Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAdmisión De Pruebas

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 17 de Julio de 2014.

204° y 155°

ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA:

Revisado como ha sido el escrito de pruebas promovido por la ciudadana abogada K.H.C.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 120.329, actuando en su carácter de representante legal del Municipio Sucre del estado Aragua, y siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad, el Tribunal pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:

CAPITULO I

DE LAS DOCUMENTALES

Promueve y hace vale la representación judicial del municipio querellado, el contenido de las pruebas documentales que constan en autos sobre el Expediente Administrativo de la ciudadana Z.M., identificada de la siguiente manera:

  1. Copia certificada de la Resolución Nº 838 de fecha 01 de agosto de 2003, a través de la cual se designa a la recurrente en el cargo de tesorera municipal encargada.

  2. Alega que es un hecho contradictorio, increíble y contra natural que un funcionario de harta experiencia como la querellante, detentando cargos de confianza hubiese permitido tal inobservancia en detrimento de su capacidad económica.

  3. Alega la representación judicial de la querellada que, Impugna y rechaza la Prueba “G” consignada por ciudadana Z.M. en el escrito de demanda, por cuanto fue emitido por una funcionario incompetente.

  4. De igual manera Impugna y Rechaza la prueba “H” consignada por la querellante en el escrito de demanda por cuanto considera que carece de valor probatorio esta oportunidad procesal

  5. Consigna Oficio Nº DRH-1097/14 proveniente de la dirección de recursos humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, marcado con la letra “A”.

En vista de la única documental promovida por la parte querellada, es oportuno señalarle que nuestra legislación consagra dentro de los medios de prueba, la prueba documental ya sea público o privado y además se observa que es pertinente la misma, porque guardan relación con la acción intentada, por lo tanto, deben ser analizada en la definitiva en aras de garantizar la igualdad procesal y el derecho de defensa expresamente consagrado en nuestra Constitución Venezolana, en consecuencia admite la referida documental promovida por la parte querellada por no ser impertinente ni contraria a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

De igual manera al evidenciarse que la parte querellada promueve el contenido de las pruebas documentales que constan en autos sobre el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, debe indicarse que lo alegado, es lo que la doctrina denomina como “el mérito favorable de los autos” y dicho medio no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “[L]os jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. En virtud de tales razonamientos resulta intrancedente emitir pronunciamiento sobre lo reproducido por la parte querellada. Así se decide

No obstante debe instruirle esta Jurisdicente a la representación judicial de la parte querellada, que las “Pruebas Documentales” se conciernen como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por el Tribunal competente, independiente e imparcial. Y en ese sentido el autor patrio J.E.C.R., sostiene lo siguiente: “…El principio de la necesidad de la prueba, lo organiza la ley en el proceso, mediante un sistema de ofrecimiento de pruebas (promoción de pruebas) por los sujetos procesales y su posterior evacuación, si se tratare de pruebas simples; y dentro de este campo específico, debe hacerse más concreto el derecho a la defensa, que hasta el momento, lo hemos enunciado en un sentido genérico, como la existencia legal de oportunidades para contradecir y probar las afirmaciones, por lo que la ley, por lo general, prevé actos específicos para presentar evidencias (promociones de pruebas donde una parte pide al Juez le acepte un medio que ofrece ingresar al proceso), así como para la oportunidad de cuestionarlas…” (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Caracas, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., 1997, Tomo I, pág. 21 y 24).

Es por ello, que al observarse que la parte querellada solo se limita a realizar ciertas consideraciones en cuanto a los hechos narrados en el escrito libelar de la querellante, así como también a rechazar las pruebas presentadas junto al mismo. Evidenciándose de tal manera, que lo alegado no guarda relación alguna con el objeto del presente capitulo, el cual fue denominado por la misma querellada como: “De las Documentales”, no promoviendo algún medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de los hechos alegados.

Por lo cual debe establecerle este Juzgado Superior a la representación judicial de la parte querellada, que la vía procesal pertinente para realizar las consideraciones anteriormente expuestas, en contra de la admisibilidad y pertinencia de las pruebas promovida por su contra parte, se sintetiza a lo que el legislador patrio denomino como “Oposición a las pruebas” en el cual una vez publicados por el tribunal los escritos de pruebas presentados por las partes, tendrán los litigantes la oportunidad para contradecir y probar las afirmaciones que conozcan los medios anunciados y para que no se incorpore el resultado de éstos a los autos. Así se establece.

CAPITULO II

DE LA JURISPRUDENCIA

Alega la representación judicial de la parte querellada, lo expuesto por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2010, en el cual se hizo referencia a lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil; al igual que de lo establecido en la Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 06 de marzo de 2012, en el expediente Nº AP42-R-2011-001391.

En relación a lo alegado, observa este Tribunal Superior que lo invocado no es medio de prueba por cuanto se trata en el segundo de los casos de criterios esgrimidos por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y no puede ser ventilado en esta etapa del proceso, sino que ha de analizarse en la correspondiente fase de mérito (sentencia definitiva), en el cual este Tribunal lo tomará y valorará como se dijo al momento de sentenciar el presente asunto y el mismo será tomado en consideración en la decisión de fondo y no en el lapso probatorio, por lo que al ser ello así, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto sobre el punto alegado. Así se decide.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES.

Asunto DP02-G-2014-000112.-

MGS/SR/gavs

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