Sentencia nº 156 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 13 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2003
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, 13 de marzo de 2003. Años: 192º y 144º.-

Conoce esta Sala del conflicto negativo de competencia planteado dentro del procedimiento de inquisición de paternidad incoado por la ciudadana Z.B.G.T., a favor de la niña DARIUSKA ZORAINEL GUERRERO contra el ciudadano J.A.G., ambos sin representación judicial acreditada en autos.

La Sala de Juicio, Juez Unipersonal VII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 12 de agosto del año 2002, se declaró incompetente en razón del territorio y declinó la competencia en un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente con sede en Guatire del Estado Miranda.

Remitido el expediente, fue recibido en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.B., con sede en la ciudad de Guatire, el cual mediante decisión de fecha 09 de octubre del año 2002, se declaró igualmente incompetente para seguir conociendo de la presente causa y acordó remitir el expediente a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

Recibido el expediente por esta Sala de Casación Social, se dio cuenta del asunto en fecha 06 de noviembre del año 2002, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad legal para decidir, pasa esta Sala a conocer el conflicto de competencia surgido, previa las siguientes consideraciones:

ÚNICO

El presente conflicto negativo de competencia surge por el territorio entre dos Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia de protección del niño y del adolescente, uno con competencia territorial en el Área Metropolitana de Caracas y el otro con competencia en el Estado Miranda, los cuales se declararon incompetentes, en base a los alegatos transcritos a continuación:

La Sala de Juicio, Juez Unipersonal VII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia por el territorio con fundamento en el siguiente criterio:

Vista la demanda presentada por la ciudadana Z.B.G.T., titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.615.260, en beneficio e interés superior de la niña DARIUSKA ZORAINEL GUERRERO, de siete (07) meses de edad, y por cuanto en el escrito libelar, manifiesta la solicitante que reside junto a la niña antes identificada en: La Carretera Petare-S.L., Kilómetro 21, Sector La Lagunita, Casa N° A-18, Mariche del Estado Miranda, es por todo lo antes expuesto y en virtud a lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:

(omissis)

Este Tribunal de Protección DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL VII, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara incompetente para conocer la presente demanda, en consecuencia; DECLINA su competencia en un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente con sede en Guatire del Estado Miranda, en consecuencia; se acuerda designar Correo Especial a la ciudadana Z.B.G.T., titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.615.260, para que traslade el presente expediente.- Remítase el expediente al juez competente.- Cúmplase.- Líbrese oficio.

Por otro lado el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.B., con sede en la ciudad de Guatire, determina la declinatoria de su competencia, alegando lo siguiente:

Los artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecen lo siguiente:

(omissis)

De lo anteriormente transcrito se evidencia que el Juez competente para conocer los asuntos concernientes a la foliación (sic) de un niño o un adolescente, deberá ser el Juez de la jurisdicción donde tenga fijada la residencia dicho el (sic) niño o adolescente cuya filiación se pretende establecer.-

Asimismo, observa este Juzgador que el extinto Consejo de la Judicatura, mediante Resolución Nro. 2103 de fecha 20 de Junio de 1993, publicada en gaceta Oficial Nro. 35.238, de fecha 22 de Junio de ese mismo año, estableció lo siguiente:

(omissis)

De la revisión efectuada a las actas procesales del presente expediente, se evidencia que la niña DARIUSKA ZORAINEL GUERRERO, tiene fijada su residencia en la Carretera Petare-S.L., Kilómetro 21, Sector La Lagunita, Casa Nro. A-18, Mariches, localidad territoral (sic) del Estado Miranda, comprendida en el ámbito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según lo establece la resolución arriba transcrita. En consecuencia, este Juzgador, se declara a su vez incompetente por territorio para conocer la presente causa, razón por la cual acuerda solicitar ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la regulación de competencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.- Remítase con oficio el presente expediente a la referida Sala, declarándose suspendido el presente procedimiento hasta la definitiva resolución.- Así se decide.-

De las actas que cursan en el presente expediente, se desprende que el tribunal declinante, basa la declinatoria de su competencia en función de que la residencia de la niña Dariuska Zorainel Guerrero, está ubicada en La Carretera Petare-S.L., Kilómetro 21, Sector La Lagunita, Casa N° A-18, Mariche, Estado Miranda, por lo que es un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente con jurisdicción en el Estado Miranda el competente para conocer del presente asunto; en cuanto al tribunal requerido, el mismo se declara igualmente incompetente en virtud de la resolución N° 2103 emanada del extinto Consejo de la Judicatura, la cual exceptúa de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los despachos judiciales que, a pesar de encontrarse ubicados en el territorio de la mencionada entidad federal, pertenecen a los Municipios Sucre, Baruta, El Hatillo y Chacao.

A los fines de determinar la competencia territorial en el caso de autos, previamente se constata que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la competencia por la materia correspondiente a la Sala de Juicio, cuando dice:

El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:

a. filiación;(...)

.

En este sentido, el artículo 453 de la referida Ley Orgánica Especial establece la competencia territorial del juez para los casos consagrados en el artículo 177 eiusdem, el cual prevé textualmente lo siguiente:

El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.

(Resaltado de esta Sala).

Una vez establecida legalmente la competencia por la materia y por el territorio, esta Sala de Casación Social a los fines de resolver el presente conflicto de competencia, solicitó a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda si la dirección: Carretera Petare-S.L., kilómetro 21, sector La Lagunita, casa N° A-18, Mariches, Estado Miranda (residencia de la niña de autos), se encuentra ubicada dentro de los límites de su jurisdicción, según oficio N° 82 de fecha 10 de febrero del año 2003.

En fecha 26 de febrero del año 2003, la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, acusó recibo según oficio N° 0625, según el cual señaló lo siguiente:

En virtud de lo expuesto, esta Dirección cumple con informarle que, revisados como han sido los planos que de los límites del Municipio reposan en esta Dirección y de acuerdo a lo estipulado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Miranda, de fecha 29 de Octubre de 1.997, contentiva de la Ley de División Político Territorial del Estado Miranda, se constató que el inmueble en referencia se encuentra ubicado en jurisdicción del Municipio P.C. delE.M..

En atención a lo estipulado en tal instrumento legal, el lindero Este del Municipio Sucre que limita con el Municipio P.C., está comprendido dentro de las coordenadas Fila de Loma Alta (N 1.154.485-E 751.425); de aquí parte en línea recta en dirección Sur Este hasta el Punto de Coordenada (N: 1.152.400- E 752.570), Carretera Petare S.L., para seguir por uno de los nacientes de la Quebrada Helechal, aguas abajo en el Río Guaire, en el entendido de que todo aquello ubicado al Este de dicha Quebrada, incluyendo al Sector La Lagunita, pertenece al Municipio P.C.. A este respecto, se le anexa para su mayor ilustración, copia de plano con le (sic) límite aquí descrito.

(Resaltado de esta Sala).

Por los argumentos anteriormente expuestos, y al constar en autos que la niña Dariuska Sorainel Guerrero reside en la Carretera Petare-S.L., Kilómetro 21, Sector La Lagunita, Casa N° A-18, Mariches, dirección ésta ubicada dentro de los límites de la jurisdicción del Municipio P.C. delE.M., este alto Tribunal declara en aplicación de lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el Juzgado competente para el conocimiento de la presente acción es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.B., con sede en la ciudad de Guatire. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara COMPETENTE para conocer del procedimiento de inquisición de paternidad interpuesto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.B., con sede en la ciudad de Guatire a los fines de que provea lo legalmente conducente en el presente caso.

Publíquese, regístrese y remítase directamente este expediente al Tribunal declarado competente. Particípese de esta remisión a la Sala de Juicio, Juez Unipersonal VII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El Presidente de la Sala,

_________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado-Ponente,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

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B.I. TREJO DE ROMERO

RG N° AA60-S-2002-000569

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