Decisión nº 1105 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 28 de Junio de 2004

Fecha de Resolución28 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoRectificacion De Acta De Defuncion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTE SOLICITANTE: Z.C.E.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.090.096, actuando en su condición de hija de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de C.J.R.D.E..

ABOGADO ASISTENTE: B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.765.-

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.

EXPEDIENTE Nº 8280.-

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de C.J.R.d.E., formulada por la ciudadana Z.C.E.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.090.096, debidamente asistida por la Doctora B.R., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.765.

En fecha 31 de Enero del presente año, fue admitida la solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de esta misma Circunscripción Judicial, así como la publicación de un edicto, a los efectos de hacer del conocimiento de la presente solicitud, a todas aquellas personas que pudieran tener algún interés u objeción en relación a la presente solicitud.-

Mediante diligencia de fecha 24 de Enero del año 2003, la ciudadana Z.C.E.R., debidamente asistida por el abogado R.R., inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 73.000, consignó la publicación por la prensa del e.l..-

En fecha trece (13) de Marzo del 2003, el ciudadano Alguacil del Tribunal, dejó constancia de haberse practicado la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-

En auto de fecha 09 de Abril del 2003, vencido como se encontraba el lapso establecido en dicho edicto sin que se hubiere formulado oposición, el Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de esta misma Circunscripción Judicial.-

En fecha 28 de abril del año 2003, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del Representante del Ministerio Público.-

En fecha 06 de Mayo del 2003, la ciudadana Z.C.E.R., debidamente asistida por el abogado R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.000, consignó escrito de promoción de pruebas, invocando como medio de prueba a sus favor el mérito favorable de los autos, que emanaba de los documentos consignados; así como las testimoniales de los ciudadanos R.R.N.F. Y HENRÍQUEZ DE M.N., quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números V- 3.134.556 y V- 6.482.834 respectivamente, los cuales fueron instruidas ante el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.-

En fecha 12 de junio de 2003, fue recibida comisión de pruebas emanada del Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

A los efectos de decidir el Tribunal observa:

Narra en la solicitud la ciudadana Z.C.E.R., que en fecha cuatro (04) de Marzo de 1.996, murió su madre ciudadana C.J.R.D.E., quien en vida fuera: venezolana, de 66 años de edad, viuda de L.E.I., de profesión del hogar, natural de la Parroquia San Juan, Caracas, hija de M.R.G. y de F.C.D.R. (finados) con domicilio en la Prolongación Soublette, La Pichona, Nº 03-16, C.L.M..-

Que era el caso que al momento de asentar dicha acta de defunción por error involuntario quedó inscrito de la siguiente manera:

Primero

Cuando se asentó el nombre de la hija de la finada C.J.R.D.E., en el acta de defunción ya señalada se escribió el nombre de BETTY, lo cual era incorrecto ya que su verdadero nombre era B.E..

Segundo

Cuando se asentó el nombre de unos de los hijos de la finada de nombre MARVIN, se escribió incorrectamente, ya que el verdadero nombre era M.E..

Tercero

Cuando se asentó el nombre de una de las hijas de la finada en el acta de defunción respectiva se escribió el nombre de MARCOS, lo cual era incorrecto ya que su verdadero nombre era M.E..

Cuarto

Que así mismo aparecían reflejados los nombre de ocho hijos lo cual era incorrecto ya que la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de C.J.R.E., había tenido nueve hijos obviándose el nombre de uno de ellos de nombre LUIS, por lo que solicitaba al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, le fuese rectificada la acta de defunción.-

La parte actora acompañó a los autos como fundamento de su solicitud los siguientes recaudos:

  1. Partida de Defunción Nro. 65, emanada de la Primera Autoridad de la Parroquia Maiquetía, la cual cursa el folio 33, de los libros de registro para partidas de defunción correspondientes al año 1996, en la cual se lee que la ciudadana C.J.R.D.E., quien fuera en vida venezolana, de 66 años de edad, viuda de L.E.I., de profesión del hogar. Natural de la Parroquia San Juan, Caracas, hija DE M.R.G. y de F.C.D.R. (finados). Dejó ocho hijos de nombres BETTY, EDGAR, ZULAY, ALBERTO, MARIO, MARVIN, MARCOS e ITALO.

  2. Copia fotostática de la Cédula de identidad de la ciudadana B.E.R., donde se lee:

    Apellidos: E.R..

    NOMBRE: BEATRIZ.

    Nacimiento: 02-07-95. Edo. Civil Soltera.

  3. Constancia emanada por el Ministerio de Relaciones Interiores Dirección Nacional de Identificación y Extranjería donde constan los datos Filiatorios de la ciudadana B.E.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.119.369 , los cuales son los siguientes: Que los padres de la ciudadana B.E.R., son los ciudadanos E.L. y R.C., que nació en Caracas Parroquia San J.D.L.d.D.F., en fecha 02 de Julio de 1.951, de estado civil soltera.

  4. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nro.613, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta al folio 308, libro 1, del año 1.954, donde se lee: habia sido presentado un niño de nombre E.L., por C.I.D.E., quien dijo ser su abuela y manifestó que sus padres eran los ciudadanos L.E. y C.J.R.D.E..

  5. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nro.535, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta al folio Nº 268, libro 3, del año 1.955, donde se lee: Que el día veinticinco de Febrero de mil novecientos cincuenta y cinco, fue presentada una niña de nombre Z.C., por el ciudadano L.E., quien dijo ser su padre y que su madre era C.J.R.D.E..-

  6. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta al vuelto del folio 426, libro 3, del año 1.959, donde se lee: Que el día dieciséis de Octubre de mil novecientos cincuenta y nueve, le fue presentado un niño de nombre ALBERTO, por el ciudadano L.E., quien dijo que era hijo de C.J.R.D.E..-

  7. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nro.103, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia C.L.M., Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual corre inserta al folio Nº 52 bajo el Nº 103, correspondiente al año de 1.967, donde se lee: Que había sido presentado un niño de nombre M.J., por la ciudadana C.R.D.E., quien manifestó que era su hijo y de su esposo L.E..

  8. Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana M.E.E.D.C., donde se lee:

    Apellidos: E.D.C..

    Nombre: M.E..

    Nacimiento: 19-01-61. Edo. Civil divorciada.

  9. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nro.494, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia C.L.M., Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual corre inserta al folio Nº 248 bajo, correspondiente al año de 1961, donde se lee: Que había sido presentado una niña de nombre M.E., por el ciudadano L.E., quien manifestó que era su hijo y de su esposa C.R.D.E..

  10. Copia fotostática de la Cédula de identidad de la ciudadana M.E.E.R., donde se lee:

    Apellidos: E.R..

    NOMBRE: M.E..

    Nacimiento: 27-02-57. Edo. Civil soltera.

  11. Copia fotostática de la Cédula de identidad del ciudadano L.E.R., donde se lee:

    Apellidos: E.R..

    NOMBRE: LUIS.

    Nacimiento: 25-09-5. Edo. Civil Casado.

  12. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 3765, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual corre inserta al folio Nº 390 vuelto, correspondiente al año de 1.963, donde se lee: Que había sido presentado un niño de nombre I.R. por C.R.D.E., quien manifestó que era su hijo legitimo y de L.E..

    En lo que respecta a los documentos antes señalados, esta Juzgadora les da pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1360 del mismo Código. Y así se establece.

  13. Copia Certificada de un acta suscrita por del Director de identificación mediante la cual hace constar que previa autorización del ciudadano Ministro de Relaciones Interiores y que de conformidad con lo establecido por el artículo 59 de la Ley Orgánica de administración Central, que en la División de Dactiloscopia y Archivos de la Dirección aparece registrada una alfabética que se produjo por el otorgamiento de la Cédula de Identidad Nº 5.571.778, en Maiquetía la cual en cuanto a su filiación de su titular fue concedida así: Nombres y Apellidos: M.E.R.D.Y., hija de L.E. y C.R., nació en Caracas, Parroquia San J.D. libertador Distrito Federales día 27 de Febrero de 1.957, casada con A.F.Y., Estudiante. Documentos presentados. Partida de Nacimiento Nº 1099 año, 57 expedida por la Jefatura San Juan el 2 de Octubre de 1.964. Acta de Matrimonio Nº 106, año 73 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia C.L.M.D.V.D.F. el 12 de Junio de 1.977. Caracas 14 de Julio de 1.980.

  14. Datos filiatorios del ciudadano L.E.R., en el cual se lee

    NOMBRES: LUIS.

    APELLIDOS: E.R..

    NOMBRE DE LOS PADRES: E.L. Y R.C..

    Lugar y Fecha de Nacimiento: Caracas Parroquia San J.D.L.d.D.F. el 25 de Septiembre de 1.953.

    En lo que respecta a dichos documentos esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en Jurisprudencia reiterada y constante del más alto Tribunal de Justicia, que ha señalado que todos aquellos documentos que emanen de un funcionario público y fueron expedidos sobre materia de su competencia, son documentos públicos, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, el cual dispone: “Instrumento Público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”, y en analogía con el artículo 1360 del mismo Código, que establece: “El instrumento público hace plena fe, si entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo en los casos y con los medios permitidos por la Ley se demuestre la simulación”, les da pleno valor probatorio. Y así se establece.-

    Ñ) Declaración de los ciudadanos N.F.R.R. y N.C.H. de MORALES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.134.556 y 6.482.834 respectivamente, las cuales esta juzgadora aprecia y da pleno valor probatorio, por concordar en sus dichos, al afirmar que conocía a la ciudadana C.R.d.E., y que la misma había procreado nueve (hijos), cuatro (4) del sexo femenino y cinco (5) del sexo masculino.

    Ahora bien, el Tribunal vistos los alegatos expuestos y analizadas las pruebas aportadas, pasa hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En el presente caso, fue solicitada la rectificación de la partida de defunción de la ciudadana C.J.R.d.E., puesto que al momento de asentar dicha acta de defunción por error involuntario: Cuando se asentó el nombre de la hija de la finada C.J.R.D.E., en el acta de defunción ya señalada se escribió el nombre de BETTY, lo cual era incorrecto ya que su verdadero nombre era B.E.; Cuando se asentó el nombre de unos de los hijos de la finada de nombre MARVIN, se escribió incorrectamente, ya que el verdadero nombre era M.E.. Cuando se asentó el nombre de una de las hijas de la finada en el acta de defunción respectiva se escribió el nombre de MARCOS, lo cual era incorrecto ya que su verdadero nombre era M.E.. Que así mismo aparecían reflejados los nombre de ocho hijos lo cual era incorrecto ya que la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de C.J.R.E., había tenido nueve hijos obviándose el nombre de uno de ellos de nombre LUIS.-

SEGUNDO

Considera este Juzgado, que si bien es cierto que de las pruebas aportadas a los autos quedó planamente demostrado que los ciudadanos BEATRIZ, E.L., Z.C., ALBERTO, M.J., M.E., M.E., I.R. y L.E.R., eran hijos de la fallecida ciudadana C.J.R.d.E., también es cierto que no fue traída a los autos prueba alguna que desvirtuara que la misma no tuviera un hijo de nombre MARCOS, por lo que la solicitud de rectificación de partida de defunción, no es procedente en cuanto a este último particular. Y así se establece.

En consecuencia este Tribunal, administrando Justicia en nombre la de República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de rectificación de partida de defunción de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de C.J.R.d.E., presentada por la ciudadana Z.C.E.R., quien dijo ser su hija.

SEGUNDO

En consecuencia, se deberá estampar una nota marginal en la Partida de defunción, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, del Estado Vargas, correspondiente al año 1996, folio 33, bajo el Nro.65, donde dice “Deja ocho hijos de nombres BETTY, EDGAR, ZULAY, ALBERTO, MARIO, MARVIN, MARCOS, EL EXPONENTE” deberá decir “Deja diez hijos de nombres: BEATRIZ, E.L., Z.C., ALBERTO, M.J., M.E., MARCOS, M.E., I.R. y LUIS”; que es lo cierto y verdadero.- Así se declara.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.- En Maiquetía, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de JUNIO del año dos mil cuatro (2004).

LA JUEZ,

Dra. Evelyna D’Apollo Abraham

EL SECRETARIO

LENNYS PINTO IZAGUIRRE

En la misma fecha se dictó y publico la anterior decisión, siendo las nueve y treinta de la tarde (2:30 pm).

EL SECRETARIO

LENNYS PINTO IZAGUIRRE

ED’AA/AB/af

Exp. N° 8280

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