Decisión nº 953 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteMiguel Sandoval
ProcedimientoInhibicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 06 de abril de 2009

198º y 150º

RESOLUCIÓN Nº 953

CAUSA Nº 1Oa 610-09

JUEZ PONENTE: MIGUEL ANGEL SANDOVAL.

ASUNTO: Inhibición planteada por la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio Nº 2 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, ciudadana Z.A.U.C., fundamentada en la causal contenida en el numeral 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la causa identificada bajo el Nº 168-04, seguida a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de Violación.

VISTOS: Esta Alzada, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para decidir observa:

I

DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA

La Juez inhibida, fundamenta su pretensión en los siguientes términos:

…Quien suscribe, Z.A.U.C., Jueza de Primera Instancia en función de Juicio Nro. 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes (sic) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 7 en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cumplo con presentar formal INHIBICIÓN para seguir conociendo de la presente causa distinguida bajo el Nro. 168-04, nomenclatura de este Despacho, seguida en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de haber omitido opinión en la presente con conocimiento de ella respecto a uno de ellos (IDENTIDAD OMITIDA) cuando pronuncié sentencia ABSOLUTORIA a su favor.

Pues es el caso que en el presente proceso, en fecha 19 del pasado mes y corriente año (19.01.2009), oportunidad en la que con fundamento a lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) se dio apertura al debate oral y prIvado estrechamente vinculado con los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN previsto en los artículos 375, 378 en concordancia con el 77 en sus ordinales 1, 8 y 11 y 83 todos del Código Penal, siendo que en la sesión celebrada el día 05.02.2009 al constatarse en la sala de juicio la no presencia del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), sin que fuese mediado causa de justificación alguna para ello, teniéndose en cuenta que el juicio debía seguir su curso y atendiéndose (sic) requerimiento efectuado por el Ministerio Público al cual no hizo oposición la defensa, este Tribunal dispuso declarar con lugar lo peticionado y en consecuencia declaró al prenombrado joven en ESTADO DE REBELDÍA y ordenando su inmediata ubicación, de conformidad con los dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente (sic), así como proseguir con el debate, como en efecto se prosiguió, y suspender procesalmente la causa respecto al REBELDE, habida cuenta que además ésta conducta era recurrente en él. Es de exaltarse que en dicha oportunidad se concluyó el debate adelantando con el pronunciamiento de una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de (IDENTIDAD OMITIDA), a tenor de los literales “a” y “e” del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), dictándose en el acto solo (sic) la parte DISPOSITIVA, reservándose la oportunidad para publicar el cuerpo entero de la misma tal y como lo permisa el artículo 605 ejusdem.

Es así como (sic) publicación del cuerpo entero de la sentencia se materializó en fecha 12.02.2009.

Todos estos actos fueron dirigidos y suscritos por mi persona, por regentar este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Sección.

…Planteado de este modo el asunto que ocupa la atención en la presente causa, quien aquí suscribe considera necesario Inhibirme, como en efecto se INHIBE, por considerar que a todo evento y sin margen de duda alguna esta comprometida su (sic) objetividad e imparcialidad en el presente caso, toda vez que tuvo (sic) conocimiento del fondo de ella cuando dirigió (sic) un debate oral y reservado y pronunció (sic) al culminar el desarrollo del mismo, SENTENCIA ABSOLUTORIA de los cargos formulados por el Ministerio Público SOLO (sic) respecto al para entonces acusado (IDENTIDAD OMITIDA), siendo que pese a que igual forma la acusación fiscal abrazaba al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y no obstante haberse iniciado el debate en su presencia en el mismo, ante su sustracción al juicio, fue declarado en ESTADO DE REBELDÍA con fundamento en lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), paralizándose o suspendiéndose el proceso respecto a él y prosiguiéndose con el otro acusado para entonces, concluyéndose el juicio con este, tal y como se ha puesto de manifiesto a lo largo del presente escrito…

II

MOTIVACIÓN DE LA CORTE

La inhibición es la abstención voluntaria que realiza un juez, escabino, Fiscal del Ministerio Público, Secretario, expertos o interpretes u otro funcionario del Poder Judicial, de no conocer o participar en los actos judiciales sometidos a su jurisdicción y competencia, cuando se encuentra influenciado por algún motivo legal que puede inclinar su actuación a favor o en contra de alguna de las partes, por lo que no podría intervenir imparcialmente en el asunto.

De modo que, la inhibición, es un deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto, sin aguardar a que se le recuse.

En relación a la inhibición, esta Alzada expresó que la misma:

…está concebida para dotar al Juez que se siente comprometido con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita liberarse de su conocimiento, todo con la finalidad de asegurar a los demandantes de justicia, absoluta independencia de ánimo que se traduce en imparcialidad…

(Resolución Nº 35 del 2000, con ponencia de la Dra. N.d.V.M.).

En este sentido, son causales de inhibición y recusación las previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de forma supletoria conforme al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reseña en su ordinal 7º lo siguiente: … Omissis…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, haber intervenido como fiscal, defensor, experto intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…

De acuerdo a lo aquí expresado a los funcionarios a quienes le sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo 86 antes trascrito, es imperativo legal inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse, ello con fundamento el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establecida la base legal, esta Alzada observa del contenido del acta de inhibición y de los documentos que la acompañan que, la ciudadana Z.A.U.C., quien se desempeña como Jueza de Primera Instancia en función de Juicio N° 2 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, llevó a cabo el acto de juicio oral y privado en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de violación, dictando sentencia absolutoria en fecha 05 de febrero de 2009, oportunidad en la cual declaró en estado de REBELDÍA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) conforme a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivo por el cual el juicio seguido a éste, no pudo ser concluido.

Es así como la Juez inhibida, emitió opinión de la presente causa al dictar sentencia absolutoria a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para lo cual analizó la existencia del hecho punible y cada uno de los medios probatorios debatidos en el debate oral, circunstancias estas que deberán ser examinadas nuevamente en el juicio seguido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Resulta entonces que, la actividad jurisdiccional desplegada por la Jueza inhibida, compromete su objetividad e imparcialidad y constituye, en consecuencia, motivo suficiente para sustentar la inhibición propuesta.

En virtud de lo expuesto, estima la Corte, que las razones aducidas por la Jueza inhibida, son suficientes para aceptar su separación del proceso, declarándose con lugar su inhibición, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 ejusdem. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la inhibición planteada por la ciudadana Z.A.U.C., Jueza de Primera Instancia en función de Juicio Nº 2 de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 86, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese y publíquese. Remítanse las presentes actuaciones y notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

A.C.A.

LOS JUECES

MIGUEL ANGEL SANDOVAL

PONENTE

MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA

La Secretaria,

DESSIREÉ SCHAPER

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

DESSIREÉ SCHAPER

Expediente 1Oa 610-09

DS#

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