Decisión nº PJ0832010000240 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoHomologación De Manutención.

ASUNTO: FP02-V-2010-00000263

RESOLUCION: PJ0832010000240

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

QUE HOMOLOGA EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

En horas hábiles del día de hoy 20/09/10, siendo las Diez y cuarenta cinco de la mañana (10:45 AM), día y hora acordada para que comparezcan los ciudadanos: Z.M.F. Y A.R.A.B., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.897.999 y 8.873.095, respectivamente, en la causa de FIJACIÒN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de diecinueve (19) y doce (12) años de edad respectivamente titulares de las Cedulas de Identidad Nros .V- 19.870.312 y 26.569.252, compareció la parte demandante debidamente asistido por el abogado M.A.L.Y., inscrito bajo el Nº de IPSA 78.78, y la parte demandada asistida por DRA. O.T.C.M., inscrito bajo el Nº de IPSA 36.595, constituido legalmente el Tribunal ordena dar comienzo a la primera Sesión de Mediación en la presente causa, dejando constancia de la comparecencia de las partes y la parte demandada ciudadano: A.R.A.B.. Acto seguido el mediador le informo a las partes de que se trataba la mediación y los invitó a que cada uno de ellos expusiera lo que creyera conveniente referente a la solicitud de fijación de Obligación de Manutención interpuesta. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos, convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención: PRIMERA: Las partes acordaron que el progenitor pagara como monto fijo la suma de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500, oo), los primeros cinco días de cada mes en que llegan al acuerdo. SEGUNDA: Acordaron que el padre pague para septiembre una cuota adicional al monto fijo por la suma de: Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500.oo), TERCERA: Acordaron que el padre de los adolescentes pagara la cantidad de: Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000.00) cada mes de diciembre como monto adicional a la cuota fija ya establecida. CUARTA: Acordaron las partes para el Bono Vacacional la suma de Tres mil Bolívares (Bs. 3.000.oo). QUINTA: Fijaron las partes que los gastos médicos y medicinas de sus hijos se hace por la clínica Privada que contrata la empresa, cada vez que así se requiera. De igual forma se escucharon las opiniones de los adolescentes, quienes manifestaron lo siguiente: Si estamos de acuerdo con lo que nuestros padres fijaron como alimentos para nosotros. Finalmente, se deja constancia que los montos, antes señalados, fijados por manutención, podrán variar en la medida en que varíe el sueldo del padre oferente, siempre que esa circunstancia se demuestre por la parte interesada conforme a lo dispuesto en el artículo 469 de la LOPNNA y deberán ser pagados puntualmente a la cuenta que abrirá la madre en el Banco del Sur. En consecuencia, Visto el acuerdo total por manutención precedente, el Juez de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, el Artículo 78, de la Constitución Nacional, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos ordenando proceder como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la LOPNNA, concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. El acuerdo antes celebrado podrá ser objeto de revisión por cualquiera de las partes o por petición de ambas, siempre que el superior interés de sus hijos así lo aconseje. Cúmplase lo ordenado. La presente acta se levanta de acuerdo con lo previsto en los artículos 470 y 472 de la LOPNNA Es todo, termino, se leyó y conformes firman.-------------------------------------------------------------------------

El JUEZ (2º) DE MEDIACION

DR. F.G.P.

LA PARTE DEMANDANTE y EL ABOGADO ASISTENTE

LA PARTE DEMANDADA y EL ABOGADO ASISTENTE

LOS HIJOS DE LA PAREJA.

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. H.M.

FGP/vjb.

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