Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteWilliam Machado B.
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE N ° 5552.-

MOTIVO: DESALOJO.-

DEMANDANTE: Z.A.T.S.

DEMANDADA: Z.A.T.S.

APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.

DE LA ACTORA: D.M., Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.936.-

DE LA DEMANDADA: J.T.Q., Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.659 .-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha dos (02) de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009), la parte demandada, produce un escrito alegando Cuestiones previas, invocando defensa de fondo, rechazando tanto los hechos como el derecho alegado e intenta acción de Reconvención con mutua petición, pasando este sentenciador a resolver en primer lugar las Cuestiones Previas Opuestas de la siguiente manera: Primera Cuestión Previa; opone la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del Articulo 346 en concordancia con el 340, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, y lo establecido en el Articulo 34 de la Ley de Alquileres y arrendamiento inmobiliario; fundamenta el demandado la presente Cuestión Previa Opuesta la falta de identificación del inmueble objeto de la presente controversia, al no señalar sus medidas y linderos. Un vez que fue recibida la presente demanda por distribución, revisada en forma exhaustiva y minuciosa se determino que la misma no era contraria al orden publico, a las buenas costumbres y al no existir una orden expresa de la ley para su no admisión, cumpliendo con los requisitos de forma tratándose de una acción de Desalojo, basado en un contrato de arrendamiento verbal tal como lo señala el actor en su libelo de la demanda e identificando al inmueble el cual se encuentra constituido por una casa y terreno, bajo el Nº 5, del lote 1, del Conjunto Residencial Concordia, de la Parroquia C.H.d.M.C.d.E.Z., y no tratándose una acción Reinvidicatoria ò aquellas donde se ventile el Derecho de propiedad considera que los datos aportados son suficientes para la identificación de dicho inmueble con pertinencia a la acción propuesta, por lo tanto se declara Sin Lugar esta primera Cuestión Previa Opuesta. ASI SE DECLARA.-

Con relación a la segunda Cuestión Previa Opuesta donde invoca el Articulo 34 de la Ley de Alquileres y Arrendamiento Inmobiliario, donde la parte demandada señala que en el libelo de la demanda no se establece la causal por la cual el actor pretende su pretensión al no indicar con exactitud si el inmueble objeto de la presente acción va hacer objeto de demolición o de reparación que amerite su desocupación, a fin de garantizarle el derecho a la defensa a la demandada, cabe destacar lo siguiente: La Ley especial de Arrendamiento e Inmobiliario ordena la remisión de todas las acciones de arrendamiento al Procedimiento Breve establecido en el Código de Procedimiento Civil Vigente, no se debe hacer una mitificación de ambas leyes, la aplicación del procedimiento es el contenido en el texto Adjetivo Civil, el actor en el libelo de la demanda hace una explanación permemorizada tanto de los hechos como el derecho que pretende o alega, así como del motivo de su accionar por lo tanto esta Cuestión Previa invocada tampoco es procedente en derecho, en consecuencia Sin Lugar su Oposición. ASI SE DECLARA.-

En cuanto a la Tercera Cuestión Previa Opuesta por la parte demandada, la primera de ella donde invoca la falta de expresar el actor en su demanda el equivalente a unidades tributarias a la cuantía demandada, es de hacer notar que el actor mediante escrito de fecha siete de diciembre del Dos Mil Nueve (2009) subsano el defecto invocado por la parte demandada de conformidad con el Articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, declarando este Órgano Jurisdiccional con Lugar esta Subsanación realizada y en consecuencia sin lugar esta Cuestión Previa Opuesta.- ASI SE DECIDE.-

De igual manera el demandado opone la Cuestión Previa del ordinal 11 del Articulo 346 Ejusdem, como es la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales a que no sean de las alegadas en la demanda. Como se señalo anteriormente una vez recibida la demanda y estudiada rigurosamente la misma se admite al no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o al orden publico, en este caso concreto no existe una norma de tipo legal que lo impida, todo lo contrario la norma permite la admisión de la presente demanda de conformidad con el texto sobre arrendamiento inmobiliario y el código adjetivo civil, por lo tanto se declara sin lugar la presente cuestión previa opuesta.- ASI SE DECLARA.-

En cuanto a la Reconvención invocada por la parte demandada en el presente escrito, invocando el Articulo 361 en concordancia con el 365 del Código de Procedimiento Civil, al negar haber realizado contrato de arrendamiento, que lo que se dio fue un cuido del inmueble objeto de la controversia entre la actora y la demandada, por lo cual reconviene en la cantidad de treinta mil bolívares fuertes los cuales corresponden por gastos de mantenimiento, en perfectas condiciones del inmueble y los daños causados, mas las costas y costos del presente proceso y pago de honorarios profesionales, lo cual hacen un total de quinientas unidades tributarias, considera este sentenciador que de los argumentos invocados en la presente reconvención la misma es incompatible con el procedimiento breve que se sigue en la presente acción de desalojo, ya que lo invocado en la reconvención, su tramitación corresponde al procedimiento ordinario y al ser incompatible los procedimientos no puede admitirse la reconvención, por lo tanto se desecha la mutua petición invocada por la accionada de autos.-

En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS e INCOMPATIBLE LA RECONVENCION CON EL JUICIO BREVE, que se sigue en el presente procedimiento de DESALOJO .- Ordenándose la notificación de las partes a fin de que se reanude el proceso una vez que conste en acta la última notificación.- Librense Boletas.- ASI SE DECLARA.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFIQUESE.-

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los f.d.A. 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los quince (15) día del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve.- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. W.E. MACHADO B.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ROBINSON RINCON……………………………………………………………….

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la Resolución que antecede quedando anotada bajo el Nº 147 y se libraron las Boletas ordenadas.-(

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR