Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nro. 10-2852

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

QUERELLANTE: Z.T.C.R., portadora de la cédula de identidad Nro. V-6.301.841, asistida por el abogado Leon Benshimol Salamanca, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.696.

MOTIVO: Acción Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución N° DM/000585, de fecha 04-05-2010, mediante la cual se le destituye del cargo de Técnico I, notificada en fecha 06-05-2010, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.

I

En fecha 28-07-2010, fue interpuesto la presente Acción Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 29-07-2010, siendo recibida en fecha 30-07-2010.

Se deja constancia que la parte querellada no dio contestación a la presente querella, teniéndose la misma como contradicha en toda y cada una de sus partes, conforme a lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Señala que mediante Resolución Nro. 000585, de fecha 04-05-2010, suscrita por el Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, se procedió a su destitución del cargo que venia desempeñando en dicho Ministerio, la cual se procedería a su notificación en fecha 06-5-2010, mediante oficio Nro. 0002117, suscrito por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio, la cual señala que en ningún momento fue debidamente notificada, sino que se pretendió la citada notificación mediante un acta levantada en fecha 06-06-2010, por lo que dicho procedimiento es ilegal en razón que el acto administrativo debe ser debidamente notificado al funcionario, por ser un acto personalísimo, y en caso de no poder realizarse, se debía cumplir con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Arguye que se procedió a su destitución de forma ilegal, y que se le aplicó una sanción en la cual no refleja la verdadera esencia de las disposiciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, manifiesta que para fundamentar la destitución el órgano tomó en consideración, algunos retardos en el horario, es decir, incumplimiento de horario de trabajo, causal ésta, que no se encuentra prevista como causal de destitución.

Indica que en su caso, siendo que el organismo procedió a su destitución considerando el incumplimiento del horario de trabajo, la sanción aplicable no sería la aplicación la de su destitución, por ser la sanción máxima del régimen disciplinario, sino, en todo caso procedería la aplicación de una amonestación escrita.

Manifiesta, que el legislador cuando establece en la norma el hecho de incumplir reiteradamente con los deberes inherentes al cargo o a las funciones encomendadas, no se refiere al incumplimiento del horario, sino a las tareas o las funciones realizadas, las cuales señala, deben ser asignadas por su supervisor inmediato, siendo éste quien debe manifestar su conformidad o no con la misma, porque según señala queda demostrado por sus evaluaciones continuas de desempeño que siempre ha demostrado su alta capacidad como trabajadora y ha realizado sus deberes y funciones encomendadas en el organismo.

Solicita la nulidad del acto administrativo contentivo de su destitución; que se proceda a su reincorporación efectiva, al cargo que venía desempeñando o uno de mayor jerarquía en el Ministerio; que se le cancelen los sueldos dejados de percibir, actualizados desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación; que se le reconozca el tiempo transcurrido desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, a efectos de la antigüedad para el cómputo de las prestaciones sociales y jubilación; y finalmente solicita que la presente querella sea declarada con lugar.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que:

La parte actora a través de la presente querella solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 000585, de fecha 04-05-2010, suscrita por el Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, mediante el cual se procedió a su destitución del cargo que venia desempeñando en dicho Ministerio, y fue notificado en fecha 06-5-2010, mediante oficio Nro. 0002117, suscrito por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio, señala que se pretendió la citada notificación mediante un acta levantada en fecha 06-06-2010, por lo que dicho procedimiento es ilegal en razón que el acto administrativo debe ser debidamente notificado al funcionario, por ser un acto personalísimo, y en caso de no poder realizarse, se debía cumplir con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; asimismo expresa que la sanción de destitución es la máxima sanción en el régimen disciplinario, y que el incumplimiento al horario de trabajo en todo caso se debió sancionar con una amonestación escrita.

Este Tribunal deja constancia que en el presente caso no se consignó expediente administrativo, por lo que pasa a pronunciarse en relación a los alegatos y pruebas consignadas por las partes, observándose que:

En relación al alegato de la parte actora que no fue debidamente notificada del acto administrativo de destitución, debe observarse que en el caso de autos se procedió a notificar a la recurrente de la Resolución contentiva de la destitución mediante oficio N° 0002117, de fecha 06-05-2010, suscrito por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del referido Ministerio (folios 11 al 15 del presente expediente) y mediante acta de la misma fecha suscrita por las funcionarias M.P. (Jefe de División), Yulimar Fuentes e Irauní Rodríguez, adscritas a la Oficina de Recursos Humanos, en calidad de testigos, se dejó constancia que siendo aproximadamente las 11:15 a.m., se recibió en la Unidad de Asesoría Legal a la querellante, procediendo a notificarla conforme lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, haciéndosele entrega del referido oficio y que una vez leído el texto íntegro del mismo, dándose por enterada del contenido de la resolución, se negó a firmar, expresando la recurrente “que iba a demandar al Ministerio, que no le importaba porque a partir de ese momento ya estaba fuera del mismo”.

Al respecto debe señalarse que la notificación de un acto administrativo como en el caso que nos ocupa, surte sus efectos una vez que el destinatario tiene conocimiento del contenido de la misma, para así poder ejercer su derecho a la defensa, siendo ello así, la administración procedió a notificar a la recurrente conforme a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con lo cual se desprende del acta anteriormente referida, que la recurrente tuvo en sus manos la notificación del acto administrativo contentivo de su destitución, el cual se negó a firmar, pese a ello, al momento de la interposición de la querella la misma consignó con su escrito libelar la Resolución mediante la cual la administración procedió a su destitución, así como el oficio contentivo de la notificación de dicha Resolución y el acta mediante la cual se dejó constancia de la negativa de ésta a firmar la notificación, con lo cual se demuestra que tuvo conocimiento del contenido del acto, en virtud de ello, procedió a interponer la presente querella contra el mismo.

Debe indicar este Tribunal, que si bien es cierto, un acta levantada por testigos no necesariamente implica que el administrado tiene pleno conocimiento de todo el contenido del acto, en el caso de autos, la incorporación a los autos de la copia del instrumento determina que ciertamente la ahora actora, en un acto de manifiesta rebeldía se negó a firmar, tal como lo expresa el acta levantada; sin embargo, la intención del acto de notificación cumplió su cometido, en tanto y en cuanto, la interesada tuvo pleno y total conocimiento de su contenido y además, acompañó el acto al recurso. Siendo así las cosas, y visto que la querellante tuvo conocimiento del contenido del acto, es de señalar que sólo se procede a la publicación del acto en un diario de mayor circulación conforme el artículo 76 ejusdem, cuando el administrado no tiene conocimiento del acto que se le notifica o cuando realmente resulta impracticable la notificación, motivo por el cual este Tribunal debe negar lo señalado por la parte actora en relación a la falta de notificación. Así se decide.

En relación al alegato de la parte actora, de que el incumplimiento del horario debió sancionarse con una amonestación escrita y no con la causal de destitución, al respecto debe señalarse que:

En el presente caso se desprende de la Resolución DM/N° 000585, de fecha 04-05-2010, que destituyen a la recurrente por estar incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo es “El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas”.

Asimismo se desprende del acto administrativo impugnado, que el procedimiento disciplinario se llevó a cabo debido al incumplimiento de la investigada de lo establecido en el artículo 33 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que en reiteradas oportunidades no cumplió con el horario de trabajo establecido, y que a pesar de haber recibido en varias ocasiones recordatorios de horario en fechas 02 y 16 de octubre de 2009 y posteriormente con la imposición de una amonestación escrita por haber presentado retardo los días 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31 de agosto de 2009; los días 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de septiembre de 2009, la funcionaria continuó repitiendo su comportamiento, en virtud de presentar retardo a su sitio de trabajo los días 5, 6, 8, 14, 16, 19, 20, 21, 23, 26, 28, 29 y 30 de octubre de 2009, y los días 3, 4, 6, 9, 10, 11, 12, 13 y 17 de noviembre de 2009, motivado a ello es que la Administración procedió a destituir a la recurrente del cargo de Técnico I, adscrita a la División de Prestaciones Sociales de la Dirección de Tramitación y Verificación Presupuestaría de Compromisos salariales, de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, (folios 04 al 10 del presente expediente).

Se desprende del acto administrativo impugnado, que ya la recurrente había sido objeto de la imposición de una amonestación escrita por incumplimiento al horario de trabajo, en los días 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31 de agosto de 2009; los días 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de septiembre de 2009; y pese a ello siguió incurriendo en faltas al cumplimiento del horario de trabajo los días 5, 6, 8, 14, 16, 19, 20, 21, 23, 26, 28, 29 y 30 de octubre de 2009, y los días 3, 4, 6, 9, 10, 11, 12, 13 y 17 de noviembre de 2009, es decir, una conducta inveterada y reiterada, incumpliendo obligaciones que tienen los funcionarios públicos como lo es el cumplimiento del horario establecido, motivo por el cual la Administración procedió a destituir a la recurrente conforme a lo previsto en el artículo 86 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo es “El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas”, por lo que una vez amonestada por el incumplimiento del horario de trabajo, ésta siguió incurriendo en la misma falta, la cual es sancionada con la causal de destitución impuesta por la administración.

En virtud de lo anterior, considera este Juzgado, que al no verificarse una errónea aplicación o una falsa valoración del derecho, o la aplicación al supuesto de hecho de una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula, ni tampoco verificarse que la Administración hubiere asumido como cierto un hecho que no ocurrió, o apreciado erróneamente los hechos o valorado equivocadamente los mismos; y al no haber sido presentado por parte de la querellante pruebas y alegatos capaces de desvirtuar las afirmaciones de la Administración con respecto a la causal de destitución impuesta, verificada la concatenación del supuesto de hecho de la norma fundamento del acto de destitución con los hechos ocurridos y las pruebas constantes a los autos, debe este Tribunal declarar procedente la causal de destitución aplicada a la querellante. Así se decide.

En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal señala que al no verificarse ninguno de los vicios denunciados por el actor, ni la existencia de algún otro que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por el Tribunal, declara Sin Lugar la querella formulada, y en consecuencia, se niega la solicitud de declaratoria de nulidad del acto impugnado. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana Z.T.C.R., portadora de la cédula de identidad Nro. V-6.301.841, asistida por el abogado Leon Benshimol Salamanca, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.696, contra la Resolución N° DM/000585, de fecha 04-05-2010, mediante la cual se le destituye del cargo de Técnico I, notificada en fecha 06-05-2010, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

LA SECRETARIA,

G.B.

En esta misma fecha, siendo las once y treinta ante-meridiem (11:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

G.B.

-Exp. Nº 10-2852

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