Decisión nº 1225 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 14 de Junio de 2013

Fecha de Resolución14 de Junio de 2013
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIV A.D.V.

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 14 de junio de 2013

203° y 154°

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1225.

El 25 de enero de 2012, se recibió por ante este tribunal recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana Z.C.B.V., actuando en nombre propio y representación, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-06017540-0, con domicilio procesal en la Av. Montes de oca, Edificio “Torre Araujo”, piso 7, oficina 76, Valencia estado Carabobo, asistida en este acto por el abogado N.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.614 contra la resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0518 del 22 de junio de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) mediante la cual declaró “sin lugar” el recurso jerárquico interpuesto y “confirmo” la resolución culminatoria de sumario N° GRTI/RCE/DSA/2007/00001 del 02 de enero de 2007, en la cual determinó que la contribuyente trabaja bajo relación de dependencia en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia, que califica como contribuyente del impuesto sobre la renta de conformidad con los artículos 7, 8 y 80 de la ley que rige la materia. La investigación fiscal fue practicada a la declaración de rentas correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 01 de enero al y el 31 de diciembre de 2004, en el cual se determinaron intereses moratorios por un monto de bolívares fuertes veinte mil ciento cuarenta y dos con once céntimos (Bs. 20.142,11) y multa de conformidad con lo previsto en el articulo 111 del Código Orgánico Tributario por un monto de doscientos treinta y nueve mil setenta y seis con veintidós céntimos (BsF. 239.076,22). Sanción total: bolívares fuertes: bolívares fuertes doscientos cincuenta y nueve mil doscientos dieciocho con treinta y tres céntimos (BsF. 259.218,33).

I

ANTECEDENTES

El del 02 de enero de 2007 el SENIAT dictó la resolución culminatoria de sumario N° GRTI/RCE/DSA/2007/00001 en la cual determinó que la contribuyente trabaja bajo relación de dependencia en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia y que califica como contribuyente del impuesto sobre la renta de conformidad con los artículos 7, 8 y 80 de la ley que rige la materia. La investigación fiscal fue practicada a la declaración de rentas correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2004, en el cual se determinaron intereses moratorios por un monto de BsF. 20.142,11; y multa de conformidad con lo previsto en el articulo 111del Código Orgánico Tributario por un monto de BsF. 239.076,22. Sanción total (BsF. 259.218,33).

El 07 de marzo de 2007 la contribuyente fue notificada de la resolución culminatoria de sumario N° GRTI/RCE/DSA/2007/00001.

El 12 de abril de 2007 la contribuyente ejerció recurso jerárquico contra la resolución culminatoria de sumario N° GRTI/RCE/DSA/2007/00001.

El 22 de junio de 2011 el SENIAT dictó la resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0518 mediante la cual declaró “sin lugar” el recurso jerárquico interpuesto y “confirmó” la resolución culminatoria de sumario N° GRTI/RCE/DSA/2007/00001 del 02 de enero de 2007.

El 19 de diciembre de 2011 la contribuyente fue notificada de la resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0518.

El 25 de enero de 2012 la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario contra la resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0518 del 22 de junio de 2011.

El 23 de febrero de 2012 el Tribunal dio entrada al recurso y le fue asignado al expediente el N° 2839. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 24 de mayo de 2012 el Alguacil consignó la última de las notificaciones de ley correspondiendo en esta oportunidad a la Procuradora General de la República.

El 01 de junio de 2012 el Tribunal admitió el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La representación fiscal no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por 10 días de despacho de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

El 26 de junio de 2012 el Tribunal dicto auto dejando constancia del vencimiento del lapso probatorio, así mismo se dejo constancia que las partes no hicieron uso de su derecho y se inició el término 15 días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 19 de junio de 2012 la representante legal de la República presentó su escrito de informes.

El 19 de julio de 2012 vencido el término para la presentación de los informes, el Tribunal ordenó agregar el expediente el presentado por la Alcaldía del municipio Valencia. La otra parte no hizo uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa y se inició el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

El 22 de octubre de 2012 el tribunal dictó auto en el cual difiere el pronunciamiento de la sentencia y fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos adicionales de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente alega que la resolución culminatoria de sumario en la cual se le sanciona con una multa esta viciada de nulidad absoluta al fundamentar las actuación fiscal en un falso supuesto porque no consideró la copia de la denuncia presentada ante el CICPC.

Afirma la recurrente que para la presentación de la declaración sustitutiva se establece un lapso de quince (15) días conforme al articulo 185 del Código Orgánico Tributario que venció el 27 de septiembre de 2006 y aunque no se dio cumplimiento a la obligación de pagar en esa misma fecha el SENIAT recibió una comunicación por parte de la recurrente en la cual solicitó conforme al articulo 48 eiusdem el fraccionamiento para el pago de la cantidad de dinero objeto del reparo, no recibiendo respuesta de esa solicitud interpuesta violando el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo en el vicio de inmotivación y su derecho a la defensa.

Arguye la contribuyente la eximente de responsabilidad penal tributaria ante la imposibilidad de consignar los recaudos exigidos ya que la persona que poseía los documentos fue victima del delito de robo tal y como se evidencia en la denuncia efectuada ante el CICPC y cuya constancia corre inserta en el folio 23 del expediente

III

ALEGATOS DEL SENIAT

La administración tributaria aduce que según la fiscalización realizada a la contribuyente se constató que el sujeto pasivo a los fines de determinar los impuestos a pagar en la declaración de rentas correspondiente al periodo comprendido entre 01 de enero y el 31 de diciembre de 2004, no hizo uso de los desgrávamenes establecidos en los artículos 60 y 61 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, considerando que los gravámenes constituyen un derecho que otorga el legislador a las personas naturales y por el contrario al momento de calcular su enriquecimiento neto o perdida gravable dedujo los montos de BsF. 183.201,00 y BsF. 39.056,00 correspondientes a compras nacionales y otros gastos provenientes de la actividad de ventas del sector privado. Mediante el acta de requerimiento N° GRTI-RCE-DFB-2006-05-PN-PEC-2797-05 del 05 de abril de 2006 se le solicitó al sujeto pasivo los documentos que soportaban la procedencia de los ingresos, costos y deducciones relacionados en la declaración objeto de investigación los cuales la contribuyente manifestó no poseer por haber sido objeto de un robo denunciado ante el CICPC, imponiéndole una multa de conformidad con el articulo 111 del Código Orgánico Tributario por causar disminución ilegitima a los ingresos tributarios, equivalente al termino medio calculado con base en el al tributo omitido por un monto de BsF. 77.700,74 (3145,77935 UT) más los intereses moratorios de BsF. 20.142,10 de acuerdo al articulo 66 eiusdem.

La administración tributaria declaró la inexistencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria y rechazó el comprobante de la denuncia de robo de los comprobantes, ante el CICPC, manifestando que: “... sólo la copia de este documento no es suficiente para justificar la inexistencia de los documentos que amparan los costos y deducciones en que incurrió la contribuyente durante el ejercicio fiscal…”.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud del contenido del acto administrativo impugnado dictado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la ciudadana Z.C.B.V., el Tribunal observa que en el caso concreto la controversia planteada se circunscribe a determinar si es suficiente prueba para que se configure la eximente de responsabilidad penal tributaria ante la no presentación de los documentos que amparan la deducciones de costos y gastos en la declaración de rentas por parte del sujeto pasivo, la denuncia de robo de los mismos consignada ante el CICPC.

Verifica el Juez que la contribuyente canceló el monto total del reparo por BsF. 69.067,33 y ejerció recurso contencioso tributario rechazando la multa por BsF. 77.700,75 convertida por el SENIAT en BsF. 239.076,22 al valor de la unidad tributaria de BsF. 76,00 vigente para el momento de la emisión de la resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0518 del 22 de junio de 2011.

Nada objetó la contribuyente sobre los intereses moratorios por lo cual el Juez confirma los mismos por BsF. 20.142,11. Así se declara.

Sobre el monto de la multa de BsF. 77.700,75 observa el Tribunal que fue convertida en la resolución culminatoria del sumario a 3.145,779935 unidades tributarias a razón de BsF. 24,70 cada una, vigente para el ejercicio fiscal 2004 y convertida al valor de Bs. 76,00 vigente para la fecha de la emisión de la resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0518, para un monto de BsF. 239.076,22.

Observa el Juez en los folios 22 y 23 del expediente copia de la comunicación dirigida por la ciudadana C.G.L. C.I. 8.459.459 de profesión Contador Público CPC N° 23.409, al Jefe del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Las Acacias, el 07 de agosto de 2005, en la cual manifiesta haber sido objeto de un robo de su maletín contentivo de las carpetas con los comprobantes de ingresos, compras y gastos del sujeto pasivo correspondientes a los años 2003, 2004 y parte de 2005. No obstante. No consta en el expediente que el CICPC haya hecho investigación alguna y menos conclusiones al respecto y el oficio dirigido por la ciudadana C.G.L. a dicho organismo solo demuestra que aquel organismo recibió tal comunicación y no constituye prueba alguna de que el hecho fue cierto. Así se declara.

El SENIAT rechazó tal copia aduciendo que: “... sólo la copia de este documento no es suficiente para justificar la inexistencia de los documentos que amparan los costos y deducciones en que incurrió la contribuyente durante el ejercicio fiscal…”, lo cual en criterio de este juzgador es un que no es suficiente para rebatir los argumentos de la fiscalización.

Por otro lado, ante la magnitud de la sanción, la contribuyente ha debido dirigirse al CICPC a fin de exigir la investigación respectiva y aportar otras pruebas que demuestren que realmente fue objeto de dicho robo.

El artículo 85 del Código Orgánico Tributario dispone:

Artículo 85. Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

  1. El hecho de no haber cumplido dieciocho (18) años;

  2. La incapacidad mental debidamente comprobada;

  3. El caso fortuito y la fuerza mayor;

  4. El error de hecho y de derecho excusable; 5. La obediencia legítima y debida y

  5. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios.

(Subrayado por el Juez).

Tal cual como lo afirma el SENIAT, para que se de la circunstancia de eximente de responsabilidad penal es necesario que el hecho sea independiente de la voluntad del contribuyente, imprevisto o no imputable a él, lo imposibilite de su cumplimiento y que exista un vinculo entre la imposibilidad de cumplimiento y el daño ocasionado, además de que el hecho debe ser suficientemente probado y en el caso actual sólo se aporta una comunicación que el CICPC recibió y ahí terminó la actividad probatoria a todas luces insuficiente. Así se declara.

Por todas las razones expuestas el Juez considera que no se da la circunstancia de la eximente de responsabilidad penal consagrada en el numeral 3 del artículo 85 del Código Penal y por lo tanto confirma la resolución impugnada y la multa. Así se decide.

Una vez decidida la incidencia anterior, el Juez considera inoficioso entrar a decidir el resto de las pretensiones de las partes. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana Z.C.B.V., actuando en nombre propio y representación, asistida en este acto por el abogado N.G., contra la resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0518 del 22 de junio de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) mediante la cual declaró “sin lugar” el recurso jerárquico interpuesto y “confirmó” la resolución culminatoria de sumario N° GRTI/RCE/DSA/2007/00001 del 02 de enero de 2007, por omisión de impuestos y multa de conformidad con lo previsto en el articulo 111 del Código Orgánico Tributario. Sanción total: bolívares fuertes: bolívares fuertes doscientos cincuenta y nueve mil doscientos dieciocho con treinta y tres céntimos (BsF. 259.218,33).

2) CONDENA al pago de las costas procesales a Z.C.B.V. en una cantidad equivalente al diez por ciento (10%) del monto del reparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese mediante oficio de la presente decisión a la Procuradora General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Contralor General de la República, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y mediante boleta Z.C.B.V.. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado. En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Titular,

Abg. M.S..

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S..

Exp. Nº 2839

JAYG/dt/ps

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