Decisión de Tribunal Segundo de Control de Miranda, de 3 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdrián García
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 03 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-000580

ASUNTO : MP21-P-2008-000580

JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. ADRIAN DARÌO G.G..

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUTO DE APERTURA A JUICIO.

IMPUTADO: J.A.N., Venezolano, de 46 años de edad, Cédula de Identidad N° 8.838.719, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 09-03-1962, de profesión u oficio: Funcionario policial, soltero, residenciado en: Urbanización Terrazas de Salamanca, Calle Los Jardines, casa N° 02, Cúa, estado Miranda.

DELITOS: AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 41, 42 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V. y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal.

FISCALÍA 16ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Z.G..

DEFENSA PÚBLICA: Abg. J.N.

VICTIMA: M.H.V.R..

SECRETARIO: Abg. J.G.

Vista la acusación presentada por el Abg. J.A.M., en su carácter de Fiscal 7º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano J.A.N., por la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 41, 42 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.H.V.R..

Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, del imputado, ciudadano J.A.N., así como lo explanado por su defensa, finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, pasa a emitir pronunciamiento judicial con relación a la audiencia preliminar celebrada en el día 28 de enero de 2009, en la presente causa seguida contra el imputado, ciudadano J.A.N., de acuerdo a las formalidades y requisitos esenciales establecidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

J.A.N., Venezolano, de 46 años de edad, Cédula de Identidad N° 8.838.719, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 09-03-1962, de profesión u oficio: Funcionario policial, soltero, residenciado en: Urbanización Terrazas de Salamanca, Calle Los Jardines, casa N° 02, Cúa, estado Miranda.

II

LOS HECHOS

El Ministerio Público atribuye al ciudadano J.A.N., que en fecha 09-03-2008, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, la ciudadana M.H.V.R., quien venía llegando de la ciudad de Caracas, al momento de pasar frente a un local comercial, denominado “Casa de los Adornos” vio al sujeto que estaba parado en la esquina, le pasa por un lado y luego siente que es halada por este por el cabello y un fuerte golpe en la cabeza, sometiéndola y metiéndola dentro de un vehículo de color verde, que estaba estacionado allí, ordenando que no gritara porque de lo contrario la mataría, por lo que ella optó por quedarse quieta, luego el agresor emprendió la marcha del vehículo recorriendo la población de S.T., por varias calles de la localidad, pero al llegar a la calle donde estaba la Ferretería Ferretuy, él detiene el carro y le ordene que se quite la ropa y que no llorara y que hiciera todo lo que el le estaba diciendo, o si no le daba un tiro, bajándose él el pantalón que vestía, comenzó a tocarla y luego la obligó a que ella se sentara encima de él, procediendo a penetrarla y consecuencialmente violándola. Posteriormente al acto sexual violento, tomó un paño que tenía en el asiento trasero y se limpió el semen, escupiendo ella la franela chemise que él vestía, simultáneamente pasó por un lado del carro una patrulla de la policía municipal de la localidad, lo que provocó que el agresor se subiera los pantalones, ordenándole a ella que se vistiera, lo que inmediatamente hizo de manera muy rápida, inmediatamente el agresor emprendió la marcha del vehículo haciendo un nuevo recorrido por la zona, llegando a un sitio denominado El Curial, preguntándole a ella donde quería que la dejara, pero siguió el recorrido hasta el centro llegando a la parada del Rosario, ordenándole que se bajara del carro, inmediatamente emprendió la marcha del vehículo, pero la víctima vio la placa del vehículo y lo memorizó como AAM 10W, de seguida pasa una patrulla de la policía municipal, ella la detiene y le manifiesta a los funcionarios policiales que un sujeto desconocido, portando arma de fuego la había violado, por lo que aborda el vehículo patrulla para seguir al vehículo, no obstante cuando iban atrás del vehículo el agresor se percata de la presencia de la comisión policial , acelera su marcha emprendiendo veloz huida por lo que los funcionarios vía radio transmisión solicitan la ayuda de otra unidad, y a la altura de la calle Bolívar cruce con calle Independencia interceptan al vehículo y es ahí donde se detiene, ordenándole al conductor que se bajara del vehículo, manifestando ser funcionario de la Policía del Estado Miranda, con la jerarquía de Sub-Inspector, consignando una credencial y un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, siendo entonces que la víctima le indica a los funcionarios que ese era el sujeto que la había violado procediendo los funcionarios a realizar la inspección del vehículo, localizando en el piso debajo del asiento del copiloto una prenda de vestir denominada blumer de color azul y en el asiento trasero un paño de color verde claro y un interior de color azul marca Leo.

III

EXCEPCIONES

La Abg. J.L., Defensa Privada del imputado, interpuso mediante escrito presentado en fecha 08 de mayo de 2008, la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4, literal “i”, en relación a lo establecido en el artículo 326, ordinal 2º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, escrito ratificado en la audiencia preliminar por la defensa pública del imputado en todas y cada una de sus partes, señalando que en la acusación presentada por el Ministerio Público no había una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuía a su defendido, que existía contradicción en la hora señalada por la víctima y la hora establecida en la acusación.

Una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra del ciudadano J.A.N., por la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 41, 42 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.H.V.R., este Tribunal observa que en efecto existe contradicción en la hora señalada por la víctima y la hora establecida en el escrito acusatorio, por lo que se declara parcialmente con lugar y se ordenó subsanar de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto fue subsanado por el Ministerio Público; quedando establecido que el hecho objeto del presente proceso ocurrió a las 10:00 horas de la noche del día 09 de marzo de 2008,

En cuanto a las demás excepciones interpuestas por la defensa, establecidas en el artículo 28, numeral 4, literal “i”, en relación a lo establecido en el artículo 326, ordinal 4º y 5º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal consideró que esto consistía en una oposición a la admisión de la acusación y a la admisión de las pruebas, y no se encuadraba tal alegato en las excepciones señaladas, por lo que lo procedente y ajustado en derecho era declararla sin lugar. Y así se declara.

IV

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Examinada la acusación presentada por la Fiscalía 7ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y ratificada en la audiencia preliminar por la Fiscalía 16ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano J.A.N. por la comisión de de AMENZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 41, 42 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V. y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.H.V.R.; y una vez evidenciado el cumplimiento de los extremos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE, por considerar que llena los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe un hecho punible y fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado en el cuál puede recaer una sentencia condenatoria por el delito en cuestión.

Una vez admitida la acusación el Tribunal procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, a lo cual el acusado manifestó que no admitía por cuanto no tenía nada que ver con eso.

V

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral, en el curso de la Audiencia Preliminar, este Tribunal las ADMITIÓ todas por ser las mismas lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, objeto del proceso; en consecuencia, se admiten las siguientes pruebas:

TESTIMONIALES:

  1. - Declaración de los funcionarios policiales A.A., cédula de identidad Nº 11.048.881; JOSENOL SANCHEZ cédula de identidad Nº 6.906.969, ambos adscritos a la Policía del Municipio Independencia.

  2. - Declaración del funcionario R.R., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  3. - Declaración del Médico Forense A.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  4. - Declaración de la funcionaria E.M., experta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  5. - Declaración del funcionario H.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  6. - Declaración de la ciudadana M.H.V.R., cédula de identidad Nº V-18.130.934.

    DOCUMENTALES:

  7. - Reconocimiento Legal signado con el Nº 9700-053-214 de fecha 10-03-2008, suscrito por el funcionario R.R., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  8. - Examen Medico-Legal signado con el Nº 9700-156-494, realizado en fecha 12-03-2008, suscrito por el Médico Forense A.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  9. -Reconocimiento Legal signado con el Nº 9700-265-AB-627, de fecha 17-04-2008, suscrita por la funcionaria E.M., experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas .

  10. - Reconocimiento Legal con el Nº 9700-053-537, suscrita por el funcionario H.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  11. - Inspección Técnica Nº 586, suscrita y practicada por el funcionario R.R., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por la defensa del imputado, ciudadano J.A.N., para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral, en el curso de la Audiencia Preliminar, este Tribunal, por ser las mismas lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, objeto del p.A. las siguientes testimoniales:

  12. - Declaración de la ciudadana DIAMIRA DEL C.N.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.011.109.

  13. - Declaración del funcionario E.C., adscrito a la Policía Municipal de Independencia.

    En cuanto a las demás pruebas ofrecidas por la defensa, este Tribunal las declaró inadmisibles en virtud que las mismas no constan en autos, y resulta imposible ejercer el control y contradicción de las mismas, todo en conformidad con el derecho a la defensa y principio de igualdad de las partes. Y así se declara.

    VI

    DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

    El Ministerio Público solicita el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 10 de marzo de 2008 al ciudadano J.A.N., y en tal sentido este Juzgador observa que no han variado las circunstancias que sirvieron de fundamento para decretarla, por lo que en atención al principio rebus sic stantibus y a los fines de asegurar las resultas del proceso penal, se acuerda mantener dicha medida de privación judicial preventiva de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

    VI

    En virtud de los pronunciamientos anteriores, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar el pase a juicio, el que tendrá lugar ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Valles del Tuy del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público en su totalidad, por cuanto cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el proceso penal seguido al acusado J.A.N., Venezolano, de 46 años de edad, Cédula de Identidad N° 8.838.719, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 09-03-1962, de profesión u oficio: Funcionario policial, soltero, residenciado en: Urbanización Terrazas de Salamanca, Calle Los Jardines, casa N° 02, Cúa, estado Miranda, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 41, 42 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V. y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.H.V.R., y se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente.

SEGUNDO

Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público, así como las testimoniales promovidas por la defensa del acusado de autos, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 9, en relación con el artículo 331 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por este Tribunal en fecha 10 de marzo de 2008 al ciudadano J.A.N..

En virtud de lo antes señalado se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de esta misma Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. ADRIAN DARÌO G.G..

EL SECRETARIO

Abg. J.G.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. J.G.

JUEZ DR. ADRIAN GARCIA

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