Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 22 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2006
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. RQF- 6994

RECURSO: QUERELLA FUNCIONARIAL

QUERELLANTE: Z.M. CLAVELIS DE

MENA.

APODERADAS JUDICIALES: NARKY NAVARRO DE BORJAS

Y A.B..

QUERELLADA: GOBERNACION DEL ESTADO

ARAGUA

APODERADOS JUDICIALES: ANNERY MOTA BOSCAN,

JENNIFER SEQUEDA, LINDA

CARANCHE, M.C., Y

OTROS

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

La parte recurrente en su escrito manifestó que, en fecha 01 de agosto de 2002, ingresó a prestar servicio en la Gobernación del Estado Aragua, desempeñando el cargo de Economista II en la Secretaría de Administración, cumpliendo a cabalidad con el horario establecido de 8:00 am a 3:30 pm, que debido a su responsabilidad en el cargo, nunca se cumplió con ese horario extendiéndose hasta la 6:30 p.m., y en ese momento la propia Secretaria Sectorial ciudadana N.P.F., le manifestó que por los momentos, le constituyera una empresa o firma personal a los fines de poder erogar el salario que devengaría, pero que esa situación era provisional hasta tanto la incluyera en nómina de empleados, situación esta que se llevó por espacio de 16 meses aproximadamente, hasta diciembre de 2003, que le cancelaban sus sueldo al igual que a otros dos trabajadores que cobraban por su empresa personal, ocupando para ese entonces provisionalmente varios cargos. Asimismo señaló que en enero del 2004 se presentó problema con la Tesorería del Estado, aduciendo que no era posible seguir cancelándole así por esa figura jurídica donde no existía ninguna especie de contratación y que era irregular, que una firma personal apareciera cobrando, cuando la realidad era que ejercía todas las funciones de un funcionario público, cumpliendo horarios, acatando las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos, comenzando en ese momento a cancelarle sus sueldos, con recibos de pago expedidos por el Estado y no fue hasta el mes de julio del 2004, cuando ingresó a nómina de Empleado del Ejecutivo Regional del Estado Aragua, devengando un salario de Bolívares 556.134, 50, cuya erogación se realizaba a través de una partida Plan Único de Cuenta Nro. 4.01.01.04.00, correspondiente a los sueldos de personal en trámite de nombramiento y como funcionario, gozaba de estabilidad por ejercer un cargo de carrera, y en fecha 30 de septiembre del 2004, fue notificada verbalmente por su superior, que no podría continuar en el trabajo, que le cancelaría todo lo que se le adeudaba. Que bajo ninguna circunstancia, le habían manifestado irregularidad alguna en la que estuviese incursa, que diera lugar a un procedimiento administrativo; de igual manera señaló que hubo prescindencia de procedimiento legalmente establecido conforme al ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que la administración omitió el trámite esencial para la procedencia de su retiro, no dando cumplimiento a los supuestos exigidos para el retiro del personal, ni existe la autorización del superior inmediato, ordenando la apertura del procedimiento. Finalizó solicitando la nulidad de la decisión de fecha 30 de septiembre del 2004, la reincorporación y se le restituya a su cargo de Economista II, que venía ocupando o a otro de similar jerarquía, que se le paguen los sueldos dejados de percibir, desde el día que se le comunicó de su retiro hasta la reincorporación al cargo, incluyendo los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional o Convenciones Colectivas; igualmente que se acuerde la corrección monetaria de las cantidades que le correspondan.

Por su parte el Apoderado Judicial del Estado Aragua manifestó que, la doctrina ha señalado en varias oportunidades, que el ingreso a la carrera administrativa es exclusivamente por concurso público, tal como lo establece el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que estos cargos de carrera administrativa, dan al funcionario público que la ostente, el derecho a la estabilidad; asimismo señaló que ese derecho característico del ejercicio de la función pública, otorga al funcionario la certidumbre, que solo por las causales taxativas expresadas en el estatuto, podrán ser retirados de la función pública, indicó asimismo que los funcionarios de carrera adquieren esta condición, por un acto de nombramiento que se produce, como resultado de un proceso de selección denominado concurso y ésto es lo que lo hace ingresar a la función pública.

Al ingresar a la función pública por designación de un cargo de carrera, se adquiere una condición especial que le proporciona lo que se denomina estabilidad absoluta y en virtud a dicha estabilidad, el funcionario está llamado a permanecer , salvo caso de renuncia, pérdida de la nacionalidad, interdicción civil, jubilación, reducción de personal o destitución por razones disciplinarias al servicio de la administración y de la función pública, que el concurso es un requisito esencial para la carrera administrativa y por ello como requisito esencial para el ingreso a la función pública, bajo la modalidad de carrera administrativa, el concurso era considerado como un requisito esencial para el ingreso a la carrera administrativa, para seleccionar a los funcionarios de carrera administrativa; que la administración pública debe indefectiblemente dictar un acto administrativo expreso, denominado nombramiento, el cual debe ser el resultado de la tramitación de un procedimiento administrativo constitutivo del mismo. De la misma manera señaló, que la Corte Primera de lo Contencioso administrativo, hizo pronunciamiento en sentencia dictada en fecha 27 de marzo del 2003, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras; en el caso de autos, en ningún momento puede considerarse a la recurrente como funcionaria pública; toda vez que no existe un acto de nombramiento público a un concurso publicado, que haga efectivo su ingreso a la administración pública regional, y mal puede el Ejecutivo del Estado Aragua, haber omitido los trámites necesarios para su retiro, como lo alega la recurrente; y mucho menos haber quebrantado el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo a la reubicación de un funcionario de carrera, lo que hace improcedente su reubicación y el pago de los salarios dejados de percibir, por cuanto la recurrente no mantenía con la administración una relación funcionarial por no haber cumplido los extremos de ley; asimismo señaló que en fecha 18 de octubre del 2004, intentó un procedimiento de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo, alegando que fue despedida injustificadamente, el 30 de septiembre 2004, cuando se encontraba amparada por la inamovilidad, el cual fue declarado sin lugar, finalizó solicitando que sea declarado sin lugar el presente recurso.

En la audiencia Preliminar, la Apoderada Judicial de la Parte Querellante, ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de demanda, así como el escrito de Promoción de Pruebas, e invoca el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece, que el trabajo es un derecho social y gozará de la protección del Estado. “… Ordinal 1° Ninguna Ley podrá establecer disposición que altere la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales; prevalece la realidad sobre las formas y o apariencias…”.

Asimismo el Apoderado Judicial del Estado Aragua, ratificó en toda y cada una de sus partes el contenido del escrito de contestación a la querella, así como el escrito de Promoción de Pruebas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Previamente al fondo de la pretensión del recurso, se requiere impretermitiblemente precisar en virtud de que la sentencia también posee un contenido pedagógico, que contribuye a la formación de todos los que integramos el sistema judicial, lo siguiente: tanto la derogada Ley de Carrera Administrativa, como en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, (artículo 3), se requiere para ser funcionario público; ser persona natural y que en virtud de un nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.

Que previamente a que la administración pública dicte un acto administrativo expreso, denominado nombramiento, se requiere haberse tramitado un procedimiento administrativo especial llamado concurso, el cual ha sido constitucionalizado en el artículo 146 de la Carta M.V., lo que significa que el concurso es un requisito necesario para el ingreso de la carrera administrativa, incluso bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa derogada (articulo 34).

En el caso, se aplicó a los contratados para una suerte de teoría de funcionario de hecho, la denominada tesis de la relación funcionarial encubierta, que desembocó en la práctica, en una suerte de presunción de carrera administrativa, a favor de todo el que prestara servicios personales a la administración, mediante criterio jurisprudencial, cuyo argumento fundamental era que resultaba peligroso por una parte que la administración bajo la figura del contrato, intente eludir las obligaciones que crea la relación de Empleo Público y sustraerse de la aplicación de la ley, y por otra parte el que se cree en situaciones de parias jurídicos, que carecen del estatuto que el constituyente previó para los funcionarios de la administración. Este último argumento según la referida tesis, la cual rechazamos de plano, era la convicción de que los contratados quedarían huérfanos de la relación aplicable en caso de que no le fuese aplicable la Ley de Carrera o el Estatuto Funcionarial; criterio este jurisprudencial, que estimuló el fraude a la Ley, pues en esa circunstancia, en que era difícil lograr el nombramiento regular , los Jefes de servicios, en complicidad con los contratados acudían a la figura del contrato; con la certeza de que luego, los Jueces harían posible el ingreso a la carrera, que por la vía ordinaria, y por alguna razón no era posible.

La tesis de la relación funcionarial encubierta, resulta perversa y radicalmente errada; por cuanto no es cierto, que con los contratados (Funcionarios de Hecho) se produce una especie de parias jurídicos, los cuales quedan jurídicamente desamparados al excluírseles de la aplicación del Estatuto Funcionarial, por cuanto de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los contratados o los supuestos funcionarios de hecho, no se ven afectados por el hecho de que una de las partes del contrato, sea la administración pública, tal como lo ha reconocido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 09 de noviembre del 2000, Nº 54 y 03 de mayo del 2001, Nº 34. Asimismo también señala la referida jurisprudencia, que lo que determina la naturaleza de la relación jurídica, no importan las funciones atribuidas al contratado, si no el régimen jurídico que expresa o implícitamente hace aplicable el instrumento, por ello aclara la Sala, que la circunstancia de que el contrato por el cual se rige la relación de servicio, sea un contrato a tiempo indeterminado, en nada altera la naturaleza contractual de la relación, aún cuando estos sean renovados consecutivamente y pasen a ser a tiempo indeterminado, carecen de la condición de empleado público y por ende, de la aplicación de las normas de la carrera administrativa, criterio este que comparte quien decide.

La aplicación de la tesis de la relación funcionarial encubierta por quien decide, desembocaría en lo que se denomina usurpación de funciones al invadir este juzgador, la esfera de la administración pública, que es a quien le compete el nombramiento previo concurso y por ende el inicio de la relación funcionarial entre la administración y el funcionario designado en cumplimiento de las formalidades de ley. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto y revisadas las presentes actuaciones; al no estar probado en autos, la expedición por parte de la administración de un nombramiento que debe ser precedido de un procedimiento de concurso a la recurrente, podemos concluir y en virtud de la interpretación sistemática del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 3, 37, 38, 39 y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública aplicable al caso en cuestión; que este Tribunal no tiene competencia para conocer del presente proceso; por lo que de conformidad con los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es la normativa aplicable a situaciones evidentemente anómalas, como en el caso subjúdice, referido a la prestación de servicio entre el recurrente y la administración, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de que la incompetencia por la materia puede ser declarada aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso; es por lo que este Tribunal declina su competencia a un Juzgado de Primera Instancia Laboral del Estado Aragua, a fin de que continué conociendo de la presente causa. Así se decide

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