Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simon Planas de Lara, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simon Planas
PonentePastora Coromoto Jimenez de Del Nogal
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón

Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Expediente N° 2.357-05

Parte Solicitante: Z.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.864.826, domiciliada en la Urbanización La Puerta, calle Sur 2, N° 71, Parroquia J.G.B.d.M.P.d.E.L..

Parte Demandada: J.Y.C.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.126.317.

Beneficiarios: (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), de 6 y 13 años de edad.

Motivo: Fijación de Obligación Alimentaria.

Punto Único.

La presente causa tuvo su inicio mediante solicitud de fijación de la obligación alimentaria formulada por LENYS K.C.P., en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, asistiendo a la ciudadana Z.C.P., en contra del ciudadano J.Y.C.P., todos identificados en autos, siendo admitida por auto dictado en fecha 03-02-2005, en el cual se ordenó la citación personal del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público (folios 1 al 9).

A los folios 10 y 11, consta que la Alguacil de este Tribunal, suscribió diligencia en fecha 11-02-2005, mediante la cual consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 26-01-2006, compareció voluntariamente por ante este Juzgado, el ciudadano J.Y.C.P., dándose expresamente por citado en este juicio (folio 12).

En la oportunidad para que tuviese lugar el acto conciliatorio en esta causa, el Tribunal dejó constancia de que sólo la parte demandante estuvo presente, por lo que no fue posible su celebración. En la misma oportunidad procesal, esto es, el día 02-02-2006, el accionado presentó escrito de contestación a la solicitud incoada en su contra (folios 13 al 15).

Abierto el procedimiento a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

En fecha 15-02-2006, el Tribunal dictó auto para mejor proveer, a objeto de oficiar a la empresa empleadora del obligado alimentista, fijándose un lapso de Veinte (20) días de despacho para la evacuación de esta diligencia.

El día 16-03-2006, la solicitante de autos, suscribió diligencia mediante la cual manifestó su aceptación al ofrecimiento formulado por el demandado en su escrito de contestación a la demanda, por lo que el Tribunal dictó providencia en fecha 20-03-2006, por medio de la cual se le impartió su homologación a dicho convenimiento (folios 29 al 32).

En fecha 08-06-2006, compareció la solicitante de autos, ciudadana Z.C.P., manifestando que el padre de sus menores hijas, ciudadano J.Y.C.P., falleció el día 18-05-2006, a cuyo efecto consignó en el expediente, copia fotostática de la respectiva acta de defunción (folios 33 y 34).

Ahora bien, efectivamente, riela al folio 34 de este expediente, reproducción fotostática del Acta de Defunción N° 1219 de fecha 19-05-2006, correspondiente a los Libros de Registro Civil de Defunciones llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara. Dicha Acta ha de reputarse como documento auténtico a tenor de lo dispuesto en los artículos 445, 457 y 1.384 del Código Civil. Así mismo su copia fotostática, al no ser objeto de impugnación, debe considerársele fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, por remisión expresa del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Aclarado lo anterior, está demostrado en autos, el hecho acaecido el día 18-05-2006, relativo al fallecimiento del obligado alimentista en esta causa, produciéndose indefectiblemente en este caso, el efecto que señala el literal a del artículo 383 de la mencionada Ley Orgánica, esto es, la extinción de la obligación alimentaria que fue establecida judicialmente en este juicio, mediante el auto homologatorio a que se hizo mención precedentemente.

En tal virtud, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la EXTINCION de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, establecida judicialmente en sentencia de fecha 20-03-2006 dictada en este procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente, para su posterior remisión al Archivo Judicial Regional, a los fines de su conservación y custodia.

Expídase por Secretaría, copia certificada de esta providencia para el Archivo de este Juzgado.

Notifíquese a la solicitante de autos.

Regístrese y publíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° y 147°.

La Juez.

Dra. Coromoto J. de Del Nogal.

El Secretario.

Abg. D.G..

Publicada en su fecha, a las 2:00 p.m.

El Secretario.

Abg. D.G..

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