Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 19 de Enero de 2012

Fecha de Resolución19 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoRecurso De Hecho

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 12-7774

Parte recurrente: Ciudadana Z.E.R.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.192.918

Apoderada judicial: Abogada T.N.M.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.691

Parte recurrida: Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del N.N. y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire.

Motivo: Recurso de Hecho

Capítulo I

UNICO

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de hecho interpuesto por la ciudadana Z.E.R.C., debidamente asistida por la profesional del derecho T.N.M.E., ambas identificadas, contra el auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, mediante el cual se negó el recurso de apelación que ejerciera la referida ciudadana, en virtud de lo cual se interpuso el presente recurso de hecho.

En el sub iudice, conforme se indicó, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, negó la admisión del recurso de apelación, por considerar que la parte recurrente no tiene la legitimidad para actuar en razón de que no es parte; y cuando señala que actúa en nombre y representación de la niña y de la adolescente de autos, no tiene ni la representación legal, ni la representación que a través de un mandato le hubiere sido conferida, ni tampoco presenta la representación judicial que en todo caso correspondía otorgarla al Juez de la causa.

En relación al tema en análisis, propicio es indicar que, conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado recurso de apelación esta consagrado en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del cual se deben a.a.s. para que este prospere. En este orden de ideas, y como quiera que el citado artículo otorga el ejercicio del recurso de apelación -además de las partes- a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.

En virtud de lo expuesto debe acotarse, que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción o el ejercicio de algún recurso previsto en el ordenamiento jurídico. El requisito del interés procesal como elemento primordial deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo, el cual ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción.

De acuerdo con lo expuesto, resulta evidente entonces que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del N.N. y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, limitó el ejercicio de la recurrente alegando que ésta no es parte del proceso ni tampoco tiene la representación legal o judicial, sin haber analizado el interés con el que obraba, el cual deviene del vinculo familiar que le une a la adolescente (Identidad Omitida) y la niña (Identidad Omitida), por ser su tía materna, hijas de la parte actora y de la de cujus A.J.R.C., pues, nótese que aun cuando la Defensora Pública Abogada T.M.P., solicitó se declarara sin lugar la demanda por considerar que, de declararse con lugar mermaría la herencia de las niñas, dicha profesional del derecho, adscrita a la Defensoría Pública de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Guarenas-Guatire, extrañamente no ejerció recurso alguno contra la decisión que les fue desfavorable, dejándolas en consecuencia en absoluto estado de indefensión.

De tal manera que, esta Alzada considera que el recurso de apelación anunciado resultaba admisible, lo que determina, por vía de consecuencia, la declaratoria con lugar del presente recurso de hecho, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASI SE DECIDE.

Capítulo II

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el Recurso de Hecho presentado por la Ciudadana Z.E.R.C. venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.192.918, contra el auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, el cual queda REVOCADO en todas y cada una de sus partes, debiendo oírse el recurso de apelación ejercido libremente.

Segundo

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Tercero

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Cuarto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana. (10:00 a.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/rc*

Exp. No. 12-7774

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