídica de la estructura parcelaria del Municipio, como elemento base de la gestión municipal; así como la atención directa a contribuyentes que solicitan la estimación y tramitación del Impuesto sobre inmuebles urbanos, cambio de firma, conformación parcelaria, asignación de áreas verdes y demás actividades específicas de la materia catastral.

Dicho instrumento (catastro municipal) sirve no sólo para obtener un censo de los bienes ubicados dentro del perímetro u.M., sino para conocer el tipo de inmueble y las personas que aparecen como dueños en el registro, así como la determinación del impuesto inmobiliario urbano y las cargas que puedan pesar sobre el mismo.

En lo referente a las Oficinas Municipales de Catastro, la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, establece en sus artículos 31, 33 y 56 lo siguiente:

Artículo 31. Los propietarios y ocupantes de inmuebles, así como los funcionarios responsables de La administración de inmuebles pertenecientes al Estado, están obligados con el catastro a:

1. Inscribir sus inmuebles en el Registro Catastral de la respectiva oficina municipal de catastro, suministrando a los funcionarios competentes los documentos y planos de mensura de los mismos, los derechos invocados, sus linderos, cabida y cualquier otra información de interés.

(…)

Artículo 33. Los funcionarios de la oficina municipal de catastro examinarán los documentos y planos que les sean presentados, dejarán constancia de los derechos invocados, del destino dado al inmueble y verificarán la ubicación, cabida y linderos de éste.

Artículo 56. A los efectos de garantizar la uniformidad del régimen catastral y de consolidar a nivel nacional la información territorial, los municipios por órgano de la oficina municipal de catastro, conforme a sus competencias, se encargarán de:

1. Realizar la inscripción inmobiliaria en su respectivo ámbito territorial, de conformidad con la ley, las ordenanzas municipales correspondientes y sus reglamentos.

2. Expedir constancias de inscripción catastral, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, en las ordenanzas municipales correspondientes y en sus reglamentos.

3. Expedir al propietario del inmueble la cédula catastral, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, en las ordenanzas municipales correspondientes y en sus reglamentos.

4. Expedir certificado de empadronamiento catastral en los casos de posesión u ocupación del inmueble por personas que no sean titulares de la propiedad del mismo, una vez cumplidos los requisitos establecidos en la ley, en las ordenanzas municipales correspondientes y en sus reglamentos.

5. Signar los inmuebles de su ámbito territorial de conformidad con el Sistema de Codificación n Catastral que elabore el Instituto Geográfico de Venezuela S.B..

6. Asignar nueva codificación de conformidad al Sistema de Codificación Catastral en caso de modificaciones determinadas por división o integración de inmuebles.

7. Conformar en su respectivo territorio el Registro Catastral.

8. Elaborar los mapas catastrales del municipio correspondiente, sobre la base de la información contenida en las cédulas catastrales y en los certificados de empadronamiento, de conformidad con las normas y especificaciones técnicas correspondientes.

9. Revocar o cancelar inscripciones inmobiliarias, en los casos indicados en esta Ley y en las ordenanzas correspondientes.

10. Informar periódicamente al Instituto Geográfico de Venezuela S.B.d. las actividades realizadas, a través de la oficina regional o estadal respectiva.

11. Las demás atribuciones que le sean conferidas por la ley, las ordenanzas municipales y los reglamentos.

De lo anteriormente indicado se desprende que corresponde como deber de quien se encuentre como propietario de un inmueble, registrarlo en la respectiva oficina, lo cual, a su vez, constituye la obligación de la oficina respectiva de inscribir el bien. Sin embargo, la Ley prevé la posibilidad de la impugnación de la ficha catastral o del registro catastral por parte de cualquier interesado, en el entendido que puede darse problemas de linderos, solapamiento de titularidad o cualquier otra forma que pudieran existir derechos de diferentes personas sobre un mismo inmueble, o parte de un mismo inmueble. En este caso, el interesado puede aplicar las previsiones del artículo 36 ejusdem, que al tenor expresa:

Artículo 36. La solicitud de revocatoria de una inscripción catastral sólo será admitida y acordada por la oficina municipal de catastro donde conste la inscripción. Dicha solicitud deberá estar acompañada del titulo preferente o la decisión judicial o administrativa en que se fundamente. Admitida la solicitud, la oficina municipal de catastro ordenaré la apertura del procedimiento administrativo correspondiente y notificará a los interesados.

En todo caso la decisión definitiva que adopte la oficina municipal de catastro, agotará la vía administrativa y será recurrible ante el tribunal superior contencioso administrativo competente.

El supuesto previsto en la norma prevé la posibilidad de la solicitud de revocatoria de la inscripción, de lo cual se desprende que ha de ser a solicitud de parte interesada, exigiendo a su vez, la presentación de ciertos documentos y la necesaria sustanciación de un procedimiento administrativo previo; pero especialmente la existencia de un título preferente o decisión.

Siendo así, no podría dejarse en manos de órganos distintos a los judiciales, la determinación de la validez entre títulos debidamente registrados, ni mucho menos, el cuestionamiento de decisiones judiciales, que en el caso de autos constituye la decisión de partición entre presuntos copropietarios. Siendo ello así, los particulares interesados han, primeramente, de acudir por ante los órganos jurisdiccionales correspondientes en materia civil, bien para solicitar las acciones de deslinde y amojonamiento correspondiente (en caso de tratarse de solapamiento de linderos), o las acciones reivindicatorias (de tratarse de problemas de posesión) o de nulidad de registros (de tratarse de títulos registrados frente a otros con mayor derecho), o cualquier otra acción que el ordenamiento jurídico permita según sea el caso por el cual se pretenda discutir acciones entre pretendidos propietarios o poseedores (según sea el caso y la pretensión) y ante las decisiones de esas acciones judiciales, proceder el Municipio en consecuencia; más sin embargo, de abstenerse de registrar catastralmente un inmueble con documento registrado, aduciendo la existencia de otro documento igualmente registrado, implicaría que el Municipio toma partido a favor de alguna de las personas en discordia, o que desconoce decisiones judiciales o títulos debidamente registrados lo cual podría ocasionar un caos en el sistema jurídico.

Debe indicarse que la Administración Municipal una vez visto el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios R.U. y C.R.d.E.M., de fecha 16-05-2006, registrado bajo el N° 19, folio 174 al 191, Protocolo Primero, Tomo 14, Segundo Trimestre del año, relativo al pronunciamiento emitido en fecha 28-07-2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en v.d.I.d.P.d.B., debidamente homologado, mediante el cual se demuestra que Inversiones Zulapri, C.A., tiene la aparente propiedad de diez (10) lotes de terreno en lo que constituyó las fincas denominadas Paso Real y Sucua, ubicadas en Charallave, correspondientes en su totalidad a 1.208.050,00 m2; señaló en los actos impugnados, que en los lotes 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 10, existen inscripciones catastrales previas, siendo ello así, debe tenerse que el artículo 36 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional señala: “La solicitud de revocatoria de una inscripción catastral sólo será admitida y acordada por la oficina municipal de catastro donde conste la inscripción. Dicha solicitud deberá estar acompañada del titulo preferente o la decisión judicial o administrativa en que se fundamente. Admitida la solicitud, la oficina municipal de catastro ordenaré la apertura del procedimiento administrativo correspondiente y notificará a los interesados. En todo caso la decisión definitiva que adopte la oficina municipal de catastro, agotará la vía administrativa y será recurrible ante el tribunal superior contencioso administrativo competente”. Circunstancia aplicable y procedente en el presente caso, con lo cual cabría la posibilidad de dar inicio al procedimiento correspondiente, a fin de que se revoquen las inscripciones catastrales anteriores, de ser el caso, y se proceda a la asignación de unas nuevas, en función a las divisiones de los terrenos contiguos pertenecientes a otras personas.

Así, la parte actora aduce que ve vulnerado su derecho al goce, uso, disfrute y disposición de los bienes de su propiedad, conforme a lo señalado en el artículo 115 de la Constitución, no pudiendo cumplirse con los fines legales para su enajenación, requisito indispensable previsto en el artículo 43 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, que exige al Registrador, la presentación de la referida inscripción catastral para darle curso al documento a registrar.

De tal manera, que al haberse negado el Director de Planificación, Catastro y Regulación de la Tenencia de la Tierra de la Alcaldía del Municipio C.R. a inscribir u otorgar la ficha catastral de los nueve (09) lotes de terreno de los diez (10) restantes, que le fueron adjudicados a Inversiones Zulapri, C.A., bajo el argumento que solo puede existir una ficha catastral por cada inmueble, sin tomar en cuenta lo previsto en el artículo 36 ejusdem, incurre en el vicio de falso supuesto denunciado, estando los actos impugnados viciados de falso supuesto, toda vez que dicha decisión deja sin efecto una decisión judicial y su posterior registro como título aparentemente válido de propiedad, a favor de un documento registrado que igualmente determina pretendidos derechos de propiedad en documento registrado, como título igualmente aparentemente válido, razón que determina la existencia del vicio denunciado. Así se decide.

La parte actora alega, que en el presente caso la Administración Municipal desconoce la situación de confianza legítima generadas por su propio acto, (inscripción de ficha catastral N° 13.202 de fecha 24-05-2006) por la cual procedió a inscribir el lote 8 del documento de partición –aceptando así expresamente la validez del documento de partición y el documento de propiedad debidamente registrado- planteando ahora nuevos criterios y modalidades para la inscripción de los 9 lotes restantes, cuyo origen deriva del mismo documento de partición que sirvió de base para la inscripción del lote 8.

Al respecto este Tribunal observa, que en el caso de autos la Administración Municipal otorgó inscripción catastral al lote de terreno N° 8, bajo el N° 13.202, en fecha 24-05-2006, tomando en cuenta para ello el documento de Partición de Bienes, por lo que en aplicación del referido principio, no se pudo constatar de la revisión del expediente que el lote de terreno estuviese inscrito con otra ficha catastral anterior, tal y como si se demostró con los restantes 9 lotes de terreno, que igualmente fueron objeto de la partición, razón por la cual considera este Juzgado que no se configura la violación del principio de confianza legítima, pues no se pudo demostrar que en casos semejantes la Administración hubiese actuado de manera distinta. Sin embargo, si afecta la confianza legítima cuando dicha inscripción reconoce la aparente propiedad derivada de la misma decisión judicial y el mismo acto de registro, que como lo aduce la propia Administración, tiene otros aparente propietarios.

Tal situación deja en evidencia la situación de incertidumbre que puede aparejar tanto la existencia de títulos aparentemente válidos e igualmente registrados, que afectaría el normal comercio inmobiliario y crea una duda en el colectivo, que en definitiva debe ser protegida por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por otra parte es de señalar, que la interpretación del artículo 17 de la Ordenanza sobre Catastro Urbano y Rural del Municipio C.R.d.E.M., no debe realizarse de manera restrictiva o aislada, cuando se señala que “se hará una inscripción por cada inmueble, terreno o construcción, ya este construido independientemente o forme parte de un edificio de apartamento individual o colectivo”, hay que analizar el caso concreto y las circunstancias específicas de los inmuebles que requieren inscripción catastral, sin que ello necesariamente amerite la revocatoria de fichas catastrales anteriores, pudiendo el Municipio registrarlas como un todo o individualmente, y de ser el caso instaurar el procedimiento administrativo correspondiente, donde las partes puedan presentar sus defensas, de lo contrario se estaría restringiendo el derecho de propiedad de quien la posea, lo cual ha de ser dilucidado necesariamente por un órgano judicial. En el caso de autos se verifica que existen dos vertientes que acusan pretendidos derechos sobre el mismo inmueble y en ambos casos existen documentos registrados que acreditan pretendida propiedad, aún cuando no se derivan de un mismo documento o desprendimiento de un mismo lote de terreno, tal como lo observó la Administración; sin embargo, mal podría ésta administración apoyar o aupar a alguna de las partes sin que previamente no se dilucide de manera definitiva el asunto de la propiedad, pues mientras existan títulos registrados válidamente, se crea un caos jurídico que afectaría a terceros. De allí, que correspondería a la Administración registrar catastralmente los documentos que acrediten o de los cuales se presuma el derecho de propiedad, pero en casos como el de autos, hasta tanto se dilucide judicialmente a quién corresponde el derecho, por lo menos en cuanto se solapen los linderos entre los distintos títulos; es decir, delimitar de manera exacta el lindero de los terrenos cuestionados ante dos o más documentos de propiedad o que acrediten presunción de propiedad, y abstenerse por mandato de la presente decisión, a otorgar documento alguno que permita su enajenación a terceros hasta que un Tribunal de la República, con competencia en materia civil, dictamine de una vez por todas, sobre la validez de los documentos presentados por las partes y declare la efectiva y única propiedad –si fuere el caso- sobre los referidos inmuebles. Así se decide.

La parte actora alega, que los actos impugnados están viciados de desviación y abuso de poder, ya que la administración tiene competencia para realizar la actuación, como es el registro de un inmueble en el catastro y en casos extremos negar la inscripción cuando no se den los supuestos para su registro; sin embargo en el caso de autos, pese a la existencia de un juicio de partición que quedó definitivamente firme, que a decir de la parte actora “le otorga derechos absolutos sobre parte de una propiedad anteriormente proindivisa y habiendo reconocido anteriormente dicha propiedad al registrar el lote N° 8, desconoce la fuerza de la sentencia judicial y de los actos públicos registrales, negándose a otorgar el debido registro catastral, aduciendo que dichos documentos podrían presentar litigios, lo cual determina que la intervención de la administración es distinta al fin teleológico de la norma”.

Al respecto este Tribunal observa, que la desviación de poder requiere ser probada mediante el examen de los hechos administrativos que han nutrido el expediente y de los que ha aportado las partes en el trámite del juicio (o el Juez contencioso, según sea el caso) para reunir los datos fácticos capaces de crear la convicción razonable de que el órgano administrativo en ejercicio de facultades discrecionales, se apartó del cauce jurídico que estaba obligado a seguir. De los actos administrativos se puede apreciar, que fueron dictados por el Director de Planificación, Catastro y Regulación de la Tenencia de la Tierra, el cual actuó adecuado al ejercicio de una aparente potestad conferida por la norma legal; sin embargo, soporta su actuar en la interpretación de un artículo que señala la expresa apertura o inicio de un procedimiento administrativo, con la consabida actuación de la parte interesada, a lo que debe existir una manifestación o solicitud expresa de revisión y que además, tal como se indicara anteriormente, requiere la actuación previa de un órgano judicial, sin que le sea dable a la Administración, desconocer a su arbitrio decisiones judiciales o títulos registrados, pues esta actuación implicaría que el Municipio ejerce un control posterior sobre la actuaciones judiciales o sobre los actos de registro, que no posee, situación que no sólo implica la ausencia de procedimiento, sino una actuación de manera distinta a la que ordena la norma, configurando el vicio denunciado. Así se decide.

Visto que en el presente caso se demostró que los actos impugnados están viciados de falso supuesto y desviación de poder, se debe declarar la nulidad de los mismos y en consecuencia ordenar al Director de Planificación, Catastro y Regularización de la Tenencia de la Tierra, de la Alcaldía del Municipio C.R.d.E.M. o a la persona que ocupe dicho cargo, registrar o inscribir en el Registro Catastral Municipal que lleva esa Alcaldía, los lotes de terrenos presuntamente propiedad de “Inversiones Zulapri C.A.”, identificados bajo los lotes N° 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 10, identificados con sus medidas y linderos, según documento de partición y planos debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., en fecha 16 de mayo de 2006, anotado bajo el N° 19, Tomo 14, Protocolo Primero.

Sin embargo, a los fines de proteger los derechos de terceros que aducen igualmente propiedad sobre los mismos terrenos y proteger en definitiva, a cualquier tercero que de buena fe pudiere adquirir derechos de propiedad o pretendidos derechos de propiedad de cualesquiera de las personas o partes que aducen tener derecho de propiedad sobre los referidos inmuebles, se ordena al Municipio se abstenga de emitir actos posteriores que permitan la enajenación de los inmuebles que se encuentren incluidos en una misma poligonal entre los presuntos propietarios de dichos inmuebles, hasta tanto exista sentencia definitivamente firme de los órganos judiciales en materia civil, que determine de una vez por todas la propiedad sobre dichos lotes.

Se ordena igualmente notificar de la presente decisión al Registrador Subalterno correspondiente, una vez que la misma quede definitivamente firme.

En relación a todo lo antes mencionado este Tribunal debe declarar con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Acción de A.C., por los abogados B.M.L. y M.A.M.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.658 y 50.471 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ZULAPRI C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1991, bajo el Nro. 46, Tomo 71-A Sgdo, contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en los oficios Nros. DPCRTT-099-07, 101-07, 102-07, 103-07, 104-07, 105-07, 106-07, 107-07 y 108-07, de fecha 30 de julio de 2007 respectivamente y, notificados en fecha 14 de septiembre de 2007, emanados del Director de Planificación, Catastro y Regularización de la Tenencia de la Tierra, de la Alcaldía del Municipio C.R.d.E.M., con sede en Charallave, mediante los cuales la mencionada Oficina de Catastro Municipal, se abstiene de realizar inscripción catastral sobre los lotes de terrenos identificados con los Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 10.

En consecuencia:

  1. - Se ordena al Director de Planificación, Catastro y Regularización de la Tenencia de la Tierra, de la Alcaldía del Municipio C.R.d.E.M. o a la persona que ocupe dicho cargo, registrar o inscribir en el Registro Catastral Municipal que lleva esa Alcaldía, los lotes de terrenos de la presunta propiedad de “Inversiones Zulapri C.A.”, identificados bajo los lotes N° 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 10, identificados con sus medidas y linderos, según documento de partición y planos debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., en fecha 16 de mayo de 2006, anotado bajo el N° 19, Tomo 14, Protocolo Primero, los cuales devienen o formaron parte de una mayor extensión de terreno denominados fincas “Paso Real y Sucua”, ubicadas en el mencionado Municipio o en su defecto se proceda a iniciar el procedimiento previsto en el artículo 36 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional.

  2. - Se ordena al Municipio se abstenga de emitir actos posteriores que permitan la enajenación de los inmuebles que se encuentren incluidos en una misma poligonal entre los presuntos propietarios de dichos inmuebles, hasta tanto exista sentencia definitivamente firme de los órganos judiciales en materia civil, que determine de una vez por todas la propiedad sobre dichos lotes.

  3. - Se ordena igualmente notificar de la presente decisión al Registrador Subalterno correspondiente, una vez que la misma quede definitivamente firme.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los once (11) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO

JAN LENNY CABRERA PRINCE

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta ante-meridiem (9:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

JAN LENNY CABRERA PRINCE

-Exp. Nro. 07-2092

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