Decisión de Juzgado del Municipio Carrizal de Miranda, de 27 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Carrizal
PonenteLiliana González
ProcedimientoCuestiones Previas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente Nro. 2639-05

PARTE ACTORA: Z.J.A.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 2.119.917, quien actuó asistida por la abogada S.M. PALACIOS M, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.512.

PARTE DEMANDADA: O.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.187.973, quien se encuentra representado judicialmente por los abogados A.R.J. y Y.N.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Nº 9.509.653 y 6.524.330, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 31.696 y 102.862, también respectivamente.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

INTERLOCUTORIA CIVIL

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio mediante libelo de fecha 22 de marzo del 2005, mediante el cual la ciudadana Z.J.A.P., demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA a O.P., ambas partes plenamente identificadas supra.

En su escrito de contestación a la demanda, la parte demandada propuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 ejusdem, referida a la prohibición legal de admitir la acción propuesta, sin expresar fundamentación alguna.

Por lo que, este tribunal, vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora contradijera la cuestión previa planteada por la representación judicial de la parte demandada, pasa a pronunciarse sobre su procedencia en los términos siguientes:

Constituye materia de eminente orden público el trámite procesal de las cuestiones previas, por lo que, no basta su simple alegación, hay además que invocar la norma expresa que impide el ejercicio de la acción. Pues bien, ninguna norma prohibitiva expresa fue señalada por la demandada. No obstante lo anterior, la parte actora, quien tenía la carga de contradecirla dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, no contradijo la mencionada cuestión previa.

Sin embargo, ha señalado nuestro M.T.d.J., en sentencias como la dictada el 27 de abril del 2001, por la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., y cuyo criterio acoge este tribunal conforme lo establecido en el artículo 321 de Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

(sic) La excepción contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

Ahora bien, de las doctrinas anteriormente transcritas se desprende que, era labor del juez de la recurrida, aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de que se trata de un punto de pleno derecho, verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación planteada.

Circunscribiéndonos al caso de marras, es criterio de quien aquí decide, que la demanda por reconocimiento de un documento privado, no está prohibida expresamente en ninguna norma adjetiva civil, muy por el contrario, encuentra regulación procesal expresa en el texto del artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

Por lo que, en fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la cuestión previa de Prohibición de admitir la acción propuesta, prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la incidencia.

Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º y 146º.

LA JUEZ,

__________________________

Dra. L.A.G.,

EL SECRETARIO,

________________

J.A. FREITAS

En la misma fecha siendo las 11.00 am se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

_______________

JOSE A FREITAS

Exp. 2639-05

Lagg/jaf.

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