Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de febrero de 2008, ante el Juzgado Distribuidor, por el abogado G.J.E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.645, apoderado judicial de la ciudadana Z.A.G., titular de la cedula de identidad Nº 4.819.286, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS.

Cumplidas las fases procesales, y visto que la presente causa se encuentra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la misma será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala la representación judicial de la parte querellante que su representada en fecha 01 de enero de 1981, comenzó a laborar como Mecanografa IV, en la Dirección General de Obras y Servicios de la Gobernación del Distrito Federal (hoy, Alcaldía Metropolitana), prestando sus servicios profesionales en dicho organismo durante 19 años, hasta que fue despedida según acto Administrativo S/N de fecha 18 de Diciembre de 2000, donde se le informó que en acatamiento a lo dispuesto en el numeral 1 del articulo 9 de la Ley de Transición del Distrito Metropolitano de Caracas, su relación laboral con la mencionada entidad terminaría el 31 de Diciembre de 2000, por mandato expreso de la citada disposición, ejerciendo contra dicho acto administrativo Recurso de Nulidad el cual fue declarado Con Lugar por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo según sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2003 y confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 27 de julio de 2005.

Asimismo expresa que en fecha 01 de julio de 2006 se procedió a su Reincorporación según oficio Nº 7602 de fecha 23 de Junio de 2006, pero no fue hasta el fecha 16 de noviembre de 2007, que le fueron cancelados los sueldos dejados de percibir, según orden de pago Nº 0700668 de fecha 29 de octubre de 2007, no siendo tomados en cuenta, un conjunto de normas que le benefician.

Indica la representación judicial de la parte querellante que dichos derechos reclamados comprenden la cancelación del Bono Vacacional, Aguinaldos, Pago de Indemnización Social (PAINSO), Cesta Tikets y Bono Único, desde la fecha de su ilegal retiro y hasta la fecha de su Reincorporación; la cual le fueron cancelados a otros trabajadores que se encontraban en las mismas condiciones que su representada.

Arguye la representación judicial de la parte querellante, que si bien es cierto que la Administración Publica le ha reconocido a su representada el derecho a devengar los sueldos dejados de percibir, también lo es que el otorgamiento de los mismos, se hizo con prescindencia de conceptos y montos establecidos por las leyes y Contratación Colectiva (sic).

La representación judicial de la parte querellante fundamenta su pretensión en los siguientes artículos 21, 89, y 140 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 1 Ordinal 9 de la Ley de Transición del Distrito Metropolitano de Caracas, artículos 24,25 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, cláusulas 51 y 57 de al Convención Colectiva, artículos 8 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, ultimo aparte del articulo 4 de la Ley de Alimentación para los trabajadores, Segunda Convención del Trabajo SUMEP-G.D.F (1997-1999), Tercera Convención Colectiva del Trabajo SUMEP-ALCAMET (2003-2004); Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, Escala de Sueldos para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio de la Administración Publica Nacional , publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 36.950 de fecha 15 de mayo de 200, Escala de Sueldos y Salarios para los Empleados o Funcionarios al Servicio de la Administración Publica Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.377 de fecha 10 de febrero de 2006, Acta Convenio de fecha 08 de Septiembre de 2004.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas es por lo que solicitan la cancelación de los Beneficios omitidos debido al ilegal Retiro practicado por la Alcaldía Metropolitana de Caracas; así como cualquier otra acreencia que le corresponda, señalando de las siguiente manera la reclamaciones en cuestión: Bono Vacacional por la cantidad Total de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES CON CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 2.433,50), Aguinaldos por la cantidad Total de CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 5.246,50), Pago de Indemnización Social (PAINSO), Cesta Tickets por la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 10.358,80), otras Indemnizaciones: Bono Único por la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs F 1.600,00) y Cancelación de Cesta Ticket Periodo 2003 por la cantidad de OCHOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 800,00).

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del organismo querellado alega como punto previo la caducidad de la acción, ya que la misma fue interpuesta fuera del lapso legal establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, ya que le fueron cancelados los sueldos dejados de percibir a la ciudadana Z.A.G. en fecha 16 de noviembre de 2007, lo que significa que hasta el día 16 febrero de 2008 era la oportunidad para que la querellante ejerciera las acciones judiciales, siendo interpuesta la presente querella en fecha 18 de febrero de 2008, es decir dos días después de haberse vencido el lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, para ejercer las acciones derivadas de la misma, estando la acción caduca siendo inadmisible la presente querella y así solicita sea declarado.

Como contestación al fondo la parte querellada sostiene respecto a lo alegado por la parte querellante en cuanto a la omisión de los beneficios como son Bono Vacacional, Aguinaldos, Pago de Indemnización Social (PAINSO), Cesta Tickets y Bono Único, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su reincorporación, niega dicho alegato ya que estos beneficios implican una prestación efectiva de servicio y para esta fecha la querellante no se encontraba laborando.

Asimismo alega la representación judicial del organismo querellado que la querellante no se encontraba amparada por la Cláusula 51 de la Convención Colectiva, puesto que ya no era funcionaria.

Arguye la representación judicial del organismo querellado que en cuanto a lo alegado por la parte querellante con respecto a la decisión del Tribunal Segundo de lo Contencioso Administrativo la cual declaró Con Lugar la querella interpuesta y la misma fue Confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, esto no fue cierto ya que la misma en Segunda Instancia le fue Revocada declarándola Parcialmente Con Lugar en vista de que le fueron negados los demás beneficios laborales y contractuales dejados de percibir que fueron solicitados por constituir peticiones genéricas e indeterminadas.

Con fundamento a lo antes expuesto la parte querellada solicita se declare Inadmisible o en su defecto Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Z.A.G..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, pasa este sentenciador a conocer la caducidad de la acción alegada por la representación judicial del organismo querellado, y a tales efectos es necesario aclarar que la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales la resolución de una controversia o una petición; asimismo, a los fines de que tal derecho sea ejercido, la ley exige que el mismo sea interpuesto en un lapso determinado.

En este sentido, se puede observar de los hechos que dieron lugar a la presente acción, y de los alegatos explanados por ambas partes, que la querella pretende se ordene la cancelación de los Beneficios omitidos debido al ilegal Retiro practicado por la Alcaldía Metropolitana de Caracas; así como cualquier otra acreencia que le corresponda.

En el mismo orden de ideas, se puede verificar que la parte querellante interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en fecha 18 de febrero de 2008.

De acuerdo a este punto es menester advertir, que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

”Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”

Con respecto al contenido del artículo anteriormente trascrito, se deduce que para intentar el respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el mismo se debe interponer en un lapso no mayor a los tres (3) meses, contados a partir de la notificación del interesado, o a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, todo esto, en concordancia con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La doctrina como la jurisprudencia han insistido o reiterado de manera pacífica, que la disposición contenida en el precitado artículo 94, establece un lapso de caducidad, lo cual exterioriza que nos encontramos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, ya que el mismo transcurre o se cumple fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de la acción del derecho que se pretende hacer valer, por lo que la acción ha de interponerse antes del vencimiento del lapso establecido ex lege.

Así las cosas, se observa que a la ciudadana Z.A.G., le fueron cancelados los Sueldos dejados de Percibir en fecha 16 de noviembre de 2007, lo que hace concluir a este sentenciador que desde la referida fecha hasta el día de la interposición del recurso (18 de febrero de 2008), transcurrieron un total de tres (3) meses y dos (02) días; por tanto, manifiesta este Tribunal que la recurrente, al considerar lesionados sus derechos e intereses legítimos, debió intentar el correspondiente recurso dentro del lapso de tres (3) meses contados desde el día siguiente al que fue notificado del acto administrativo impugnado, tal como lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que al evidenciarse que el recurso funcionarial fue interpuesto fuera del señalado lapso, el mismo es extemporáneo por operar la caducidad. Así se decide.

DECISION

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado G.J.E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.645, apoderado judicial de la ciudadana Z.A.G., titular de la cedula de identidad Nº 4.819.286, contra la ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veintiún ( 21 ) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008).- Años:198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

JUEZ PROVISORIO,

MSc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

M.G.J.

Exp: 5936/EMM

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