Decisión nº PJ0022011000084 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Junio de 2011

Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Catorce (14) de Junio de Dos Mil Once (2011)

201º y 152º

Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 26 de octubre 2010 por la ciudadana Z.D.C.G., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 11.450.902, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, judicialmente representada por los Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, abogados YOSMARY RODRÍGUEZ, L.B., A.M.M.G., YENNILY VILLALOBOS, J.A., JOHN MOSQUERA, MIGNELY DÍAZ y M.R.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 85.304, 115.134, 110.055 y 99.128, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil TOSTADAS TIO MARCO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de enero de 2008, bajo el Nro. 06, Tomo 2-A; domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio M.L. y F.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.965 y 39.524, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 28 de octubre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE

En el presente asunto la ciudadana Z.D.C.G., alegó en su libelo de demanda que en fecha 17 de diciembre de 2007, comenzó una relación laboral con la empresa TOSTADAS TIO MARCO, C.A., la cual se encuentra ubicada en Av. Miraflores, frente al Centro Médico de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia; laborando con el cargo de Cocinera, ejecutando las siguientes labores: Preparación de todo tipo de comidas, entre otras actividades, cumpliendo una jornada laboral de lunes a domingo, en un horario comprendido de 05:00 a.m. a 11:30 a.m, devengando un último salario básico diario de Bs. 50,00. Alega que en fecha 21 de julio de 2010, culminó su relación laboral con la referida empresa, fecha en la cual fue despedida injustificadamente por la ciudadana Zugeidy López, en su condición de Vice-Presidenta de la referida empresa, acumulando un tiempo de servicio de DOS (02) años, SIETE (07) meses y CUATRO (04) días, sin que hasta la presente fecha l hayan sido canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. Arguye además, que realizó reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, Estado Zulia, signada con el No. 008-2010-03-00895, para reclamar los montos acreditados por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, y por cuanto tiene la segura convicción que no serán cancelados extrajudicialmente, es por lo que acude a demandar a la empresa TOSTADAS TIO MARCO, C.A., para que le cancelen los conceptos que le corresponden por imperio de la Ley. Señala que los conceptos que le deben ser cancelados y que le corresponden de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes: 1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 108, considerando el período desde el 17/12/2007 al 17/12/2008, corresponden 45 días X salario integral de Bs. 38,60 (Salario Básico diario de Bs. 35,00 + cuota parte de utilidades de Bs. 2,92 [30 días de utilidades X Bs. 35,00 = Bs. 1.050,00 / 12 meses / 30 días = 2,92] + cuota parte de vacaciones de Bs. 0,68 [7 días X Bs. 35,00 = 245,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,68] = Bs. 38,60) = Bs. 1.737,00; periodo desde el 17/12/2008 al 17/12/2009, corresponden 62 días X salario integral de Bs. 49,75 (Salario Básico diario de Bs. 45,00 + cuota parte de utilidades de Bs. 3,75 [30 días de utilidades X Bs. 45,00 = Bs. 1.350,00 / 12 meses / 30 días = 3,75] + cuota parte de vacaciones de Bs. 1,00 [8 días X Bs. 45,00 = 360,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,00] = Bs. 49,75) = Bs. 3.084,50; periodo desde el 17/12/2009 al 21/07/2010, corresponden 64 días X salario integral de Bs. 55,32 (Salario Básico diario de Bs. 50,00 + cuota parte de utilidades de Bs. 4,09 [17,5 días de utilidades X Bs. 50,00 = Bs. 875,00 / 214 días = 4,09] + cuota parte de vacaciones de Bs. 1,23 [5,25 días X Bs. 50,00 = 262,50 / 214 días = Bs. 1,23] = Bs. 55,32) = Bs. 3,540,48; la sumatoria de los periodos antes descritos arrojan la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.361,98). 2.- VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO: Considerando el período desde el 17/12/2007 al 17/12/2008, corresponden 24 días (15 días de vacaciones + 7 días de bono vacacional + 2 días de descanso = 24 días) X último salario básico diario de Bs. 50,00 = Bs. 1.200,00; período desde el 17/12/2008 al 17/12/2009, corresponden 26 días (16 días de vacaciones + 8 días de bono vacacional + 2 días de descanso = 26 días) X último salario básico diario de Bs. 50,00 = Bs. 1.300,00, cuyas sumatorias alcanzan la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00). 3.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (DEL 17/12/2009 AL 21/07/2010): Conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 9,91 días de vacaciones fraccionadas (17 días vacaciones / 12 meses X 7 meses laborados = 9,91 días) + 5,25 días (9 días de bono vacacional / 12 meses X 7 meses laborados = 5,25 días) = 15,16 días X Bs. 50,00, lo cual totaliza la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 758,00). 4.- UTILIDADES FRACCIONADAS (PERIODO 01/01/2010 AL 21/07/2010): Conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 17,50 días (30 días anuales / 12 meses = 2,50 días X 7 meses = 17,50 días X Bs. 50,00, lo cual totaliza la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 875,00). 5.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 90 días que multiplicados por su último Salario Integral diario de Bs. 55,32, le corresponde la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 4.978,80). 6.- INDEMNIZACIÓN SUSTIUTIVA DE PREAVISO: Conforme a lo previsto en el literal D del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días que multiplicados por su último Salario Integral diario de Bs. 55,32, le corresponde la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 3.319,00). Los conceptos descritos anteriormente alcanza la suma de VEINTE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 20.792,98), por lo que demanda a la empresa TOSTADAS TIO MARCO, C.A., a los fines de que convenga en pagarle la referida cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral, los cuales le corresponden de pleno derecho y en caso de negativa sean obligados a ello por el Tribunal, con los demás pronunciamientos de ley. Adujo que de haber condenatoria en costas, solicita se ordene liquidar a parte demandada los honorarios profesionales a favor del Estado Venezolano, por haber contado con la asistencia y representación de un Procurador de Trabajadores, honorarios estimados en el 30% del monto de la presente demanda, pago que debe realizarse en cheque de gerencia a nombre del Banco Central de Venezuela-T.N.. Asimismo solicitó que se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria, así como también los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse conforme a lo estipulado por el Banco Central de Venezuela.-

II

ARGUMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, sociedad mercantil TOSTADAS TIO MARCO, C.A., procedió a dar contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo que la ciudadana Z.D.C.G., haya comenzado en fecha 17 de diciembre de 2007, en TOSTADAS TIO MARCO, C.A., como Cocinera, preparación de todo tipo de comidas, cumpliendo una jornada laboral de lunes a domingo, en un horario comprendido de 05:00 a.m. a 11:30 a.m, con un salario básico diario de Bs. 50,00, ya que para esa época la que estaba trabajando el negocio de la venta de empanadas, refrescos, jugos naturales y pasteurizados, era la mamá de los socios de la empresa demandada, ciudadana Z.L., aduciendo que en el 2007, el salario básico era de Bs. 25,00, por 08 horas diurnas de trabajo, lo que implica que la hora diurna era de Bs. 3,12, por lo que no puede pretenderse que por 06 horas y media de trabajo en esa época se pueda pagar Bs. 27,00 diarios, como vendedora en la cual se encargaba como cocinera en la preparación de todo tipo de comidas. Niega que la ciudadana Z.D.C.G., haya sido despedida por la ciudadana Zugeidy López, el día 21 de julio de 2010, ya que nunca existió una relación de trabajo, mal puede despedir a alguien que nunca prestó servicios. Niega que haya acumulado un tiempo de servicio de DOS (02) años, SIETE (07) meses y CUATRO (04) días. Al respecto argumenta que es un hecho público y notorio que existe inamovilidad laboral y considerando que la parte demandante está asistida por la defensa pública, pudo haber solicitado por ante la Inspectoría del Trabajo la solicitud de reenganche, pero como es falsa su afirmación de despedida, no pudo acudir ante el órgano administrativo sino que intentó una reclamación administrativa por prestaciones sociales el 23 de julio de 2010, signada con el No. 008-2010-03-00895. En este sentido, niega que se le deban los siguientes conceptos y montos: 1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 108, considerando el período desde el 17/12/2007 al 17/12/2008, corresponden 45 días X salario integral de Bs. 38,60 (Salario Básico diario de Bs. 35,00 + cuota parte de utilidades de Bs. 2,92 [30 días de utilidades X Bs. 35,00 = Bs. 1.050,00 / 12 meses / 30 días = 2,92] + cuota parte de vacaciones de Bs. 0,68 [7 días X Bs. 35,00 = 245,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,68] = Bs. 38,60) = Bs. 1.737,00; periodo desde el 17/12/2008 al 17/12/2009, corresponden 62 días X salario integral de Bs. 49,75 (Salario Básico diario de Bs. 45,00 + cuota parte de utilidades de Bs. 3,75 [30 días de utilidades X Bs. 45,00 = Bs. 1.350,00 / 12 meses / 30 días = 3,75] + cuota parte de vacaciones de Bs. 1,00 [8 días X Bs. 45,00 = 360,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,00] = Bs. 49,75) = Bs. 3.084,50; periodo desde el 17/12/2009 al 21/07/2010, corresponden 64 días X salario integral de Bs. 55,32 (Salario Básico diario de Bs. 50,00 + cuota parte de utilidades de Bs. 4,09 [17,5 días de utilidades X Bs. 50,00 = Bs. 875,00 / 214 días = 4,09] + cuota parte de vacaciones de Bs. 1,23 [5,25 días X Bs. 50,00 = 262,50 / 214 días = Bs. 1,23] = Bs. 55,32) = Bs. 3,540,48; la sumatoria de los periodos antes descritos arrojan la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.361,98). 2.- VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO: Considerando el período desde el 17/12/2007 al 17/12/2008, corresponden 24 días (15 días de vacaciones + 7 días de bono vacacional + 2 días de descanso = 24 días) X último salario básico diario de Bs. 50,00 = Bs. 1.200,00; período desde el 17/12/2008 al 17/12/2009, corresponden 26 días (16 días de vacaciones + 8 días de bono vacacional + 2 días de descanso = 26 días) X último salario básico diario de Bs. 50,00 = Bs. 1.300,00, cuyas sumatorias alcanzan la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00). 3.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (DEL 17/12/2009 AL 21/07/2010): Conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 9,91 días de vacaciones fraccionadas (17 días vacaciones / 12 meses X 7 meses laborados = 9,91 días) + 5,25 días (9 días de bono vacacional / 12 meses X 7 meses laborados = 5,25 días) = 15,16 días X Bs. 50,00, lo cual totaliza la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 758,00). 4.- UTILIDADES FRACCIONADAS (PERIODO 01/01/2010 AL 21/07/2010): Conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 17,50 días (30 días anuales / 12 meses = 2,50 días X 7 meses = 17,50 días X Bs. 50,00, lo cual totaliza la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 875,00). 5.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 90 días que multiplicados por su último Salario Integral diario de Bs. 55,32, le corresponde la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 4.978,80). 6.- INDEMNIZACIÓN SUSTIUTIVA DE PREAVISO: Conforme a lo previsto en el literal D del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días que multiplicados por su último Salario Integral diario de Bs. 55,32, le corresponde la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 3.319,00); todo ello en virtud de que nunca existió una relación de trabajo. Niega igualmente que le adeude a la demandante, la suma de VEINTE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 20.792,98), por los conceptos antes descritos. Admitió que existe un negocio de venta de comida de empanadas, pastelitos, jugos naturales y refrescos, ubicado en la Av. Miraflores, frente al Centro Médico de Cabimas, con el cual la ciudadana Z.L., sirvió o sirve de sustento para la manutención de sus hijos. Igualmente manifiesta que dos (02) de sus hijos de nombres L.A.L. y Zugeidy C.L., quienes constituyeron un registro mercantil en fecha 20 de enero de 2008, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, cuyo objeto social está relacionado con la venta de comidas, y menciona la palabra restaurant, bebidas gaseosas, carnes, pollos, víveres en general, charcutería, embutidos, ropa para damas, caballeros y niños, zapatería, bisutería, fantasía, juguetería, papelería, mercancía seca, artículos de limpieza, ferretería, servicio y mantenimiento, venta de equipos en general. Este objeto social de la empresa es en el papel, pero en la realidad de los hechos no es así, y quién no conoce el kiosco que está frente al Centro Médico de Cabimas, es en parte de paredes de ladrillos y parte de estructura de lata, con el respeto que se le debe a quienes se ganan el sustento de cada día con su trabajo manual y no intelectual, y con la estructura que de acuerdo a sus posibilidades se pueden dar. Esta afirmación se realiza porque una empresa de forma mercantil puede en el papel tener un objeto amplio y en la realidad no, por eso bajo el principio universal de la supremacía de los hechos, se puede afirmar que no venden pollos, carne, ninguna clase de víveres, ni embutidos, no hay carnicería, ni embutidos, ni ropa para damas, caballeros y niños, zapatería, bisutería, fantasía, ni existe juguetería, ni papelería, ni mercancía seca, ni artículos de limpieza, ni ferretería, ni servicio, ni mantenimiento de ningún tipo de equipos. Igualmente declara que la trabajadora demandante, desde el 14 de marzo de 2009, hasta el 20 de febrero de 2010, estuvo laborando en la venta de comida ubicada cerca del local de Foto Millán ubicada en la Avenida Principal de Las Cabillas.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. - Determinar si la ciudadana Z.D.C.G. prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la Sociedad Mercantil TOSTADAS TIO MARCO, C.A., que puedan configurar la existencia de una relación jurídico-laboral.

  2. - Establecer si le corresponden en derecho a la accionante Z.D.C.G. el reclamo formulado por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en base a los conceptos y cantidades reclamadas.-

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la demandada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la parte demandada, empresa TOSTADAS TIO MARCO, C.A. negó, rechazó y contradijo que la accionante Z.D.C.G., mantuvo con ella una relación laboral, alegando igualmente que nunca hubo ni existió una relación de trabajo subordinada con la parte demandante, así como tampoco que le haya prestado servicios a la demandada en ningún momento; por lo que recae en cabeza de la parte demandante, la carga de demostrar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, y probar la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello fundamentado en el criterio jurisprudencial reiterado y pacífico emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso J.R.C.D.S.V.. Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.); y en caso de ser demostrada la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, recae entonces en cabeza de la parte demandada, la empresa TOSTADAS TIO MARCO, C.A., la carga de probar la improcedencia de los conceptos demandados en base al principio de distribución de la carga probativa prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 06 de diciembre de 2010 (folios Nros. 21 y 22), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 04 de febrero de 2011 (folio Nro. 28) y admitidas por éste Juzgado según auto de fecha 24 de febrero de 2011 (folios Nros. 63 y 64).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  3. - Copia certificada de Expediente Administrativo signado bajo el Nro. 008-2010-03-00895, llevado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, correspondiente a Reclamo interpuesto por los ciudadanos BONIAS POLANDO D.J., RIVAS ERNESTINA, G.R.Y.J. y G.Z.D.C., en contra de la empresa TOSTADAS TIO MARCO, C.A., constante de DIECISIETE (17) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 32 al 48; esta documental no fue atacada expresamente por la parte contraria, siendo reconocida en el desarrollo de la audiencia de juicio; no obstante del análisis efectuado a su contenido no se pudo verificar algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente causa, en virtud de que en la misma se observa que fue negada la relación de trabajo, sin poder extraerse mayores elementos que coadyuven a la solución de la presente causa; razón por la cual este juzgador de instancia en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBAS TESTIMONIALES:

      Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos Y.R., B.M.A.D.S. y L.A.S.M., mayores de edad, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.893.496, V-4.706.409 y V-1.715.966, respectivamente; de los testigos anteriormente identificados solamente comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, los ciudadanos B.M.A.D.S. y L.A.S.M., a quienes les fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falseen su testimonio serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo declarado el desistimiento del testigo Y.R., por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a estos no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

      Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso L.D.C.V.. Supercable Alk Internacional, C.A.).

      En tal sentido, en cuanto a la testimonial jurada de la ciudadana B.M.A.D.S. la misma declaró conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Z.G., que ella compraba envueltos que están en el negocio que está al frente del Centro Médico, que el nombre de ese negocio no sabe el nombre, que sabe que está en la esquinita frente al Centro Médico, acudió a ese negocio como en enero o algo así en el 2008, que ese es su paso obligado, porque trabaja en las Cabillas, que no se paraba a desayunar sino que compraba cosas, los envueltos, las empanadas y se las llevaba, o un sábado para la casa, o algo así, que compró varias veces porque le gustan los envueltos y sabe que ellas lo hacía, que a veces cuando pasaba ella estaba parada allí, al ser interrogada por la parte demandada; la testigo declaró que ella vive en Buena Vista y trabajo en las Cabillas, que su casa está en la Carnevalli, al lado de CAICOC, eso quiere decir que sale de Buena Vista, agarra la Carnevalli, cruza a la derecha, agarra el semáforo que está en Chirinos Motors, cruza a la derecha y obligatoriamente tiene que pasar por donde está la Ferretería el Chicle, y sigue derecho, que su horario de trabajo es de 8 a 12, y de 2 a 6, que cuando llegó allí más de una vez ella la atendió, y más de una vez ella pasó y estaba en la cocina porque tiene una puerta que da a la Avenida Miraflores, y bajaba el vidrió y le decía que necesitaba tantos, por eso sabe que trabajaba allí, que mas de una vez llegó y se bajó y las compraba, cuando preguntó que quién los hacía, y ella los hacía, y luego más de una vez pasó, no asiduamente, pasó por la avenida y si ella estaba allá y le decía que por favor que necesitaba tanto, que iba una o dos veces a la semana, que según le dijo ella en las primeras oportunidades hacía los envueltos, que la misma ZULAY le manifestó que ella los hacía, que se llamaba ZULAY, que la veía todo el tiempo cuando pasaba, que no todo el tiempo que pasaba estaba mirando para allá, que después que le pregunta que se llama ZULAY, que en mas de una ocasión fue a su casa a limpiar, porque ella trabajaba allí hasta el medio día, desde muy temprano decía ella, que luego pasó y no estaba, y luego ella les dijo a ellos que la habían botado del trabajo, que ella trabaja parcial no es que trabaja fija, que de repente un día que necesitaba iba a limpiar, no es fijo, que trabaja con ella desde el 2009, mas o menos, que trabajaba ocasionalmente, por ejemplo le hace falta un día que otra señora que va para la casa no va, o que necesita que le haba limpieza profunda, que de repente en un mes la necesitó dos veces, otro mes la necesitó una sola vez, no es frecuencia, que le trabajaba como a la una y media, en la tarde, desde el año 2009, finales del 2008, no tiene la fecha exacta, que solamente le limpiaba en el horario que ella manifiesta en la tarde, y ella fue la que le comentó que la habían botado de la empresa, y al ser interrogado por quien juzga, señaló que iba una o dos veces a la semana en el 2008, donde le despachaba los envueltos, que antes del 2008 pasaba por allí porque trabaja en la oficina desde el 2004, que no podía dar seguridad de que antes del 2008 la vio, que las veces que iba para allá preguntaba y la atendían allí y otras veces que eso tiene una puerta lateral y la veía cocinando, que la veía en la parte de la cocina, que nunca llegó a comer allí, a comprar para llevar, que en la tarde no pasaba a buscar comida, porque uno comienza en la mañana .-

      Por otra parte, en relación a la declaración jurada del ciudadano L.A.S.M.; el mismo declaró conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Z.G., que la conoce cuando trabajaba en el negocio de venta de empanadas frente al Centro Médico, que no sabe el nombre del lugar donde la vio trabajando, porque va a comprar empanada o cualquier otra cosa y no está pendiente de como se llama el negocio, que iba a ese lugar dos veces por semana promedio, acudiendo a ese sitio a comprar desayuno desde el 2008 aproximadamente, hasta enero de este año, que compraba allí temprano en la mañana entre 7 y 8 de la mañana, en diciembre, navidad, misa de aguinaldo, entre 6 y 7, que esa visita que hacía allí para comprar el desayunó que ese negocio vende, veía allí a la señora Z.G., al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte demandada, manifestó que iba a comprar empanadas, a comprar envueltos pero en ningún momento estuvo pendiente de ver como se llamaba el local, que el negocio sí tiene un aviso pero decir que decía el aviso, el color y la letra no, no está pendiente de eso, que pernocta allí unos quince minutos como mucho, que él sabe que la señora ZULAY cocinaba porque una vez preguntaron por los envueltos y les dijeron que la señora que estaba allí ZULAY, compraban los envueltos y mas de una vez los traía al mesoncito afuera, preguntaron allí que si hacían envueltos de plátano que a su esposa le gustan mucho, y les dijeron que la señora que cocinaba era la que hacía los envueltos, que conoce a la ciudadana B.M.A.D.S., que es su esposa desde hace veintisiete años, que conoce a la ciudadana Z.G. porque trabaja en su casa en oficios de limpieza del hogar, que tiene tiempo trabajando a destajo, que trabaja desde el 2002, 2003, a destajo, que iba al principio, trabajaba de día, todo el día en la casa, después, cuando estuvo trabajando en el negocio que a lugar a la demanda actual, ella después de salir del negocio, a las 12, 12:30 iba para la casa, y trabajaba hasta 5, 6 de la tarde, aproximadamente, que le consta que trabajaba allí hasta las 12, 12:30, porque a esa hora es que iba para la casa a trabajar en la tarde, 12, 12:30 hasta las 5:30 a 6; que iba dos o tres veces a la semana entre 7 y 8 de la mañana, a comprar empanadas, a comprar envueltos, y la señora ZULAY estaba allí, que no le consta realmente si venía o no de allá, mas de una vez la veía, que decirle que cuando llegaba de 7 a 8 a comprar empanadas ella estaba allí, que trabaja por destajo, que no está fija en la casa, que va dos o tres veces por semana, que él iba dos o tres veces por semana para el sitio que manifiesta ella que trabajaba, porque el por cuestiones de salud no compra empanadas, y envueltos para él si no para su esposa, que unas veces iba ella y unas veces iba él, que no hay amistad que ella trabaja a destajo dos o tres veces por semana, que es una relación laboral; y al ser interrogado por este juzgador, señaló que durante esos quince minutos vio a la ciudadana ZULAY cocinando, que los envueltos los hacía y los traía, dos o tres veces a la semana máximo.-

      Con relación a la declaración jurada de los ciudadanos B.M.A.D.S. y L.A.S.M., quien juzga, observa que sus dichos no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral relacionados con la demandante ciudadana Z.D.C.G., por cuanto no tienen conocimiento exacto en lo que respecta a los hechos relacionados con la demandante, no manifiestan la forma en que presuntamente la demandante desarrolló sus actividades, ni su forma de laborar, ni las labores realizadas, sin existir continuidad ni permanencia en las oportunidades que acudían al negocio donde supuestamente laboraba la demandante y preguntaban por ella, manifestando tener conocimiento de sus dichos porque preguntaban y le decían quién hacía los envueltos o por la misma demandante, sin verificarse si los testigos corroboraron si en efecto la ciudadana Z.D.C.G., realizaba los mismos, así como tampoco alguna otra comida, sin tener conocimiento de que haya habido prestación de servicio entre ambas partes, incluso sin tener conocimiento de la denominación y el nombre del negocio donde supuestamente laboraba la ciudadana Z.D.C.G., sólo que el mismo se encontraba ubicado en frente al Centro Médico, sin que puedan adminicularse sus dichos con el resto del material probatorio promovido; por lo cual no se les confiere valor probatorio alguno y se desechan de conformidad con la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  4. - Copias simples de actuaciones realizadas en el Expediente Administrativo signado bajo el Nro. 008-2010-03-00895, llevado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, correspondiente a Reclamo interpuesto por los ciudadanos BONIAS POLANDO D.J., RIVAS ERNESTINA, G.R.Y.J. y G.Z.D.C., en contra de la empresa TOSTADAS TIO MARCO, C.A., constante de TRES (03) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 51 al 53; esta documental no fue atacada expresamente por la parte contraria, siendo reconocida en el desarrollo de la audiencia de juicio; no obstante del análisis efectuado a su contenido no se pudo verificar algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente causa, en virtud de que en la misma se observa que fue negada la relación de trabajo, sin poder extraerse mayores elementos que coadyuven a la solución de la presente causa; razón por la cual este juzgador de instancia en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBAS TESTIMONIALES:

      Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos P.L.M.R., R.A.V.D.G., J.A.M.P. y J.E.G.P., mayores de edad, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.667.995, V-4.709.553, V- 11.451.052 y V-2.815.667, respectivamente; de los testigos anteriormente identificados solamente comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, los ciudadanos P.L.M.R. y R.A.V.D.G., a quienes les fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falseen su testimonio serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo declarado el desistimiento de los testigos J.A.M.P. y J.E.G.P., por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a estos no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

      Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso L.D.C.V.. Supercable Alk Internacional, C.A.).

      En tal sentido, en cuanto a la testimonial jurada de la ciudadana R.A.V.G. la misma declaró que vive en la Avenida Miraflores, frente al Centro Médico, diagonal al negocio, Tostadas Tio Marcos, que tiene 45 años viviendo por allí, que conoce a la ciudadana Z.L. desde hace 22 años, que es la persona que durante todo ese tiempo ha estado trabajando allí, vendiendo empanadas, solamente comida, venden solo empanadas, jugos, refrescos, que ha desarrollado esa actividad es Z.L. que es la dueña, que no hay una actividad diferente, que la ciudadana Z.L. siempre ha vendido, empanadas, jugos y refrescos, al ser interrogada por la parte demandante; la testigo declaró que los hijos de la señora Z.L., son L.L., E.L. y la hija que le dicen GUESSI, que vive diagonal al negocio TOSTADA TIO MARCOS, que tiene ese trato con la señora Z.L. comprando las empanadas allí, que siempre compraba allí en el negocio porque está cerca, que acude en el desayuno que va a comprar, y al ser interrogado por quien juzga, señaló que iba al negocio a comprar las empanadas, en la mañana, a veces iba, a veces no, a comprar unos refrescos, todos los días iba, que allí atiende desde el año 2009, 2008, 2007, que allí está una señora que se llama MARY, ROSA, que en aquel momento estaban laborando, allí están ahorita, que fríen a veces está EDUARDO, a veces está GUESSI, ellos mismos son los que fríen, que la señora Z.L. es la que hace la carne allí, la dueña, que ella hace todo, los guisos, y allí lo preparan, hacen sus empanadas, que los envueltos son más para acá, más recientes, que a veces los hace EDUARDO, GUESSI también lo hace, que a veces los hace será Z.L. porque ROSA lo que sabe es amasar, que básicamente es un negocio familiar, allí llegan, comen en el mostrador y se van, que ella va allí frecuente, que actualmente la firma de comercio se llama TIO MARCO, que en aquel momento se llamaba de la misma forma.-

      Por otra parte, en relación a la declaración jurada del ciudadano P.M.R. el mismo declaró vivir en la Avenida Miraflores, frente al Centro Médico, tiene 45 años viviendo allí, que conoce a la ciudadana Z.L., que es la dueña del negocio, que allí se vende comida rápida, empanadas, pastelones, tequeños, ningún otro tipo de mercancía seca, que desde que conoce a la señora Z.L. trabajando allí siempre ha sido su actividad de vender comida rápida, desayuno, que tiene 18 años yendo allí, que las empanadas las hace ella y con los hijos que trabajan allí, cuatro hijos que tiene trabajando, que las características del local no es de platabanda, es de techo, es de puras láminas de zinc, como un kiosco, pequeño, con lo normal que puede tener un kiosco, que ha visto ellos traen los guisos de su casa, que tiene su cocina para freír los pastelones, las empanadas, y eso, que traen los guisos listos y preparan allí lo esencial; al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte demandante, manifestó que los trabajadores de los hijos de la señora Z.L.; que conoce a LUIS, el otro que está estudiando en la S.M., no recordaba el nombre y la otra hija de ella y el menor tiene que a veces viene por allí que hace los mandados, que aparte de ellos no hay otras personas que estén laborando en ese negocio, que siempre los ha visto trabajando a ellos, que va al negocio a comprar, que tiene 45 años viviendo allí, que tienen una tostada allí también al frente, ahorita está cerrada, y siempre tenían el trato de conversar como estaban las ventas, que ellos trabajan desde las 6 de la mañana hasta las 11 de la mañana, 11:30; se preguntaban por los hijos de cómo iban las ventas, qué se vendía, cómo se vendía, cosas así, o ellos iban a comprara allá o ellos iban a comprar allí, o que le prestaba cualquier cosa, que cualquier persona que pase por allí ve que sacan del carro las pailas para hacer las pailas, o ciertas cosas que ellos hacen allí para las comidas, que su negocio tiene ahorita tres años cerrados, que ellos empezaron su papá y él con dos puestos de perrocalientes, fue en el año 82, vendieron los dos puestos de perrocalientes, montaron un kiosco en el frente, después su papá hizo el local allí, hizo la parte de arriba que es un apartamento, primero estuvo alquilado diez años, luego se lo entregaron y lo agarraron ellos duraron 15 años con el negocio, que no conoce a la ciudadana Z.G., y al ser interrogado por este juzgador, señaló que la persona que cocinaba las empanadas, los envueltos, en el local era la señora Z.L., la mamá de LUIS, de los muchachos, que hacían sus frituras ellos allí, que se prestaban cosas, que él le prestaba y ellos le prestaban, que era de vez en cuando, a veces él necesitaba algo y ellos se lo prestaban y a veces ellos necesitaban algo y los prestaba, que no era todos los días, que era de vez en cuando, que no iba todos los días para allá, que viven de frente, que de allá se ve todo y de allí se ve todo, que el negocio que manejaba él estaba abierto desde las 7 de la mañana hasta las 3 de la tarde, un turno y después hasta las 10 de la noche, que la empresa TOSTADAS TIO MARCO, se sigue llamando así, el local, siempre ha sido así TIO MARCO, que esa firma siempre han trabajado en la mañana y en la tarde no, que siempre los vio trabajando a ellos, que la persona que conocida era la señora Z.L. con la hija.-

      Con relación a la declaración jurada de los ciudadanos R.A.V.D.G. y P.L.M.R., quien juzga, observa que sus dichos no caen en contradicciones, aunado a que tienen conocimiento de sus dichos por vivir cerca de la empresa demandada, desde hace considerable tiempo, por lo que se les confiere valor probatorio a los fines de demostrar que el nombre del negocio, es Tostadas Tío Marco, y que es un negocio familiar, todo ello de conformidad con las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

      PRUEBA DE OFICIO ORDENADA POR EL TRIBUNAL

    2. DECLARACIÓN DE PARTE DE LA DEMANDANTE CIUDADANA Z.D.C.G.

      Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte de la ciudadana Z.D.C.G., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que laboró en TOSTADAS TIO MARCO desde el 17 de diciembre de 2007 y la despidieron el 21 de julio de 2010, casi tres años, que durante ese tiempo laboró en TOSTADAS TIO MARCO, que laboró en otra parte pero mucho antes, que para el tiempo que laboró en TOSTADAS TIO MARCO no laboró en otra parte, que sólo en ocasiones en la casa de la ciudadano BELKIS, y era después que salía del trabajo se iba para allá, que no laboró para otro local, que desde las 5 de la mañana que el señor L.L. la iba a buscar a su casa hasta las 11:30 que salía hasta allí laboró en el negocio TOSTADAS TIO MARCO, que queda en la avenida Miraflores frente al Centro Médico, que un 16 de diciembre estaba en Centro 99, y la señora Z.L. le dijo que fuera a trabajar allá porque no tenía trabajo, porque la conocía de vista en el puesto porque anteriormente le hacía unos días, se salió de allí bastante tiempo y después se fue a trabajar para allá, y después volvió a empezar en el 2007, que la vio en el Centro 99, y le preguntó que estaba haciendo, le dijo que no estaba haciendo nada, y se salió de allá, porque le puso mal horario por el horario del niño que tiene que llegar a las doce, y le dijo que se fuera para allá a trabajar y ella se fue para allá, y así fue y así aceptó, que por un mensaje de teléfono la despidió S.L., fueron allá y les dijo que se fueran de su negocio; que ella freía nada más, los envueltos, freír plátanos, hacer las arepas, porque sí cocinaba arepas, que todo lo de la cocina lo hacía ella, echaba los envueltos y todo, que Z.L. solo fue de nombre, que en el transcurso que ella trabajó solamente fue de nombre, que ella le entregó el negocio a L.L. y a S.L., que el señor L.L., estaba con ella, con la señora ERNESTINA, con la señora YOELI y DIGNORA, que durante todo ese tiempo no laboraba toda la familia, que eso es ahorita, que se quedaron con la señora MARIA y ROSA, que el mensaje de texto le llegó a todas y ella llamó a SUGEIDY porque no sabía porque era, y le dijo que estaba botada porque ella y que se llevó a las muchachas, que todas demandaron, que llegó a ganar 50 Bs., que le pagaban en efectivo, que su horario de trabajo era de 5 de la mañana a 11:30 del día, de lunes a lunes, todos los días, durante casi tres años, que nunca se fue de vacaciones, que Z.L. se sabe que es la dueña porque fue la que le dijo que fuera a trabajar allá, pero se sabe que le dejó el sitio de trabajo a los muchachos L.L., S.L. y E.L., que el que más estaba era L.L., que Z.L. preparaba el guiso, las demás armaban las empanadas y ella las freía, la arepa, los pastelones, las empanadas, tequeños, tajadas, empanadas de pabellón, y que hacía café.-

      Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso N.M.M.V.. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

      Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al análisis minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por la ciudadana Z.D.C.G., este Juzgador observa que si bien la misma no cae en contradicciones, no es menos cierto, que no existen otros medios probatorios, que permitan corroborar la información suministrada por la demandante, por lo que sus dichos no crean convicción en este Juzgador, en consecuencia, le resta valor probatorio a las declaraciones de la ciudadana Z.D.C.G., y la desecha, todo de conformidad con los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

    3. PRUEBA DE INFORMES:

      Seguidamente, en el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 06 de abril de 2011 (folios Nros. 66 al 68), este Tribunal verificó que sobre la Prueba de Informes promovida por la parte demandada, dirigida a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CABIMAS, DIRECCION DE HACIENDA MUNICIPAL, la misma no fue admitida en la oportunidad legal correspondiente, no obstante, la apoderada judicial de la parte demandada manifestó a viva voz que insistía en la referida prueba informativa, solicitada a la Alcaldía del Municipio Cabimas Dirección de Hacienda Municipal en su escrito de promoción de pruebas e insistían en admisión y evacuación, ya que sus resultas serían determinantes para la solución de la presente controversia laboral, es por lo que este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, el Juez en el desempeño de sus funciones tiene por norte de sus actos la verdad, la cual debe inquirirla por todos los medios a su alcance, consideró necesario hacer uso de las facultades probatorias establecidas en los artículos 71 y 156 del mismo texto adjetivo laboral, para formarse una mayor convicción sobre los hechos debatidos y para el mejor esclarecimiento de la verdad, ordena oficiar a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CABIMAS, DIRECCION DE HACIENDA MUNICIPAL, ubicada en el Casco Central de la Ciudad de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, con carácter de Urgencia a los fines de que informe sobre los siguientes hechos: 1.- La existencia o no de la Patente de Industria y Comercio o Licencia Sobre Actividades Económicas de la Industria, Comercio, Servicios o de cualquier otra índole, expedida por el Municipio Cabimas del Estado Zulia, como permiso necesario para el funcionamiento de la sociedad mercantil TOSTADAS TÍO MARCO, C.A.; 2.- A nombre de quién está la Patente de Industria y Comercio para el funcionamiento de la sociedad mercantil TOSTADAS TÍO MARCO, C.A.; 3.- En caso afirmativo, indicar y especificar la dirección donde funciona dicho establecimiento de comercio.

      En este sentido, este Juzgador observa que la DIRECCION DE HACIENDA MUNICIPAL, de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CABIMAS, remitió la información según oficio signado con el Nro. 0040-2011, de fecha 15 de abril de 2011, la cual se encuentra rielada al folio Nro. 73 del presente asunto, sin embargo, del contenido de dichas resultas este Tribunal no pudo verificar algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente causa, en virtud de que se informó que dicha sociedad mercantil no se encuentra en sus registros, sin encontrarse ninguna sociedad mercantil inscrita bajo dicha denominación social, sin poder extraerse mayores elementos que coadyuven a la solución de la presente causa; razón por la cual este juzgador de instancia en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

      VI

      MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

      Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; observándose de actas que la parte demandada, empresa TOSTADAS TIO MARCO, C.A.; en la oportunidad legal de la contestación de la demanda, negó y rechazó la existencia de la relación laboral subordinada con la parte demandante, ciudadana Z.D.C.G., por lo que le correspondía a la parte demandante demostrar la naturaleza de la relación que lo unión con el demandado, conforme a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      En este sentido, resulta necesario para este Juzgador, traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con respecto a la distribución de la carga de prueba en materia laboral y al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo, en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso J.R.C.D.S.V.. Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), que “…2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…”, estableciendo igualmente en sentencia Nro. 0765 de fecha 17 de abril de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: W.T.S.T. y otros Vs. Pride International, C.A.), que ha sido pacífica la doctrina de esa Sala, para sentar el criterio con relación al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo, el criterio reiterado establecido en la sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006, que narra:

      …Para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. Así, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

      Por su parte, el nuevo cuerpo adjetivo laboral contiene una previsión en este mismo sentido, la contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

      En sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, esta Sala de Casación Social interpretó la norma contenida en el pre-nombrado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste que hoy se reitera, y donde se dejó establecido que conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia…

      (Subrayado y negritas del Tribunal)

      Analizadas estas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales éste Juzgador de Instancia acoge por razones de orden público laboral, se observa, que la presente controversia laboral se centra en determinar si existió una relación de carácter laboral entre la ciudadana Z.D.C.G. y la empresa TOSTADAS TIO MARCO, C.A.; en tal sentido, del examen exhaustivo realizado a los autos, quien decide, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba conforme al material probatorio incorporado en los autos procede a verificar si efectivamente la demandante prestó un servicio personal para la empresa TOSTADAS TIO MARCO, C.A.; teniendo en cuenta que por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, negó y rechazó en forma absoluta la existencia de la relación laboral aducida por la parte demandante, en consecuencia, tenía ésta última la carga de demostrar su pretensión, es decir, tenía la carga de demostrar la existencia de una prestación de servicio de carácter personal para la empresa demandada, gozando en todo caso, de la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba”; norma sustantiva que consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 204, de fecha 21 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., caso M.M.V.. C.A.V. Seguros Caracas, ratificada en decisión Nro. 0226, de fecha 04 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. caso P.L.V.. Editorial Notitarde C.A.).

      En este sentido, luego de haber realizado un exhaustivo análisis y estudio de las actas procesales, y tomando en cuenta la forma en que fue distribuida la carga probatoria en el presente asunto, quien decide, observa que la parte demandante, ciudadana Z.D.C.G., no logró cumplir con su carga probatoria de demostrar la existencia de una prestación de servicio personal a favor de la parte demandada, TOSTADAS TIO MARCO, C.A.; para hacerse acreedora de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser desechadas las pruebas documentales, informativa, testimoniales y la declaración de parte; lo cual en modo alguno puede adminicularse con algún otro medio probatorio promovido en la presente causa, que concluya indefectiblemente en la demostración de la prestación de servicio alegada; sin verificarse ni demostrarse en forma alguna la prestación de un servicio personal entre la ciudadana Z.D.C.G. y la sociedad mercantil TOSTADAS TIO MARCO, C.A.; ni mucho menos verificarse la subordinación, la ajenidad y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, por lo que se desvirtúa ineludiblemente en el presente caso que nos ocupa, la figura del trabajador y del contrato de trabajo, establecida en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, por los fundamentos antes expuesto, este Tribunal concluye que la ciudadana Z.D.C.G. nunca prestó servicios personales, en forma subordinada ni por cuenta ajena a favor de la sociedad mercantil TOSTADAS TIO MARCO, C.A. ASI SE DECIDE.-

      Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgador declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Z.D.C.G. en contra de la empresa TOSTADAS TIO MARCO, C.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASI SE DECIDE.-

      VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Z.D.C.G., en contra de la sociedad mercantil TOSTADAS TIO MARCO, C.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte demandante, ciudadana Z.D.C.G. conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber aducido devengar menos de TRES (03) salarios mínimos, excluido conforme a lo previsto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Catorce (14) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2011). Siendo las 11:58 a.m. AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:58 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2010-001073

JDPB/mb.-

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