Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 25 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoSimulacion

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 13-8191.

Parte actora: Sociedad Mercantil INVERSIONES ZULAPRI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 46, Tomo 71-A-Sgdo., de fecha 08 de agosto de 1991.

Apoderados Judiciales: Abogados M.Á.M.V. y M.A.O.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.471 y 50.768, respectivamente.

Parte demandada: Sociedades Mercantiles DESARROLLOS 39.45.59, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 55, Tomo 70-A-Sgdo., de fecha 26 de mayo de 2005; GRUPO 96-97 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 26, Tomo 47-A, de fecha 28 de marzo de 2012; H.G.D.V. e I.G.D.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.288485 y V-2.585.574, respectivamente.

Apoderada Judicial: Abogada C.J.V.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.329.

Motivo: Simulación (Cuestión Previa).

Capítulo I

ANTECEDENTES

En el juicio de simulación que incoara la sociedad mercantil INVERSIONES ZULAPRI C.A., contra las sociedades mercantiles DESARROLLOS 39.45.59, C.A., GRUPO 96-97 C.A.; y los ciudadanos H.G.D.V. e I.G.D.V., todos identificados, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante decisión del 18 de abril de 2013, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contra lo cual se ejerció el recurso procesal de apelación.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, mediante auto del 12 de julio de 2013, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento civil, se fijó el decimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes, constando que en fecha 29 de ese mes y año, la representación judicial de la parte demandante recurrente hizo uso de tal derecho, por lo que estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Sostuvo la promovente de las cuestiones previas, en lo que atañe a la contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que la parte demandante Sociedad Mercantil INVERSIONES ZULAPRI C.A., insiste una vez en proponer demandas con base al derecho de propiedad que le acredita un documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del entonces Distrito Urdaneta del Estado Miranda, el 13 de abril de 1.992, bajo el N° 4, Protocolo Primero, folios 15 al 18, Tomo 3, que calificó como falso, y sobre él cual ya determinó el Tribunal de la causa su falta de cualidad activa, operando por ello la cosa juzgada.

Que por tal motivo la parte actora no tiene el derecho de acción, resultando en consecuencia manifiestamente inadmisible al tener prohibición de Ley de admitirse, ya que no nace la obligación para el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta, si se ha producido el efecto de la cosa juzgada (ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada entre otras cosas alegó, que considera necesario citar el criterio de la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 263, de fecha 03 de agosto de 2000, donde acerca de la cosa juzgada, dispuso lo siguiente: “La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, "la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales"; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso."

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior, caso muy distinto al presente juicio, ya que es necesaria una correcta interpretación a esta norma por parte del jurisdicente para que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada y como consecuencia directa conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos.

Que de una revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que no están llenos los requisitos de la triple identidad de la cosa juzgada, por ser causas llevadas con un objeto y causa completamente diferentes, vale decir, el expediente identificado con la nomenclatura de este Tribunal N° 2749-12, se trataba de una acción de nulidad contra un documento contentivo de una inspección ocular, y donde además se solicitaba la nulidad del asiento registral, también se intentó la acción de nulidad contra una copia fotostática la cual se encontraba agregada al cuaderno de comprobantes de la misma Oficina inmobiliaria de Registro, bajo el N° 25, Folio 25 de fecha 02 de noviembre de 1992 entre otros, tal como se evidencia de copia del libelo de la demanda y sus posteriores reformas que acompañó anexa marcada “L”, las cuales corren insertas en el juicio identificado con la nomenclatura 2749-12 llevado por este mismo Tribunal.

Que la demandada pretende valerse de dichas copias para fundamentar una cosa juzgada que a todas luces es inexistente en el presente caso por cuanto a pesar de darse entre los mismos sujetos con los mismos roles procesales, ambas causas no piden exactamente lo mismo y como consecuencia tampoco se fundamentan exactamente en las mismas razones, para tener un sujeto, objeto y causa exactos, más aun cuando además la presente causa trata de una acción por simulación lo cual no es más que el engaño que genera la apariencia del acto, dirigido a ocultar la verdadera existencia de cosas, situaciones y/o relaciones vinculadas al deudor y no una, acción de nulidad como se planteó en el juicio identificado con la nomenclatura 2749-12 de este Tribunal, mediante el cual la demandada pretende fundamentar las cuestiones previas opuestas, ya que la nulidad es, en Derecho, una situación genérica de invalidez del acto jurídico, que provoca que una norma, acto jurídico, acto administrativo o acto judicial deje de desplegar sus efectos jurídicos, retrotrayéndose al momento de su celebración.

Que por estas razones, este Juzgado debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la Apoderadas Judicial de la parte accionada, y así lo solicitó.

Capítulo III

DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión recurrida en apelación, ponderó la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, en base a los siguientes razonamientos:

…Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar la procedencia de las cuestiones previas opuestas y a tal efecto, el Tribunal observa que las cuestiones previas cumplen una función de saneamiento, supone la solución de cuales quiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen relación con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del Tribunal en el futuro (abreviación). Y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.

Las cuestiones previas pueden ser clasificadas en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley, en cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad, a cuyo efecto el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil textualmente reza:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1°. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

2°. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

3°. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

4°. La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

5°. La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.

6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

7°. La existencia de una condición o plazo pendientes.

8°. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un poco distinto.

9°. La cosa juzgada.

10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.

11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.

Las cuestiones de inadmisibilidad son las que comprenden la cosa juzgada (ordinal 9º), la caducidad de la acción establecida en la ley (ordinal 10º) y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (ordinal 11º). Estas cuestiones previas obstan de atendibilidad de la pretensión únicamente, sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto; valga decir como un derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisdiccional. La normativa impide considerar, y hacer juicio, sobre la pretensión en base a dos supuestos, la exceptio res iudicata y la caducidad de la acción; o bien, en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas en la ley.

La inadmisibilidad de la pretensión puede ser definida como el prius lógico para la decisión de la causa que la ley reúne en las tres causales mencionadas. Estas cuestiones muestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra juicio; constituye un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento, que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por lo tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio, con la contestación a la demanda.

De manera que, cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo, que obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa.

Establecido lo anterior corresponde hacer un análisis de las situaciones y alegaciones que dieron origen a la revisión aquí efectuada y muy especialmente de las relativas a la cosa juzgada, prevista en el artículo 346.9 del Código de Procedimiento Civil y así encontramos lo siguiente:

La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido por el M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. (Sentencia Nº 263 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-347 de fecha 03/08/2000)

Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide

.

La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

En el sub exámine se observa que la parte demandada propuso la cuestión previa bajo estudio, fundamentada en una sentencia dictada el 18 de julio de 2012, por este mismo Juzgado, declarada firme mediante auto del 30 de julio de 2012, cuyas copias certificadas fueron consignadas por la promovente de la cuestión previa, a las cuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo el valor probatorio que de ella emana. Y así se establece.

La sentencia en referencia, se produjo a propósito de la demanda de nulidad de documento que interpusiera la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ZULAPRI, C.A.”, contra las sociedades mercantiles “DESARROLLOS 39.45.59, C.A.”, Grupo 96-97 C.A., y los ciudadanos H.G.D.V., I.G.D.V., todos identificados, en cuyo fallo se declaró la inadmisibilidad de la demanda al haberse verificado la falta de cualidad activa de la parte actora Sociedad Mercantil “INVERSIONES ZULAPRI, C.A.”, al no ostentar el derecho de propiedad que invocaba, el cual se fundamentaba en el mismo documento de propiedad que acompaño al escrito libelar, siendo menester precisar que, para que resulte fundada la exeptio rei judicatae debe darse entre la sentencia que la produzca y la nueva demanda lo presupuestos del artículo 1.395 del Código Civil, es decir, que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter del anterior; faltando uno cualquiera de esos requisitos la cosa juzgada resulta a todas luces inadmisible.

En el caso de autos, tales supuestos se cumplen a cabalidad, puesto que lo pretendido por la parte actora es la misma nulidad de venta celebrada entre las partes pero en este caso por vía de simulación; fundada sobre su mismo documento de propiedad cual es el documento el documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, el 13 de abril de 1.992, bajo el N° 4, Protocolo Primero, folios 15 al 18, Tomo 3, que acompañara la parte demandante a su escrito libelar; al igual que existe identidad de partes quienes concurren con el mismo carácter de demandante y demandados.

De modo que, con base a los referidos criterios y al ordenamiento jurídico procesal que regula los presupuestos de la cosa juzgada, se concluye que la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe ser declara con lugar, y por ende inadmisible la presente demanda, siendo insubsistente emitir pronunciamiento con respecto a cuestión previa contenida en el ordinal 11º del mentado artículo dados los efectos fulminantes de esta decisión, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en su dispositivo. Y así se decide…”

(Fin de la cita)

Capítulo IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe -como ya se señalara-, a impugnar la decisión dictada en fecha el 18 de abril de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Para resolver se observa:

Dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, lo cual otorga a la institución jurídica de la cosa juzgada rango de garantía constitucional, al tener por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social.

De esta manera se observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, pondero la procedencia de la cuestión previa contenida en el artículo 346.9º del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada, en base a una sentencia que dictara el 18 de julio de 2012, a propósito de la demanda de nulidad de documento que interpusiera la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ZULAPRI, C.A.”, contra las sociedades mercantiles “DESARROLLOS 39.45.59, C.A.”, Grupo 96-97 C.A., y los ciudadanos H.G.D.V., I.G.D.V., en cuyo fallo se declaró la inadmisibilidad de la demanda al haberse verificado la falta de cualidad activa de la parte actora Sociedad Mercantil “INVERSIONES ZULAPRI, C.A.”, al no ostentar el derecho de propiedad que invocaba, el cual se fundamentaba en el mismo documento de propiedad que acompaño al escrito libelar, cumpliéndose en su decir los presupuestos del artículo 1.395 del Código Civil.

Ahora bien, el único aparte del artículo 1395 del Código Civil dispone que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, estableciendo igualmente la necesidad de que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior, lo cual supone el riguroso examen por parte del Juez de cognición, cuyo razonamiento debe constar en la sentencia al constituir el soporte de hecho de su conclusión respecto de la ausencia o no de la triple identidad exigida por la ley. (Vid. Sentencia N° 176 del 2 de mayo de 2005, expediente N° 05-3436, caso: Bar Restaurant El Que Bien C.A. contra J.C.C.C.).

En el caso bajo estudio, y con respecto a la identidad del objeto, la doctrina de casación ha sostenido que el objeto de la demanda no es el procedimiento ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama y en tal sentido observa esta Alzada que el juicio que se siguió ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el expediente signado con el No. 2749-12, respecto del cual se pretende hacer valer la cosa juzgada, estaba circunscrito a una demanda de nulidad de documento cuyos datos no fueron especificados en el cuerpo de dicho fallo no causando por tanto ningún efecto especifico, mientras que en el presente juicio esta destinado a que se declaren simulados los actos negociales protocolizados ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y C.R. del estado Miranda, en fechas 22 y 30 de mayo de 2012, siendo en consecuencia de imposible equiparación ambos juicios. ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a la identidad de causa, referida al título de la pretensión sobre la cual se fundamentó la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma, debe reiterarse que, si bien en el proceso primigenio se pondero “la inadmisibilidad sobrevenida” de la causa, bajo el argumento de una falta de cualidad activa para intentar el juicio al no ostentar el derecho de propiedad que invocaba, no se especificó en ninguna parte de la sentencia tal circunstancia, no emergiendo en consecuencia cosa juzgada respecto a dicho derecho. ASI SE DECIDE.

Finalmente y en cuanto a la identidad de los sujetos procesales se observa, que en el proceso donde se profirió la sentencia cuyos efectos de la cosa juzgada se indica, ciertamente la parte actora estaba constituida por la sociedad mercantil INVERSIONES ZULAPRI, mientras que los demandados eran las sociedades mercantiles DESARROLLOS 39.45.59, C.A., GRUPO 96-97 C.A., y los ciudadanos H.G.D.V. e I.G.D.V., lo que evidencia la identidad de sujetos procesales en ambos juicios. ASÍ SE DECIDE.

En conclusión, aun cuando existe identidad de sujetos, no concurre la identidad de objeto y causa exigida en el artículo 1.395 del Código Civil para que opere la cosa juzgada material, pues se trata de juicios cuya naturaleza y fundamentos de pretensión no pueden ser si quiera asemejados dada la ambigüedad del fallo invocado para tal fin, lo que conlleva a concluir que la cuestión previa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada debió haber sido declarada sin lugar, resultando forzoso para esta Alzada declarar con lugar el recurso procesal de apelación ejercido por el Abogado M.A.O.A., contra la decisión dictada el 18 de abril de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual queda revocada en todas y cada una de sus partes, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo V

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el Abogado M.A.O.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.768, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil INVERSIONES ZULAPRI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 46, Tomo 71-A-Sgdo., de fecha 08 de agosto de 1991, contra la sentencia dictada el 18 de abril de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 procedimental, la cual queda REVOCADA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES.

Segundo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.

Cuarto

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, en su oportunidad legal.

Quinto

Regístrese y publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/rc*

Exp 13-8191

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