Decisión nº 88 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAngélica María Barrios
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 16495

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTECNIÓN

DEMANDANTE: Z.C.G.G.

DEFENSORA PÚBLICA: L.L.D.M.

DEMANDADO: P.A.D.

DEFENSORA PÚNLICA: M.S.R.

PARTE NARRATIVA

Consta de actas que el día seis (06) de A.d.D.M.D. (2010), este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio curso de Ley a la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana Z.C.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.458.188, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada L.L.d.M., Defensora Publica Primera Especializada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en contra del ciudadano P.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.256.560; y del mismo domicilio, manifestando que de la relación sentimental que mantuvo con el referido ciudadano procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) y diez (10) años de edad respectivamente, siendo el caso que el demandado de autos no cumple con su obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia de sus hijas, aun cuando trabaja y percibe ingresos mas que suficientes para cubrirlas.

En fecha 23 de Abril de 2010, se agregó a las actas procesales, boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público

En fecha 27 de Abril de 2010, se agrego a las actas Boleta de citación del ciudadano P.A.D..

En fecha 30 de Abril de 2010, se dejo expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos Z.C.G.G. y P.A.D., debidamente asistidos, la primera de ellas por la abogada L.L., Defensora Publica Primera Especializada y el segundo por la abogada M.S., Defensora Publica Octava Especializada a los fines de llevarse a cabo un acto conciliatorio entre los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, en que si bien se llegó a un acuerdo, el mismo no fue suscrito por la demandante de autos, toda vez que la misma se negó a firma la respectiva acta de convenio. En esa misma fecha el demandado de autos, dio contestación a la demanda incoada en su contra, aceptando como cierto el hecho de haber procreado con la ciudadana Z.C.G.G., a las niñas de autos; por otra parte negó, rechazó y contradijo lo alegado por la referida ciudadana, por cuanto siempre ha cumplido con su obligación como padre y en la medida de sus posibilidades, ha suministrado dinero mensualmente para los gastos de sus hijas; alegando tener a su cargo la manutención conjunta de su actual pareja ciudadana L.L.L. y la de sus hijos P.D. y V.V.D.L., solicitando se acuerde un acto conciliatorio entre él y la prenombrada ciudadana.

En fecha 11 de Mayo de 2010, la ciudadana Z.C.G.G., asistida por la abogada L.L.d.M., Defensora Publica Primera Especializada, promovió las pruebas que pretende hacer valer en el presente juicio.

En fecha 28 de Octubre de 2010, comparecieron la adolescente y niñas de autos, a los fines de ejercer su derecho a opinar y ser oídas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 15 de Diciembre de 2010, el abogado P.H.B., actuando con el carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CENO, COMPAÑÍA ANONIMA (CENO, C.A.), consignó dos cheques de gerencia Nos. 00004690 y 00004885, por un monto total de CUATRO MIL OCHOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 48/100 (Bs. 4852,48), correspondientes a la retención practicada según decreto de medida dictada por éste órgano jurisdiccional ejecutada en fecha 16/07/2010, lo cual constituye la capacidad económica del demandado de autos.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS

- Corre a los folios cuatro (04) y cinco (05) ambos inclusive de este expediente, Copias Certificadas de las actas de nacimiento Nos. 755 y 756, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia L.H.H.d.M.M.d.M.M.d.E.Z., las cuales están referidas al nacimiento de la adolescente y niña identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia, en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana Z.C.G.G. y la adolescente y niña de autos, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en segundo lugar el vínculo filial de la adolescente y niña de autos con el ciudadano P.A.D. y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijas, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.

- Corre a los folios trece (13) y catorce (14) ambos inclusive del presente expediente, documentos privados contentivos de constancias de estudios emitidos por la Unidad Educativa J.G.R., las cuales no poseen valor probatorio por cuanto no fueron ratificadas por sus firmantes a través de la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios veintidós (22) al veintiséis (26) de la pieza de medida del presente expediente, escrito suscrito por el abogado P.H.B., actuando con el carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CENO, COMPAÑÍA ANONIMA (CENO, C.A.), con la cual fue consignado cheques de gerencia correspondiente al monto retenido por concepto prestaciones sociales y otros conceptos laborales al ciudadano P.A.D., lo cual constituye la capacidad económica del mencionado ciudadano.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaría incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”

Articulo 365 de la LOPNA: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa, si bien el ciudadano P.A.D., dio contestación a la demanda incoada en su contra éste no hizo uso del lapso probatorio correspondiente, a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, en consecuencia no logró demostrar el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaría a favor de la adolescente y niña identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que la presente acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, en virtud de que al ciudadano P.A.D. se le cancelaron sus prestaciones sociales como trabajador al servicio de la Sociedad Mercantil CENO, COMPAÑÍA ANONIMA (CENO, C.A.), por la cantidad de CUATRO MIL OCHOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 48/100 (Bs. 4852,48), la cual se encuentra depositada a la orden de este Tribunal en el Banco Bicentenario en la cuenta de ahorros 0175-0098-86-0060565353, la misma será tomada en cuenta a los fines de fijar el monto de la obligación de manutención a favor de la adolescente y niña P.C. y Paoli C.D.G., en aplicación de lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo establecido en lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido adecuado al clima y que proteja su salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales"; y el Parágrafo Primero del referido artículo establece: "Los padres, representantes y responsables tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2 (Temporal), administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de la adolescente y niña de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

CON LUGAR la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana Z.C.G.G., en contra del ciudadano P.A.D. a favor de identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificados. Se fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo. En el mes de agosto, se fija la cantidad adicional equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo, para cubrir los gastos de inscripciones escolares, uniformes, útiles y aquellos propios del inicio del año escolar, todo ello en base a las cantidades de dinero que por concepto de Prestaciones Sociales, se encuentran depositadas en el Banco Bicentenario, en la cuenta de ahorros No. 0175-0098-86-0060565353, a nombre de la ciudadana Z.C.G.G. , a favor de la adolescente y niña de autos y a la orden de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 02. En consecuencia se autoriza suficientemente y en forma sucesiva, a la ciudadana Z.C.G.G., a retirar la cantidad de SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON 00/100 (Bs.612,00), los primeros cinco (05) días de cada mes, en la entidad bancaria prenombrada.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes Febrero de dos mil once (2011). 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2 (Temporal)

Mg.Sc. A.M.B.B.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 9:30 A.M., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 88; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

Exp. 16495

AMBB/ mg*

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