Decisión nº 638-2005 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 22 de Julio de 2005

Fecha de Resolución22 de Julio de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoObligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 02

PARTES:

DEMANDANTE: Z.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.639.159

DEMANDADO: C.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.762.249.

MOTIVO: Obligación Alimentaria

Por escrito presentado ante este Tribunal, el día diez (10) de junio de 2.005, la ciudadana Z.C.A., ya identificada, en representación de sus hijas las adolescentes Omitido Artículo 65 Lopna, asistida en ese acto por el Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y Adolescente extensión Carora, abogado P.L.R., solicitó al Tribunal se citara al ciudadano C.A.P., ya identificado, con el fin de que le fijara una pensión de alimentos provisional en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo). Además, que le cubriera con los gastos medicina, médico, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura, deportes e incluir a sus hijas en todos los beneficios que les corresponden como hijas legitimas del mismo. Consignó en ese mismo acto constante de tres (3) folios útiles copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijas y copia fotostática de la cédula de identidad.

Admitida la solicitud, en fecha quince (15) de junio de 2.005, se ordenó citar al ciudadano C.A.P., se oficio al organismo empleador y se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Se cumplieron todas las diligencias ordenadas en el auto de admisión.

En fecha veintiocho (28) de junio de 2.005, el ciudadano B.A., en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publicó debidamente firmada y sellada.

En fecha veintiocho (28) de junio de 2.005, el ciudadano J.E.P., en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, consignó la boleta de citación librada al ciudadano C.A.P., debidamente firmada.

En fecha primero (01) de julio de 2.005, el Tribunal dejó constancia que únicamente la parte demandada, estuvo presente en el acto conciliatorio y ese mismo día se dejó constancia que el ciudadano C.A.P., compareció al acto de contestación a la solicitud y ejerció ese derecho.

Abierta a pruebas la causa conforme el artículo 517 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, únicamente la parte demandada ejerció ese derecho.

Este Juzgado para decidir observa:

Todo niño tiene derecho a una alimentación nutritiva y abundante que le garantice su sano desarrollo de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. Sin embargo, para fijar el monto alimentario, el Juez debe constatar la filiación, la necesidad del niño solicitante y la capacidad económica del requerido, según lo establecido en el artículo 369 de la citada Ley especial, que contempla:

El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentária, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…

Así las cosas, en el presente caso, la ciudadana Z.C.Á., plenamente identificada, actuando en representación de sus hijos y debidamente asistida por la defensa Pública, demandó al ciudadano C.A.P. igualmente señalado, por fijación de obligación alimentaria, para lo cual solicitó la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 250.000,00) mas otros montos descritos en el Libelo.

Por su parte el accionado, previa citación personal contestó la demanda en los siguientes términos:

Manifiesto que no estoy de acuerdo con la pensión de alimentos que está solicitando la madre de mis hijas, por cuanto lo que yo devengo mensual en mi trabajo es la cantidad de Trescientos Setenta y Un Mil Bolívares (Bs. 371.000,00), además estoy casado actualmente con la ciudadana M.C.A., con la cual tengo dos hijas, las cuales tengo que sufragar los gastos de su manutención, quiero dejar establecido que una de mis hijas cuenta a penas con tres meses de nacida. Lo que puedo ofrecer para mis hijas…como pensión alimentaria es la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales, además me comprometo a cubrir con el 50% que me corresponde pero únicamente con los gastos de médico y útiles escolares, les suministraré a mis hijas el 15% de las bonificaciones de fin de año y de las prestaciones sociales.

La Sala observa:

Como se puede apreciar del acto de contestación de la demanda, el requerido no se opone en suministrar a sus hijas un monto para cubrir la obligación alimentaria, pero rechaza la cantidad sugerida por la madre de sus hijas. A su vez, ofertó en dicho acto un porcentaje considerable de sus utilidades, alegando tener otras cargas familiares.

Ante un caso como este, es tarea de este administrador de justicia como ya se indicó, valorar la capacidad económica del obligado, para verificar si es procedente la acción. En ese orden, este juzgador valora como medios probatorios las partidas de nacimientos que corren a los folios 3 y 4 de la presente causa por ser documentos públicos de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. En consecuencia, se tiene plenamente demostrar la filiación, por lo, cual es una obligación por parte del demandado, de colaborar en la medida de sus posibilidades con la madre de su descendientes con los gatos inherentes a su crianza. Así se declara.

De igual manera, los padres están obligados por mandato constitucional, a cuidar y sostener a sus hijos. A tal efecto, el artículo 76 de la Constitución Nacional, establece:

El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…

Por otra parte, este Tribunal no valora las facturas que corren a los folios 15 al 21 por ser documentales pertenecientes a terceras personas que no son parte en este juicio y no consta en autos las ratificaciones testimoniales de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por el contrario, se valoran como medios probatorios las partidas que corren a los folios 22 al 24, donde se puede apreciar que efectivamente el accionado se encuentra casado y posee otras hijas que debe mantener. En consecuencia, quien suscribe debe ser cauteloso de no lesionar el derecho alimentario de estas niñas. Así se establece.

La Sala para decidir aprecia:

La ciudadana Z.C.Á., demanda la cantidad de Bs. 250.000,00 mensuales por concepto de obligación alimentaria, monto que considera justo este Tribunal valorando que se trata de dos (2) adolescentes y de los costos de los productos de la canasta básica. Sin embargo, comparando dicha cantidad con el monto que riela al folio 26 de este expediente, es decir unos ingresos mensuales de Bs. 371.232,00 por empleador en la tienda Todo color C.A, es imposible la procedencia de dicha cantidad, aunado al hecho comprobado, que el accionado tienes otras hijas que mantener. Así se decide.

Pese a lo expuesto, considera este administrador de justicia que el padre puede ofertar una suma mayor, considerando que se trata de dos adolescentes quienes igualmente, requieren de su asistencia para su alimentación. Asimismo, en lo relativo a los porcentajes de las utilidades y de retiro o despido del organismo empleador, se debe fijar un 20% por tales conceptos, valorando que estos ingresos son una vez al año, las bonificaciones navideñas, y de manera eventual la ruptura de la relación de trabajo, que ayudaría a cubrir pensiones futuras. Así se decide finalmente.

DECISIÓN

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en sala de Juicio N° 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara Parcialmente con lugar la solicitud de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana Z.C.A., ya identificada, en representación de sus hijas las adolescente Omitido Artículo 65 Lopna, contra el ciudadano C.A.P., ya identificado. En consecuencia, se fija la pensión de alimentos en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, a razón de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) quincenales, que equivale al (31,12%) del salario mínimo nacional conforme al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se entiende que existe un incremento automático al producirse un aumento en el salario mínimo nacional. Asimismo, el ciudadano C.A.P., deberá cubrir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de médico, medicinas, vestido, útiles, uniformes escolares, recreación, habitación, cultura, deporte y cualquier otro que sus hijas las adolescentes Omitido Artículo 65 Lopna, requieran. Asimismo, se deberá retener el 20% de las utilidades o bonificaciones de fin de año y el 20% de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador, dicha cantidad deberá ser remitida a este despacho mediante Cheque de Gerencia a la orden del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora.-

Se ordena a la ciudadana Z.C.A., aperturar una cuenta de ahorros a nombre de sus hijas las adolescentes Omitido Artículo 65 Lopna, en un banco de esta localidad.

Expídase copia certificada por Secretaría de esta sentencia y archívese.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2.005. Años 195° y 146°.-

SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

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Abg. A.H.C.

LA SECRETARIA

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Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 638-2.005, se publicó siendo las 10:15 a.m.

LA SECRETARIA

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Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

EXP.Nº 2SJ3.752-05

AHC/rac/02.

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