Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOscar Enrique Méndez Araujo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

LOS ANTECEDENTES.-

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 27 de septiembre de 2007, por el abogado L.G.L.M., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, ciudadana Z.B.S.A., contra la senten¬cia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 26 del citado mes y año, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el procedimiento de amparo consti¬tucional incoado por la apelante contra el auto del 12 de enero de 2007 y la sentencia de fecha 31 de julio del mismo año, emanadas por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, mediante la cual dicho Tribunal, en relación con el primer auto recurrido, con fundamento en el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible la acción de a.c. propuesta; y, en lo que respecta con la pretensión de amparo interpuesta contra la sentencia accionada, de conformidad con el numeral 5 del citado artículo 6 eiusdem, la declaró igualmente inadmisible. Asimismo, no hizo condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 ibidem. Igualmente, por considerar que la quejosa no actuó con temeridad manifiesta, se abstuvo de imponerle la sanción prevista en el artículo 28 de la citada Ley Orgánica.

Por auto de fecha 2 de octubre de 2007 (folio 151), previo cómputo, el Juzgado de la causa admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conoci¬miento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 8 de ese mismo mes y año (folio 155), le dio entrada y el curso de ley, disponiendo que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dictaría sentencia dentro del lapso de treinta días siguientes.

II

DE LA COMPETENCIA

Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitu¬cionales para dictar sentencia en esta instancia, debe este Juzgado pronunciarse previamente respecto de su compe¬tencia para conocer en Alzada del presente juicio de a.c., a cuyo efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: E.M.M. y D.G.R.M.), la cual, de conformi¬dad con el artículo 335 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para las otras Salas de ese máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, se estableció el régi¬men de compe¬tencia para conocer de la acción de amparo consti¬tucional, determinándose expresamente que los Juzgados Supe¬riores son competentes para conocer de las apelaciones y consultas contra las sentencias definitivas que dicten los Tribunales de Primera Instancia en juicio de amparo constitu¬cional en los términos siguientes:

Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los ex¬presados en los números anteriores, siendo los Superio¬res de dichos tribunales quienes conocerán las apelacio¬nes y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

(Negrillas añadidas por esta Superioridad).

Ahora bien, en el presente caso, el órgano jurisdiccional que conoció de la acción de a.c. en primera instancia y dictó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva apelada por la accionante, fue el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida; y siendo este Juzgado su superior en grado del mismo debido a que es parte integrante de la misma Circunscripción Judicial y tiene atribuida idéntica competencia ratione materiae, aplicando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, resulta evidente que este órgano jurisdiccional es funcio¬nal, material y territo¬rial¬mente competente para conocer en Alzada, por vía de apelación, de dicho p.d.a., y así se declara.

Establecida la competencia de este Tribunal Superior para conocer en segundo grado del presente juicio de a.c., procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

DE LA SOLICITUD DE AMPARO Y DE LOS DOCUMENTOS

PRODUCIDOS CON LA MISMA

En el escrito introductivo de la instancia que encabeza las presentes actuaciones, presentado para su distribución el 24 de septiembre de 2007, cuyo conocimiento correspondió por sorteo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el abogado L.G.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 14.682.651, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.238 y domiciliado en la ciudad de Machiques, estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial de la abogada Z.B.S.A., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 7.934.020 y de igual domicilio, señaló los hechos fundamentos de su solicitud de amparo, exponiendo al efecto, lo siguiente:

Que se abrió una incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la oposición que hizo en nombre y representación de la parte co-demandada de autos --hoy accionante-- ciudadana Z.B.S.A., a la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 19 de septiembre de 2000, con relación a la desocupación del inmueble objeto del juicio de cobro de bolívares y resolución de contrato de arrendamiento, incoado por el abogado A.C.S., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.A.C.A., contra su mandante y la ciudadana S.M.C.Á., fundamentando su acción en el hecho de que el apoderado actor, abogado A.C., en fecha posterior a la sentencia de fecha 30 de octubre de 2002, celebró contrato de arrendamiento con su poderdante, sobre el inmueble objeto del litigio, “por lo que mal podría el Apoderado (sic) de la parte actora, solicitar el mandamiento de ejecución de la sentencia de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil (2.000), (sic) habiendo celebrado nuevo contrato de arrendamiento, tal como se indicó anteriormente” (sic).

Que en la oposición propuesta, se denunciaron hechos, “los cuales entrañan aspectos de orden público, que al ser inadvertidos constituyen violación al debido proceso y defensa de las partes” (sic), como lo son la notificación de la parte demandada, ciudadanas Z.B.S.A. y S.M.C.Á., a los fines de la continuación del juicio, por cuanto el mismo se encontraba paralizado por falta de impulso procesal.

Que el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con ocasión de dicha oposición, dictó sentencia el 31 de julio de 2007, mediante la cual, declaró sin lugar la oposición a la ejecución de dicha sentencia y, en consecuencia, ordenó la continuación de los trámites de la ejecución de la sentencia, una vez que quedara firme dicha decisión y, finalmente, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó a su mandante en las costas del recurso, con base en la siguiente motivación:

…ommissis… (sic) en cuanto a la solicitud de reposición de la causa de la notificación de la sentencia, esta juzgadora se permite indicarle a dicho abogado que a los folios 89, obra diligencia de fecha 21-09-2000, suscrita por el abg. A.C.S., mediante la cual solicita copia certificada de la sentencia dictada el 19 de Septiembre (sic) de 2.000, (sic) con lo que quedó notificado de dicha decisión. Y al folio 90, riela Boleta (sic) de Notificación, (sic) firmada por la abg. L.M.R.M., en su carácter de Apoderada (sic) Judicial (sic) de las ciudadanas, Z.B.S.A. y S.M.C.Á., conforme a poder que aparece agregado a los folios 09 y 10 de la pieza de la presente causa. Razón por la cual dicho alegato resulta infundado y a todas luces improcedente (sic) resultando entonces inútil la reposición solicitada, pues la notificación a las partes alcanzo su fin y estaríamos en presencia de las reposiciones inútiles, tal como lo establece el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil’ (Negrilla del Tribunal) (Negrilla y subrayado nuestro)

(sic) (Las negrillas y subrayado son del texto copiado).

Que igualmente, señala dicha sentencia que:

En cuanto a las pruebas documentales indicada (sic) en el literal ‘a’, esto es, el Contrato (sic) de arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos A.C. y Z.B.S.A., de fecha 30-10-2002, autenticado ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, bajo el No. 09, Tomo 67; agregados a los folio (sic) 190 al 193, el Tribunal observa que en la prueba instrumental promovida, se trata de un contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos A.C. como arrendador y Z.B.S.A. como arrendataria de un inmueble, consiste de un apartamento ubicado en el paseo ‘Domingo Peña, Residencias ‘Primavera’, Torre B primer piso, numero B-12 Sector, La Magdalena, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida; observándose que la parte actora no señalo el objeto de la prueba, toda vez que se limito a promoverlo de una manera muy genérica e indeterminada, lo cual induciría al Tribunal a sacar elementos de convicción no alegados por las partes y violando el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se desestima dicha prueba por indeterminada y así que establecido

(sic).

Seguidamente, bajo el capítulo II, intitulado “DE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES POR LA PARALIZACIÓN DEL PROCESO”, el apoderado actor, delató la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por parte de la decisión recurrida, en los términos que, por razones de método, in verbis, se reproducen a continuación:

Ahora bien, El (sic) Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sentenció sobre la base de un SUPUESTO FALSO, ya que mal puede éste establecer que se esta solicitando la reposición de la causa por falta de notificación de la sentencia, cuando en el escrito de oposición presentado en fecha siete (07) de Junio (sic) de dos mil siete (2.007) (sic) se establece claramente y en un extracto de la sentencia se lee:

‘En relación al auto de fecha doce (12) de Enero (sic) de dos mil siete (2.007), (sic) donde se pone (sic) en estado de ejecución la sentencia de fecha diecinueve (19) de Septiembre (sic) de dos mil (2.000), presenta un vicio, ya que no se ordeno la notificación de las partes por cuanto el juicio se encontraba paralizado’

Ciudadano Juez, con relación a la Notificación (sic) de la Parte (sic) Demandada, (sic) es menester hacer de su conocimiento que en el expediente No. 2987, según la nomenclatura interna llevado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se desprende que, una vez dictada sentencia definitiva en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que intentara el abogado en ejercicio A.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.327.476, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.592, domiciliado en la ciudad de la ciudad (sic) de M.d.E.M., actuando en nombre y representación de la ciudadana N.A.C.A., chilena, mayor de edad, viuda, comerciante, titular de la cédula de identidad No. E-81.360.324, domiciliada en Gurí, Estado Bolívar, en contra de mi representada, ciudadana Z.B.S.A., antes identificada y la ciudadana S.M.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V-7.934.050, en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil (2.000), (sic) la apoderada judicial de la parte demandada ejerció el recurso de apelación, desistiendo de ésta, en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil dos (2.002), (sic) regresando el expediente al Tribunal de la causa en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dos (2.002), (sic) por lo que dicha sentencia se declaró firme, por auto de fecha (05) de marzo de dos mil siete (2.007), (sic) no evidenciándose en el referido auto, que se ordenara la notificación de las partes, para la continuación del proceso, por encontrarse el mismo paralizado por falta de impulso procesal, desde el nueve (09) de diciembre de dos mil dos(2.002), (sic) fecha donde se le dio entrada al expediente procedente del Juzgado superior, (sic) hasta el diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2.006), (sic) donde solicito de (sic) declarara definitivamente firme la sentencia de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil (2.000), creando así, un estado de inseguridad jurídica y violentando el debido proceso, postulados estos, contenidos en el artículo 14 del Código de procedimiento (sic) Civil y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas ésta que debe prevalecer en todo proceso. (Negrilla nuestra).

En relación a la paralización por falta de inactividad haciendo propio lo asentado por el procesalista R.H.L.R., en su obra ‘INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL’, se deja establecido:

‘La quietud del proceso como dice GUASP, se debe a la inactividad de las partes o del Juez. Si un acto procesal no se realiza en la oportunidad legal por causa de dicha inactividad, las partes dejan de estar a derecho y es necesario notificarlas para la prosecución del juicio…omissis…’

En el caso de autos, el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, violó el derecho de la parte demandada a participarle la ejecución de la sentencia, según auto de fecha doce (12) de enero de dos mil siete (2.007), por encontrarse tal como se dejó asentado con anterioridad, paralizada por poco mas de cuatro años, incurriéndose en desigualdad procesal frente al actor y aunado a esta violación, se configura el no permitírsele a la demandada el cumplimiento voluntario, en menoscabo de tal derecho y pasando a la fase de ejecución forzosa.

Asimismo, cuando en nombre de mi presentada (sic), ciudadana Z.B.S.A., antes identificada, me puse a derecho en el juicio, según oposición efectuada en fecha siete (07) de junio de dos mil siete (2.007), denuncie la violación del precepto constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso, siendo ratificado mediante escrito de fecha (15) del mismo mes y año, observando un silencio por parte del órgano jurisdiccional

(sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado)

Acto seguido, en el particular tercero, denominado “VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL (CONTRATO DE ARRENDAMIENTO)”, la representación procesal de la quejosa, denunció la violación de los derechos constitucionales “de uso y disfrute” de su mandante, en los términos siguientes:

Con relación a la prueba documental indicada en el literal ‘a’ del escrito de pruebas, donde se ratifico el contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos A.C. y la ciudadana Z.B.S.A., en fecha treinta (30) de octubre de dos mil dos (2.002), sobre el inmueble objeto el litigio, siendo consignado como prueba fundante del escrito de oposición a la ejecución de la sentencia de fecha (07) de junio de dos mil siete (2.007) (sic), y no siendo valorada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declarándose en consecuencia, la referida prueba, desestimada por indeterminada.

En este sentido, es propicio indicar que si bien es cierto, que el contrato de arrendamiento fue mencionado en el escrito de pruebas, no menos cierto es, que el mismo fue ratificado, por cuanto fue consignado en el momento de la oposición a la ejecución de la sentencia, como prueba fundamental de la misma y fue en dicho escrito donde se alego:

‘Es el caso ciudadano Juez que el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano A.C., en fecha treinta (30) de octubre de dos mil dos (2.002), (sic) celebro (sic) contrato de arrendamiento con la ciudadana Z.B.S.A., sobre el inmueble objeto del presente litigio, por lo que mal podría solicitar la ejecución forzosa de la sentencia de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil (2.000), (sic) en relación a un contrato anterior, a los fines de sacar del inmueble a mi representada, ciudadana Z.B.S.A., porque si bien es cierto que mi representada aun vive en el apartamento referido con anterioridad, no menos cierto es que lo está haciendo en virtud de una nueva relación jurídica, es decir, el contrato de arrendamiento antes referido…omissis…’

Por lo que mal pudo el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, desestimar la prueba enunciada con el literal ‘a’, por indeterminada, ya que la misma fue íntegramente explicita y aunado al hecho de que, tratándose de un instrumento autenticado, no siendo impugnado por el actor en su debida oportunidad, aceptando en consecuencia la procedencia del referido instrumento y siendo que es deber de los jueces examinar las pruebas aportadas por las partes en toda su forma y contenido, pues la actividad de leerlas, sin menoscabo de su soberanía apreciativa, debe efectuarse atendiendo al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, por lo que se le debió otorgar todo el valor probatorio que de ella se desprende, evidenciándose la violación a los derechos constitucionales de goce y disfrute del bien dado en arrendamiento a mi representada, por cuanto, aun cuando el contrato de arrendamiento de fecha (12) de mayo de mil novecientos ochenta y siete (1.987) (sic) se resolvió según sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil (2.000), (sic) por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, las partes intervinientes en el referido Juicio, (sic) ciudadano A.C.S. y la ciudadana Z.B.S.A., celebraron nuevo contrato de arrendamiento en fecha treinta (30) de octubre de dos mil dos (2.002), (sic) anulando en consecuencia los efectos de la sentencia proferida.

Ante lo aquí planteado, nos preguntamos ¿Quién nos garantiza el derecho que deviene de un contrato?, ¿Es el Órgano (sic) Jurisdiccional?, ¿Cómo queda la relación arrendaticia del nuevo contrato?

En virtud de lo antes explanado, se verifica la violación del derecho constitucional, de uso y disfrute de mi representada, contenido en el artículo 782 de (sic) Código Civil

(sic) (Las negrillas son del texto copiado).

A renglón seguido, en la parte petitoria de la querella, el apoderado de la accionante concretó su pretensión de amparo, exponiendo al efecto lo siguiente:

De conformidad con los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, solicito de (sic) decreta A.C. en contra del auto de fecha doce (12) de enero de dos mil siete (2.007) (sic) y la sentencia de fecha treinta y uno (31) de Julio (sic) de dos mil siete (2.007) (sic) dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presidido por la Jueza, ciudadana RORAIMA S.M.D.M. por quebrantar directamente la norma contenida en el artículo 782 del Código Civil y las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 14 y 507, violando así el precepto constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque si bien es cierto, que según el primer aparte del ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.d. (sic) y Garantías Constitucionales, se entenderá que hay consentimiento expreso cuando hayan transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses, después de la violación, no menos cierto es que, la violación comenzó en fecha doce (12) de enero de dos mil siete (2.007), (sic) siendo reiterada la violación según sentencia de fecha treinta y uno (31) de julio del mismo año, estando a derecho mediante oposición efectuada en fecha siete (07) de junio del mismo año, por lo que el lapso de seis (06) meses comenzó a transcurrir a partir del día ates referido, encontrándome, en consecuencia, dentro del lapso establecido para intentar la acción de a.c.

(sic)

Seguidamente, el apoderado actor, solicitó se decretara medida cautelar innominada “de permanencia en el inmueble a favor de mi (su) representada” (sic), y en consecuencia, se le oficiara al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y a los Juzgado Ejecutores de Medidas de los mencionados municipios, a los fines de suspender la ejecución de la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2000.

Finalmente, la representación procesal de la quejosa en amparo solicitó que la presente solicitud “sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva” (sic).

Junto con el escrito continente de la solicitud de amparo, el apoderado actor, produjo los siguientes documentos:

1. Copia fotostática simple del instrumento poder que legitima su representación.

2. Copia fotostática simple del auto de fecha 9 de diciembre de 2002, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la homologación del desistimiento de la apelación de la sentencia del 19 de septiembre de 2000 (folio 17).

3. Copia fotostática simple del auto de fecha 12 de enero de 2007, dictado por el prenombrado Tribunal, por el que se declaró firme dicha sentencia del 19 de septiembre de 2000 y se ordenó su ejecución (folio 18).

4. Copia fotostática simple de la sentencia interlocutoria de fecha 31 de julio de 2007, dictada por el referido Juzgado (folios 19 al 31).

5. Copias fotostáticas simples de los escritos presentados el 7, 15 y 28 de junio de 2007, por el apoderado actor ante el mencionado órgano jurisdiccional (folios 32 al 37, 38 al 42 y, 43 al 47).

6. Copia fotostática simple del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano A.C.S. y su mandante, el 30 de octubre de 2002 (folios 48 al 52).

Por auto del 24 de septiembre de 2007 (folio 53), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibida la “demanda por ACCIÓN DE A.C.” (sic), acordando darle entrada y el curso de ley. Asimismo, por auto separado dispuso resolver lo conducente.

Mediante escrito presentado ante el a quo, el 25 de septiembre de 2007 (folios 54 al 56), el apoderado actor, abogado L.G.L.M., consignó en copia fotostática certificada las actuaciones relacionadas ut supra (folios 57 al 98), así como, copia fotostática simple del auto del 24 de ese mismo mes y año (folio 102), dictado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual, en atención a solicitud de la parte ejecutante, fijó el 27 del indicado mes y año, para la práctica de dicha medida.

Por oficio N° 776, de fecha 26 de septiembre de 2007 (folio 103), el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta misma Circunscripción Judicial, remitió al Tribunal de la causa, a los fines de su “mejor ilustración” (sic), copias fotostáticas certificadas de las actuaciones que cursan a los folios 57 al 122, entre las cuales, destacan las siguientes: de la decisión recurrida del 31 de julio de 2007 (folios 105 al 117); diligencia de fecha 2 de agosto del mismo año, suscrita por el hoy apoderado actor, abogado L.G.L.M., mediante la cual interpone recurso de apelación contra dicha sentencia (folio 118) y; auto del 9 del indicado mes y año, dictado por ese Juzgado, por el que admitió en un solo efecto, dicha apelación (folio 121). Asimismo, informó que “desde la antes citada fecha, el referido abogado no ha señalado las copias que se han de remitir al Tribunal de Primera Instancia para el conocimiento del referido recurso de apelación” (sic).

DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA PRESENTE

APELACIÓN

En la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 26 de septiembre de 2007 (folios 123 al 147), cuya apelación es sometida al conocimiento de este Tribunal de Alzada, el Juez de la causa inadmitió la acción de amparo intentada por el abogado L.G.L.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Z.B.S.A., contra el auto de fecha 12 de enero y 31 de julio de 2007, por considerar que la misma se encuentra incursa en la causales de inadmisibilidad consagradas en los cardinales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, respectivamente, cuyo tenor es el siguiente:

‘No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judi¬ciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos de acto cuestionado.

(omissis)”.

A continuación, el Tribunal de la causa procedió a a.l.r.d. admisibilidad de la acción de a.c. interpuesta a la luz de los precedentes judiciales vinculantes contenidos en sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 28 de julio de 2000 (caso: L.A.B.) y 9 de diciembre de 2001, cuya transcripción parcial hizo; y, sobre la base de tales postulados, concluyó la motivación de su decisión en los términos que se reproducen a continuación:

(omissis)

CUARTA: DE LA INADMISIBILIDAD DEL A.C. CONTRA UN MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN: Con relación a la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2.007, (sic) por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la Juez Titular RORAIMA S.M.D.M., con respecto a la cual indica la parte presuntamente agraviada que le fueron conculcados los derechos constitucionales en el expediente número 2.987, que cursa por ante el mencionado Juzgado en donde se le imputa a la Juez la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en cuanto a la oposición formulada por la presunta agraviada en la sentencia de fecha 31 de julio de 2.007, (sic) y la no notificación de las partes por la paralización del proceso, sin embargo, en el propio texto del libelo de la demanda, concretamente la página 6, expresó: ‘Asimismo, cuando en nombre de mi presentada (sic), ciudadana Z.B.S.A., antes identificada, me puse a derecho en el juicio, según oposición efectuada en fecha 7 de junio de 2.007, (sic) denuncie la violación del precepto constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso, siendo ratificado mediante escrito de fecha quince (15) del mismo mes y año, observando un silencio por parte del órgano jurisdiccional’, por lo que se entiende que al ponerse a derecho, produciendo escritos al Tribunal se produce la notificación tácita.

De tal manera que si quedó definitivamente firme la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2.000, mediante auto dictado por el Juzgado presuntamente agraviante en fecha 12 de enero de 2.007 (sic) y habiéndose producido la notificación tácita de la parte accionante en amparo, resulta procedente la ejecución de la sentencia y consecuencialmente la remisión del correspondiente mandamiento de ejecución al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y aún cuando el amparo interpuesto no fue precisamente contra el mandamiento de ejecución sino en contra de la sentencia que quedó definitivamente firme, tal circunstancia, conlleva la correspondiente ejecución.

Ahora bien, este Tribunal considera que iniciaba (sic) una ejecución no puede paralizarse en orden al principio de la continuidad de la ejecución prevista en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, por prevalecer la cosa juzgada.

El mandamiento de ejecución se produce una vez cumplidos con todos los actos o fases del proceso, el último de ellos es el mandamiento de ejecución de la sentencia que se dictó, lo cual efectivamente ocurrió en la mencionada causa contentiva del indicado juicio, siendo el efecto inmediato a ello, la PÉRDIDA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUEZ SOBRE EL EXPEDIENTE, ya que todo lo que había que dirimir en la causa, ya había sido decidido y por ende, la Juez Segunda de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, NO TENÍA MATERIA SOBRE QUE DECIDIR, y si dicho Juzgado al producirse la cosa juzgada, que constituye uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, hubiese suspendido la ejecución, entonces en ese hipotético caso si hubiese vulnerado tanto el debido proceso, el derecho a la defensa, y más aún, el derecho a la seguridad jurídica.

Ahora bien, la jurisdicción consiste en la potestad o función del Estado de administrar justicia, ejercida en el proceso por medio de sus órganos judiciales (Conf. P.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo I, p. 114. EJEA. Buenos Aires. 1973). Los Tribunales fueron concebidos para dirimir conflictos, no estando entre sus poderes o facultades el pedir justicia mediante litigios. Se requiere que el orden que impone la Ley Orgánica del Poder Judicial a los órganos de administración de justicia, se cumpla.

Del análisis de la solicitud de a.c. se evidencia que lo que pretenden la accionante en amparo es intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente en perjuicio de la inmutabilidad e intangibilidad de la decisión definitivamente firme y en el presente caso ejecutada.

Es de observar que ha sido el criterio reiterado de nuestro más Alto Tribunal, lo referente a la inadmisibilidad de la acción de amparo, bajo las circunstancias expuestas, como en el caso de autos. En efecto, el contenido de la sentencia número 2690 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de diciembre de 2.001, (sic) con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el Juicio de M.Á.C.H., expediente número 00-3266, se estableció lo siguiente:

‘Es evidente para esta Sala, que tal acción es inadmisible, en primer lugar, porque la ejecución de una sentencia definitivamente firme, no se suspende sino por las causas expresamente señaladas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, y la acción de amparo, solo podría intentarse si existen violaciones constitucionales que así lo justifiquen, y bajo ese supuesto, mientras se dilucide tal situación, una medida cautelar puede ser dictada en el p.d.a. para suspender la ejecución, en espera de la decisión.

Pero, la ejecución de un fallo no constituye una amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales per se, ya que tiene lugar, luego de haber quedado perfectamente determinado los derechos atacados y firme la decisión dictada en el caso, después de la intervención de las partes en la defensa de sus derechos.

En el caso que se examina, en el juicio principal, las partes actuaron y promovieron las pruebas que consideraron convenientes y el hecho de que el tercero que hoy intenta el amparo, no fuera parte en ese procedimiento, no invalida lo actuado, ni hace inejecutable lo decidido en primera instancia y confirmado por el superior con la apelación.’ (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

Tal como lo señala la sentencia que antecede parcialmente transcrita y emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando existe un mandamiento de ejecución la acción de a.c. es inadmisible, porque la ejecución de una sentencia definitivamente firme, no se suspende sino por las causas expresamente señaladas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, y la acción de amparo, solo podría intentarse si existen violaciones constitucionales que así lo justifiquen.

Como ha quedado asentado precedentemente, la causa que da origen a la presente acción de amparo deviene de la ejecución de una sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Se puede señalar que la Juez RORAIMA S.M.D.M., con base al estudio minucioso del expediente en ningún momento abusó ni se extralimitó en el mencionado juicio, pues no hizo una aplicación desmesurada del poder que le ha sido conferido como órgano del contencioso de la función pública, ya que tampoco traspasó los límites del correcto y buen ejercicio de dicho poder, ni colocó a la ciudadana Z.B.S.A., en desigualdad e indefensión, ya que no le violó su garantía del debido proceso ni el derecho de tutela judicial efectiva, ni el derecho a una justicia transparente, ya que la mencionada Juez no ignoró la verdad del expediente, no traspasó los límites de la competencia atribuida a dicho Juzgado, toda vez que no desconoció el principio de legalidad ni hizo uso indebido de las potestades jurisdiccionales que tuvo en mente el Legislador (sic) al otorgárselas, y además, las supuestas violaciones aquí denunciadas no constituyen un caso extremo de actos lesivos a la conciencia jurídica, en dicho juicio por cobro de bolívares y resolución de contrato de arrendamiento. De igual manera, la sentencia definitiva dictada por la Juez y el acto de ejecución proveniente de la misma no envuelve una limitación de tal gravedad en la esfera de los derechos del accionante, que pudiera justificar su examen por esta vía extraordinaria del a.c..

Por otra parte, se debe tener en cuenta que el amparo no es un medio procesal idóneo para sustituir las vías ordinarias, ni funge -cuando se ejerce contra decisiones judiciales- como un grado de conocimiento en que sea factible revisar y corregir el proceso en que se produjo la decisión que se denuncia como lesionante de derechos y garantías constitucionales. En este sentido, en principio, no debe el juez de amparo penetrar en el proceso en que se produjo la decisión delatada, para pronunciarse sobre supuestos errores de juzgamiento, salvo que se trate de evidenciar una grosera lesión constitucional o una patente injusticia.

QUINTA: DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONTRA EL AUTO DE FECHA 12 DE ENERO DE 2.007: (sic)

Con relación al auto de fecha 12 de enero de 2.007, (sic) que obra al folio 59, observa el Tribunal que en tal auto el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ante el escrito presentado por el abogado A.C.S. de fecha 19 de diciembre de 2.006, (sic) decidió declarar firme la sentencia definitiva que había sido dictada por el precitado Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2.000 (sic) y ordenó su ejecución. El referido auto entró en una evidente caducidad.

En efecto, dispone el artículo 6 ordinal 4º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales lo siguiente:

‘No se admitirá la acción de amparo: (…)

4.- cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidas expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.’

La doctrina define la caducidad como ‘la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello’.

En opinión de H.C.:

‘Caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la Ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure…

. (‘Derecho Procesal Civil’, tomo I, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000).

A este respecto, la Sala en fallo número 364 dictado el 31 de marzo de 2.005, (caso: Hotel, Bar, Restaurant, La Toja, C.A.), asentó:

‘(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista E.V.:

‘(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’. (Ver. E.V.: Teoría General del Proceso. Editorial T.L.. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95).(…).’

Sobre este mismo particular, en sentencia número 1.498 del 12 de julio de 2.005, (caso: R.A.G.H.), se ratifica el criterio que se viene sosteniendo, y se enseña:

‘(…) lo cual evidencia que, desde el momento cuando la demandante en esta causa tuvo conocimiento de la sentencia hasta cuando se incoó la demanda, transcurrió con creces el lapso de caducidad que estableció el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, luego de que se consumó el lapso de caducidad, se considera que el quejoso consintió expresamente en el supuesto agravio, a menos que se trate de una violación que haya vulnerado el orden público o las buenas costumbres, pues los derechos en los cuales está interesado el orden público no son disponibles por voluntad de los particulares. De allí que sea necesario que se establezca si, en el caso de autos, se está en presencia del supuesto de excepción en el que, como ha quedado establecido por la doctrina de esta Sala, no nace ni opera el lapso de caducidad. A este respecto la Sala estableció:

‘...Cuando la lesión nace de una sentencia irrecurrible, el término de caducidad comienza a correr a partir de la fecha en que el fallo quedó firme, sin que tal plazo fatal se interrumpa porque el perjudicado por la sentencia incoe recursos ilegales, o a los cuales no tiene derecho, ya que tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga.

Establecido que el término del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales es de caducidad, lo que ya ha reconocido esta Sala en otras decisiones con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, al no tener la acción de amparo contra la sentencia del Tribunal Superior de Salvaguarda norma expresa de caducidad, a partir de la fecha de publicación de dicho fallo, comenzó a correr el término de seis (6) meses para intentar el amparo.

Tal término no corre (no es que se suspenda o se interrumpa), sino que no nace, cuando las violaciones que contiene la decisión impugnada son contrarias al orden público o a las buenas costumbres, de acuerdo al citado numeral 4 del artículo 6.

Por lo tanto, transcurrieron más de seis meses antes que se intentara este amparo, por lo que el mismo se hizo inadmisible, de acuerdo al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a menos que la decisión contenga infracciones al orden público constitucional o a las buenas costumbres...” (s. S.C. n° 150 del 24.03.00, caso: J.G.D.M.).(…).’

En este mismo sentido, y sin margen de dudas, este Tribunal considera que la fecha que debe tomarse en cuenta a los fines de cómputo del lapso en estudio, es el día 12 de enero de 2.007, (sic) fecha en la cual se dictó el auto en cuestión, hasta la proposición efectiva de la presente acción de amparo 24 de septiembre de 2.007, determinándose que ha transcurrido sobradamente el lapso de caducidad, establecido como condición de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, y así se declara.

Ahora bien, no obstante que en el caso de autos operó la caducidad, en virtud de haber transcurrido más de seis meses desde que se produjo el auto objeto de la acción de a.c., por lo que se reitera el criterio asentado en sentencia número 1.498, antes parcialmente transcrito, que asentó:

‘(…) Es pertinente la aclaratoria de que no toda violación constitucional es de orden público, en el sentido que acogió la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en el mencionado artículo 6, cardinal 4. De lo contrario, no existirían normas en la mencionada ley con relación a la caducidad o al desistimiento; y de allí que la noción de orden público, a la que se refiere la ley de amparo en la norma en cuestión, es de carácter estrictamente excepcional y está restringida o limitada, en comparación con el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía que tenga carácter constitucional.

En virtud de lo anterior, esta Sala, para el establecimiento de cuándo se está en presencia de una violación de orden público en el sentido de la excepción que, al cumplimiento de las normas que sobre la caducidad y el desistimiento de la demanda, dispone la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, estableció:

‘...Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de a.c., se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.

Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante...’ (s. S.C. n° 1689 del 19.07.02, exp. 01-2669). (Resaltado añadido).

En el presente caso, no observa la Sala que exista una vulneración de tal magnitud que desborde la esfera estrictamente subjetiva de las partes en el proceso que motivó la decisión que se impugnó, sino, más bien, una aparente negligencia de parte del supuesto agraviado en cuanto al momento cuando debió interponer su pretensión constitucional; por ello, no puede pensarse que se haya vulnerado, en el presente caso, el orden público en el sentido estricto a que se ha hecho referencia.

En definitiva, no observa esta Sala que exista, en el asunto de autos, denuncia alguna de vulneración de derechos constitucionales en los cuales esté involucrado el orden público; por tanto, en el presente caso, operó la caducidad de la pretensión del supuesto agraviado, la cual hace inadmisible la demanda de amparo, y así se declara.

En razón de las anteriores consideraciones esta Sala confirma, en los términos que fueron expuestos, la decisión objeto de consulta y, en consecuencia, declara la inadmisibilidad de la demanda de amparo, y así se decide.(…).’

Ello así, al no evidenciar violación a derechos fundamentales del denunciante, ni habiéndose producido infracciones que afecten a la colectividad o que trascienda los intereses intersubjetivos de la quejosa, que haga inoperable la consecuencia jurídica de la caducidad prevista en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, debe este Tribunal declarar inadmisible la presente acción de a.c. en cuanto al referido auto dictado en fecha 12 de enero de 2.007, (sic) por existir caducidad y así se declara.

SEXTA

DE LA VIOLACIÓN DE NORMAS SUBLEGALES: Por otra parte es necesario tener presente la naturaleza del a.c. autónomo, la cual es de carácter restablecedor de las situaciones jurídicas infringidas debido a la violación de derechos o garantías constitucionales tal como lo establece el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, insistiéndose en que la protección constitucional extraordinaria, está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver la pretendida violación, es que las situaciones provengan de violaciones constitucionales y no de regulaciones legales aún cuando éstas últimas encuentren su fundamento en tales derechos y garantías, así lo ratificó la Sala Político Administrativa de la antes Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de julio de 1.991, (sic) caso: TARJETAS BANVENEZ, en la cual se dispuso que:

‘…ha sostenido reiteradamente este Supremo Tribunal en jurisprudencia que una vez más ratifica, que en tales supuestos el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa -se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así -ha dicho también esta Sala-, no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso, por ejemplo el contencioso-administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo y ‘si tal situación se permitiere el amparo llegaría a suplantar no sólo esa sino todas las vías procedimentales establecidas en nuestro sistema de derecho positivo’ desnaturalizando el carácter extraordinario del amparo…’.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia contenida en el expediente número 07-0026, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., sobre el particular se expresó en la forma siguiente:

‘En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 462/2001, estableció lo siguiente:

’(…) Las normas que establecen derechos fundamentales vienen recogidas o informan diversos instrumentos jurídicos (por ejemplo, en derecho adjetivo a este tipo de normas se les denomina: garantías en el proceso), lo que origina que la antijuricidad constitucional respecto a derechos fundamentales involucre diversos planos normativos, sean legales o sublegales; u opere en la ejecución de diversos tipos de relaciones jurídicas en cuyos elementos subjetivos intervengan tanto personas jurídicas individuales, colectivas, públicas o privadas (...).

Tal postura controvierte el sentido expresado en la concepción según la cual el amparo persigue las violaciones directas de la Constitución y que, cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está ante una transgresión indirecta que no motiva el amparo.

Si bien tal distinción tiene utilidad a la hora de explicar el fenómeno de lesividad a un derecho fundamental, debe quedar claro que la lesión directa debe entenderse en la línea en que fue explicado anteriormente, es decir, respecto a los conceptos del núcleo esencial del derecho de que se trate. La lesión será directa cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que se origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica privada, administrativa, estatutaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo del derecho o garantía constitucional. No se trata del rango del acto, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada’.

Del análisis anteriormente citado se infiere, que no constituye una regla indefectible que toda violación de normas y derechos fundamentales sea constatable por el sólo análisis de los preceptos consagrados en el Texto Constitucional, como si éstos fuesen una especie de límite normativo del cual el juez constitucional no estuviese autorizado a rebasar, a los efectos de comprobar si hubo o no violación contra derechos o garantías constitucionales.

Ciertamente, en ocasiones resulta necesario que el juez constitucional analice el plano de las normas legales y/o sublegales, con el fin de constatar si en efecto, el incumplimiento originado en los planos normativos inferiores a la Constitución, pudieren conllevar en sí a la violación de la normativa fundamental; sin embargo, resulta factible que del estudio de esas normas se verifiquen violaciones que no le sean directas a la Constitución, sino únicamente a estas normas de plano inferior, por lo que en esos casos debe desestimarse el a.c., en virtud de existir otros medios de protección que son acordes al rango de las normas infringidas.

En tal sentido, este Tribunal comparte el criterio señalado por la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base al cual la transgresión de las prenombradas normas de rango inferior no conllevaron en sí, a una vulneración directa del derecho o garantía constitucional invocado, dado que las normas que en todo caso pudieron resultar transgredidas fueron las contenidas en los artículos 782 del Código Civil y 14 y 507 del Código de Procedimiento Civil, que son normas sublegales y así se decide.

Finalmente, este Tribunal observa que al haberse declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo, ningún pronunciamiento debe emitirse en cuanto a la medida cautelar solicitada toda vez que resulta igualmente inadmisible, en virtud de que esta es accesoria al recurso principal. Así se decide.

SÉPTIMA

SOBRE LA INTERPOSICIÓN DE LA APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE FECHA 31 DE JULIO DE 2.007 Y EL AMPARO INTERPUESTO CONTRA LA MISMA:

El Tribunal observa que al folio 103 obra oficio emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en donde se señala que mediante diligencia de fecha 2 de agosto de 2.007 suscrita por el abogado L.G.L.M. (sic), apeló de la sentencia dictada por ese Tribunal el día 31 de julio de 2.007, (sic) en la causa signada con el número 2.987, y que asimismo ese Juzgado en fecha 9 de agosto del año en curso ordenó oír dicha apelación en un solo efecto por encontrarse la causa en estado de ejecución de sentencia, y efectivamente se observa al folio 118 diligencia suscrita por el mencionado abogado L.G.L.M., quien con el carácter que tiene acreditado en los autos apeló de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 31 de julio del presente año y al folio 121 se evidencia auto de fecha 9 de agosto de 2.007 (sic) en donde efectivamente fue admitida la apelación en un solo efecto devolutivo y asimismo acordó librar oficio al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la continuación de la ejecución de la sentencia.

En tal sentido, considera oportuno este Tribunal, reiterar una vez más el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas 15 de marzo de 2.002, (sic) caso: M.B. y 23 de noviembre de 2.001, (sic) caso: Parabólicas Service´s Maracay, mediante las cuales amplió el criterio contenido en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en el sentido de que, no sólo resulta inadmisible el a.c. cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniéndose la posibilidad de hacer uso de la vía jurisdiccional, no se hace y en vez de ello se ejerce el a.c..

Dicha interpretación ha sido recogida por este Tribunal mediante diversas decisiones, siendo una de ellas la dictada el 23 de noviembre de 2.001, (sic) en la cual se señaló lo que sigue:

‘(...) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete.’ (Negrillas de esta Corte). Con base en lo precedentemente expuesto se concluye que ante la existencia para el accionante de una vía judicial ordinaria que pueda satisfacer sus pretensiones y en la cual puede debatirse ampliamente la validez o no del acto impugnado, esto es, la legalidad o no del examen final de la asignatura Cirugía III, estima esta Corte que la presente pretensión de amparo, tal y como lo estableció el Tribunal A-Quo, resulta INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide’. (Lo subrayado fue efectuado por el Tribunal).

En ese orden de ideas, resulta evidente la inadmisibilidad de la acción de a.c. en contra de la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2.007 (sic) por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por cuanto la agraviada optó por recurrir a la vía ordinaria consistente en el recurso de apelación como medio judicial preexistente, inadmisibilidad que se deriva del numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

OCTAVA

DEL A.C. Y LA COSA JUZGADA: La jurisprudencia ha desarrollado los requisitos que deben configurarse para la procedencia de la acción de amparo.

‘…Así, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo como intento de reapertura de un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, toda vez que ‘el margen de apreciación del juez no puede ser objeto de la acción de amparo contra sentencia’, cuando la parte desfavorecida en un juicio formula su inconformidad con lo sentenciado, bajo la apariencia de violaciones de derechos constitucionales fundamentales para justificar su solicitud de tutela constitucional’ (Sentencia Sala Constitucional de fecha 27/07/2000 -caso Segucorp C.A. y otros).

De tal manera que pretende la parte supuestamente agraviada, mediante la acción de amparo incoada, revisar un asunto que ya fue resuelto judicialmente; todo lo cual repercute flagrantemente contra la inmutabilidad de las decisiones proferidas.

Se evidencia entonces que la accionante pretende, por vía del amparo, impedir el cumplimiento de una decisión definitivamente firme. Por lo tanto, mal puede la accionante intentar que la causa sea revisada nuevamente mediante la interposición de una acción de a.c..

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal de la República, en sentencia de fecha 03/08/2.000, (sic) Caso M.R.C. y otros, estableció:

‘La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). ….; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. omissis… la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes’

Ha señalado reiteradamente la Sala Constitucional que no es materia propia del conocimiento del juez de amparo, el fondo de las controversias. Tampoco está dirigida la acción de amparo a producir directamente nulidades de actos procesales, sino que, en ocasiones, esa nulidad se produce como efecto de la declaratoria de haberse verificado alguna infracción constitucional como consecuencia de un acto procesal que, por ello, resulta anulado; o cuando todos los actos procesales posteriores a él resulten, también, anulados.

La cosa juzgada es una forma de autoridad y una medida de eficacia y en idioma Castellano como en todos los idiomas latinos, cosa juzgada es res judicata, lo decidido, lo que ha sido materia de decisión judicial. E.J. COUTURE en su obra FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, Ediciones Depalma Buenos Aires 1981, pág. 401, lo define de la siguiente manera:

‘…podemos decir que es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla.

Omissis..La cosa juzgada es el fin del proceso. Este apunta hacia la cosa juzgada como hacia su fin natural. La idea de proceso es necesariamente teleológica, decíamos. Si no culmina en cosa juzgada, el proceso es sólo procedimiento.

Los f.d.p. no se logran por éste, en si mismo, que es sólo un medio, sino por la cosa juzgada.

Entre proceso y cosa juzgada existe la misma relación que entre medio y fin; entre el destino final del derecho, de obtener la justicia, la paz, la seguridad en la convivencia, y el instrumento idóneo para obtenerlos.

Sin proceso no hay cosa juzgada; pero sin cosa juzgada no hay proceso llegado a su fin’ (pág. 411). Y en lo tocante a la Cosa Juzgada de Jurisdicción, afirma:

‘La cosa juzgada es el atributo de la jurisdicción.

Ninguna otra actividad del orden jurídico tiene la virtud de reunir los caracteres arriba mencionados: la irrevisibilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad. Ni la legislación ni la administración pueden expedir actos con estas modalidades, ya que, por su propia naturaleza, las leyes se derogan con otras leyes y los actos administrativo se revocan o modifican con otros actos.’ (Págs. 411 y 412).

El artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, acoge el principio de la cosa juzgada, consagrando con tal fin lo siguiente:

’Artículo. 272. Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.’

Si a la imperatividad del dispositivo de la norma adjetiva antes transcrita, le adjuntamos de manera especial la eficacia de la cosa juzgada, y la complementamos con el criterio de orden público que el Tribunal Supremo de Justicia le ha otorgado a la causales de inadmisibilidad cuando ha sostenido de manera vinculante, lo siguiente:

En sentencia número 41 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de enero de 2.001, (sic) Expediente No. 1011-1012 (Caso B.A.G.O.), se estableció:

‘(…) debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido’.

‘El maestro CALAMANDREI al referirse a la Cosa Juzgada señaló: En el momento en que la sentencia pasa a Cosa Juzgada, las crisis de conciencia del Juez pierden todo significado:

‘La falta de certeza psicológica del Juzgador no deja huellas en el fallo, el cual crea en todo caso la certeza jurídica’... ‘La Cosa Juzgada no crea ni una presunción ni una ficción de verdad, la Cosa Juzgada sólo crea la irrevocabilidad jurídica del mandato, sin cuidarse de distinguir si las premuras psicológicas de las cuales ese mandato ha nacido son promesas de verdad o solamente de Verosimilitud’.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (entre otras: sentencia número 963 del 05-06-2.001 (sic) caso: José Ángel Guía/ sentencia número 554 del 22-03-2..002, (sic) caso: F.J. Pérez/ sentencia número 1.280 del 12-06-2.002, (sic) caso: V.M. Peña y otros) dejó establecido lo siguiente:

‘Es decir la Acción de A.c. tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

Por otra parte, el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria, que de no constar tal circunstancia, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales.’

En este sentido es necesario aclarar, que en sentencia número 1906 de fecha 13 de agosto del 2.002 (sic) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido:

‘(… Ahora bien, las partes tienen derecho, una vez dictada la sentencia que les resuelva la controversia, a solicitar su ejecución, de manera que el mandato concreto contenido en el fallo se materialice o sea llevado a efecto; ello forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26. Asimismo, toda ejecución debe cumplir con ciertos principios y requisitos legales, como son: a)la sentencia debe ser firme; b)la ejecución de la sentencia debe ser realizada por el órgano jurisdiccional competente; c)en la ejecución de la sentencia deben aplicarse las reglas sobre legitimación utilizadas en el procedimiento, vale decir, la ejecución debe instarla quien esté legitimado, esto es, quien haya resultado victorioso en el proceso o la parte a la cual la sentencia le sea favorable (…)’

Posteriormente, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número 06-0559, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., de fecha 21 de noviembre de 2.006, (sic) se indicó lo siguiente:

‘La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido la doctrina de este m.t. en numerosas oportunidades, (Vid. Entre otras, s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eidem); b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, porque no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales” se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.’

Y más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2.007, (sic) donde asentó con respecto a la cosa juzgada el siguiente criterio:

‘En consideración de la garantía de la cosa juzgada, a ser excesivamente prudente en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada judicial. Ello, por cuanto, en el derecho venezolano, la inviolabilidad de la cosa juzgada es, en principio, inquebrantable, y es extrema su protección tal como lo expresa nuestra Constitución en su artículo 49, numeral 7. Por tanto, sólo excepcionalmente y por causas específicamente establecidas en la ley o en la propia Constitución, o debido a la existencia de un fraude procesal, como los que a título enunciativo trató esta Sala en fallo del 4 de agosto de 2000 (caso: “Intana, C.A.”), es posible revisar sentencias que hayan adquirido carácter de cosa juzgada.’

Se evidencia entonces, de los presupuestos de la ejecución, la presencia o exigencia de la llamada ‘Actio Judicati’, que debe entenderse como la acción de lo juzgado y sentenciado y concretamente, consiste en aquella particular acción que corresponde al actor victorioso de la litis para provocar la realización, la actuación material del derecho que al actor le ha sido reconocido en la sentencia.

De tal manera que no es admisible un amparo en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión que quedó definitivamente firme. De manera, que contra los efectos de la autoridad de cosa juzgada, que emanan de la sentencia, no vale alegaciones tardías por más que se quiera destacar que la decisión del Tribunal de la causa le vulneró o le conculcó los presuntos derechos constitucionales del debido proceso y de la defensa, contrarió a ello, sería permitir el desacato a la autoridad que da la Ley a la Cosa Juzgada; introduciéndose con ello, como elemento, la inseguridad e inestabilidad de los derechos de los ciudadanos, cuando los mismos han sido establecidos en juicio regular que concluyó con la sentencia definitiva.

La cosa juzgada es una consecuencia del orden jurídico, que impide la permanente mutabilidad y pugnabilidad de lo ya resuelto.

Por ello se habla que el fallo adquiere firmeza cuando no es posible el ejercicio de recurso alguno en su contra, y en esta situación ni el Juez que dictó la sentencia ni ningún otro podrá volver a decidir la controversia, situación que en doctrina se denomina cosa juzgada formal y que el ordenamiento jurídico consagra en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: ‘Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita’.

El artículo 273 eiusdem, por su parte, se encarga de delimitar los efectos de lo que en doctrina se denomina cosa juzgada material, al disponer:

‘La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.’

La cosa juzgada se ha tipificado como una presunción legal iuris et de iure prevista en el ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil.

Sobre la cosa Juzgada, dice R.H.L.R. que:

‘es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley… La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo ‘en nombre de la República y por autoridad de la Ley’ (art. 5 Ley Orgánica del Poder Judicial).

El fundamento axiológico de la cosa juzgada radica en la necesidad de producir un efecto constitutivo (seguridad jurídica) en el proceso judicial que busca la justicia, mediante la consecución de la verdad (instrucción) y la aplicación de la norma justa’ (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, editado por Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas 1.995, p.p. 360-361).

La cosa juzgada formal constituye base y fundamento de la cosa juzgada material, pero, sin embargo, son dos institutos de naturaleza y proyecciones totalmente diferentes, porque la cosa juzgada formal despliega su efecto y área de influencia dentro del contexto del proceso decidido por sentencia definitivamente firme, impidiendo la revisión de éste por el mismo juez que dictó el fallo o por cualquier otro, mientras que la cosa juzgada material, inviste al fallo del Tribunal de la condición de ley de las partes litigantes y la declaración de certeza contenida en ese fallo es vinculante en todo proceso futuro.

La cosa juzgada como garantía de seguridad jurídica, puede ser invocada en cualquier grado y estado de la causa y, además, debe ser suplida por el Juez en ausencia de alegato de la parte, siempre que éste tenga conocimiento de la existencia de la precedente sentencia y de que en ellas se da la triple identidad, destacándose de esta manera su carácter de orden público, que justifica la obligación del juez de no pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido en sentencia anterior con carácter de definitiva.

Al respecto, el maestro H.C. señaló: ‘Siempre que el Juez de instancia tenga conocimiento de que la cuestión planteada colida con otra decidida anteriormente, de oficio y sin necesidad de que las partes lo aleguen debe impedir la violación del fallo anterior, por ser contrario al orden público todo lo que altere la cosa juzgada’. (Curso de Casación Civil. U.C.V. p.p.199).

Dicho carácter de orden público, si bien no es absoluto, en el sentido de que la parte victoriosa en el proceso de que se trate puede desistir del beneficio que le reporta el fallo, si es absolutamente vinculante para el juez, pues es obvio que la norma del artículo 272 in comento contiene un mandato legal imperativo teniéndolo a él como destinatario directo y prohibiéndole decidir sobre lo que ya ha sido resuelto con anterioridad. Tal carácter de orden público de la cosa juzgada, dirigido al mantenimiento del orden jurisdiccional, atiende también a la necesidad de concreción de uno de los fines del derecho, como lo es la seguridad jurídica, y a un principio fundamental del derecho procesal: la economía procesal.

Así las cosas, la cosa juzgada formal se caracteriza por la inimpugnabilidad de la sentencia (principio non bis idem) y por la coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzosa en los casos de sentencias de condena; pero que no cuenta con el carácter inmutable del fallo de que se trate, esto es, con la imposibilidad de que la sentencia sea atacable indirectamente, efecto éste propia de la cosa juzgada material.

NOVENA

DEL PRINCIPIO DE LA CONTINUIDAD DE LA EJECUCIÓN: Existe en nuestras normas procesales un principio elemental y de gran importancia y debido a esto el Código de Procedimiento Civil le dedica un Capítulo este es el principio de la continuidad de la ejecución, previsto en el artículo 532.

En efecto, existe el principio procesal denominado principio de la continuidad de la ejecución, el cual establece las siguientes situaciones mediante las cuales es procedente suspender la ejecución del proceso:

  1. La prevista en el artículo 525 donde señala que las partes podrán de mutuo acuerdo suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.

  2. Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

  3. Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

  4. Una suspensión de la fase ejecutiva determinada por vía jurisprudencial, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de abril de 2.000, que determinó que cuando un Juez Penal le solicita a un Juez Civil la suspensión de la ejecución de la sentencia, debe proceder a suspender la ejecución de la misma.

  5. De igual manera, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, es factible suspender la ejecución de la sentencia, en el recurso extraordinario de invalidación si el recurrente diere caución de las previstas en el artículo 590 eiusdem, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio que por retardo en el caso de no invalidarse el juicio.

  6. Asimismo, conforme lo establece el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada, cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente y en caso contrario el tercero deberá dar la caución bastante, a juicio del Tribunal para suspender la ejecución de la sentencia.

  7. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión 1 de agosto de 2.000, sentenció que la ejecución de la sentencia debe desarrollarse sin interrupciones y que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solo es vinculante para las demás Salas del M.T. de la República, sino que también es vinculante para todos los Tribunales de la República.

El Tribunal observa que el a.c. a que se contrae la presente decisión no se refiere a ninguna de las situaciones anteriormente planteadas, de tal manera que no puede interrumpirse la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y así se decide. ” (sic) (vuelto del folio 129 al 145) (Las mayúsculas, negrillas, cursivas y subrayado son del texto copiado).

DE LA APELACIÓN

Por diligencia presentada ante el a quo el 27 de septiembre de 2007 (folio 148), el apoderado actor, abogado L.G.L.M., oportunamente interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia, la cual, por auto del 2 de octubre de ese mismo año (folio 151), fue admitida en un solo efecto, correspondiéndole --como antes de dijo-- su conocimiento a este Tribunal.

IV

TEMA A JUZGAR

Planteada en la instancia inferior la cuestión cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el tema a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la sentencia apelada, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de a.c. deducida, por considerarla incursa en las causales de inadmisibilidad consagradas en los cardinales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se encuentra o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si ésta debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la cuestión a juzgar en la presente sentencia de alzada, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:

Del escrito continente de la solicitud de amparo, se evidencia que en el caso presente el abogado L.G.L.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Z.B.S.A., interpuso pretensión autónoma de a.c. contra el auto de fecha 12 de enero de 2007 y la sentencia del 31 de julio del mismo año, dictados por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRICPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio de cobro de bolívares y resolución de contrato de arrendamiento, incoado por el abogado A.C.S., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.A.C.A., contra su mandante y la ciudadana S.M.C.Á..

En relación a la primera providencia recurrida del 12 de enero de 2007, por la que, el Tribunal presuntamente agraviante, declaró firme la sentencia definitiva de fecha 19 de septiembre de 2000 y ordenó su ejecución, el apoderado actor, en el escrito contentivo de la solicitud de amparo, alegó la violación al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, por cuanto, dicha causa, se encontraba paralizada y se omitió su notificación.

Por otra parte, la representación procesal de la actora, alegó que “si bien es cierto, que según el primer aparte del ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.d. (sic) y Garantías Constitucionales, se entenderá que hay consentimiento expreso cuando hayan transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses, después de la violación, no menos cierto es que, la violación comenzó en fecha doce (12) de enero de dos mil siete (2.007), (sic) siendo reiterada la violación según sentencia de fecha treinta y uno (31) de julio del mismo año, estando a derecho mediante oposición efectuada en fecha siete (07) de junio del mismo año, por lo que el lapso de seis (06) meses comenzó a transcurrir a partir del día antes referido” (sic). No obstante, el Tribunal de la causa, en la sentencia recurrida, entre otras razones, declaró inadmisible la acción propuesta, por considerar, al contrario de lo sostenido por el apoderado actor, que la misma se interpuso después de haber transcurrido dicho lapso y, por ende, caducado.

Así las cosas, debe este Tribunal de Alzada reexaminar el indicado asunto, a cuyo efecto observa:

La causal de caducidad de marras se encuentra contemplada en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

4) Cuando la acción u omisión, acto o resolución que violen el derecho o garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que ha consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza del derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

(omissis)

.

En sentencia de fecha 12 de julio de 2005 --citada por el a quo-- la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, en el expediente 01-2525, se pronunció en torno a la consumación del lapso de caducidad previsto en el referido dispositivo legal, así como las causales que, por vía de excepción impiden sus efectos, en los términos que, por razones de método, in verbis, se reproducen a continuación:

(omissis)

Es pertinente la aclaratoria de que no toda violación constitucional es de orden público, en el sentido que acogió la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en el mencionado artículo 6, cardinal 4. De lo contrario, no existirían normas en la mencionada ley con relación a la caducidad o al desistimiento; y de allí que la noción de orden público, a la que se refiere la ley de amparo en la norma en cuestión, es de carácter estrictamente excepcional y está restringida o limitada, en comparación con el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía que tenga carácter constitucional.

En virtud de lo anterior, esta Sala, para el establecimiento de cuándo se está en presencia de una violación de orden público en el sentido de la excepción que, al cumplimiento de las normas que sobre la caducidad y el desistimiento de la demanda, dispone la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, estableció:

‘...Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de a.c., se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.

Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con la supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante...’ (s. S.C. n° 1689 del 19.07.02, exp. 01-2669). (Resaltado añadido)

(www.tsj.gov.ve) (El subrayado es del texto copiado).

Aplicando, ex artículo 335 de la Constitución Nacional, al sub iudice el precedente judicial de carácter vinculante contenido en el fallo transcrito supra, estima el juzgador, solidarizándose con lo decidido al respecto por el a quo, que en el caso de autos no procede la indicada excepción de cumplimiento de las normas adjetivas relativas a la caducidad de la acción de amparo, anteriormente citadas, puesto que, no obstante que el apoderado actor invoca a tal efecto su derecho constitucional a la defensa, de las circunstancias fácticas en que el mismo hace derivar la pretendida lesión constitucional que denuncia, no se desprende que ésta menoscabe el derecho a la defensa de su mandante y, por ende, el orden público, en los términos indicados en el fallo vinculante anteriormente reseñado, sino que, por el contrario, según se desprende de los autos, la accionante, hizo uso de su derecho a la defensa y al debido proceso, al hacer oposición a la ejecución de dicha sentencia y sustanciarse la misma conforme a los trámites procedimentales previstos en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Por ello, resulta evidente que habiendo transcurrido desde el 12 de enero de 2007, fecha en que se produjo dicha providencia, hasta el 24 de septiembre de 2007, fecha en que se interpuso la presente solicitud de amparo, el lapso de seis meses previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para la hoy accionante caducó la posibilidad de denunciar, por la vía de a.c., la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales, y así se declara.

Resuelto lo anterior, con el mismo carácter procede seguidamente esta Superioridad a emitir pronunciamiento sobre si esa pretensión interpuesta igualmente contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2007, se halla o no incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem o en aquellas establecidas mediante precedentes vinculantes por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto se observa:

El amparo constitucio¬nal es una pretensión prevista para supues¬tos determinados y limitada en su ejerci¬cio para especí¬ficos propósitos. Así, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la consagra en los términos siguientes:

Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribu¬nales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumen¬tos internacionales sobre derechos humanos

.

Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garan¬tías Cons¬titu¬ciona¬les dispone:

Toda persona natural habi¬tante de la República, o perso¬na jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribu¬nales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garan¬tías constitucionales, aun de aquellos derechos funda¬men¬tales de la persona humana que no figu¬ren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situa¬ción jurídica infringida o la situa¬ción que más se asemeja a ella

.

Conforme a la disposición legal supra transcrita, el ámbito de la tutela jurisdic¬cional a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades está cir¬cunscrito a la viola¬ción o amenaza de violación de un derecho o garantía consti¬tu¬cional del agravia¬do, puesto que el objeto de esa pretensión excepcional es precisamente garanti¬zar el pacífico goce y disfrute de los dere¬chos y garantías consagra¬dos en nuestra Carta Magna o los dere¬chos fundamenta¬les de la persona humana que no figuren expre¬samente en ella.

El artículo 5° de la referida Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede “...cuando no exista un medio proce¬sal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitu¬cional”. Por ello, nuestro Máximo Tribu¬nal, en numerosos fallos ha esta¬blecido que la acción de a.c. sólo procede cuando se hayan agota¬do, no existan o sean inope¬rantes otras vías proce¬sales que permitan restablecer la situación jurídica infringi¬da; y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado. Así, en sentencia de fecha 27 de agosto de 1997, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. L.H.F.M., en el juicio de A.D.M. contra Presi¬dente del Banco Industrial de Venezuela, C.A., la antigua Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, es¬table¬ció:

El señalado carácter extraordinario resulta indispensa¬ble si se quiere evitar que el amparo sustituya todo el orde¬na¬miento procesal de Derecho Positivo, considerado éste como por el legislador como el primer medio o proce¬dimiento idóneo y eficaz, en principio, para garantizar tanto el resguardo de los derecho (sic) como el cumplimiento de los deberes, por los particulares y por el propio Estado.

En razón de lo cual, el Juez constitucional de amparo no debe admitir la acción cuando tuviere a su disposición medios procesales que ejercer, a menos que éstos se reve¬laren como ineficaces o inidóneos para lograr los fines pretendidos

(Pierre Tapia, O.R.: “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, vol. 8/9 agosto-septiembre de 1993, p. 14).

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supre¬mo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, expresó lo siguiente:

El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, estable¬ce:

‘No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judi¬ciales preexistentes...’ (omissis)

De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de ampa¬ro queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situa¬ción jurídica infrin¬gida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexisten¬cia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficien¬cia de los mismos.

De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgen¬cia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vía procesales" (Pierre Tapia, O.R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia", vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).

Posteriormente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 963 de fecha 5 de junio de 2001, dictado bajo ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, formuló amplias consideraciones sobre la naturaleza de la acción de a.c. y las condiciones en que la misma opera, expresando al efecto, entre otras cosas, lo siguiente:

(omissis) la específica acción de a.c. consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.

2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).

3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión N° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:

‘Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

(...)

Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable’.

Asimismo, en su sentencia N° 1592/2000 de fecha 20 de diciembre, esta Sala sostuvo:

‘Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto.

En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de a.c., el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado’ (Subrayado posterior).

En una reciente decisión, la N° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:

‘Para que sea estimada una pretensión de a.c. es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de a.c., referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas’ (Subrayado posterior).

Ejemplo de algunas de las situaciones en las cuales procede la interposición de la acción de amparo en forma directa, fueron referidos por esta Sala en su citada sentencia 848/2000, así tenemos que:

‘7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.

(...)

9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial. En cuanto a los terceros, el proceso puede afectarlos directa o indirectamente. Dentro del derecho común, los terceros tienen en las tercerías la posibilidad para oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que le causen los fallos, actos u omisiones procesales, que contengan infracciones a sus derechos y garantías constitucionales. Resulta una cuestión casuística, de acuerdo a la posibilidad que la lesión se haga irreparable si no se actúa de inmediato, optar entre la tercería posible o la acción de amparo’. (omissis) ’. (El subrayado es de la sentencia copiada).

En el mismo sentido, al interpretar el sentido y alcance de la causal de inadmisibilidad prevista en cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, según la cual ‘No se admitirá la acción de amparo: … 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…’, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001 (caso: M.T.G.), precisó lo siguiente:

‘…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente, es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo, si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. De M.N.)

.

Este juzgador, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge los procedentes judiciales vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vertidos en los fallos parcialmente transcritos ut retro. En consecuencia, en atención a sus postulados, así como también a los demás criterios expuestos, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de a.c. propuesta en el caso de especie, a cuyo efecto observa:

De lo expuesto por la accionante en el escrito introductivo de la instancia, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, se evidencia que la acción que en el mismo se interpone es la autónoma de a.c., consagrada en el artículo 27 de la Carta Magna, en su modalidad de amparo contra decisiones judiciales, prevista en el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, antes trascrito.

En efecto, se evidencia de lo expuesto por la accionante en el escrito continente de su solicitud, que la pretensión de a.c. allí deducida se dirige contra la decisión dictada el 31 de julio de 2007, cuya copia certificada obra agregada a los folios 105 al 117 del presente expediente, por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la incidencia surgida en virtud de la oposición formulada por la hoy accionante, a la ejecución de la sentencia definitiva de fecha 19 de septiembre de 2000, en el juicio que siguió el abogado A.C.S., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.A.C.A., contra su mandante y la ciudadana S.M.C.Á., por cobro de bolívares y resolución de contrato de arrendamiento, mediante la cual, declaró sin lugar dicha oposición y, en consecuencia, ordenó la continuación de los trámites de la ejecución de dicha sentencia, una vez que quedara firme esa decisión.

De la revisión del escrito continente de la solicitud de amparo, constató el juzgador que, a los efectos de justificar la interposición de la presente acción de a.c., la accionante no alegó allí la inexistencia de otras vías o medios procesales, ni la inidoneidad o insuficiencia de los mismos para obtener el restablecimiento de la situación jurídica que dice infringida, cuya carga de afirmación y de prueba le correspondía según lo establecido en la precitadas sentencias del 9 de marzo de 2000 y 15 de junio de 2001, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

No obstante tal omisión, del examen efectuado considera el juzgador que la acción de a.c. no es la vía adecuada para obtener el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida por la referida sentencia y, en particular, para que se ordene judicialmente dirimir la controversia surgida con ocasión de la oposición a la ejecución de la sentencia formulada por la hoy quejosa, pues el Código de Procedimiento Civil consagra a tal efecto un recurso procesal ordinario, adecuado y eficaz, acorde con la protección constitucional, como lo es el de apelación, previsto en el ordinal 2° del artículo 532 de dicho texto normativo, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 532.- Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

(omissis)

  1. Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución. (Las negrillas son añadidas por este Tribunal).

En efecto, de los autos se evidencia que la decisión de fecha 31 de julio de 2007, impugnada en amparo, declaró sin lugar la oposición a la ejecución de la sentencia definitiva de fecha 19 de septiembre de 2000, formulada por la hay accionante y, en consecuencia, ordenó la continuación de los trámites de la ejecución de dicha sentencia, una vez que quedara firme esa decisión.

Mas, sin embargo, de exhaustiva revisión de las copias certificadas de las actuaciones procesales que obran en autos, se evidencia que por oficio N° 776, del 26 de septiembre de 2007 (folio 103), el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta misma Circunscripción Judicial, remitió al Tribunal de la causa, a los fines de su “mejor ilustración” (sic), copias fotostáticas certificadas de las actuaciones que cursan a los folios 57 al 122, entre las cuales, destacan las siguientes: de la decisión recurrida del 31 de julio de 2007 (folios 105 al 117); diligencia de fecha 2 de agosto del mismo año, suscrita por el hoy apoderado actor, abogado L.G.L.M., mediante la cual interpone recurso de apelación contra dicha sentencia (folio 118) y; auto del 9 del indicado mes y año, dictado por ese Juzgado, por el que admitió en un solo efecto, dicha apelación (folio 121). Asimismo, informó que “desde la antes citada fecha, el referido abogado no ha señalado las copias que se han de remitir al Tribunal de Primera Instancia para el conocimiento del referido recurso de apelación” (sic).

Así las cosas, constata el juzgador que, con anterioridad a la interposición de la presente acción de amparo, concretamente, en diligencia de fecha 2 de agosto de 2007 (folio 118) --cuya existencia fue silenciada en el escrito contentivo de la solicitud de amparo-- el abogado L.G.L.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte ejecutada, ciudadana S.B.S.A., aquí accionante, apeló de la decisión dictada el 31 de julio de ese mismo año.

Asimismo, de las actas procesales se evidencia que el Tribunal sindicado como agraviante, en auto de fecha 9 de agosto de 2007, cuya copia certificada obra agregada al folio 121, --previo cómputo-- admitió dicho recurso en el solo efecto devolutivo.

Considera el juzgador que con la interposición de la presente acción de amparo, y bajo el disfraz de violaciones de derechos y garantías constitucionales, a juicio de este Tribunal, lo que pretende la accionante es obtener el reexamen ex novo de lo ya decidido por el Tribunal sindicado como agraviante al conocer de la oposición en referencia, en sustitución del recurso de apelación.

En virtud de las consideraciones expuestas, y en acatamiento de la jurisprudencia constitucional vinculante antes citada, este Tribunal concluye que la solicitante disponía de otro medio procesal acorde con la protección constitucional para el restablecimiento de la situación jurídica sedicentemente infringida, como lo es el mencionado recurso de apelación; y constando en autos que el mismo ha sido previamente ejercitado por la accionante en el referido procedimiento judicial y, no habiendo tampoco ésta alegado y probado la inidoneidad e insuficiencia de tal medio procesal para el reparar las violaciones constitucionales delatadas, la pretensión de a.c. interpuesta, de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, deviene en inadmisible, y así se declara.

.../...

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzga¬do Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Trán¬sito y de Menores de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Mérida, actuan¬do en sede constitucional, administran¬do justi¬cia en nombre de la Repúbli¬ca Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la acción autónoma de a.c. interpuesta mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2007, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judi¬cial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, por el abogado L.G.L.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Z.S.A., contra el auto del 12 de enero de 2007 y la sentencia de fecha 31 de julio del mismo año, emanados del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

SEGUNDO

En virtud que de los autos no se evidencia que la solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifies¬ta, este Tribunal, de conformi¬dad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constituciona¬les, se ABSTIENE de impo¬nerle la san¬ción previs¬ta en dicha disposición.

TERCERO

Por cuanto la queja no fue dirigida contra parti¬culares, de conformidad con el artículo 33 eiusdem, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

CUARTO

En virtud de los pronunciamientos anteriores, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 27 de septiembre de 2007, por el abogado L.G.L.M., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, ciudadana Z.B.S.A., contra la senten¬cia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 26 del citado mes y año, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el procedimiento de amparo consti¬tucional incoado por la apelante contra el auto del 12 de enero de 2007 y la sentencia de fecha 31 de julio del mismo año, emanados del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, mediante la cual dicho Tribunal, en relación con el primer auto recurrido, con fundamento en el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible la acción de a.c. propuesta; y, en lo que respecta con la pretensión de amparo interpuesta contra la sentencia accionada, de conformidad con el numeral 5 del citado artículo 6 eiusdem, la declaró igualmente inadmisible. Asimismo, no hizo condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 ibidem. Igualmente, por considerar que la quejosa no actuó con temeridad manifiesta, se abstuvo de imponerle la sanción prevista en el artículo 28 de la citada Ley Orgánica. En consecuencia, se CONFIRMA dicho fallo en todas y cada una de sus partes.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el presente expe¬diente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsi¬to y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veintitrés días del mes de octubre del año dos mil siete. Años: 197º de la Independen¬cia y 148º de la Federación.

El Juez Temporal,

O.E.M.A.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifi¬co.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02952

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