Decisión nº 0383-2012 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de

Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara

Barquisimeto, Catorce (14) de Agosto de dos mil Doce

201º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2011-000574

DEMANDANTE: Z.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.556.662, domiciliada en la carrera 5 entre calles 11 y 12, casa N° 11-106, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara.

Asistida por: La Abogada M.E.J.M., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Lara, especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEMANDADA: L.D.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.649.267, domiciliada en Barquisimeto – estado Lara.

BENEFICIARIA: Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, venezolano, niño de siete (07) años de edad.

MOTIVO: “COLOCACIÓN FAMILIAR”

Por recibido el presente expediente en fecha 19 de Julio de 2012 del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por la ciudadana Z.C.A., madre sustituta del beneficiario (abuela materna), ya identificada, en contra de la ciudadana L.D.C.A., ya identificada, señalando en el escrito libelar, que solicita la colocación familiar de su nieto, ya que la progenitora se encuentra privada de su libertad en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, de esta ciudad y durante el tiempo de la detención la abuela materna se ha hecho cargo del niño. En fecha 24 de Febrero de 2011, tribunal le da entrada y admite y acuerda la notificación a la parte demandada, asimismo se ordenó designar defensor público al niño. Certificada la boleta de notificación, el tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación. Al folio 24, el tribunal dejó constancia que el 17/06/2011, precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas, asimismo para la contestación de la demanda.

En fecha 30/06/2011 se celebró la audiencia de sustanciación, se deja constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Público, de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada. Constatada la presencia de las partes, se procedió a incorporar los medios probatorios documentales y periciales. Obra a los folios 50 al 52, informe psicológico. Se declara concluida la fase de sustanciación

Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión del niño de autos, para el día siete (07) de Agosto de 2012 y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m.

Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:

La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:

Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción

.

Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.

El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

De la opinión del niño beneficiario de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Y en la fecha pautada el n.I. omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA no asistió a manifestar su opinión, garantizándole su derecho a opinar durante el proceso,

De la Audiencia Oral de Juicio.

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, verificándose la presencia de las partes por parte de la Secretaria, verificándose que se encuentra presente la Fiscal 14º del Ministerio Público Abg. M.E.J.M., quien actúa a instancia de la ciudadana Z.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.556.662, quien no compareció personalmente al acto. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente la Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección Abg. C.H., quien actúa en representación del n.I. omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA. Asimismo se deja constancia que no compareció la demandada ciudadana L.D.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.649.267, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Constatada como fue la presencia de las partes, se apertura el debate, concediéndosele la palabra Fiscal 14º del Ministerio Público Abg. C.V.T.D.. Posteriormente procedieron a evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

• Copia Certificada de las partida de Nacimiento del n.I. omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, asentada en el registro civil de la Parroquia Catedral y, de la cual se desprende la filiación materna del niño; dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

• C.d.R. de la madre, demandada en la presente causa, expedida por el Director del Centro penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, mediante la cual se verifican las condiciones en que se encuentra recluida la madre biológica del n.I. omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.

• Acta de entrevista levantada por este Tribunal mediante el traslado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, mediante la cual fué informada que la ciudadana L.d.C.A., saltó al área masculina desde el catorce de Julio de dos mil once, razón por la cual no se pudo realizar la entrevista.

DE LOS INFORMES PERICIALES:

  1. INFORME PSICOLÓGICO: respecto a la madre biológica, se observó que es una persona que comenta de forma natural su situación de reclusión penitenciaria, percibiéndose cómoda y controla los factores penitenciarios, no manifiesta preocupación por su futuro no plantea objetivos y metas a mediano y largo plazo personales o familiares. Ratifica estar de acuerdo en que sea su madre quien sea responsable y proteja a los 4 hijos de ella mientras dure su reclusión.

  2. INFORME SOCIAL: mediante correspondencia emanada de la Soc. M.T., señala que las partes no comparecieron a practicarse el informe social.

Dicho informe se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informe psicológico en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada.

Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que la demandante es la persona idónea para la crianza del niño aunado al buen ambiente familiar que lo rodea, por tanto, con base en las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior del niño contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, la abuela materna del n.I. omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, ciudadana Z.C.A., debe seguir con su cuidado y protección, como así se decide. De conformidad con la norma del artículo 75 de nuestra Carta Magna y las normas de los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del articulo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

En este asunto específico, según las deposiciones realizadas en la audiencia de juicio, el niño convive desde que nació con la ciudadana Z.C.A.. Constituyendo un hecho positivo, la afectividad que ha tenido para con el niño, cumpliendo así con uno de los principios fundamentales que se debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de la familia sustituta o ampliada, cuando la norma del articulo 395 literal b ejusdem, indica la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño, niña y adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta o ampliada, proporcionando estabilidad de los niños y manteniendo con ello su permanencia en la familia de origen extendida.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la Colocación Familiar planteada por la ciudadana Z.C.A., identificada en autos, en beneficio del n.I. omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, en contra de la ciudadana L.D.C.A., antes identificada. En consecuencia, PRIMERO: La Colocación Familiar será cumplida en el hogar de la ciudadana Z.C.A., identificada en autos, domiciliada en la carrera 5 entre calles 11 y 12, casa Nº 11-106, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara; en consecuencia se le otorgan los atributos de la responsabilidad de crianza y con ellos la facultad de poder representarlo en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo. Asimismo, se mantienen los demás derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad de la madre del n.I. omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, tal como el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, entre otros. SEGUNDO: El niño compartirá con su madre de forma amplia siempre que no perturbe las horas de estudio y descanso del niño.

Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Agosto del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio

ABG. M.J.P.Q.

La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna Núñez

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 383 -2012, siendo las 11:30 am.

La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna Núñez

MJPQ/JLN/msa.-

KP02-V-2011-000574

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR